Decisión Nº 9009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2018

Número de expediente9009
Número de sentencia09-2018
Fecha30 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9009

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.388.364, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Por distribución efectuada el 20 de diciembre de 2011 correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2012. Siendo admitida el día 16 de enero de 2012. Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenas, la parte querellada contestó la demanda el 12 de abril de 2012. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 7 de mayo de 2012, a la cual comparecieron ambas partes solicitando la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 19 de junio de 2012, a la cual compareció la representación judicial del organismo querellado, posteriormente en fecha 29 de junio de 2012 se publicó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

En esta oportunidad, se procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la restitución del pago como Enfermera Grado VII o Supervisora de la Dirección de Salud, que le fuera otorgada a la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, así como el pago de la diferencia entre las dos pensiones (Grado III y Grado VII) calculado desde el 22 de diciembre de 2010, asimismo, el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el cargo Grado VII, incluyendo el aumento recibido en mayo de ese año del 40%, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Expresó que: “(…) en fecha 01 de abril de 2002, venia desempeñando el cargo de manera permanente de Supervisora en la Direccion General de Salud- Direccion de Servicios Técnicos Asistenciales del Departamento Nacional de Enfermería en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por nombramiento que consta en oficio DGRHAP-RC signado con el numero 001854 de fecha 05 de abril de 2002; y después de más de año y medio de ejercer dicho cargo de manera continua, ininterrumpida e intachable recibí una orden sin numero de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el los ciudadanos José Delgado Director General de Salud, Deivis Antúnez, Director de Asistencia Médica y Ángela Villegas Solarte, Jefa del Departamento Nacional de Enfermería donde me notificaba que debía reintegrarme a las funciones correspondiente como enfermera III, en el Ambulatorio Francisco Salazar Meneses lo cual implicaba que se me bajaba a un cargo de inferior Jerarquía (…)”;

 Indicó que: “(…) es por ello que interpuse la nulidad de dicho acto administrativo. En fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el Recurso Administrativo Funcional interpuesto por mi persona. Fallo que fue apelado en fecha 15 de marzo de 2005 por la representación judicial del Instituto querellado. En fecha 19 de diciembre de 2006 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos (…)”;

 Señalo que: “(…) Estando la causa en fase de ejecución recibí comunicación de fecha 31 de enero de 2008, Resolución DGRHAP/CR número 0143, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales Presidencia, suscrita por el Teniente Coronel Ejercito Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde me notificaba de mi clasificación al cargo de enfermera III, adscrita al ambulatorio Francisco Salazar Meneses, asimismo recibí resolución signada con el mismo número de la anterior, es decir, 0143 de fecha 31 de enero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales Presidencia y suscrita igualmente por Teniente Coronel Ejercito Carlos Alberto Rotondaro Cova, en la cual se me notifica que se había resuelto otorgarme el beneficio de Jubilación prevista en la Clausula Número 72, de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, y que el monto de mi jubilación alcanzaba la cantidad de un millón doscientos siete mil trescientos con diecinueve céntimos (Bs. 1.207.300,19) mensuales equivalentes al 90% del último salario devengado por mi persona, es decir el de Enfermera III (…)”;

 Expresó que: “(…) en fecha 16 de diciembre de 2008, recibí resolución de fecha 17 de octubre de 2008, DGRH AP-RC número 2092, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales Presidencia, suscrita por el Teniente Coronel Ejercito Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se me notifica que había sido reincorporada al cargo SUPERVISORA NACIONAL DE ENFERMERIA, adscrita a la Direccion General de Salud- Direccion de Servicios Técnicos Asistenciales-Departamento de Enfermería, Código de Origen 60002-004, correspondiente al cargo número 01-00015, dando cumplimiento al decreto de ejecución de fecha 04 de marzo de 2008, ordenado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2006 con vigencia partir del 01 de noviembre de 2008 (…)”;

 Indicó que: “(…) el mismo 16 de diciembre de 2008 recibí Resolución de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Asistencia técnica, DGRHAP-RL signada con el numero 2092, suscrita por el Teniente Coronel Ejercito Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde me notificaban que se dejaba sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 0413, de fecha 31 de enero de 2008, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2008, mediante el cual fue otorgado el beneficio de Jubilación prevista en la Clausula Número 72, de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, para que la misma cumpliera con el principio de legalidad, debía justársela reincorporación al cargo de Supervisora General de Salud-Direccion General de Servicios Técnicos (…)”;

 Asimismo señaló que: “(…) recibí comunicación fechada el 27 de enero de 2009, DGRHYAP-DAPDRLDAT-NÚMERO 00083, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Direccion General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el cual se me informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se modificaba el monto de la Prima de Jerarquía por Encargaduria con denominación del Cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, porcentaje 100% y se modificaba la fecha de efectividad de la misma siendo el 02 de febrero de 2009 y por lo tanto la misma se ajustaba a TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 3.125,00) (…)”;

 Enunció que: “(…) luego de 18 meses inexplicablemente, el 22 de diciembre de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me reduce el monto de mi pensión a la cantidad de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1817,00) sin explicación alguna (…)”

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: (…) se me restituya el beneficio de jubilación con el cargo de Enfermera Grado VII o Supervisora de la Direccion de Salud Proceda el ente querellado al ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el cargo de Enfermera Grado VII o el de Supervisora de la Salud incluyendo el aumento recibido en mayo del presente año del 40% Pague la diferencia entre la pensión que me corresponde por derecho acorde co el cargo de Supervisora o Enfermera Grado VII y la pensión que me ha venido pagando incorrectamente el Instituto como Enfermera Grado III. Pago que deberá ser calculado desde el 22 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago por parte del Instituto Querellado Se condene al ente querellado el pago de los intereses de mora e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SEGUNDO: Solicito la designación de un experto contable a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines para la determinación de cualquier concepto a pagar por la querellada (…).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, compareció la abogada Yulimar Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y adujo lo siguiente:

 Señaló que: “(…) mi representado le otorgó dicho beneficio de jubilación de conformidad al último cargo desempeñado, es decir, cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, adscrita de la Direccion General de Salud-Direccion de Servicios Técnicos Asistenciales – Departamento de Enfermería, Resolución N° 2092 de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto, se observa que este es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, denominado cargo de alto nivel o de confianza, ello no implica que su otorgamiento no depende en estricto Sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento, por lo que resulta improcedente que se le incluya el pago por Prima de Jerarquía por Encargaduria para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en virtud , de que la misma no se encuentra prevista como integrante de dicho cálculo, tal como lo establece el artículo 7 d la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y el Artículo 15 de su Reglamento (…)”


 Adujo que: “(…) De lo anterior se deduce, que el cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, considerado un cargo 99 NO CLASIFICADOS, no siendo este evaluado por el organismo, siendo la Prima de Jerarquía inherente al cargo, por cuanto la misma se deriva de la carga de responsabilidad de la funcionaria no obedeciendo a razones de antigüedad y servicio eficiente, tal como lo dispone la Ley (…)”;

 Expresó que: “(…) en relaciona la indexación solicitada por la ciudadana querellante, esta no procede, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de forma reiterada, ha negado la aplicación a este método en las querellas funcionariales, toda vez de que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar, que negada como fue la pretensión principal, es decir, la petición de la inclusión del monto de la Prima de Jerarquía por Encargaduria, resulta inoficioso tal pedimento (…)”;


 Finalmente solicitó que: “(…) declare SIN LUGAR, esta querella a favor de mi representado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (IVSS) (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) De la restitución del pago de la recurrente:

La parte actora en su escrito libelar expresó lo siguiente: “(…) recibí comunicación fechada el 27 de enero de 2009, DGRHYAP-DAPDRLDAT-NÚMERO 00083, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Direccion General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el cual se me informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se modificaba el monto de la Prima de Jerarquía por Encargaduria con denominación del Cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, porcentaje 100% y se modificaba la fecha de efectividad de la misma siendo el 02 de febrero de 2009 y por lo tanto la misma se ajustaba a TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 3.125,00) (…)”.

La representación judicial del organismo querellado en el escrito de contestación indicó lo siguiente: “(…) mi representado le otorgó dicho beneficio de jubilación de conformidad al último cargo desempeñado, es decir, cargo de Supervisora Nacional de Enfermería, adscrita de la Direccion General de Salud-Direccion de Servicios Técnicos Asistenciales – Departamento de Enfermería, Resolución N° 2092 de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto, se observa que este es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, denominado cargo de alto nivel o de confianza, ello no implica que su otorgamiento no depende en estricto Sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento, por lo que resulta improcedente que se le incluya el pago por Prima de Jerarquía por Encargaduria para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en virtud , de que la misma no se encuentra prevista como integrante de dicho cálculo, tal como lo establece el artículo 7 d la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y el Artículo 15 de su Reglamento (…)”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial se observa lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

1. Marcada “A”. Original de Resolución No. DGRHAP-CR No. 0143, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Carlos Cova, donde se le indica a la querellante que ha sido clasificada al cargo de ENFERMERA III, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2008. (fl. 11 del expediente judicial);

2. Marcada “B”. Copia simple de Resolución DGRHAP-RL No. 00143, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Carlos Cova, donde se le otorga a la actora el beneficio de jubilación con el 90% de su ultimo sueldo devengado como ENFERMERA III, la cual cobra vigencia a partir del 01 de febrero de 2008. (fl. 12 del expediente judicial);


3. Marcada “C”. Original de Resolución DGRHAP-RC No. 2092, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Carlos Cova, donde se le informa a la querellante de su reincorporación al cargo de SUPERVISORA NACIONAL DE ENFERMERIA, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2008. (fl. 13 del expediente judicial);

4. Marcada “D”. Copia simple de Resolución DGRHAP-RL No. 2092, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Carlos Cova, el cual deja sin efecto el acto administrativo No. 00143 de fecha 31-01-2008 y con efectividad a partir del 01-02-2008, mediante el cual le fuere otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, y establece que esta, debe ser reincorporada al cargo de SUPERVISORA en la Dirección General de Salud – Dilección de Servicios Técnicos Asistenciales del Departamento Nacional de Enfermería, según mandamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2006. (fl. 14 del expediente judicial);

5. Marcada “E”. Original de Oficio DGRHYAP-DAPDRLDAT-No. 00083, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Armando Mariño, contentiva de la modificación del ingreso del monto de jubilación de la querellante, denominado Prima de Jerarquía por Encargaduria, con denominación del cargo de Supervisor Nacional de Enfermaría porcentaje 100%, así mismo se modifica la fecha de efectividad de la misma siendo 02-02-2009 y ajustándose a partir de la fecha mencionada, al monto de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 0 CENTIMOS (3.125.00). (fl.15 del expediente judicial);

6. Marcada “F”. Copia simple debidamente sellada por la entidad bancaria, de libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, cuenta No. 0102- 0501- 810109342204, de la cual es titular la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO. (fls. 16 – 30);

7. Marcada “G”. Copia simple debidamente sellada por la entidad bancaria, de movimientos de la cuenta de ahorros No. 0102- 0501- 810109342204, de la cual es titular la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2010. (fls. 31 – 60 del expediente judicial);

8. Marcada “H”. Copia certificada de sentencia de fecha 19 de julio de 2004, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO. (fls. 61 – 64 del expediente judicial);

9. Marcada “I”. Copia certificada de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se confirmó el fallo dictado por el del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. (fls 65 – 82 del expediente judicial).

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que de la documental que riela al folio 15 del expediente judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente: “(…) como alcance al contenido del Oficio No. 2092 (…)” “(…) modifica el monto de la misma por aplicación de los incrementos que por vía Legal y Contractual se han otorgado hasta la presente fecha con ingreso de la Prima de Jerarquía por Encargaduria, con denominación del cargo de Supervisor Nacional de Enfermería porcentaje 100%. Asimismo se modifica la fecha de efectividad de la misma siendo 02/02/2009 y no como se menciona en la comunicación antes citada. A partir del 02/02/2009 su jubilación inicial se asigna en TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….(Bs. 3.125,00) (…)”, observándose que dicha documental no fue impugnada, tachada ni objetada por la parte contraria, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, se evidencia de las actas concernientes al presente juicio que a la actora le fue pagada de forma continua su pensión de jubilación a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 3.125,00), durante dieciocho (18) meses, a saber, desde el 2 de febrero de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2010, tal como se desprende de los folios 17 al 23 del presente expediente, creando en cabeza de la hoy actora derechos personales, directos y subjetivos, los cuales no pueden ser desconocidos por la simple mención de los artículos 82, 83 o 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, la Administración debe por imperio de la Ley aperturar el procedimiento legalmente establecido; ello, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

En tal sentido, la Administración al desmejorar, en este caso, disminuir la pensión de jubilación de la actora a la cantidad de Un Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1.817,00), como se puede constatar a los folios 24 al 28 del presente expediente, posiblemente mediante una vía de hecho, o presumiblemente amparándose en alguno de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la autotutela administrativa, sin la apertura del debido procedimiento correspondiente. Asimismo, en el presente juicio, la representación judicial de la parte querellada no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera inferirse que la actuación desplegada por su patrocinada haya estado ajustada a derecho, lo cual presupone que la Administración actuó apartada del ordenamiento jurídico vigente, dado que el acto administrativo creó derechos personales, subjetivo y directos para la actora, por lo que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la misma.

En consecuencia, quien aquí decide deberá declarar PROCEDENTE el pedimento de la parte actora con referencia a que se le restituya el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHYAP–DAPRLDAT- N° 00083, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


B) De los intereses de mora e indexación solicitados por la parte actora:

La parte recurrente en su escrito libelar solicitó lo siguiente: “(…) Se condene al ente querellado el pago de los intereses de mora e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por otro lado, la representación judicial del organismo querellado expresó en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) en relación a la indexación solicitada por la ciudadana querellante, esta no procede, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de forma reiterada, ha negado la aplicación a este método en las querellas funcionariales, toda vez de que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar, que negada como fue la pretensión principal, es decir, la petición de la inclusión del monto de la Prima de Jerarquía por Encargaduria, resulta inoficioso tal pedimento (…)”.

En este sentido, resulta importante destacar que las pensiones de jubilación, son obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que se cumplen mes a mes, constituyendo obligaciones de valor no susceptibles de generar intereses moratorios ni indexación, ya que los montos correspondientes a éstas, no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, por lo que no es viable acordarlas y deben negarse. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.388.364, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), y ordenarse que se le restituya el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHYAP–DAPRLDAT- N° 00083, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En tal sentido, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Hernández Badell, identificado en el encabezamiento del presente fallo, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), restituir el beneficio de jubilación a la ciudadana MARIA MORELLA COLLS CARRILLO, conforme a lo establecido en el Oficio N° DGRHYAP–DAPRLDAT- N° 00083, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los incrementos que en el tiempo haya experimentado dicha pensión, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

CUARTO: SE NIEGA el pago de los intereses de mora e indexación solicitados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 9009
AVM/lsb/jelr.-

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