Decisión Nº 9-2017-S-650 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente9-2017-S-650
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesOSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA Y OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: 9-2017-S-650 (Sentencia Definitiva)

SOLICITANTES: OSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA y OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.193.774 y V-6.035.854, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 12.683 y 51.368, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos OSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA y OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ, en fecha 20 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por los abogados FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre ARGENIS ANDRES SUAREZ MEDINA y que adquirieron dos (02) bienes las cuales son los siguientes:
Un apartamento destinado a vivienda de dos niveles, distinguido con el número y letra 5-A, situada la planta 5ta y 6ta del Edificio Perseo, integrante del Conjunto Residencial Cruz del Sur-Perseo, ubicado en la calle Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer 1.3 lts; Año: 1998; Placa ABU-68E; Serial de carrocería: JMYSRCK1AWU001956; Serial de Motor: TT6002, USO: Particular.
Una Acción Nº 036 del CENTRO HISPANO AMERICANO, en la Victoria, Estado Aragua. En ese sentido, las partes interesadas han llegado al mutuo acuerdo que se realizará una disolución y liquidación de la sociedad conyugal amigable una vez sea disuelto el matrimonio. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Rafael Arvelo, Conjunto Residencial Cruz del Sur-Perseo, Edificio Perseo, Apartamento distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en las plantas 5ta y 6ta, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital.
Asimismo alegan que desde aproximadamente 6 años, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la ciudadana OMARY MEDINA, asistida por el abogado ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la ciudadana OMARY MEDINA, asistida por el abogado ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017 compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 10, de fecha 30 de enero de 1990 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA y OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Acta de Nacimiento N° 658, de fecha 06 de noviembre de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ARGENIS ANDRES SUAREZ MEDINA. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA, OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ y ARGENIS ANDRES SUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.193.774, V-6.035.854 y V-24.981.566, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se decide.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace aproximadamente 6 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSMEY ARGENIS SUAREZ MONCADA y OSMARY SOFIA MEDINA DE SUAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.193.774 y V-6.035.854, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de enero de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 10, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta al folio 7 y 8 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
EXP.9-2017-S-650
JGV/EV/jesus








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