Decisión Nº 850 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Número de expediente850
Número de sentencia1768
Fecha27 Junio 2017
PartesINVERSIONES PIANES C.A VS. MINISTERIO DE HACIENDA
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-1994-000047. SENTENCIA Nº 1.768.
ASUNTO ANTIGUO: Nº 850.

Vistos, con el solo informe de la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha seis (06) de Julio de 1994, el abogado Emilio Roche González, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.604 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 152-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-0006096831, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGIF-HIFB-DSA-94-031 de fecha treinta (30) de Mayo de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, la Planilla para pagar (Liquidación) Nº 01-1-2-01-63-000170 de fecha tres (3) de Junio de 1994; y la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 01-01-63-000170 por la cantidad de Bs. 148.986.250,00 (Multa) correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero (1º) de Julio de 1991 y el treinta (30) de Junio de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, equivalente actualmente a Bs. 148.986,25 en virtud de la reconversión monetaria.
Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Julio de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Juzgado le dio entrada el quince (15) de Julio de 1994 a dicho recurso bajo el Asunto Nº 850, actualmente Asunto AF46-U-1994-000047, ordenando la notificación de las partes y solicitar el envió del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Estando las partes a derecho, el Tribunal admitió el recurso el veintidós (22) de Septiembre de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el diecisiete (17) de Octubre de 1994
Vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo, en fecha diecinueve (19) de Enero de 1995, el Tribunal fijó la oportunidad de Informes la cual se celebró el diez (10) de Febrero de 1995, compareciendo la ciudadana Tirma Martell Rodríguez, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignando su respectivo escrito el cual fue agregado a los autos, quedando la causa “Vista” para sentencia, siendo prorrogada en fecha diez (10) de Julio de 1995, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“…el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente que el treinta (30) de Mayo de 1994, la Administración Tributaria notificó a su representada de la Resolución Nº HGIF-HIFB-DSA-91-031 la cual señaló que no retuvo el impuesto aplicable a los dividendos pagaderos a su accionista al treinta (30) de Junio de 1992 de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, pues los dividendos pagaderos a la accionista Newcastle Limited, compañía domiciliada en el Exterior, estaban sujetos a retención de conformidad con el artículo 69 eiusdem e impuso la sanción por incumplimiento de la obligación de retención prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Alegó que el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 es inconstitucional porque pretende establecer un impuesto que no tiene relación alguna con la riqueza del presunto contribuyente y no se mide sobre la base de esa riqueza ni de sus incrementos.
Expresó que en el artículo 14 parágrafo quinto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, define los dividendos como la cuota parte que corresponde a cada acción en las utilidades de la compañía, deducción hecha del impuesto.
Que el instructivo emitido por el Ministerio de Hacienda contiene la posición oficial de la Administración con respecto al significado e intención del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 que establece que todas las utilidades líquidas y recaudadas acumuladas al primero (1º) de Septiembre de 1991, se considerarán pagadas o abonadas en cuenta como un dividendo en la fecha de cierre del ejercicio fiscal en curso.
Que, en su opinión la interpretación correcta del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 deja bien claro que el impuesto que pretende establecerse es aplicable a ingresos totalmente ficticios, es decir que la obligación del contribuyente se hace absoluta y el reclamo del Ministerio de Hacienda se hace exigible de inmediato con respecto a ingresos ilusorios que el contribuyente no ha devengado ni ha recibido, que no tiene derecho legal, ni efectivo ni presuntamente, y sobre los cuales no puede ejercer ningún tipo de control, pues si bien el hecho de ser propietario de las acciones en cuestión puede darle al accionista la esperanza de recibir en un futuro incierto los ingresos de los cuales se deriva su obligación, de hecho podría no recibirlos nunca y dichos ingresos podrían quedar fuera de su alcance si la empresa se torna insolvente antes de la declaración.
Que el impuesto que pretende crearse no tomó en cuenta la capacidad económica del contribuyente, pues dicho impuesto representaría una violación al derecho de propiedad (art. 99), lo que constituiría una confiscación prohibida (art.102), excedería de las facultades otorgadas al Poder Nacional previsto en el numeral 8 del artículo 136 y constituiría una violación directa de los términos del artículo 223 todos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y como el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 no tomó en cuenta la capacidad económica del contribuyente al que se pretende establecer dicho impuesto de acuerdo con las disposiciones mencionadas es inconstitucional y por lo tanto nulo.
Expresó que el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 es inconstitucional, por lo tanto su mandante no puede considerar que sus utilidades liquidas y recaudadas acumuladas al primero (1º) de Septiembre de 1991 como un dividendo pagado o abonado en cuenta al treinta (30) de Junio de 1992, por lo que la contribuyente no estaría obligada a retener ningún impuesto.
Por último solicitó que se ejerza la potestad de control difuso, que se desaplique el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 por inconstitucional, se declare con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad de la resolución recurrida por inconstitucional, la planilla de liquidación y la planilla demostrativa de liquidación.
En la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional hizo un breve resumen de los antecedentes judiciales del caso, así como de los alegatos de la recurrente y refutó las alegaciones de la contribuyente, en los siguientes términos:
Señaló que, el representante judicial de la contribuyente manifestó en su escrito recursorio que el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 es inconstitucional porque pretende establecer un impuesto que no tiene relación alguna con la riqueza del presunto contribuyente y no se mide sobre la base de esa riqueza ni de sus incrementos; al respecto sostiene que dicha disposición tiene como objeto solventar la aplicación de la Ley respecto a si los dividendos son gravables o no dependiendo de si fueron obtenidos antes de la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, por lo que se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año de 1991, todos los dividendos obtenidos antes de dicha fecha.
En cuanto a la infracción de los artículos 99, 102, 136 numeral 8 y 223 todos de la Constitución de 1961, señaló que en ningún momento colide con el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, pues no se le violentó sus derechos ya que la referida Ley regula en que forma debe aplicarse el impuesto a los dividendos por lo que el Poder Nacional tiene la organización, recaudación y el control y no excede de las facultades otorgadas.
Que el Ministerio de Hacienda a través de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha seis (06) de Enero de 1992, se pronunció mediante un Instructivo para la interpretación del artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual señaló lo siguiente “En vista de las múltiples consultas y variedad de opiniones que ha suscitado la interpretación del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este Despacho considera un elemental deber fijar opinión sobre el particular, de tal manera que ella sirva no sólo para unificar el criterio doctrinal de interpretación de la norma, sino de orientación para los propios contribuyentes”.
Que la Administración Tributaria es clara al emitir su opinión estableciendo que todo dividendo o participación que emane de un enriquecimiento obtenido antes del primero (1º) de Septiembre de 1991 es gravable e igualmente que las retenciones de impuesto correspondientes se practicarán inmediatamente se produzca el cierre del ejercicio en curso para el año civil 1991, pues la Ley mediante el artículo 118 eiusdem solventa su propia aplicación respecto a los dividendos, estableciendo un tiempo de vigencia especifico para evitar dudas en determinar si son gravables o no y cuando corresponde practicar la respectiva retención al período comprendido entre el 01/01/1991 fecha en que se inicia el ejercicio y el 01/09/91, fecha en que entró en vigencia la Ley aplicable al caso y en ningún momento ha pretendido la misma aplicar el impuestos a ingresos ficticios.
Sostiene los artículos 99, 102, numeral 8 del artículo 136 y 223 todos de la Constitución Nacional de 1961, en ningún momento coliden con el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo confirmar en toda y cada una de sus partes la resolución recurrida, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del Pago de las costas procesales por haber tenido motivos legítimos para litigar.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

El objeto de la controversia se circunscribe a determinar si procede la objeción fiscal a la declaración de Rentas de la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, correspondiente a su ejercicio fiscal 01-07-1991 al 30-06-1992, o si por el contrario debe desaplicarse por control difuso de la constitución, el artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1991, por vulnerar los artículos 99 y 102 de la Carta Magna de 1961; no obstante lo anterior este Tribunal decidirá una cuestión de previo pronunciamiento, referida a la recurribilidad de la Planilla para pagar (Liquidación).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en torno a este tipo de planillas:

“...La contribuyente alega que las referidas planillas carecen de exigibilidad, por cuanto omiten uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, cual es, la falta de fecha y la indicación del ejercicio a que corresponde, en las planillas para pagar que corren a los folios 16 a 43 de este expediente.
Al respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades en relación a que las ‘planillas para pagar’ no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino, simplemente se trata de formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales....” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de Marzo de 1998, en el juicio de C.A. Industrias Gráficas Orinoco, expediente N° 7.211, sentencia N° 181).

El anterior criterio ha sido reiterado en otras sentencias, como la siguiente:

“En tal sentido esta Sala en sentencia de fecha 10-2-99 (caso El Informador) ha decidido que:
En este orden de ideas, las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto, permiten o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al procedimiento administrativo incoado; ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo recurrible.
Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, no constituyen el acto objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco receptor.” (Sentencias del 5-10-87, caso Chemical Bank New York Trust Company; y del 16-7-91 caso Vimpar Choes Paladino Hermanos).

En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó:

“…las planillas de liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 7 de Julio de 1999, en el juicio de Consorcio Valores Comerciales e Industriales, C.A., (Vacoinca), Expediente N° 8.536, sentencia N° 854).

En este sentido, tenemos que los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, establecen lo siguiente:

Artículo 164.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”

Artículo 185.- “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico”

De los extractos jurisprudenciales transcritos y del análisis de la normativa señalada, surge evidente para este Juzgado que la Planilla para pagar (Liquidación) Nº 01-1-2-01-63-000170 de fecha tres (3) de Junio de 1994, Forma T-90-0829693, no es de aquellos actos a que hace referencia el mencionado artículo 259 en sus primeros tres numerales, sino que la misma no es mas que un formulario que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Así se declara.
En cuanto al fondo del asunto debatido, consideramos conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.300 Extraordinario de fecha trece (13) de Agosto de 1991, cuyo tenor es el siguiente:
“Los dividendos y participaciones análogas no gravables, serán los que generen las compañías anónimas y sus asimiladas a partir de sus respetivos ejercicios regidos por esta Ley. Aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron. Con tales propósitos se practicarán las retenciones de impuestos correspondientes y se presentarán las declaraciones complementarias de rentas que amerite cada caso, sin que tales hechos determinen sanciones por retardo”.

Según la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció un momento de disponibilidad para la gravabilidad de los dividendos y participaciones análogas, que es:
1) Los dividendos y participaciones análogas que generen las compañías anónimas y sus asimiladas, a partir de los ejercicios regidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente desde el primero (1°) de Septiembre de 1991, no serán gravables.
2) Los dividendos que provengan de enriquecimientos antes del primero (1°) de Septiembre de 1991, se considerarán pagados o abonados en cuenta al treinta y uno (31) de Diciembre de 1991, y serán gravados conforme a las leyes de Impuesto Sobre la Renta vigentes durante el período en que se generaron.
Por otra parte, siendo que en el caso de autos, la disponibilidad de los dividendos de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, era al treinta y uno (31) de Diciembre de 1991, el Decreto vigente para el momento de la disponibilidad de los aludidos dividendos a los fines de practicar la retención sobre el referido concepto es el Nº 1.506, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.704, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 1987, mediante el cual se dispone la obligación de retener y enterar aquellos impuestos distintos de los correspondientes a las remuneraciones contempladas en el Decreto Nº 1.476 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1987, que en su artículo 14, establece lo siguiente:

Artículo 14.- “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 96 de la Ley, se fijó los siguientes porcentajes de retención de impuesto para los casos en que las Compañías Anónimas y sus Asimiladas paguen o abonen en cuenta a sus accionistas o socios dividendos decretados o presuntos:
a) 5% proporcional cuando el accionista o socio sea una persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país.
b) 20% proporcional cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país.
c) 20% proporcional cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.
Parágrafo Primero: Las agencias, sucursales y demás unidades económicas de explotación similares, propiedad de sociedades o corporaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley, están en la obligación de retener a los accionistas, socios o comuneros de sus respectivas empresas, el impuesto proporcional de veinte por ciento (20%) sobre los dividendos presuntos a que se refiere el citado artículo. Dichos dividendos están constituidos por la diferencia existente entre el enriquecimiento global obtenido en el país menos el impuesto Sobre la renta causado en el ejercicio. A la diferencia así obtenida deberán añadirse los dividendos y demás participaciones de análoga naturaleza obtenidos en el país de otras sociedades o corporaciones, salvo que tales enriquecimientos hayan sido objeto de retención total conforme a los términos establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 69 de la Ley que se reglamenta.
La retención del impuesto a que se contrae este Parágrafo deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual de la agencia, sucursal o unidad económica de explotación similar.
Parágrafo Segundo: Se considerará que las sociedades o comunidades de cualquier clase, tienen en el país agencias, sucursales u otras unidades económicas de explotación similar, cuando dentro del territorio nacional hayan establecido o tengan en forma permanente o temporal algún bien mueble o inmueble productor de enriquecimientos, alguna oficina, almacén, instalación u otro sitio en donde ejerzan sus actividades, con la utilización o no de empleados u obreros. Sin embargo, cuando los citados contribuyentes sólo tengan bienes muebles dentro del país, será necesario además, que tengan en Venezuela la oficina o sitio fijo en donde ejerzan sus actividades, para que se les aplique la regla anterior.
Parágrafo Tercero: Las compañías anónimas que distribuyan dividendos en acciones emitidas por ellas mismas a favor de beneficiarios no domiciliados ni residenciados en el país, deberán cancelar en un oficina receptora de fondos nacionales, con cargo a sus accionistas, los impuestos objeto de retención a que se contrae este artículo.
Parágrafo Cuarto: Los dividendos en acciones emitidas por las empresas pagadoras a que se refiere la Ley objeto de esta reglamentación son los derivados de utilidades líquidas y recaudadas obtenidas por tales empresas, que previamente determinan un aumento de capital social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley.
Parágrafo Quinto: No serán objeto de retención de impuesto los dividendos exentos, exonerados o provenientes de empresas que se dediquen a la explotación en el país de minas o hidrocarburos.
Parágrafo Sexto: Los perceptores de dividendos deberán dejar constancia escrita ante los deudores de tales enriquecimientos, de su condición de contribuyente residente o no residente en Venezuela, domiciliados o no en el país, para la fecha del cierre de sus respectivos ejercicios anuales dentro de los cuales serán pagados o abonados en cuenta los dividendos.

De la norma transcrita se desprende la no gravabilidad de los dividendos y participaciones análogas que generen las compañías anónimas y sus asimiladas, a partir de la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, asimismo, el legislador consideró un momento de disponibilidad para la gravabilidad de los dividendos y demás participaciones análogas que se originen antes de la vigencia de la señalada Ley.
Igualmente, de la norma reglamentaria anteriormente citada, se desprenden los elementos integrantes del hecho imponible para la gravabilidad de los dividendos, a saber, el elemento material, personal, temporal, espacial y cuantitativo.
A tal efecto, el legislador creó una ficción legal al indicar que aquellos dividendos que provengan de las empresas pagadoras antes de la vigencia de la referida ley, vale decir, al primero (1°) de Septiembre de 1991, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año 1991 y estarían sujetos a la retención correspondiente, estando vigente para ese momento como ya dijimos el Decreto Nº 1.506, que dispone que los sujetos pasivos que están en la obligación de llevar a cabo la retención de impuesto sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 14 del Decreto Nº 1.476 de fecha 18 de febrero de 1987, lo efectuarán sólo bajo los siguientes supuestos:
1) Cuando sea persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país;
2) Cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país y,
3) Cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.
Ahora bien, sobre el argumento de la recurrente referido a que el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta “(…) pretende establecer un impuesto que no tiene relación alguna con la riqueza del presunto contribuyente y no se mide sobre la base de esa riqueza ni de sus incrementos; razón por la cual viola los artículos 99, 102, 136 (8) y 223 de la Constitución (…)” de 1961, referentes al derecho de la propiedad, no confiscación, competencias del Poder Nacional en materia tributaria y los principios rectores del sistema tributario, respectivamente, normas estas que quedaron, en esencia, plasmada en la Constitución de 1999 en los artículos 115, 116, 156.12 y 316, y así hace una exposición sobre la violación de tales principios.
Sin embargo, quien decide, no encuentra que la disposición del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, viole los principios denunciados, pues dicha disposición solo indicaba la transitoriedad de los dividendos que ya serían gravados por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986. Dicho artículo 118 solo estableció su disponibilidad a los efectos de colocar un límite entre uno y otro régimen a la renta. Así se declara.
Con el objeto de determinar si los dividendos pagados o abonados en cuenta por la contribuyente debieron ser objeto o no de retención; este Tribunal evidencia del contenido de los autos lo siguiente:
No es un hecho controvertido que el único accionista de la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, es la empresa NEWCASTLE LIMITED que no se encuentra domiciliada en el país, y tampoco son controvertidos los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa.
En consonancia con lo anterior, tenemos que la contribuyente suscribió la cantidad de 42.850 acciones clase “D” con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una con la empresa Productos Alimenticios Venezolanos C.A. (PRALVEN C.A.), originando una inversión total de Bs. 42.850.000,00 según Asamblea de Accionista de fecha diez (10) de Julio de 1991, en la cual se acordó el aumento de capital social, actualmente equivalente a Bs. 42.850,00 en virtud de la reconversión monetaria.
Que dicha contribuyente recibió en calidad de dación de pago por parte de la empresa PRALVEN C.A., los activos que suman un total de Bs. 296.217,90 actualmente Bs. 296,22 y los pasivos que suman un total de Bs. 253.367,90 equivalente a Bs. 253.367 actuales.
Que el valor de mercado al treinta (31) de Octubre de 1991 de los activos según estado demostrativo de los bienes recibidos por la contribuyente en dación en pago por parte de la empresa PRALVEN C.A., es de activos Bs. 1.041.149,15 y pasivos Bs. 253.367,90 equivalentes a Bs. 1.041,15 y 253,37 respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria
Por tal motivo “INVERSIONES PIANES, C.A.”, obtuvo una diferencia favorable de Bs. 744.931.250,00 equivalente actualmente a Bs. 744.931,25 derivado del monto recibido en bienes por dación de pago, y que tal diferencia ciertamente esta considerada como dividendo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1986, que señala: “En los casos de liquidación o reducción de Capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a éstas, se considerará como dividendo percibido la diferencia favorable entre monto recibido por el accionista o socio y el costo de las acciones o cuotas de participación.”
En este sentido, la contribuyente no logró desvirtuar en el caso bajo análisis, que según el Balance General, al cierre de su ejercicio fiscal 01-07-1991 al 30-06-1992, mantenía en su cuenta de patrimonio por dividendo la cantidad actualizada de Bs. 744.931,25, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el aparte segundo del artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del primero (01) de Septiembre de 1991, que expresaba: “Aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por la empresa pagadora antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron”; y que como consecuencia de ello, no efectuó la retención del impuesto por el dividendo correspondiente a su único accionista, la empresa NEWCASTLE LIMITED, la cual no esta domiciliada en el país, todo ello con lo previsto en el artículo 69 parágrafo tercero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que disponía: “los dividendos obtenidos por los contribuyentes referidos en el encabezamiento de este Artículo, no domiciliados en el país, se gravarán con un impuesto proporcional al veinte por ciento (20%) aún cuando hayan sido obtenidos a título de dividendos en acciones”.
Por tanto, efectivamente se corrobora que la contribuyente dejó de retener y enterar el monto de Bs. 148.986,25 actuales, en contravención a las disposiciones legales reglamentarias analizadas en el presente fallo.
Que para la fecha de disponibilidad de los dividendos, como ya se dijo, la compañía NEWCASTLE LIMITED era la única accionista de la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, con lo cual, conforme lo afirmara la representante judicial del Fisco Nacional, ésta se encontraba obligada a efectuar la retención sobre los dividendos considerados disponibles para el treinta y uno (31) de Diciembre de 1991, ya que el citado Decreto Nº 1.506 contempló dentro de los supuestos de pago de dividendos a aquellos beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, en consecuencia, este Tribunal estima ajustado a derecho tanto el reparo formulado por la Administración Tributaria, como por vía de consecuencia la multa impuesta de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario del tres (3) de Agosto de 1982 aplicable ratione temporis, cada uno por Bs. 148.986.250,00 cantidades actualizadas en Bs. 148.986,25 Así se declara.


- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Julio de 1994, por el abogado Emilio Roche González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, contra la Resolución Nº HGIF-HIFB-DSA-94-031 de fecha treinta (30) de Mayo de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, la Planilla para pagar (Liquidación) Nº 01-1-2-01-63-000170 de fecha tres (3) de Junio de 1994; y la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 01-01-63-000170 por la cantidad de Bs. 148.986.250,00 (Multa) correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el primero (1º) de Julio de 1991 y el treinta (30) de Junio de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, equivalente actualmente a Bs. 148.986,25 en virtud de la reconversión monetaria; quedan en consecuencia firmes la resolución y la planilla demostrativa de liquidación impugnadas.

- IV -
COSTAS

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES PIANES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone a la recurrente en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del mencionado recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1994-000047.
ASUNTO ANTIGUO: 850.
GAFR/yoly.-

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