Decisión Nº 8994 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente8994
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia28-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8994

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Larry Nelson Herrera Gímenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.808, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro, S/N de fecha 1º de junio de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital.

En fecha 30 de enero de 2011, fue asignada por distribución la querella a este juzgado, según consta en nota de secretaría que riela al folio 16. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales que se señalan en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2011, se admite la querella y se ordena practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos las citaciones y notificaciones, la parte querellada dio contestación a la demanda el 15 de marzo de 2012. En fecha 29 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Luego en fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva. Dictándose el dispositivo del fallo en fecha 30 de mayo de 2012, declarándose Sin Lugar el recurso.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº S/N, de fecha 1º de junio de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, representada en este acto por su apoderado judicial abogado Larry Herrera Gimenez, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Que en fecha 22 de junio de 2011, fue notificada mediante oficio S/N emanado de la Gobernación del Distrito Capital, su retiro del cargo que venia desempeñando como Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas, ello en virtud de que no fue posible su reubicación en otro organismo público, todo ello en virtud de la supresión del referido ente;

 Manifestó que el Gobierno del Distrito Capital violentó sus derechos al retirarla de su cargo, sin regirse para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándose el decreto presidencial de inamovilidad, e infringiendo el derecho al trabajo y a una vida digna;

 Argumentó que el retiro de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, específicamente el Gobierno del Distrito Capital, deben regirse por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que deben considerarse los lineamientos jurídicos, para así evitar violentar el derecho de los trabajadores; traduciéndose ésto en una violación del derecho al trabajo y a vivir una vida digna;

 Por último, en el petitorio solicitó a este Tribunal instar a la Gobernación del Distrito Capital a demostrar las distintas diligencias realizadas en procura de su reubicación. Su reincorporación al lugar de trabajo, ya que fue retirada por causas ajenas a su voluntad y en un periodo de inamovilidad laboral, lo que constituye una violación flagrante al derecho del trabajo y al ejercicio de la función pública haciendo del acto contentivo de su retiro del cargo nulo de toda nulidad;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.252, actuando en su carácter de mandataria judicial de la República, adujo lo siguiente:

 En cuanto a lo expuesto por la parte actora referido a que la Gobernación debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentó en primer lugar, que el aspecto político-territorial se materializa en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital y lo establece en su artículo 2 de la siguiente forma: “(…) El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno (…)”;

 En el ámbito ejecutivo, advirtió que la Ley Especial que regula al referido Distrito en su artículo 3 dispone: “(…) El Régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional (…)”;

 Que el artículo 8 de la Ley antes señalada indica la investidura del Jefe o Jefa de Gobierno, entre las cuales esta ejercer como superior jerárquico la administración de los órganos y funcionarios de la administración del Distrito. En tal sentido, esgrimió también que en el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital se establecen las atribuciones propias al Despacho de la Jefa o Jefe de Gobierno, específicamente en sus numerales 1º y 6º, indica que el Jefe o Jefa de Gobierno debe ejercer las funciones ejecutivas inherentes al sistema de Gobierno del Régimen del Distrito Capital; así como ejercer la dirección y gestión de la función pública. Con todo lo antes señalado manifestó que ciertamente el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial, con lo particular que detenta ser la capital de la República;

 Que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas, así como la de veintidós (22) Jefaturas Civiles, fundamentándose en una política de optimización de la estructura organizativa del Estado, la cual incluye la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos que presenten condiciones de conexidad, operatividad, eficiencia y reducción de costos; todo ello de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011 publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, el cual dispone en su artículo 2 lo siguiente: “(…) La supresión de la Prefectura de Caracas y veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se extiende hasta el 31 de mayo de 2011. (…)”;

 Aclaró que en el presente caso no nos encontramos ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la querellante, sino mas bien ante una supresión, en la cual el ente, órgano o dependencia a ser suprimido cesa en el ejercicio del cualquier competencia y naturalmente desparece del mundo jurídico;

 Que el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, donde se garantizan y son reconocidos como tal, pero que no es menos cierto que los mismos están sometidos a las restricciones y limitaciones que establece la ley, y que en consecuencia a la actora en todo momento se le respetó el libre ejercicio de su actividad laboral y nunca fue sido objeto de prohibición alguna, que simplemente se requirió la exclusión de su cargo en virtud de una supresión, generando esto el inicio de las gestiones de reubicación de los funcionarios del organismo suprimido a los cargos de los organismos y entes adscritos al Distrito Capital;

 En cuanto a la presunta violación del decreto de inamovilidad señaló que mal podía la Administración aplicar el Decreto de Inamovilidad Presidencial, resultando claro y evidente que el mismo sólo es aplicable a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto concluye que a la querellante le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la naturaleza de su empleo y en virtud de lo cual estuvo sujeta al proceso de supresión del órgano donde se desempeñaba, y que la Administración conforme al trámite correspondiente realizó las gestiones de reubicación, las cuales fueron debidamente notificadas indicándole a la ciudadana Iraima del Carmen Francisconi Montilla que las mismas fueron infructuosas;
 En el petitorio solicitó la declaratoria de improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por al apoderado judicial de la querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal y consecuentemente se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado trabada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente o no la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro S/N, notificado en fecha 22 de junio de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, se encuentra ajustado a derecho, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se incurrió en violación a su derecho a la inamovilidad y a su derecho al trabajo, así como su derecho a la estabilidad.

De la violación del derecho a la inamovilidad.

Alega la querellante en su escrito libelar que le fueron quebrantados el derecho al trabajo y a una vida digna, además de violar el decreto de inamovilidad presidencial que regía para el momento en que la Administración en nombre del Gobierno del Distrito Capital, la retiró de su cargo. Consecuentemente recalcó que el organismo querellado debe demostrar si efectivamente se realizaron las diligencias pertinentes en procura de su reubicación en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado arguyó que se trata de la supresión de un organismo del Estado y no de un procedimiento propio de la administración que viole los derechos del administrado, como este último lo ha denunciado, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho y conforme al principio de legalidad.

Ahora bien, en referencia a los alegatos de ambas partes, en cuanto a la violación del decreto de inamovilidad, considera esta Juzgadora analizar el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual establece lo siguiente:

“(…) articulo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto (…) los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”.

En virtud de la norma transcrita, se puede concluir que no existe violación alguna del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, debido a que el ente administrativo donde prestaba servicios la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, estaba sujeto a un proceso de supresión, y dada la relación de empleo público que mantenía con la Administración, no le era aplicable la normativa laboral, sino, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Violación al derecho al trabajo y a la estabilidad

En cuanto a este punto el apoderado judicial de la parte actora expuso que: “(…) el Gobierno del Distrito Capital, a través de la jefa de Gobierno, violento los derechos de mis representados(as), al retirarlo, violando el Decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una vida digna, sobre todo en un estado de derecho y de justicia (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada adujo lo siguiente: “(…) que a la actora en todo momento se le respeto el libre ejercicio de su actividad laboral y nunca ha sido objeto de prohibición alguna, que simplemente se requirió la exclusión de su cargo en virtud de una supresión, generando esto el inicio de las gestiones de reubicación de los funcionarios del organismo suprimido a los cargos de los organismos y entes adscritos al Distrito Capital (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la supresión de entidades del estado resulta pertinente al presente caso, citar lo establecido en el Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, que en su artículo 2 establece lo siguiente:

“(…) Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevara a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Capital (…)”.

De igual modo, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nº 082, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 63 de esa misma fecha, se prorrogó el lapso para llevar a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, tal y como lo establece el siguiente artículo:

“(…) Artículo 2: La supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se extiende hasta el 31 de mayo de 2011 (…)”.

En este sentido, en cuanto a la supresión y al posterior retiro de la querellante, es menester indicar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0170, de fecha 15 de febrero de 2011, (caso: Héctor Raúl Guerra Méndez, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines – FONDAFA), en la que se expuso lo siguiente:

“(…) en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (…), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo) (…)”.

De ahí que, nos encontramos ante un proceso en el que el ente administrador, haciendo uso del pleno de sus facultades, fundadas en una política de optimización de la estructura organizativa, como medida tendente a la utilización racional de los recursos públicos, tiene la facultad de aplicar la figura de la supresión de instituciones cuyas actividades puedan ser emprendidas por órganos o estructuras que reúnan condiciones idóneas de operatividad, eficiencia y reducción de costos, para la realización de tales actividades; como lo es en este caso el Gobierno del Distrito Capital.

En este sentido, es importante traer a colación los artículos 84 y 86 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

(…Omissis).

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.” (Destacado de este Juzgado).

De las disposiciones antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que en casos como el de autos, la Administración debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes al funcionario afectado, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de su remoción, procediendo el retiro si después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no exista disponibilidad de un cargo para reubicarlo.

Asimismo, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.

Así las cosas, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actas procesales, observándose lo siguiente:

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
 Marcadas “1.A, 2.B, 3.C, 4.D, 5.E, 6.F, 7.G y 8.H”, copia simple de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 8951, el cual fue declarado inadmisible en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral siete (7) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 03 al 10 del expediente judicial);

 Marcada “5”. Copia simple de oficio S/N, suscrito por la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Donde se le comunica a la querellante que en virtud de la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, y posteriores gestiones de de reubicación de personal las cuales resultaron infructuosas; se decide retirarla del cargo de BACHILLER I, adscrito a la prefectura. (F. 12 del expediente judicial).

Asimismo, se constata que en el lapso probatorio la parte querellada consignó las siguientes documentales:

 Copia certificada de Oficio G.D.C.R.O.H Nº 0445-1, de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Angela Baena Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, suscrito por la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde hace mención si en la estructura de cargos administrativos de ese servicio, existe la posibilidad de reubicar a funcionarios según su perfil, anexo un cuadro descriptivo con nombre, cédula de identidad y cargo; donde se puede apreciar que el número 40 del referido listado se encuentra la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI, C.I. V- 6.452.808, con el cargo de BACHILLER I. Como respuesta a tal oficio se puede observar oficio Nº LC-GG-0262-1-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, suscrito por Angela Baena Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas dirigido a la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para notificar que en su estructura de cargos administrativos como vacante en el cargo de BACHILLER I (BI), será reubicada en comisión de servicio la funcionaria identificada con el Nº 50 del listado, ANGELA VERA, C.I. V- 7.898.608, con el cargo de BACHILLER I. (Fls 49 al 56 del expediente judicial);

 Copia certificada de Oficio G.D.C.R.O.H Nº 0443-1, de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Nora Delgado Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, suscrito por la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde hace mención si en la estructura de cargos administrativos de ese servicio, existe la posibilidad de reubicar a funcionarios según su perfil, anexo un cuadro descriptivo con nombre, cédula de identidad y cargo; donde se puede apreciar que el número 40 del referido listado se encuentra la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI, C.I. V- 6.452.808, con el cargo de BACHILLER I. Como respuesta a tal oficio se puede observar oficio Nº CSDC-OF-Nº RRHH/2011/04/06-01, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de Corporación de Servicios del Distrito Capital, suscrito por Magalis Tovar, Gerente de Gestión Humana del referido Servicio, dirigido a la ciudadana Elsa Sivira Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para notificar que en su estructura de cargos prestan servicio en la corporación los siguientes funcionarios: LUIS GONZÁLEZ C.I. V- 5.010.753, desde 22/10/2010 cargo BACHILLER I, LUZ MARINA ROJAS C.I.V- 5.411.036, desde 23/02/2011 cargo BACHILLER I, CARMEN GONZÁLEZ C.I. V- 6.489.402, desde 16/09/2010 cargo TECNICO II, MANOLO JEAN C.I.V- 12.397.821, desde 17/11/2011 cargo BACHILLER I, TANIA ALEJO C.I.V-12.747.366, desde 02/02/2011 cargo TECNICO I, EUCLIDES RUIZ C.I.V-13.251.958, desde 10/01/2011 cargo BACHILLER I, YESENIA RODRIGUEZ C.I.V-13.564.485, desde 16/09/2010 cargo PROFESIONAL I, MARLENI HERNANDEZ C.I.V-14.032.985 desde 16/09/2010 cargo BACHILLER I y YINNADIELE INARRAZA C.I.V- 14.784.002 desde 16/09/2010 cargo OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN. (Fls 58 al 61 del expediente judicial);

 Copia certificada de Oficio G.D.C.R.O.H Nº 0447-1, de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Carolina Sequera Presidenta de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde hace mención si en la estructura de cargos administrativos de ese servicio, existe la posibilidad de reubicar a funcionarios según su perfil, anexo un cuadro descriptivo con nombre, cédula de identidad y cargo; donde se puede apreciar que el número 40 del referido listado se encuentra la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI, C.I. V- 6.452.808, con el cargo de BACHILLER I. Como respuesta a tal oficio se puede observar oficio Nº FNNADC-072-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, emanado de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por Edgar Prieto, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la referida Fundación, dirigido a la ciudadana Elsa Sivira Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para notificar que luego de la revisión y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes, se decidió incorporar a los siguientes trabajadores: FANNY MENDOZA C.I.V.- 10.482.809 Nº 66 del listado, EUGENIA PALACIOS C.I.V.-15.403.080 Nº 145 del listado, KARINA HERNANDEZ C.I.V.-15.581.519 Nº 147 del listado y KATIUSKA VOLCANES C.I.V.-19.294.604 Nº 170 del listado. (Fls. 63 al 66 del expediente judicial);

 Copia certificada de Oficio G.D.C.R.O.H Nº 0434-1, de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, dirigido al ciudadano William Martínez Comandante General (B) del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, suscrito por la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde hace mención si en la estructura de cargos administrativos de ese servicio, existe la posibilidad de reubicar a funcionarios según su perfil, anexo un cuadro descriptivo con nombre, cédula de identidad y cargo; donde se puede apreciar que el número 40 del referido listado se encuentra la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI, C.I. V-6.452.808, con el cargo de BACHILLER I. Como respuesta a tal oficio se puede observar oficio Nº 0642, de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, suscrito por William Martinez, Comandante General (B) de ese cuerpo, dirigido a la ciudadana Elsa Sivira Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, informando que las personas reubicadas en esa dependencia son las siguientes: IMELDA BLANCO C.I.V-6.150.061 cargo BACHILLER I, JUDITH IZQUIERDO C.I.V.-6.274.900 cargo BACHILLER I, JULISA CARVALLO C.I.V.-6.670.395 cargo TECNICO I, LUISA MORALES C.I.V.- 7.884.302 cargo BACHILLER I, PATRICIA LARA C.I.V.- 12.121.326 cargo BACHILLER I y EDDITH LEON C.I.V.- 13.158.458 cargo BACHILLER II. (Fls 68 al 71 del expediente judicial);

 Copia certificada de Oficio G.D.C.R.O.H Nº 0441-1, de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Luis Gonzalez Presidente de la Fundación Banda Marcial, suscrito por la ciudadana Elsa Sivira, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde hace mención si en la estructura de cargos administrativos de ese servicio, existe la posibilidad de reubicar a funcionarios según su perfil, anexo un cuadro descriptivo con nombre, cédula de identidad y cargo; donde se puede apreciar que el número 40 del referido listado se encuentra la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI, C.I. V- 6.452.808, con el cargo de BACHILLER I. Como respuesta a tal oficio se puede observar memoramdun Nº FBMC 013, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Fundación Banda Marcial, suscrito por Luis Gonzalez Presidente de la referida Fundación, dirigido a la ciudadana Elsa Sivira Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, informando que no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura para la reubicación de funcionarios. (Fls. 73 al 76 del expediente judicial).

De las anteriores documentales consignadas por la accionada, las cuales no fueron impugnadas por la actora y tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ente querellado cumplió con la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar a la funcionaria; y teniendo en cuenta que la gestión reubicatoria no puede ser considerada como una simple comunicación formal de un órgano a otro, sino que es necesario que se demuestre que “se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario”, tal y como lo hizo el Gobierno del Distrito Capital, según lo estipulado en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas fueron llevadas a cabo conforme a lo establecido en la norma retro mencionada.

De manera que, conforme a las anteriores documentales, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionante, se desprende que la administración efectivamente sí realizó las gestiones tendientes para reubicar a la querellante, pero las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro S/N, de fecha 1º de junio de 2011, y notificado el 22 de junio de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Larry Nelson Herrera Gimenez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.808, en contra del acto administrativo Nº S/N del cual fue notificada en fecha 22 de junio de 2011, emanado de la Gobernación del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 8994
AMV/jec/dd.-

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