Decisión Nº 8618 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expediente8618
Número de sentencia48-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 8618
I

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARCIALES CABEZA, parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal el día 28 de junio de 2018, que declaró Parcialmente con lugar el recurso.

Para decidir respecto a la aclaratoria solicitada, este Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

"Artículo 252: …Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…". (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con la salvedad de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En relación con las aclaratorias o ampliaciones de sentencia, la misma ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar la sentencia Nº 324, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, (Exp. 00-2169, caso: LUÍS MORALES BANCE, PONENTE PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.(…)”.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta juzgadora aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, resulta procedente por cuanto el mismo tiene legitimación para solicitarla, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien decide, que la presente petición fue interpuesta a los fines de corregir el error material ocurrido en la sentencia Nº 42-2018 de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y por un error en el escrito libelar se colocó el número de cédula no correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO MARCIALES CABEZA.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 252 citado retro, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

A tal efecto, debe afirmar esta sentenciadora que efectivamente se incurrió en este supuesto de aclaratoria N° 3, esto es, un error material en la primera (1°) pagina de la sentencia y en la pagina veintitrés (23) [dispositivo del fallo] donde no se colocó la cédula de identidad del actor en forma correcta.

En virtud de los antes expuesto y constatado como ha sido el error material relacionado con la cédula de identidad de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la procedencia de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial del recurrente, en la parte dispositiva de la presente rectificación del fallo dictado el 28 de junio de 2018. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 42-2018, publicada por este Tribunal el 28 de junio de 2018, efectuada por el abogado Ildemaro Mora Mora, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: se SUBSANA el error material cometido, estableciéndose que donde se leía:

“…del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCIALES CABEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.234.334…”;

DEBE LEERSE:

“…del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCIALES CABEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.247.502…”.


TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 42-2018, dictada por este Tribunal el 28 de junio de 2018.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) se público y registro la anterior decisión bajo el No.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. No. 8618
AVMV/lsb/lcaj.-

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