Decisión Nº 9018 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2017

Número de expediente9018
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia17-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoVias De Hechos. (Reclamación)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº. 9018

I

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.054.958, asistida en este acto por la abogada Irene Natalia Achan Vides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.731, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las vías de hecho, presuntamente cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 23 de enero de 2012, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley, las cuales se practicaron el 02-02-2012, vencido el lapso de contestación, sin que la accionada ejerciera este derecho, en fecha 08 de marzo de 2012, se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia de que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A solicitud de la parte querellante este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado Luís Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, quien consigno mediante diligencia, copia del documento poder que lo acreditaba como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente procedió a consignar expediente administrativo de la ciudadana María Milagros Bandes, constante de cuatrocientos nueve (409) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2012 a través de diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.

Por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante hace mención al contenido del artículo 1º del nuevo acuerdo Nº 013-2012, por medio del cual se anula el acuerdo Nº 036-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, por cuanto en el nuevo convenio se expresa lo siguiente: “(…) se exceptúan de dicho incremento al Personal Directivo, al Personal de Libre Remoción (99). Personal de Alto Nivel, Personal Empleado, Contratado, Pensionado y Jubilado que superen los tres salarios mínimos (1.407.47) fecha 10/10/2011, y Concejales del Concejo Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Subrayado y resaltado de la abogada). Aduciendo que el mismo debe desecharse como fundamento del ilegal cese del pago del aumento de la remuneración de la funcionaria, ya que la fecha del nuevo acuerdo se realizó seis (06) meses después del acuerdo anterior y con el agravante de que el mismo se dictó con posterioridad a la introducción de la presente querella.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 02 de mayo de 2012, dejándose constancia de que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

Vistas las actuaciones que anteceden, esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por tanto procede, en virtud de lo expuesto a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud del cese de las vías de hecho en las que presuntamente incurrió la accionada, al desmejorar la remuneración de la querellante como funcionaria jubilada, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, representada en este acto por su apoderada judicial Irene Natalia Achan Vides, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Manifestó ser funcionaria jubilada del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que dicho beneficio le fue otorgado conforme a la Resolución Nº RS-003-2003, dictada por el entonces Alcalde Raúl Enrique Salmerón, publicada en Gaceta Municipal Nº 182 correspondiente al mes de enero de 2003, afirma que la jubilación se le hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2004, tal como constaba en la Notificación, de la misma fecha, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos y la Administradora del Concejo Municipal;

 Que el monto mensual a cobrar por concepto de jubilación era de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.234,36), dijo también, que dicho monto sufrió incrementos en virtud de los aumentos acordados por el Concejo Municipal del cual fue beneficiaria, devengando para el mes de julio de 2010 la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.812.28);

 Señaló que conforme al Acuerdo Nº 036-2011, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario 292 de fecha 10 de agosto de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda acordó el incremento salarial del 30% al personal empleado, contratado, jubilado y pensionado a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2011, tal y como lo establecía el artículo primero del referido acuerdo, y que era del tenor siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO:S (sic) acuerda cancelar un incremento del treinta por ciento (30%) de salario al personal Empleados, Contratados, Jubilados y Pensionados, a partir de la Primera quincena del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011) …. Omisis (…)”

 Alega que efectivamente y en los términos consagrados en el referido acuerdo, al ser funcionaria jubilada de dicha institución le fue otorgado el aumento a partir de la primera quincena de agosto de 2011, y que el monto abonada fue por SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.255.96), cantidad ésta que se relaciona con el aumento del 30%;

 Indicó también que con el respectivo descuento por concepto de servicio funerario, quincenalmente percibía la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.107,98) y que correspondía a una suma mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.215, 96), que dicha cantidad le fue depositada regularmente durante las quincenas de los meses de agosto y septiembre de 2011;

 Que en la primera quincena de octubre de 2011 le fue pagada su remuneración, descontándole el monto del aumento que legalmente le correspondía, todo ello sin notificarla ni informarla en modo alguno, de las razones de hecho ni de derecho que motivaron tan arbitraria y flagrante violación de sus derechos laborales;

 Señala que en virtud de dicha situación el día 24 de octubre de 2011, emitió comunicación al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, solicitando el restablecimiento de su remuneración, sin haber obtenido respuesta hasta la presente fecha;

 Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 80, 89 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

 Por último en el petitorio solicitó. Primero: el pago de su jubilación completa incluyendo el aumento del 30% cordado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acuerdo 036-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 292 de fecha 10 de agosto de 2011, esto es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.255.96), y así restituir sus derechos constitucionales y funcionariales denunciados como vulnerados. Segundo: El pago de DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.105,76), que corresponden a la diferencia del monto de su jubilación dejada de percibir durante siete (07) quincenas, las cuales ocurrieron desde la primera quincena del mes de octubre de 2011, hasta la primera quincena del mes de enero de 2012, a razón de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.443,68), cada una, así como aquellas que se generen en lo sucesivo hasta la oportunidad en que el Concejo Municipal del aludido Municipio satisfaga el pago. Tercero: El pago de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.737,18), correspondiente a la diferencia de Bonificación de fin de año dejada de percibir en virtud del descuento arbitrario de su remuneración.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, no consta que la parte querellada hubiese comparecido ante este tribunal por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

No consta en las actas procesales que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, a través de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la misma. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, de manera que esta juzgadora procederá a decidir con las actas procesales que conforman el expediente.

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud, objeto de la presente querella.

En el caso sub examine, pretende la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene el cese definitivo de la suspensión del aumento del treinta por ciento (30%) de sueldo que le corresponde como jubilada según el Acuerdo Nº 036-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal número Extraordinario 292, de fecha 10 de agosto de 2011, en virtud de las presuntas vías de hecho cometidas por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda al suprimirle el pago de dicho aumento.

I.- Atendiendo a los planteamientos anteriores, en relación con las vías de hecho denunciadas en el presente caso, es pertinente citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso lo siguiente:

“(…) Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

De modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a los mismos por una actuación material de la Administración.

En tal sentido, el ámbito material del recurso contencioso administrativo de anulación, puede ser un acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones en los diversos ámbitos de actuación de la Administración Pública, un acto administrativo presunto (silencio administrativo), un acto administrativo tácito; un Reglamento y las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión de la querellante, se observa que la misma consiste en que se establezcan las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Miranda al suspenderle el pago del incremento del 30% de su pensión, previamente acordado mediante decreto, y en este sentido expone lo siguiente:

 Que según acuerdo 036-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 292 de fecha 10 de agosto de 2011, le fue otorgado a la actora un aumento del 30% sobre su pensión, a partir de la primera quincena de agosto de 2011, y que el monto abonada fue por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.255.96), y que dicha cantidad contiene el aumento del 30% establecido en esa Resolución.
 Que con tal aumento le correspondía una suma mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.215, 96) y que esa suma le fue depositada regularmente durante las quincenas de los meses de agosto y septiembre de 2011, pero que, sin embargo, la primera quincena de octubre de ese mismo año, le descontaron de su remuneración mensual el monto del aumento que legalmente le correspondía, todo ello sin notificarla ni informarla en modo alguno de las razones de hecho ni de derecho que motivaron tan arbitraria y flagrante violación de sus derechos laborales
 Que en virtud de dicha situación el día 24 de octubre de 2011, emitió comunicación al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, solicitando el restablecimiento de su sueldo, sin haber obtenido respuesta hasta la presente fecha

Precisado lo anterior, debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia de la pretensión de la accionante, y a tales efectos se examinará el acervo probatorio consignado por la actora:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Marcada “B” copia fotostática de notificación S/N de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos y la Administradora del Concejo Municipal, por medio de la cual se hace efectivo el beneficio de jubilación a la actora. (Fls. 8 al 10 del expediente judicial);

 Marcada “C” original de la Constancia de Personal Jubilado de fecha 21 de julio de 2011, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se establece el status de la actora. (F. 11 del expediente judicial);

 Marcada “D” impresiones fotostáticas de los estado de cuenta de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, correspondientes a la cuenta nómina Nº 01020256600000036294, perteneciente a la actora. (Fls. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente judicial);

 Marcada “D1” original de la Constancia de Personal Jubilado de fecha 26 de julio de 2011, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se constata un aumento en la pensión de jubilación de la actora, con respecto a la pensión devengada para el mes de julio del 2011. (F. 23 del expediente judicial);

 Marcada “E” original de Gaceta Municipal número Extraordinario 292, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se encuentra publicado el Acuerdo Nº 036-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se acuerda un aumento del treinta por ciento (30%), en el sueldo del personal empleado, contratado, jubilado y pensionado de dicha institución. (Fls. 24 y 25 del expediente judicial);

 Marcada “F” original de comunicación de fecha 24 de octubre de 2011 con sello de recibido el 24-10-2011, por medio de la cual la actora le participa al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, que le ha sido descontado de su pensión de jubilación el aumento decretado en agosto de 2011. (F. 26 del expediente judicial);

 Marcada “A” original de Gaceta Municipal Nº 182 correspondiente al mes de enero de 2003, donde se encuentra publicada la Resolución RS-003-2003, de fecha 15 de enero de 2003, por medio de la cual se le concede a la querellante el beneficio de jubilación. (Fls. 27 al 44 del expediente judicial);

En el lapso probatorio la actora consigno las siguientes documentales:

 Marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, originales de comprobantes de pago emanadas del Concejo Municipal de Guaicaipuro de los Teques, correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de julio, agosto y septiembre, respectivamente. (Fls. 68 al 72 del expediente judicial);


 Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, impresiones fotostáticas con sello húmedo y con firmas ilegibles, de estados de cuenta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, pertenecientes a la cuenta nómina Nº 0102-0256-0000036294, aperturada a nombre de la actora en el Banco de Venezuela. (Fls. 73 y 81 del expediente judicial).

Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la querellante, se observa de las impresiones fotostáticas del documento resumen de movimientos de la cuenta nómina a la cuenta nómina Nº 01020256600000036294, de la querellante, emanado de la pagina del Banco de Venezuela, las cuales rielan al folio 14 del expediente judicial, que el monto del pago de la remuneración quincenal que por concepto de pensión recibe la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, es menor al percibido en la última quincena del mes de septiembre de 2011.

Igualmente, consta en las actas procesales original de comunicación de fecha 24 de octubre de 2011 con sello de recibido el 24-10-2011, por medio de la cual la actora le participa al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, que le ha sido descontado de su pensión de jubilación el aumento decretado en agosto de 2011. Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que efectivamente no consta acto administrativo expreso dirigido a la querellante, por medio del cual, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haya tomado la decisión de suspenderle o descontarle el pago del treinta por ciento (30%) de incremento en su pensión de jubilación a la actora, conforme a lo establecido en el Acuerdo Nº 036-2011, publicado en Gaceta Municipal Nº extraordinario 292, de fecha 10 de agosto de 2011.

Por otra parte, se observa en el expediente administrativo consignado el 14 de marzo de 2012, previo requerimiento del mismo por este tribunal, que cursa a los folios 405 al 407, acuerdo Nº 013-2012, con fecha 09 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Año LXXVIII, Número Extraordinario 32, en la ciudad de Los Teques el 15-02-2012, el mismo se anula el acuerdo Nº 036-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, de la forma siguiente: “(…) se exceptúan de dicho incremento al Personal Directivo, al Personal de Libre Remoción (99). Personal de Alto Nivel, Personal Empleado, Contratado, Pensionado y Jubilado que superen los tres salarios mínimos (1.407.47) fecha 10/10/2011, y Concejales del Concejo Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

La apoderada judicial de la querellada se opone al contenido de dicha Resolución, aduciendo que la misma se pronuncia sobre la anulación del acuerdo 036-2011, publicado en la Gaceta Oficial Número extraordinario 292 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual le fue otorgado el aumento del 30% de marras, manifestando que se realizó seis (06) meses después del acuerdo anterior y con el agravante de que éste se dictó con posterioridad a la introducción de la presente querella.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, notificó al organismo querellado el 02 de febrero de 2012, y el acuerdo Nº 013-2012, con fecha 09 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal el 15 de febrero de 2012, fue dictado, evidentemente, después de haber tenido conocimiento la accionada de la querella interpuesta en su contra por vías de hecho, por lo que lo establecido en este nuevo acuerdo no es aplicable al presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto se trata de una nueva regulación cuyo supuesto de hecho no debe regir situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a los casos que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, estima esta Jurisdicente que la parte querellada incurrió en las vías de hecho que se le atribuyen en el libelo, al vulnerar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad, consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, resulta procedente la denuncia formulada por la actora, por ser contraria a derecho la actividad que desplegó el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al suspender o descontarle de su pensión de jubilación, el pago del treinta por ciento (30%) del aumento previamente conferido según el Acuerdo Nº 036-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, actividad con la cual se le vulnera el derecho constitucional al debido proceso y el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, como lo es el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a ejercer las defensas correspondientes a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a esta Juzgadora para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, deberá ordenarse el cese definitivo de la suspensión o descuento del pago del treinta por ciento (30%) del aumento de la pensión de jubilación conforme lo establecido en el citado Acuerdo Nº 036-2011, a la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, y el pago de las diferencias dinerarias que dejó de percibir en su pensión de jubilación, con los respectivos incrementos que hubiesen experimentado, así como las bonificaciones de fin de año, desde la fecha de su suspensión o descuento por parte de la Administración Municipal, hasta su efectivo reintegro, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar en primer lugar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.105,76), esto es, la diferencia del monto de su jubilación dejada de percibir durante siete (7) quincenas, así como la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.737,18) correspondiente al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año dejadas de percibir en virtud del descuento de su remuneración, observa este Tribunal que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora que arrojara dichos montos, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de dichos pagos, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma así exigida por el actor debe negarse por improcedente, ya que tales montos deben determinarse por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.958, contra las vías de hecho cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.958, asistida por la abogada Irene Natalia Achan Vides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.731, contra las vías de hecho cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la restitución del pago de la remuneración por concepto de pensión de jubilación con el respectivo aumento del 30% a la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, supra identificada, con los eventuales incrementos que el mismo haya experimentado, así como la bonificación de fin de año, desde la fecha de su ilegal suspensión, y hasta tanto se materialice el cese de la misma, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, esto es la diferencia de la pensión de jubilación y pago por concepto de bonificación de fin de año, se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión

CUARTO:. Se NIEGA el pago de la suma de DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.105.76), por concepto de diferencia del monto de jubilación dejadas de percibir durante siete (7) quincenas, así como la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.737,18) correspondiente al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año dejadas de percibir en virtud del descuento, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9018
AVMV/jec/dd-jg

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