Decisión Nº 9-S-2017-751 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente9-S-2017-751
Fecha20 Noviembre 2017
PartesMARIA TERESA SUESCUM MORILLO Y LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA TERESA SUESCUM MORILLO y LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.137.348 y V-9.370.274, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN y SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 116.657 y 122.276, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 9-S-2017-751 (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA TERESA SUESCUM MORILLO y LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES, en fecha 21 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por las abogadas EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN y SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 1994, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre CLAUDIA LEVEMAR VALLADARES SUESCUM, quien actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.031.088 y no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Lidice, Casa número 10, Parroquia La Pastora,
Asimismo, arguyen que han permanecido separados desde hace más de catorce (14) años, sin haberse establecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar en autos copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TERESA SUESCUM MORILLO e indicar expresamente la fecha en que ocurrió la separación.
El 08 de Junio de 2017, la solicitante MARIA TERESA SUESCUM MORILLO, consignó copia fotostática de su cédula de identidad, así como poder que le otorgara a las abogadas EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN y SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 116.657 y 122.276, respectivamente; posteriormente, el día 29 de Junio de 2017, las apoderadas judiciales antes identificadas, indicaron que la separación ocurrió el día 28 de Junio de 2002.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de Julio de 2017, compareció la abogada EIDI PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio de 2017, se insta a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Octubre de 2017, comparece la abogada EIDI PEREZ, quien mediante diligencia consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión.
En fecha 11 de Octubre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ley.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio el Nº 29 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA TERESA SUESCUM MORILLO y LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA TERESA SUESCUM MORILLO, LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES y CLAUDIA LEVEMAR VALLADARES SUESCUM, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Acta de Nacimiento N° 111 de fecha 12 de Mayo de 1995, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA LEVEMAR VALLADARES SUESCUM. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de junio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA TERESA SUESCUM MORILLO y LIBORIO JOSE VALLADARES ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.137.348 y V-9.370.274, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Febrero de 1994, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.



LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00pm., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. 9-S-2017-751
JGV/EV/MALPA.-































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