Decisión Nº 8480 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente8480
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Ciudadano Armando José Rodríguez Hernández, Pedro Ramón Larrazábal del Rosario y Maria Josefina Larrazábal de Engelke, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la cedula de identidad Nro. 3.949.362, 3.549.281 y 2.970.342 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Rafael David Hernández y Yudith Quintero Larrazábal, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nro. 8.784 y 44.899.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Inmobiliaria Prokam, C.A”, representada por los ciudadanos Ramón Plasencia Santos, extranjero y Richard José Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. E-944.291 y 6.814.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Gustavo Álvarez Vásquez y Cesar Da Silva Maita, 16.944 y 37.093, respectivamente
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
CAUSA: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 8480.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 17 de abril de 1996.
En fecha 28 de mayo de 1996, el ciudadano Ricardo Chacón, quien fungía como alguacil adscrito a ese despacho, consigno recibo de intimación firmado por los ciudadanos Ramón Plasencia Santos y Richard Rodríguez Alves, en su carácter de presidente y gerente de la empresa mercantil Inmobiliaria Prokam C.A. quedando debidamente intimados.
En fecha 07 de junio de 1996, comparece la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a la ejecución de la hipoteca.
En fecha 03 de julio de 1996, el Tribunal de instancia, decreta medida de embargo ejecutivo, de conformidad con la norma contenida en el art. 662 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio signado bajo el Nro. 943, de esa misma data.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual, solicita se declare la falta de cualidad del apoderado de la demandada, y donde contesta la oposición realizada por la contraparte.
En fecha 11 de julio de 1996, el Tribunal en virtud de la oposición, declara el procedimiento abierto a pruebas, de conformidad con el 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 1996, comparecen por una parte, las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yolanda Tejeiro y Yudith Larrazábal, y por la otra el ciudadano Cesar Da Silva, abogado asistente de la empresa mercantil “Inmobiliaria Prokam C.A” y presentan transacción, la cual fue homologada por el Tribunal el 02 de agosto de 1996.
Ulteriormente, el 01 de octubre de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la ejecución de la transacción.
El 07 de octubre de 1996, el Tribunal de instancia decreta la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes.
El 7 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada consigna cheque de gerencia, a los fines de que se entienda que su voluntad es cumplir con las obligaciones contraídas con los acreedores, en tal sentido solicita al Tribunal que se abstenga de acordar cualquier medida en contra de la demandada Inmobiliaria Prokam C.A.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora se opone a aceptar el pago parcial realizado en fecha 07 de noviembre de 1996 por la parte demandada, aduciendo que se incumplió con el primer pago acordado en la transacción, por lo que, mal puede después de comenzada la ejecución suspenderla con un pago ignorando una cuota segundaria, en consecuencia, solicita se siga con la ejecución.
En fecha 11 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte actora solicita se libre mandamiento de ejecución.
Ulteriormente, el 13 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada solicita se abra una incidencia a los fines de determinar el vacío existente en relación a la fecha para la cancelación de la cuota de Bs. 9.000.000,00 acordada en la transacción. Solicitando la paralización de la ejecución forzosa.
El Tribunal de instancia, en fecha 14 de noviembre de 1996, abrió una incidencia de conformidad con la norma contenida en el art. 607 del C.P.C.
En fecha 18 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete mandamiento de ejecución con su respectiva corrección monetaria.
El 21 de noviembre de 1996, promueve pruebas respecto a la incidencia del 607.
En fecha 22 de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte actora ratifica su postura referida a la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de instancia declaro con lugar la oposición al pago en la forma en que lo pretendió el representante legal de la parte demandada, se ordena a la parte demandada Inmobiliaria Prokam. C.A, cumplir íntegramente con la transacción celebrada y homologada el día 02 de agosto de 1996, se declaro incompleto el pago realizado por el ciudadano Ramón Plasencia, ya que el mismo se hizo cuando la obligación se encontraba a plazo vencido y no se cumplió íntegramente con lo pautado y además fue realizado por el prenombrado ciudadano en su propio nombre e intereses y no en nombre de la empresa a la cual representa. Se ordeno el pago de las costas por haber dado lugar a la incidencia.
En fecha 19 de diciembre de 1996, la representación de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 1996.
El día 23 de enero de 1997, el Tribunal de instancia oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 1997, la representación de la parte demandada consigna cheque por Bs. 11.162.920,00. A los fines de dar cumplimiento a la sentencia y con la transacción celebrada el 2 de agosto de 1996. Asimismo, el 30 de enero de ese mismo año, solicita la suspensión de las medidas solicitadas por la actora e igualmente la terminación del presente proceso.
El 30 de enero de 1997, el representante de la parte demandada desiste de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 1996.
El 31 de enero de 1997, comparece la representación judicial de la actora, pide se conmine al demandado a pagar la cantidad de Bs. 4.848.070.18, saldo restante a favor de la actora.
Seguidamente, el Tribunal de instancia ordena medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.9.423.350,87), cantidad esta que comprende el saldo deudor restante, incluyendo las costas procesales de ejecución. Se libro el oficio correspondiente, esto en fecha 06/02/1997.
En fecha 12 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, solicita una aclaratoria respecto al mandamiento de ejecución, y la paralización de la medida hasta tanto no se aclare el monto a cancelar y una experticia contable.
El 18 de febrero de 1997, la parte demandada, consigna cheque de gerencia del Banco Canarias, a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00), signado con el numero 01006400, quedando un diferencial que solicita se le impute a los intereses legales.
La representación judicial de la parte demandada, hace oposición a la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 24 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicita se continúe con el remate de lo embargado.
El 17 de febrero de 1997, se ejecuto la medida de embargo por parte del la oficina ejecutora de medidas preventivas y ejecutivas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En fecha 21 de marzo de 1997, el Tribunal de instancia, ordena la devolución de los instrumentos poderes consignados con el libelo de la demanda, oye la apelación en un solo efecto del auto de fecha 06 de febrero de 1997, en cuanto a los intereses ordena hacer una experticia contable. Cuya apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, (folio 165 al 170 de la pieza denominada III), en consecuencia, se confirmo la decisión de fecha 21 de marzo de 1997.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 21 de marzo de 1997, en cuanto al punto de la improcedencia del embargo. Esto el 24 de marzo del 1997.
En fecha 31 de marzo de 1997, tuvo lugar el acto de nombramiento del experto contable; el cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.
El 07 de abril de 1997, el Tribunal de instancia oye la apelación en un solo efecto del auto dictado el 21 de marzo de 1997 y queda aclarado el punto respecto a la cualidad que ostenta el ciudadano Ramón Plasencia.
El 07 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se continúe con la ejecución y se nombre los peritos avaluadores.
En fecha 09 de abril de 1997, el ciudadano José Julián Sánchez González, consigno el dictamen técnico contable.
El 21 de abril de 1997, la representación judicial del actor, ratifica escrito de fecha 7 de abril de 1997, y solicita se continúe con la ejecución.
Se recibió ante el Aquo comisión signada con el Nro. 921-96, constante de 06 folios útiles, contentivo del embargo por no haber sido impulsada.
Seguidamente, el 15 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandada consigna copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs.1.563.753,33, y por cuanto señala haber cumplido con su obligación, solicita que se suspenda la medida y se dé por terminado el proceso.
El 14 de mayo de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, se opone rotundamente al pago y a los pedimentos realizados por la contraparte. Y solicita al tribunal de pronuncie respecto a los pedimentos de los escritos 7 y 21 de abril de 1997.
En fecha 15 de mayo de 1997, el ciudadano Carlos Antonio Salazar Ugueto, procediendo como perito avaluador consigna informe de avaluó.
Seguidamente, el 19 de mayo de 1997, la apoderada judicial de la actora solicito se libre mandamiento de ejecución por cuanto su contraparte no ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones.
El 03 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de remate, se libre oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro, para conocer los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente el 17 de febrero de 1997. Solicita se mantengan todas las medidas impuestas en la presente causa.
El 19 de junio de 1997, el Tribunal de instancia dicto sentencia mediante la cual declara terminado el presente proceso de Ejecución de Hipoteca, por cuanto considera que la parte demandada cumplió con las obligaciones correspondientes.
Notificado como se encontraron las partes de la sentencia, la parte actora apela de la misma. La cual fue oída por el tribunal el 08 de julio de 1997, en un solo efecto y por dar por terminado el juicio remite la totalidad del expediente.
Se remitió el expediente bajo oficio signado con el Nro. 1104, de fecha 08 de julio de 1997.
El 17 de julio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dicto sentencia en la cual confirma la decisión de fecha 21 de marzo de 1997.
El 7 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informe más 03 anexos. En esa misma fecha, el ciudadano Ramón Plasencia, consigna escrito de informes.
El 1 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora consigna sentencia contentiva del recurso de hecho, en el cual se le ordena al Aquo oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia, el Juzgado Superior remite el expediente mediante oficio 375-97 al Tribunal de instancia.
En fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, revoco la decisión dictada en fecha 19 de junio de 1997, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia y repuso la causa al estado que se designe un único experto contable a los fines de que determine los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, sobre el saldo deudor que ascendía para el 2 de agosto de 1996, fecha de la transacción celebrada y debidamente homologada por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) cuya decisión se encuentra definitivamente firme en virtud que una vez realizados los trámites correspondientes la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la referida decisión.
Seguidamente, el 19 de marzo de 1999, el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, y ordena anotarlo en el libro de causas.
La representación judicial de la parte actora, el 06 de mayo de 1999 solicita la reanudación del proceso y la notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 1999, la ciudadana Cora Farías, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 24 de abril de 2000, la experta contable, ciudadana Ángela Farías Romero, consigno informe pericial.
Comparece la representación judicial de la demandada e impugna la experticia. Asimismo, la apoderada de la parte actora se opone a la referida impugnación.
La representación judicial de la actora solicita se libre único cartel de remate, esto el 30 de mayo de 2000. Consta en autos certificación de gravamen de mayo del 2000.
La representación judicial de la empresa PROKAR, solicita la revocatoria de la experticia, por cuanto el experto no fue juramentado.
En fecha 07 de agosto de 2000, el Tribunal de instancia, repone la causa a los fines que la experta contable designada preste le juramento de ley, y declara nula las actuaciones a partir del folio 451. Librando la respectiva boleta de notificación a la experta designada el 03 de agosto de 2000.
La ciudadana Ángela Farías, consigna diligencia donde expone que “acepta el cargo de experto contable y jura cumplir fielmente el cargo encomendado”
La representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2000, solicita se revoque la experta contable por cuanto había emitido opinión al respecto, y porque el dictamen es desproporcionado.
El 16 de noviembre de 2000, comparece la experta designada y consigna el informe pericial.
Seguidamente, el 20 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita el cálculo de las costas por secretaria. Asimismo, solcito que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia de la experticia complementaria del fallo.
El apoderado judicial de la demandada, impugna la experticia consignada por la experta Ángela Faria Romero.
En fecha 23 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicito un acto conciliatorio. Solicita un nuevo experto contable.
La representación judicial de la actora solicita nuevo mandamiento de ejecución y cartel de remate.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace un recuento del proceso y de los montos cancelados y ordena la notificación del experto contable a fin que aclare el contenido del informe pericial, y una vez que conste en autos la notificación proveerá lo conducente. Siendo notificada la experta contable el 2-11-2001.
(Auto apelado)
Notificados como se encontraron del auto de fecha 26 de octubre de esa misma data, la representación judicial de la actora apela del referido auto señalando que el juzgado se pronuncio sobre puntos de cosa juzgada.
En fecha 19 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicito que se revoque por contrario imperio la experticia de la experta contable.
El Tribunal de instancia en fecha 01 de julio de 2002, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente bajo oficio 1161-02.
El 16 de septiembre de 2002, este Tribunal fijo 20 días de despacho a los fines que las partes consignen informes.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la parte actora consigna escrito de informes. Los cuales fueron agregados el 13 de noviembre de 2002, en esa misma data el tribunal fijo 60 días siguientes para dictar sentencia. El cual fue diferido por 30 días, en fecha 27 de enero de 2003.
El 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia.
En fecha 02 de marzo 2006, el ciudadano Víctor Gonzales Jaimes, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
El 7 de marzo de 2006, este Juzgado niega la solicitud de perención por encontrarse en estado de sentencia la presente causa. Asimismo, el 11 de febrero de esa misma data, este tribunal ordeno la remisión al archivo judicial del presente expediente en virtud que un prolongado tiempo las partes no le han dado impulso procesal.
El 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2017, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Se libro boleta de notificación a la parte actora.
El 09 de enero del año que discurre este Tribunal dicto auto mediante el cual agrego las resultas proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (IPOSTEL), siendo la misma infructuosa.
Previa solicitud de parte, el 22 de enero de 2018 se ordeno y libro boleta de notificación. La cual fue con resultado negativo, de acuerdo a las resultas del alguacil de este despacho que cursan al folio 234.
El 08 de febrero de 2018, se libro cartel de citación, el cual fue publicado y consignado en fecha 21 de febrero de 2018.
El secretario de este juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades referidas en el art 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, y notificada como se encuentran las partes del abocamiento de fecha 09 de noviembre de 2017, se advierte que de conformidad con la norma contenida en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictara la
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; cuya apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2002, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2001.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a apreciar los informes presentados por las partes ante esta alzada, en este sentido tenemos que la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informe en fecha 13 de noviembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:
La representación judicial de la parte actora, señala como punto previo la falta de cualidad de quien se presenta en el presente proceso como representante legal por la demandada, empresa “inmobiliaria Prokam, C.A”, ha ejercer ilegalmente poderes en juicio y la falta de legitimidad del abogado quien funge ser ilegalmente el apoderado judicial de dicha empresa.
En este sentido, la representación judicial arguye que las personas jurídicas en juicio deben estar representadas según las normas contenidas en el art. 137, 138, 140, 150,155 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando que a quien se demando es a la empresa inmobiliaria Prokam, C.A, la cual está debidamente representada según sus estatutos, esto es, en forma conjunta e inseparable con sus dos socios, de conformidad como lo señala la clausula Decima de sus estatutos sociales, los cuales fueron modificados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de junio de 1994, registrada ante la Oficina Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 1994.
Además, indica que el Juzgado Superior Primero en sentencia definitivamente firme, declaro la falta de cualidad del ciudadano Ramón Plasencia Santos por carecer de la misma en el presente proceso. Cuya circunstancia fue desconocida por el juez del a quo, al haberse pronunciado respecto a una impugnación temeraria y extemporánea realizada por el abogado Da Silva Maita, fungiendo ser apoderado judicial de inmobiliaria Prokam, C.A, pues de actas no existe absolutamente ningún instrumento que lo acredite o legitime y solicita se le prohíba y se anule, por ser nulos de toda nulidad todas y cada una de las actuaciones y pedimentos realizados por el referido abogado, en especial anular la impugnación ilegal y extemporánea que hiciera el citado abogado, en fecha 13 de diciembre de 2000 sobre el informe pericial, presentado por la ciudadana Lic. Ángela Farías, de fecha de noviembre de 2000, por carecer de legitimidad, para hacerlo, y por cuanto, precluyó el lapso procesal por falta de comparecencia de la empresa mercantil demandada, quedando dicho informe pericial firme y reconocido por la ejecutada. Y así solicita sea declarado.
La representación judicial de la parte actora, en el capitulo denominado II, señala que en fecha 06 de febrero de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, libro mandamiento de ejecución de sentencia, por la transacción incumplida por la demandada empresa inmobiliaria Prokam, C.A.
Arguye que la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, salvo que “el obligado alegue la prescripción de la ejecutoria” y/o “cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, art. 532, numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Señalando, que no es esto ninguno de los casos de autos.
Asimismo, señala que consta al folio 220 y 221, ambos inclusive, la práctica de la medida de embargo ejecutivo que realizara la oficina octava ejecutora de medidas, de fecha 17 de febrero de 1997, cuyo acto fue debidamente participado al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de febrero de 1997, según oficio N° 00305-97 a los fines de que insertara la nota marginal respectiva y surtiera los efectos de ley pertinentes.
Señala que después de iniciada la fase de ejecución de sentencia, con posterioridad al fallo, agotando los términos concedidos a la ejecutada para que procedieran a cumplir por el fallo que le condeno a pagar la deuda, se presento y consigno cheque por la cantidad de Bs.1.563.753,33 (cheque este que reposa en la cuenta bancaria del juzgado quinto desde entonces) por medio de la cual pretendía nuevamente librarse caprichosamente de la obligación integra ordenada a cancelar mediante el mandamiento de ejecución, pago este que fue rotundamente rechazado por los actores, habida cuenta que ya se había practicado el embargo ejecutivo y consecuencialmente, continuado con los actos procesales subsiguientes a la ejecución, aunado a que, jamás se le puede permitir al deudor que constriña al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda ( artículo 1.291 del Código de Procedimiento Civil), y si el deudor pagare en partes, se deberá aplicar a todo evento, lo que dispone el art. 1.303 eiusdem, aduciendo que si no fuera integro el pago, se imputara primero a los intereses.
Arguye, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante otro fallo, declaro terminado el proceso, cuya decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, el cual repuso la causa al estado que se nombrara un único experto contable a los fines que determinara los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, sobre el saldo deudor que ascendía para el 2 de agosto de 1996, fecha de la transacción celebrada y debidamente homologada a la cantidad de catorce millones de bolívares ( Bs. 14.000.000,00).
Señala que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, baso su fallo en supuestos y sin acatar el estricto cumplimiento de normas legales por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y siendo que existe mandamiento de ejecución debidamente ejecutado y comenzado la ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y garantizarle así a su representado el rescate integro de lo que la empresa inmobiliaria Prokam, C.A, les adeuda, tanto por retardo en la ejecución como por la mora, la cual según sus dichos no tiene disposición legal que la regule, debiéndose ordenar el ajuste de la obligación decidida por el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial la aplicación promedio arrojada por el IPC establecido o emanado por el Banco Central de Venezuela como así fue acordado desde el documento constitutivo hipotecario.
En el capitulo denominado III, la representación judicial de la parte actora, señala que el auto apelado transforma la decisión definitiva firme de condena (cosa juzgada) violentado la fase de ejecución de sentencia.
Nuevamente hace mención y cuestiona la cualidad del ciudadano Ramón Plasencia, por cuanto aduce no consta en autos un solo documento que lo faculte ni a su abogado Cesar Da Silva Maita para representar a la empresa Inmobiliaria Prokam, C.A, todo ello de acuerdo a los estatutos y la ley, para representar derecho ajeno en juicio. Señala, que mal podría el ciudadano Juez expresar que el pedimento realizado por la representación judicial del demandado, pareciera que hace alusión al que se presenta sin cualidad para ejercer ilegalmente poderes en juicio por la demandada. Arguye que mal pudo la juez de instancia haberse pronunciado en acatamiento a un pedimento ilegal realizado en fecha 27 de noviembre del año 2001 por el abogado Cesar Da Silva Maita, quien de manera abusiva, desconsiderada e irrespetuosa, compareció ante ese juzgado fungiendo ser ilegalmente el apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil inmobiliaria Prokam, C.A, y procedió a impugnar extemporáneamente una experticia debidamente desarrollada, donde se cumplió con todos los parámetros de ley. Donde la ley se limito a retroceder la presente ejecución cuando estaba facultado para darle continuidad a la misma. Por medio del cual, se evidencia, que no verifico si lo que decía el abogado era cierto o no, con tan solo revisar las actas procesales y darle cumplimiento a lo establecido por la ley para comparecer en juicio por otro.
La representación judicial de la actora señala, que el juez de instancia quebranto y omitió formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de su mandante. Por ser falso de toda falsedad que la fase de ejecución se refiera a cifras de las indicadas en dicho auto, toda vez, que las mismas son relativas al libelo de la demanda y que cuando le correspondió conocer a la juez undécimo, este proceso ya se encontraba en fase de ejecución de sentencia, de conformidad a lo indicado en el mandamiento de ejecución y la sentencia del superior primero arriba transcrito, que ordeno ajustar la obligación condenada a pagar y que a ella, le correspondía tan solo nombrar el experto para tales fines, no para transformar la cosa juzgada. Toda vez que, la demandada, aun cuando ha estado a derecho, no ha comparecido debidamente conforme a los estatutos, por lo que bajo esas circunstancia, mal puede la ciudadana juez, al libre arbitrio darle cualidad o legitimidad a quien no la tiene, cuando expresa en el auto “el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Cesar Dasilva Maita, plenamente identificado en autos” señalando que en actas se acredita tal carácter.
Señala la representación judicial de la parte actora, que el juez de instancia ordena que en la presente causa se tienen que calcular una tasa de interés al 12% anual, tal como lo establece el código de comercio en su artículo 108, aduciendo esa representación judicial que en el presente caso no se encuentra frente a una deuda mercantil, como lo hace suponer la sentenciadora de instancia, toda vez que según sus dichos, estamos en presencia de una deuda eminente civil, relativa a una ejecución de hipoteca, derivado de un contrato de compra venta realizado entre su representado y dicha empresa, y que por demás resulta irrelevante, decidir en fase de ejecución de sentencia el interés a aplicar por concepto de mora cuando lo no apelado queda firme con el carácter de cosa juzgada, y en la parte demandada a lo largo del proceso acepto la aplicación del interés corrientes en el mercado, y que es falso como lo asevera la juez del a-quo que la parte no hayan establecido una tasa de interés expresa, por cuanto en el documento constitutivo de la hipoteca en su clausula decima segunda se estipulo la aplicación del interés moratorio a la tasa corriente en el mercado, y que para el momento de la celebración de la transacción en sus clausulas primera y sexta, al convenir en la demanda en todos sus textos y aceptar y obligarse a pagar los respectivos intereses moratorios, se refieren con carácter taxativo a lo estipulado en el mencionado documento constitutivo de dicha hipoteca antes señalada, y consecuencialmente demandada bajo esos términos, por lo que no es cierto que debe aplicarse la mora, otro tipo de interés, toda vez, que no existe, dispositivo legal que la regule. Por lo que según sus dichos, le está vedado a la ciudadana Juez, decidir sobre la parte cognoscitiva de un juicio ya decidido, donde se produjo cosa juzgada, y que además, decidió pedimentos alegados por personas carentes de pertenencia y titularidad del poder jurídico, por no tener legitimidad por actuar en juicio, resultando ser nulo de toda nulidad sus actuaciones.
Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento civil y 1.160 del Código Civil, trayendo a colación la sentencia de Casación Civil del año 1992, Ramírez & Garay, pagina 691-692-693-694-695 y 696, Sentencia N° 878/92).
En cuanto al pedimento, y por el razonamiento antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley. Ordene en consecuencia, la continuidad de la ejecución de sentencia, según lo estipulado en el mandamiento de ejecución; confirme el informe pericial presentado por la experto designada por el Juez del A-quo, Lic. Ángela Farías; deseche la impugnación ilegal y fraudulenta realizada por el abogado Cesar Dasilva de Maita de fecha 13 de diciembre del año 2000, quien se presenta ilegalmente en juicio fungiendo tener el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ser falso de toda falsedad tal pretensión declarando la nulidad del acto ilegal o irrito que conllevo a la ciudadana Juez, hacer dicho pronunciamiento sin verificar en actas tal supuesto, ordenándole en consecuencia a la juez de instancia, el cumplimiento estricto de lo que dispone el principio de legalidad previsto en el articulo 12 eiusdem.
El auto recurrido es como sigue:
El juez de instancia hace un recuento del proceso de marras y señala:
“ …revisado detalladamente el Informe pericial consignado por la experta contable designada Licenciada Ángela Farías Romero, en el cual se puede observar: 1) Que en dicho Informe nunca se tomo en cuanta el pago que hiciera la parte demandada al momento de la transacción por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cantidad esta que debe ser tomada en cuenta, ya que si se resta ese pago al monto por el cual fue celebrada la transacción que fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), a la parte demandada le resta por pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), cantidad esta sobre el cual debe ser realizado el cálculo de los intereses moratorios que pueda o no deber la demandada para dar cumplimiento a su obligación, cuestión que no quedo clara en el informe consignado y no se tiene conocimiento de cuál es el monto que tomo como base la experta designada para la elaboración del informe. Y 2) Que la experta contable toma para efectuar el informe pericial, la tasa de interés anual promedio ponderadas de las operaciones activas de los seis principales Bancos Comerciales con mayor volumen de depósitos (cobertura nacional).
Con relación a estos dos últimos puntos, este Tribunal observa : Que en el escrito mediante el cual las partes celebraron la transacción, estas, a pesar de haber penalizado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de una cualquiera de las cuotas allí establecidas, con el pago de intereses moratorios, las partes, en ningún momento establecieron una tasa de interés expresa según la cual debían ser calculados los intereses; razón por la cual este Tribunal considera que los mismos deben ser calculados a la tasa de interés legal, es decir, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal y como lo establece, el artículo 108 del Código de Comercio que establece: “ Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a la experta contable Licenciada Angola Farías Romero, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que ACLARE el contenido de su Informe Pericial, en relación a los antes señalado y una vez consignada la Aclaratoria el Tribunal proveerá lo que crea conducente con relación a la ejecución solicitada por la parte actora. Líbrese boleta de notificación.”
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien suscribe a señalar lo siguiente:
La presente apelación gravita sobre el auto fechado 26 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 548 al 550 de la primera pieza, ambos inclusive, el cual se circunscribe sobre tres puntos específicos, los cuales se tocaran de manera separada en la presente sentencia por motivos meramente estructurales.
Así pues, que el primer punto sobre el cual se circunscribe el auto apelado versa sobre la cualidad del ciudadano Ramón Plasencia Santos para actuar en la presente causa, al respecto señala quien aquí suscribe que dicha situación ha sido alegada en el transcurrir del presente juicio, constatándose que en fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, se pronuncio al respecto señalando textualmente lo siguiente:
“Posteriormente, en reiteradas oportunidades la parte demandada solicito al Juzgado A-Quo declarara terminado el proceso, en virtud de haberse cumplido la obligación, pedimento este que fue formulado única y exclusivamente por el ciudadano RAMON PLASENCIA SANTOS; cabe destacar que el mencionado Presidente de la Sociedad mercantil si bien es cierto tenia cualidad para efectuar el pago, ya que así quedo expresamente convenido en la transacción homologada, no es menos cierto que de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se estableció la venta de las acciones y consecuentemente la transformación de sus directivos, se expreso que estos debían actuar conjuntamente en todos los asuntos referidos a la empresa ya sean judiciales o extrajudiciales; por consiguiente mal podía pretender el ciudadano RAMON PLASENCIA SANTOS, en su condición de Presidente actuar independientemente en la litis, ya que solo se encontraba facultado como se adujera con antelación para efectuar el pago. De allí que es improcedente cualquier solicitud o pedimento que hiciese sin la participación del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVINS, en su carácter de Gerente de Inmobiliaria Prokam, C.A, y así se declara.”
Cuya sentencia quedo definitivamente firme, en virtud de haberse agotado contra ella el recurso de ley.
Así pues, que en el caso de marras efectivamente y tal como quedo establecido con anterioridad por el precitado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, el ciudadano Ramón Plasencia Santos, carece de cualidad para actuar en el presente juicio, no siendo materia de revisión la cualidad de la parte demandada, toda vez que dicho punto fue resuelto por el referido órgano jurisdiccional y no fue materia de la cual se haya hecho referencia en el auto apelado. No obstante a ello, y en virtud del principio de adquisición procesal, el cual rige nuestro sistema procesal civil, tiene claro quien suscribe que ciertamente el auto apelado es consecuencia de la impugnación de la experticia realizada por quien no tiene cualidad para tal fin, es decir, el ciudadano Ramón Plasencia Santos, sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, considera quien suscribe necesario la revisión del auto en cuestión, para la correcta prosecución de la fase de ejecución en la cual se encuentra el presente juicio, en tal sentido pasa a la revisión del referido auto y así se declara.
Por otro lado, y en relación a la aclaratoria ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual luego de hacer una serie de consideraciones ordeno a la experta contable designada realizar una aclaratoria del contenido de su informe pericial consignado en fecha 16 de noviembre de 2000, este Tribunal a los fines de pronunciarnos al respecto hace las siguientes consideraciones:
En principio estamos frente a una Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los Ciudadano Armando José Rodríguez Hernández, Pedro Ramón Larrazábal del Rosario y Maria Josefina Larrazábal de Engelke, todos identificados en autos, contra la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Prokam, C.A”, representada por los ciudadanos Ramón Plasencia Santos, y Richard José Rodríguez, también identificados en autos.
Que en fecha 02 de agosto de 1996, las partes integrantes del presente asunto consignaron transacción en la cual se hicieron reciprocas concepciones, cuya transacción fue debidamente homologada por el Tribunal de instancia en fecha 02 de agosto de 1996.
Se observa de la transacción en cuestión que los pagos se harían de la siguiente manera:
“Tercero: A los fines de dar por terminado este proceso, la parte demandada, arriba identificada, conviene en pagar a sus acreedores la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00) suma de dinero que será pagada del modo siguiente: 1) LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) al momento de celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se imputara al total adeudado y al que hace referencia en el encabezado de esta transacción; 2) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000.00), que igualmente se imputaran al total adeudado y al que hace referencia en el encabezado de esta transacción; 3) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00) el día 30 de septiembre de 1996; y 4) el saldo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES ( Bs. 2.500.000.00), el día 30 de diciembre de 1996.”
Quedando entendido que la parte demandada en ese acto hace un primer pago por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, 00).
Seguidamente, el primero (1°) de octubre de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzada de la transacción y se libre el respectivo mandamiento de ejecución.
Ulteriormente, el 07 de noviembre de 1996, el ciudadano Ramón Plasencia Santos, consignó un cheque de gerencia Nro. 010057080, girado contra el Banco Canarias de Venezuela, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.530.831,00) a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, lo que corresponde a una de las cuotas acordadas (la del 30 de septiembre de 1996) mas el 12% de intereses que ellos consideraron como legal. Señalando que existe un vacío en la fecha de pago de la segunda cuota por cuanto se omitió la fecha de la misma.
En virtud del vacío existe, el tribunal de instancia apertura una incidencia probatoria, en la que se ordeno a Inmobiliaria Prokam, C.A, cumplir íntegramente con la transacción celebrada y homologada el día 02 de agosto de 1996.- se declaro incompleto el pago realizado por el ciudadano Ramón Plasencia, realizado en fecha 07 de noviembre de 1996, ya que el mismo se hizo cuando la obligación se encontraba a plazo vencido y no se cumplió íntegramente con lo pautado.
En fecha 06 de febrero de 1997, el Tribunal de instancia libro mandamiento de ejecución en el cual señala que la parte demandada resta un saldo de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.848.070,18), por lo cual decreta embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.423.350,87), cantidad esta que comprende el saldo deudor restante, incluyendo las costas procesales de ejecución. Cuyo mandamiento fue apelado por el ciudadano Ramón Plasencia por no estar de acuerdo con los montos ordenados. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 1997, consigno cheque de gerencia signado con el Nro. 01006400 girado contra el Banco Canarias por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que cubre en su totalidad la deuda principal, quedando una diferencia a favor que solicita se le impute a los intereses legales, señalando que en la transacción no expresa a que intereses se calcularía la mora, solicitando el pronunciamiento del Tribunal.
El Tribunal de instancia, en fecha 21 de marzo de 1997 dicto auto mediante el cual declaro: Sin lugar la oposición por no tener cualidad el ciudadano Ramón Plasencia Santos. Ordenó hacer una experticia contable a los fines de determinar los montos de intereses moratorios devengados hasta la presente fecha. (21 de marzo de 1997). Por último y en virtud que el ciudadano Ramón Plasencia había consignado el total de la deuda por concepto de capital y parte de intereses, la cual asciende a CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.192.750.00) ordeno hacerle entrega del referido monto a la parte actora. Cuyo auto fue apelado por el ciudadano Ramón Plasencia, en cuanto al punto de la oposición.
La experticia en cuestión fue consignada en fecha 09 de abril de 1997, en la cual señalo que los intereses moratorios ascienden a la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.563.753.030), de conformidad con los parámetros establecidos en el dictamen. Cuyo monto fue consignado por el ciudadano Ramón Plasencia, en fecha 05 de mayo de 1997.
En fecha 19 de junio de 1997, el Tribunal de instancia declaro terminado el presente proceso de ejecución de hipoteca, por cuanto la parte demandada ejecutada había cumplido con su obligación de pagar a la actora ejecutante. Cuya sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora. Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, señalo lo siguiente:
“Del pronunciamiento que antecede se evidencia sin lugar a dudas que los pagos fueron legítimamente efectuados, pero que la obligación genero como lo adujo la parte ejecutante intereses de mora desde el 2 de agosto de 1996, fecha de la transacción, existiendo en tal virtud un vacio en el cálculo realizado por el experto contable y el cual se encuentra definitivamente firme por no haberse impugnado, ya que en el computo solo se consideraron los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1996 y enero, febrero y marzo de 1997, de allí que falta el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, como lo señalara en reiteradas escritos la parte actora. En consecuencia, mal podría el tribunal de la causa declarar por terminado el proceso por considerar que la obligación estaba cumplida, y que no existe incertidumbre con relación a la existencia de un saldo deudor. Y así se declara.
…Omissis….De la Dispositiva…
Primero: se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Eufracio Guerrero y Yudith De Larrazábal, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, de fecha 1 de julio de 1997 y ratificada en 3 del citado mes y año, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 1997.
Segundo: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 1997.
Tercero: Se REPONE LA CAUSA al Estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, designe UN EXPERTO UNICO CONTABLE a los fines que determine los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, sobre el saldo deudor que ascendía para el 2 de agosto de 1992, fecha de la transacción celebrada y debidamente homologada a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 14.000.000,00).” (Subrayado de este tribunal).
Cuya sentencia se encuentra definitivamente firme por haber agotado contra ella los recursos de ley correspondiente.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 01 de febrero de 2000, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, a quien le correspondió conocer en virtud de la inhibición del juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario también de esa misma circunscripción judicial, designo como experta contable a la ciudadana Ángela Farías, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.815.443, quien luego del trámite de ley consignó informe pericial.
Del referido informe pericial se observa a simple vista y como bien lo señaló el juzgado de instancia, que la mencionada experta indico haber comprobado que se efectuaron tres pagos realizados por los socios de la Inmobiliaria Prokam, C.A, obviando el pago que se hiciera al momento de la celebración de la transacción por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), cuya cantidad debe ser tomada en cuenta para calcular los respectivos intereses moratorios, de manera que es errado el monto tomado para la realización de la experticia y en consecuencia el monto que se genera de la misma en razón de los intereses, en virtud de lo discriminado considera quien suscribe que existe dudas respecto al resultado de la experticia en cuestión, razón por la cual se hace imperioso la aclaratoria ordenada por el Juzgado de instancia y así se declara.
Por otro lado, y en cuanto al último punto del auto apelado, referido este a que el juez de instancia estableció que los intereses debían ser calculados a la tasa de intereses legal, es decir al 12% anual de conformidad con el art. 108 del Código de Comercio.
Respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte actora adujo ante esta instancia que no estamos frente a una deuda mercantil, toda vez que estamos frente a una deuda eminentemente civil, relativa a una ejecución de hipoteca, derivado de un contrato de compra venta suscrito entre sus representado y la referida empresa Inmobiliaria Prokam, y que por demás resulta irrelevante decidir en fase de ejecución de sentencia el interés a aplicar por concepto de mora, aduciendo además que aquellos puntos no apelados quedan firmes con el carácter de cosa juzgada, y como quiera que, a lo largo del proceso, la demandada acepto la aplicación del interés corriente en el mercado, y que es falso, como lo asevero el juez de instancia que las partes no habían establecido una tasa de interés expresa, por cuanto en el documento constitutivo de la hipoteca en su clausula decima segunda se estipulo la aplicación del interés moratorio a la tasa corriente en el mercado, y que para el momento de la transacción en sus clausulas primera y sexta, al convenir en la demanda en todos su contexto y aceptar y obligarse a pagar los respectivos intereses moratorios, se referían al carácter taxativo a los estipulado en el mencionado documento constitutivo, por lo que no es cierto que deba aplicarse a la mora otro tipo de interés.
Sobre la base de lo anterior, considera necesario quien suscribe discriminar los alegatos referidos a este punto de la manera siguiente:
Primero: En cuanto al argumento de la representación judicial de la parte actora referido a que no estamos frente a una deuda mercantil sino civil, señala este sentenciador que la norma contenida en el art: 1 del Código de Comercio establece:
“El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Asimismo, el artículo 2 de la referida norma, señala:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente…”
En primer término tenemos que el Código de Comercio tutela las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, por lo cual los negocios o actos de comercio entre estos están regidos por la referida norma. Asimismo, se consideran actos de comercio, bien si todas las partes son contratantes o basta que uno de ellos lo sea para ser considerados como tal.
En el caso de marras, si bien es cierto versa sobre una ejecución de hipoteca, la misma se derivada de un contrato de compra venta, en el que uno de los actores del proceso, vale decir, los ciudadanos Pedro Ramón Larrazábal del Rosario, Maria Josefina Larrazábal y Armando Rodríguez, vende la totalidad de ciento seis acciones nominativas que conforman el capital societario de la empresa mercantil denominada Inmobiliaria Prokam, C.A, a los ciudadanos Ramón Plasencia y Richard José Rodríguez, al tratarse esto de una venta de acciones de una empresa es evidente que su naturaleza es esencialmente es mercantil, situación esta que hace el presente proceso netamente mercantil como acertadamente lo señalo el Tribunal de instancia y así se declara.
Segundo: En cuanto al argumento de la representación judicial de la actora referido a que es erróneo que las partes no habían establecido la aplicación del interés de mora, aduciendo que el demandado al haber convenido en la demanda, aceptaba lo expuesto en el documento constitutivo, que en su clausula decima segunda se había estipulado que los intereses moratorios que se causaren se pagarían a la rata corriente en el mercado.
Al respecto, señala este sentenciador que si bien es cierto el convenimiento supone la aceptación total de lo demandado, no es menos cierto que existen materias sobre las cuales no puede recaer el convenimiento, bien porque sean de orden público o respecto a la capacidad de las personas. En el caso de marras tenemos que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en su art. 108, del Código del Comercio textualmente señala: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.” Es decir, que nuestra norma legal expresamente indica que las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre y cuando no excedan 1% mensual 12% anual, de manera que el legislador le permite a las partes establecer cuál es el porcentaje de interés que devengan los montos adeudados, sin que estos excedan el porcentaje antes mencionado y así se declara.
Así pues, que al estar frente a una deuda mercantil, el Tribunal de instancia señalo acertadamente que los intereses deben ser calculados al 12% anual, tal cual como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y así se declara.
Tercero: En cuanto al argumento de la representación judicial de la parte demandada referido, a que es irrelevante decidir en fase de ejecución de sentencia el interés a aplicar por concepto de mora, aduciendo además que aquellos puntos no apelados quedan firmes con el carácter de cosa juzgada, al respecto señala quien aquí suscribe que ciertamente estamos en fase de ejecución de sentencia, toda vez que existe una transacción debidamente homologada por el Tribunal de instancia, no obstante a ello, el Tribunal Superior Primero en fecha 28 de mayo de 1998, ordeno la designación de un único experto contable a los fines de determinar los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996 sobre el saldo deudor que ascendía para el 2 de agosto de 1996, fecha de la transacción celebrada y debidamente homologada a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00), que era lo único restante por pagar en el presente juicio, de manera que es ilógico aducir que existe cosa juzgada cuando en definitiva no se han determinado a ciencia cierta los intereses restantes que ordeno calcular el Juzgado Superior y así se declara.
En conclusión, ante lo dudoso de la experticia realizada por la experta contable, ciudadana Ángela Farías y como quiera que el auto apelado versa sobre puntos referidos a la misma, la cual como bien lo estableció el juzgado de instancia no tomo en cuenta el primer pago realizado en el momento de la celebración de la transacción, aunado al hecho que el cálculo de los intereses fue realizado con base a lo establecido en el documento constitutivo y no en base a lo expresamente señalado en la norma (art.108 del Código de Comercio), considera quien suscribe imperioso para la continuidad con la fase ejecutiva la aclaratoria de la experticia y proclive a una sana administración de justicia, declarar sin lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora y por ende, se ordena la aclaratoria de la experticia contable fechada el 16 de noviembre de 2000, la cual debe tomar en cuenta lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial en la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, en la cual repuso la causa y ordeno expresamente la designación de un único experto a los fines de determinar los intereses moratorios correspondiente a los mes de agosto y septiembre de 1996, sobre el saldo deudor que ascendía a catorce millones (Bs. 14.000.000.00).

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Armando José Rodríguez Hernández, Pedro Ramón Larrazábal del Rosario y Maria Josefina Larrazábal de Engelke, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la cedula de identidad Nro. 3.949.362, 3.549.281 y 2.970.342 respectivamente, ciudadana Yudith de Larrazábal, abogada e inscrita en el inpreabogado Nro. 44.899, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 26 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la aclaratoria de la experticia de fecha 16 de noviembre de 2000.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por último, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº 8480
LTLS/MJSU/ymcp*)



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