Decisión Nº 8833 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-10-2017

Número de expediente8833
Número de sentencia59-2017
Fecha17 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8833

I
En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado Carlos Prato D´Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ILBERT JOSÉ CARRASQUEL ALBERTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.801.822, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2011, fue asignada por distribución la querella, según consta en nota de secretaría que riela al folio 30. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal admite la querella y ordena practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidas la citación y notificaciones ordenadas, la representación judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación del recurso en fecha 08 de febrero de 2012. El 14 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar acudiendo ambas partes a dicho acto.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortiz consignó sentencia de la Sala Constitucional, relacionada con la declaratoria de perención breve en una demanda de nulidad constante de once (11) folios útiles, todo ello a los fines de reformar los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella. En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la querellada consignó escrito de oposición a las pruebas. Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la querellada, desestimó la solicitud de la aplicación de los Principios de la Comunidad de la Prueba, de Exhaustividad y de la solicitud de valoración exhaustiva del expediente administrativo y admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellante. En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar la evacuación de testigos, el Tribunal dejó constancia de que la parte querellada no compareció al acto, y en virtud de ello declaró desierto el mismo. Cumplidos los trámites de sustanciación en fecha 10 de mayo de 2012, día acordado para celebrar la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de que la parte querellante no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enunció el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01.00.00063 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del cual fue notificado en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante oficio Nº S/N, lugar y sin fecha; la reincorporación al cargo de operador de equipos de computación I, y que le sean pagados los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano ILBERT JOSÉ CARRASQUEL ALBERTI, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado Carlos Prato D´Armas, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Manifestó que mediante oficio sin número, lugar y fecha se le apertura una averiguación disciplinaria, en virtud de que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a que en mayo del año 2010, fueron publicadas en algunos medios de comunicación nacional noticias que a su decir lo vinculan con una banda de funcionarios que prestan servicios para el Instituto querellado, presuntamente dedicados a cargar en el sistema vehículos importados ingresados al país de forma ilegal para luego negociar la documentación requerida para el libre transito en el territorio nacional;

 Que en fecha 16 de septiembre de 2010, la Gerencia de la Oficina Recursos Humanos dictó auto de inicio de la fase de instrucción, en virtud del contenido de comunicado de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, y se procedió a dar curso a la averiguación disciplinaria solicitada en su contra;

 Denunció que la notificación del acto administrativo no tiene lugar ni fecha, entendiéndose esta como notificación defectuosa según lo estipulado en los artículos 18 numeral 3 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

 Denunció también que se le violentó el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, debido a que la administración lo consideraba inmerso en la causal disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; por lo cual se tramitó un procedimiento en su contra sin haber demostrado o probado tal afirmación;

 Arguyó que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que la administración asumió que había quedado comprobada su vinculación a los hechos publicados en los medios nacionales, dejando en tela de juicio el buen nombre y la credibilidad de los usuarios del Instituto; en cuanto al falso supuesto de derecho arguyó que la administración consideró de forma errada que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le imputaron al menos cuatro causales disciplinarias de destitución o supuestos normativos: acto lesivo al buen nombre del órgano, acto lesivo a los intereses del órgano, acto lesivo al buen nombre del ente de la Administración Pública y acto lesivo a los intereses del ente de la Administración Pública; colocándolo en un estado de indefensión en virtud de que no se realizó el encuadramiento de los hechos con la norma jurídica;

 Denunció también, la violación del procedimiento disciplinario de destitución del cargo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se incumplieron los lapsos y términos en las fases del mismo a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso;

 Por último en el petitorio solicitó a este Tribunal, sea declarado nulo el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00063 de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictad, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del cual fue notificado en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante oficio Nº S/N y sin fecha; la reincorporación al cargo de operador de equipos de computación I, y que le sean pagados los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adujo lo siguiente:

 Argumentó como punto previo que en la presente causa se había consumado la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello consecuencia del incumplimiento de la parte actora de las diligencias pertinentes para la citación del Instituto del cual es apoderado, al dejar transcurrir mas de treinta días sin haber cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley para que se practique la citación del demandado, ya que desde la fecha de admisión 23 de marzo de 2011, hasta la fecha en que la actora consignó los recaudos para la debida certificación y posterior citación por parte del Tribunal el 30 de noviembre de 2011, transcurrió ampliamente el lapso de 30 días antes mencionado;

 Adujo que al querellante se le siguió de acuerdo a la Ley, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el Gerente de Registro de Transito solicita al Gerente de la Oficina de Recursos Humanos aperturar una averiguación disciplinaria al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, por encontrarse presuntamente inmerso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 89 de la misma Ley;

 En cuanto a la denuncia de violación del mecanismo de notificación personal, adujo que resulta incierta, ya que al haberse negado el querellante a firmar el referido oficio de notificación, el Instituto procedió a publicar un cartel en el diario ultimas noticias, como se podía apreciar en el expediente disciplinario, dicha notificación quedó perfeccionada transcurridos cinco (05) días continuos; por lo tanto rechaza que al querellante se le haya violado la garantía del debido proceso;

 En cuanto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, esgrimió que “(…) la formulación de cargos tiene como finalidad hacer del conocimiento funcionario la falta que se le imputa en el desempeño de sus funciones. …. el acto de cargos, o fase de imputación, no puede implicar en si mismo una violación al principio de presunción de inocencia. Si se le hubiera juzgado apriorísticamente, como sostiene el querellante, no hubiera sido necesario continuar con las ulteriores fases del procedimiento disciplinario, procedimiento que fue cabalmente cumplido por mi representado (…)”

 En relación al vicio de falso supuesto de hecho argumentó que según lo contenido en las notas de prensa escrita como digital (las cuales citó), que la gran mayoría de las mismas tienen fecha de 26 y/o 27 de mayo de 2010 y que todas concuerdan entre si, que lo difundido por los medios constituyó una prueba y asimismo indico que por la amplia difusión del suceso, la situación paso a formar parte de un hecho notorio;

 En cuanto al falso supuesto de derecho dijo que al ser el Instituto Nacional de Transporte Terrestre un organismo con personalidad jurídica propia, resulta imposible que este pudiese imputar al querellante los supuestos identificados con los literales A, B y D; por lo cual el único supuesto aplicable y por el cual se imputó a la actora es el identificado con el literal C, acto lesivo al buen nombre de un ente de la Administración Pública; adujo también que: “(…) en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86- acto lesivo al buen nombre o a la intereses del órgano o ente de la Administración Pública- no contiene en si cuatro supuestos en base a la distinción existente entre órgano o ente, por lo que resulta incierto que no se realizó el debido encuadramiento de los supuestos hechos con lo norma jurídica aplicable (…)”

 Que por todas las razones expuestas indicó que el Instituto actuó legalmente al destituir al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en caso de que este Tribunal rechace el pedimento relativo a la perención breve, solicitó que se declare SIN LUGAR la querella.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente o no lo peticionado por la actora en cuanto a la solicitud de anulación del acto administrativo constituido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00063 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, notificada mediante oficio S/N, sin lugar y sin fecha.

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud objeto de la presente querella.

PUNTOS PREVIOS
De la Perención Breve:

Alegó la representación judicial de la parte querellada, que en el presente caso se configuró la perención breve a que se refiere el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado al dejar transcurrir más de treinta días sin que el querellante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada dicha citación.

En atención al planteamiento de la parte querellada, este Tribunal considera necesario mencionar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la figura de la Perención Breve no aplica, ya que la perención de la instancia en materia contencioso administrativa, opera por la inactividad procesal de las partes o la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que al efecto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ello deviene de un criterio de antigua data, como el sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contenciosa administrativa, en sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el cual se indica:

“(…) esta Corte ha determinado que el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C. no rige ni puede regir en los casos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales. (…)”

Por las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de que desde la admisión del presente recurso hasta la materialización de la última de las notificaciones, no transcurrió un año como estipula el artículo 41 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se configure la perención de la instancia, este Tribunal deberá desestimar tal denuncia por improcedente. Así se decide.

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que: “(…) Denunció que la notificación del Acto Administrativo no tiene lugar ni fecha, entendiéndose esta como notificación defectuosa según lo estipulado en los artículos 18 numeral 3 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Por su parte la representación del Instituto querellado adujo que: “(…) resulta incierta, ya que al haberse negado el querellante a firmar el referido oficio de notificación el Instituto procedió a publicar un cartel en el diario ultimas noticias, como se puede apreciar en el expediente disciplinario, dicha notificación quedó perfeccionada transcurridos cinco (05) días continuos; por lo tanto rechaza que al querellante se le haya violado la garantía del debido proceso (…)”

En tal sentido, vistas las exposiciones de ambas partes procede quien decide a verificar de la notificación contentiva de la Destitución del querellante mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00063 de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo Nº S/N y sin fecha dirigido al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, cursante al folio 18 y subsiguientes, que aunque ciertamente fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; se observa que no presenta el referido acto ni numero ni fecha de emisión, tal y como lo establece el artículo 18 en su numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73 y 18 numeral 3º ejusdem; tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido mediante el cual es destituido el querellante le fue notificado en fecha 06 de diciembre de 2010, posteriormente interpone querella por vía judicial el 04 de marzo de 2011, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado por este órgano jurisdiccional, de manera que conforme a los asertos antes esbozados, esta Juzgadora deberá desestimar el vicio señalado por el actor. Así se establece.

A- Del vicio de falso supuesto.

Alegó la actora que “(…) el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que la administración asumió que había quedado comprobada su vinculación a los hechos publicados en los medios nacionales, dejando en tela de juicio el buen nombre y la credibilidad de los usuarios del Instituto; en cuanto al falso supuesto de derecho arguyó que la administración consideró de forma errada que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Por su parte la representación judicial del Instituto querellado manifestó: “(…) En relación al vicio de falso supuesto de hecho argumentó que según lo contenido en las notas de prensa escrita como digital (las cuales citó), que la gran mayoría de las mismas tienen fecha de 26 y/o 27 de mayo de 2010 y que todas concuerdan entre si, que lo difundido por los medios constituyó un medio de prueba y asimismo indico que por la amplia difusión del suceso, la situación paso a formar parte de un hecho notorio.

En cuanto al falso supuesto de derecho dijo que “… al ser el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un organismo con personalidad jurídica propia, resulta imposible que este pudiese imputar al querellante los supuestos identificados con los literales A, B Y D; por lo cual el único supuesto aplicable y por el cual se imputó a la actora es el identificado con el literal C, acto lesivo al buen nombre de un ente de la Administración Pública; adujo también que: “… en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86- acto lesivo al buen nombre o a la intereses del órgano o ente de la Administración Pública- no contiene en si cuatro supuestos en base a la distinción existente entre órgano o ente, por lo que resulta incierto que no se realizó el debido encuadramiento de los supuestos hechos con lo norma jurídica aplicable (…)”

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida acto administrativo N° 01.00.00063, de fecha 17 de noviembre de 2010, que a dicha funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis)
6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

En este sentido, se observa que en el acto administrativo se expresó lo siguiente:

“ (…Omissis) CONSIDERANDO
Que mediante acto de fecha 11 de noviembre de 2.010, suscrito por el Consultor Jurídico (E), en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opinó sobre la procedencia de la destitución de el ciudadano ILBERT CARRASQUEL ALBERTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.801.822, domiciliado en Macuto, Calle La Iglesia, Quinta Mis Abuelitos, Estado Varga, quien se desempeña en el cargo de Operador de Equipos de Computación I de la Gerencia de Registro de Transito, y en atención a los hechos que a continuación se señalan: En fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo fueron publicados en varios medios de comunicación del país una serie de noticias relacionado al funcionario, ILBERT CARRASQUEL ALBERTI con una banda funcionarios de este Instituto los cuales se encargaban presuntamente de cargar al sistema de vehículos traídos del exterior, con el objeto que fueran registrados para su transito en el país.

En fecha diez y seis (16) de septiembre de 2010 se dio apertura a el Procedimiento Disciplinario signado bajo el Nº OFRH- 010- 2010.

En fecha trece (13) de septiembre el Comisario JOSE BLASCO GARCIA, en su condición de Gerente de la Gerencia de Tránsito Terrestre de este Instituto, solicita a esa Oficina la apertura del Procedimiento Disciplinario.

En fecha diez y siete (17) de septiembre 2010, se intento notificar al funcionario antes mencionado, el cual se negó a dar por notificado como se evidencia en ACTA de la misma fecha folio treinta y uno (31) del referido Expediente y en fecha seis (6) de octubre de 2010, se publicó mediante cartel en el diario Ultimas Noticias la notificación relacionada con la apertura del procedimiento.

En fecha quince (15) de octubre de 2010, esta Oficina realizó la Formulación de Cargos correspondientes, negándose el ciudadano ILBERT CARRASQUEL ALBERTI, a aceptar los cargos formulados según se evidencia en ACTA de esa misma fecha. Es de resaltar que hasta la presente fecha dicho funcionario no presento Escrito de Descargo, promovió ni evacuo prueba alguna que contradijera lo alegado por esta Oficina como Órgano Sustanciador del Procedimiento.

De igual forma, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos, promover y evacuar pruebas que hubiere considerado relevante para el procedimiento.
CONSIDERANDO
Que de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº OFRH-010-2010, debidamente instruido por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó comprobada la vinculación de el funcionario ILBERT CARRASQUEL ALBERTI en la publicación de noticias en varios medios impresos y digitales del país, lesionando con ello el buen nombre y la credibilidad de los usuarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.


CONSIDERANDO
Que la falta cometida por el ciudadano en su condición de Funcionario Público se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto la Función Pública, específicamente en lo atinente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
DECIDE
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer al ciudadano ILBERT CARRASQUEL ALBERTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.801.822, domiciliado en Macuto, Calle La Iglesia, Quinta Mis Abuelitos, Estado Varga, quien se desempeña en el cargo de Operador de Equipos de Computación I de la Gerencia de Registro de Transito, la sanción de DESTITUCIÓN del cargo y por ende el cese de las funciones ejercidas a partir de la fecha de notificación. (…)”. (Subrayado nuestro).

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud la vinculación de el funcionario ILBERT CARRASQUEL ALBERTI en la publicación de noticias en varios medios impresos y digitales del país, había incurrido en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en que lesionó con ello el buen nombre y la credibilidad de los usuarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Ahora bien, procede quien decide a examinar el acervo probatorio a los fines de determinar si el querellado incurrió el delatado vicio, así se observa que en el expediente administrativo de personal perteneciente al funcionario, cursan en copias certificadas, las siguientes documentales:

 Impresión fotostática de nota de prensa del Diario La Voz, versión digital de fecha 26 de mayo de 2010, alusivo a una investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; donde se detectó la proliferación de automotores importados que tras ser “legalizados” presentaban matriculas y títulos registrados, donde se menciona al querellante Ilbert José Carrasquel Alberti, mediante el cual le fue decomisada la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, los cuales no pudo justificar (Fls. 03 - 04 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática de nota de prensa de la Página Oficial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 25 de mayo de 2010, alusivo a la detención de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se identifican a los mismos como integrantes de bandas llamados “Los Especialistas” y “Los Trasandinos”; dedicados a ingresar a través del sistema computarizado del INTTT, datos de vehículos que habían sido robados tanto en Colombia como en otros países, para asignarles numero de matricula y titulo de propiedad, que daba aparente legalidad en Venezuela. Entre los integrantes de la banda “Los Especialistas” se menciona al querellante Ilbert José Carrasquel Alberti (Fls 05 – 06 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática de nota de prensa de la Pagina Oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, alusiva a la Privativa de Libertad a empleados del INTTT, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documentos; arrojados de una investigación iniciada el día 24 de mayo de 2010, a solicitud del Presidente de ese Instituto en virtud de las irregularidades con respecto a trámites realizados de manera ilegal, donde además le fueron incautas 20.488,00 Bsf al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, los cuales no tuvo como justificar; (Fls 07-08 del Expediente administrativo);

 Impresión fotostática de nota de prensa del Diario El Informador “El Diario de Barquisimeto” versión digital, en alusión a la detención de funcionarios por presunta legalización de vehículos robados y entre los imputados por los delitos de asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documento se encuentra el querellante Ilbert José Carrasquel Alberti (Fls 09- 10 del Expediente administrativo );

 Impresión fotostática de nota de prensa de Noticias enfoques 365.net versión digital de fecha 25 de mayo de 2010, referente a la detención de funcionarios del INTTT, por legalizar vehículos robados o importados irregularmente, donde al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti le fue decomisados 20 mil bolívares y documentos de vehículos que ingresaron al sistema de forma irregular ( Fls 11- 12 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática del Diario La Calle versión digital sin fecha, alusiva a la captura de cinco funcionarios del INTTT, por parte del CICPC que a través de una intensa auditoria en el área de tramites y registros del referido organismo, detectaron irregularidades en la incorporación de una gran cantidad de vehículos al sistema legalmente establecido, donde entre los detenidos se encuentra el ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti (F 13 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática del Diario “EL NACIONAL” versión digital de fecha 26 de mayo de 2010, referente a la detención de funcionarios del INTTT, por legalizar vehículos robados donde fue acordada la medida privativa de libertad entre otros al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti (F 18 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática del Diario Correo del Orinoco versión digital de fecha 25 de mayo de 2010, alusivo a la detención de los integrantes de las bandas “Los Trasandinos” y “Los Especialistas” que utilizaban como modus operandi ingresar vehículos a través del sistema computarizado del INTTT, datos de vehículos robados tanto en Colombia como en otros países y que de forma irregular entran al país y les son asignadas una matrícula y titulo de propiedad que daba una aparente legalidad en Venezuela, entre los integrantes de la banda de “Los Especialistas” se encuentra el ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti (Fls 19-20 del expediente administrativo);

 Impresión fotostática de la Página Entorno Inteligente.com sin fecha, alusiva a la detención de funcionarios del INTTT, por ingresar carros robados en el sistema de registro de vehículos para darles existencia legal, entre los detenidos se encuentra el ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti ( Fls 25-26 del expediente administrativo);

Del examen de los anteriores medios probatorios, y de los alegatos y pruebas cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el presente juicio no se configura; en primer lugar debido a que la Administración sustentó su actuación en los hechos acaecidos y que constituyen medio de prueba, a los fines de determinar la causal imputada al hoy recurrente, ya que por la amplía difusión del suceso que dio lugar al presente juicio, la situación paso a formar parte de un hecho notorio. En tal sentido, la Administración subsumió la conducta del querellante en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta atinente que se configure unl acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, considerando que la conducta desplegada por el funcionario, quien se desempeñaba como Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Gerencia de Registro de Transito, debido a la publicación en los diferentes medios de comunicación impresos y digitales colocó la integridad de esa institución en tela de juicio, ocasionando que se sometiera al organismo al escarnio público, con el consecuente perjuicio a la confianza y seguridad que pudiesen tener los usuarios de dicho ente, relativo a la transparencia en la tramitación de la documentación legal para los vehículos, lo cual estimó la querellada que vulneraba el buen nombre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De manera que, se puede apreciar que en la actuación de la Administración no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a la veracidad de los hechos y a que consecuentemente a ello hay correspondencia con la norma aplicada ante la existencia del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), razón por la que la denuncia del recurrente no puede prosperar. Así se decide.



B- De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

La parte querellante sostiene que: “(…) se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le imputaron al menos cuatro causales de disciplinarias de destitución o supuestos normativos: acto lesivo al buen nombre del órgano, acto lesivo a los intereses del órgano, acto lesivo al buen nombre del ente de la Administración Pública y acto lesivo a los intereses del ente de la Administración Pública; colocándolo en un estado de indefensión en virtud de que no se realizó el encuadramiento de los hechos con la norma jurídica (…)”, asimismo aduce, que la Administración consideró que se encontraba incurso en una de las causales de destitución estipuladas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de o ente de La Administración Pública), y que sin haber probado tal afirmación dio inicio al procedimiento de destitución.

Por su parte la representación judicial del Instituto querellado adujo lo siguiente: “(…) que al querellante se le siguió de acuerdo a la Ley, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el Gerente de Registro de Tránsito solicita al Gerente de la Oficina de Recursos Humanos aperturar una averiguación disciplinaria al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, por encontrarse presuntamente inmerso en causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 89 de la misma Ley. (…)”.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, esgrimió que: “(…) la formulación de cargos tiene como finalidad hacer del conocimiento del funcionario la falta que se le imputa en el desempeño de sus funciones,…. el acto de cargos, o fase de imputación, no puede implicar en si mismo una violación al principio de presunción de inocencia. Si se le hubiera juzgado apriorísticamente, como sostiene el querellante, no hubiera sido necesario continuar con las ulteriores fases del procedimiento disciplinario, procedimiento que fue cabalmente cumplido por mi representado (…)”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

 Riela al folio 27 del mismo, lo siguiente: “(…) AUTO DE INICIO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.801.822, quien se desempeña como OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, en la División de Registro de Vehículos, adscrita a la Gerencia de Tránsito, por la presunta comisión de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entes de la administración pública, debido a la publicación en varios medios de comunicación en las cuales se le vincula directamente a una banda de funcionarios que prestan servicio a este Instituto, los cuales presuntamente cargaban al sistema vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal …. En tal sentido, esta oficina de Recursos Humanos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 ejusdem, mediante el presente acto se ordena formar el correspondiente expediente disciplinario e iniciar la fase de instrucción del mismo (…)”;

 Riela al folio 29 del expediente disciplinario, Oficio de fecha 17 de septiembre de 2010, notificando al recurrente de que puede acceder al expediente disciplinario, sin firma de recibido por el actor;

 Riela al folio 31-32, acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia del siguiente hecho:: “(…) En el día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2010, constituido0s en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, …levantan la presente acta a fin de dejar constancia que el ciudadano ILBERT JOSE CARRASQUEL ALBERTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.801.822, quien se desempeña como OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, en la División de Registro de Vehículos, adscrita a la Gerencia de Registro de Tránsito de este Instituto manifestó de viva voz, negarse a dar (Sic) por notificado del Oficio de fecha 17 de septiembre de 2010 contentivo de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”; (Copiado textual).

 Asimismo se observa impresión fotostática de cartel de notificación de fecha 17 de septiembre de 2010, donde se le hace saber al ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti que se ha abierto una averiguación en su contra para determinar la presunta comisión de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración pública, previsto como causal de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (F. 33 del expediente administrativo);

 Riela al folio 34 del expediente, comunicación dirigida al querellante, informándole al mismo de los cargos que se le imputan e instándole a dar contestación a los mismos mediante escrito de descargo que debía presentar en el lapso establecido en esa misiva, sin firma del recurrente;

 Acta de fecha 15 de octubre de 2010 que riela al folio 37 y 38 del expediente disciplinario en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) se levantan la presente acta a fin de dejar constancia que el ciudadano ILBERT JOSE CARRASQUEL ALBERTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.801.822, quien se desempeña como OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, en la División de Registro de Vehículos, adscrita a la Gerencia de Registro de Tránsito de este Instituto manifestó de viva voz, negarse a dar (Sic) por notificado de la formulación de Cargos hecha por esta oficina en fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … En consecuencia y en atención a lo antes expuesto se levanta la presente acta en original y copia como constancia de haberse intentado dicha notificación, la cual resultó infructuosa ante la negativa del funcionario investigado…(…)”;

 Oficio Nº 7163-11-1-0 Opinión de Departamento de Recursos Humanos del INTTT, de fecha 29 de octubre de 2010, donde la referida oficina, notifica a la Consultoría Jurídica de ese Organismo que el comportamiento del ciudadano Ilbert José Carrasquel Alberti, encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Fls. 39 - 42 del expediente administrativo);

 Opinión de la Consultoría Jurídica donde se expresa, entre otras cosas lo siguiente: “(…) es de resaltar que hasta la presente fecha dicho funcionario… no presentó escrito de descargo, promoví ni evacuó prueba alguna que contradijera lo alegado por esta Oficina como Órgano Sustanciador del expediente… En consecuencia… de acuerdo a las actas que conforman el Expediente Disciplinario identificado con el N° OFRH-010-201, esta Oficina considera que existen méritos suficientes para que se configure la destitución de el (Sic) funcionario (…)”( Fls. 43 – 46 del expediente administrativo);

 Riela a los folios 47-48 comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, que remite los autos a la Oficina de Recursos Humanos;

 Riela a los folios 49-57 Oficio de Notificación y Providencia administrativa N° 01.00.00063, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la que se le participa al funcionario de su destitución;

De ahí que, de la revisión del expediente se evidencia que el querellante se le notificó por la prensa del acto de inicio del procedimiento de destitución y de la imposición de cargos, así como de los lapsos para que ejerciera su defensa, habiéndose negado el funcionario a firmar y fechar su recepción, de manera que tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación disciplinaria, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, a lo cual se negó el funcionario, no siendo ello óbice para que se consideren cumplidas las fases del procedimiento de destitución.

Por lo cual y al no observarse ninguna de las causales que configuran la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que consecuentemente no se evidencia violación alguna al Principio de Presunción de Inocencia, esta Juzgadora deberá desestimar la presente denuncia. Así se establece.

En consecuencia, dados los razonamientos antes explanados, este Tribunal deberá declarar sin lugar la petición de nulidad del acto administrativo de destitución solicitado por el ciudadano ILBERT JOSÉ CARRASQUEL ALBERTI, de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00063 de fecha 17 de noviembre de 2010, la cual se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ILBERT JOSÉ CARRASQUEL ALBERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.822, a través de su apoderado judicial el abogado Carlos Prato D´ Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.508, en contra del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00063 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNANDEZ.
Exp. Nº 8833
AMV/kh/dd.-



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