Decisión Nº 9104 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-11-2017

Número de expediente9104
Número de sentencia74-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9104

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.865.509, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.


Por distribución efectuada el 15 de marzo de 2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación de la parte demanda consignó escrito de contestación en fecha 18 de septiembre de 2012. Vencido el lapso anterior se fijó la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 1° de octubre de 2012, compareciendo a la misma sólo la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente y fenecido el lapso de pruebas, se fijo la Audiencia Definitiva la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2012, compareciendo a este acto ambas partes. En fecha 26 de noviembre de 2012, se publicó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la querella.

Evidenciado lo anterior, en esta oportunidad procede esta jurisdicente a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si es procedente su jubilación luego de ser reincorporado al cargo que ostentaba en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.


De manera que, pretende el actor se le reincorpore al cargo que desempeñaba como Auditor Interno, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y se proceda a tramitar y hacer efectiva su jubilación desde la fecha de su retiro, así como el pago del monto de su jubilación, desde dicha fecha hasta que se ejecute efectivamente la sentencia definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó que
“(…) Mi representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios a la Administración Pública durante 36 años de servicios, hasta el 22 de Diciembre del 2011, fecha en la cual se le retiró de la Administración Pública, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en el cual desempeñaba el cargo de Auditor Interno de dicha Institución (…)”;

 Señaló que el funcionario al momento de retirarlo de la Administración Pública, además de tener 36 años de servicios prestados, contaba con 72 años de edad y en consecuencia, había adquirido el derecho a que se le jubilara;

 Arguyó
“(…) mi representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01-10-66 hasta el 15-05-78; allí prestó servicios por 11 años, 07 mes y 14 días; luego prestó servicios en la C.A. Venezolana de Navegación… por un lapso de 10 años y 10 meses; prestó servicios en la Universidad Experimental del Caribe… durante 07 años; posteriormente, laboró en el Instituto Nacional de Parques… durante 06 meses y 26 días; luego prestó servicios en Mercal… por 05 años, 05 meses y 05 días y por último, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos… por dos meses y 19 días (…)”;

 Manifestó que
“(…) el señor I.B.M., fue retirado ilegalmente de la Administración Pública, pues para la fecha de su retiro, cumplía totalmente los requisitos que le otorgan el derecho a la jubilación; y en este sentido, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, debió jubilarlo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le corresponde como monto de su jubilación el 80% del sueldo promedio de los últimos 24 sueldos mensuales devengados (…)”;

 Finalmente solicitó:
“(…) Que se ordene al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Organismo que decidió el retiro de mi mandante, la reincorporación del mismo al cargo que desempeñaba de Auditor Interno, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna; así mismo, se proceda a tramitar y hacer efectiva su jubilación, desde la fecha del retiro el 22-12-11, así como el pago del monto de su jubilación, desde dicha fecha hasta que se ejecute efectivamente la sentencia definitiva (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, las abogadas M.J.O.P. y Mitchaelle E.H.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.267 y 154.722, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la manera siguiente:

 Que el ciudadano I.B.M., alega que trabajó en la administración pública por 36 años de servicio y que por ello tiene derecho a la jubilación;

 Con respecto a lo alegado por la parte actora sobre el tiempo que dice, laboró en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y paralelamente en la Universidad Experimental del Caribe, afirmaron que
“(…) se desprende del expediente administrativo, que de la certificación de cargo emanada de la Oficina de Planificación y Desarrollo, de fecha 19 de agosto de 2004, no costa ninguna información que acredite que efectivamente laboró en dicha compañía en condiciones de funcionario público, por lo que mal puede pretender que se reconozca un tiempo que no fue demostrado en forma oportuna a nuestra representada (…)”;

 Que el querellante no puede aspirar a que se le otorgue valor probatorio a un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2004, en el cual no constaban sus resultas, por lo que no tenía valor probatorio;

 Indicaron que
“(…) la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), fue una empresa del estado dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, quien fungía como persona jurídica distinta a la República y en lo que respecta a sus trabajadores, éstos se regían por las normas de derecho privado, es decir, sujetos a lo establecido en sus estatutos sociales y las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo, y tan cierto es, que en los antecedentes de servicio emitido por la Oficina de Planificación y Desarrollo, de fecha 19 de agosto de 2004, no se hace mención al tiempo laborado en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), quedando claro que fue una relación netamente laboral y nunca de funcionario público, de hecho de la certificación que acompaña el querellante marcado como anexo “D”, al folio diez del presente expediente, la mencionada empresa señala que prestó servicio, más (SIC) no indica bajo qué cualidad, si como funcionario de carrera o como funcionario de libre nombramiento y remoción, no habiendo duda de que fue una relación laboral y no funcionarial que mantuvo el querellante y por tanto sujeto al Derecho del Trabajo, donde sus beneficios laborales se regían por la contratación colectiva (…)” (Cita Textual);


 Manifestó que
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente que se le reconozca paralelamente al cargo presuntamente ejercido…., los años que laboró a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de 7 años, por cuanto éste tiempo en todo caso podía serle computable solo si prestaba el servicio de docencia a tiempo completo, pero bajo ningún concepto puede entenderse que corrieron años de servicio paralelos y conjuntamente en distintos cargos a su decir ejercidos, por lo que los siete años que señala como integrante de los años de servicio tampoco le son computable (…)”;

 Sostuvieron que
“(…) el tiempo real que laboró en la administración pública fue por 17 años, 9 meses y 29 días, y no como alega de 36 años, ya que no consta los antecedentes de servicio o cualquier otro medio probatorio del cual se desprenda lo contrario (…)”;

 Aducen que “(…) el ciudadano I.B.M., sólo laboró para nuestra representada por el corto tiempo de 2 mese y 19 días, y para la fecha de ingreso al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ya había solicitado en fecha 01/10/2008, ante la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., el beneficio de jubilación, tal como se desprende de comunicación dirigida al Ministro de Alimentación de fecha 15/11/2010, cursante al folio 29 y 30 del expediente, comunicaciones éstas que en ningún momento presentó a nuestra representada al momento de su ingreso, (…)”;

 Asimismo alegaron que
“(…) el querellante en el corto tiempo que laboró en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos no hizo ningún trámite ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, con el objeto de que se le otorgara el beneficio de jubilación, para que mi representada procediera al análisis respectivo tomando en consideración lo indicado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones… una vez que es removido del cargo de Auditor Interno, se niega a firmar la remoción y es cuando hace mención por primera vez a la jubilación, cuando dicho acto administrativo ya había sido dictado (…);

 Refirieron “(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el alegato del querellante de que sea reincorporado a su cargo de Auditor Interno, por cuanto… dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, nuestra representada podía removerlo en cualquier momento sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”
;

 Finalmente solicitó
“(…) Se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente la reincorporación y posterior otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación al ciudadano I.B.M., por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.


De la Pensión de Jubilación.


La parte actora alegó en su escrito libelar
“(…) Mi representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios a la Administración Pública durante 36 años de servicios, hasta el 22 de Diciembre del 2011, fecha en la cual se le retiró de la Administración Pública, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) mi representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01-10-66 hasta el 15-05-78; allí prestó servicios por 11 años, 07 mes y 14 días; luego prestó servicios en la C.A. Venezolana de Navegación… por un lapso de 10 años y 10 meses; prestó servicios en la Universidad Experimental del Caribe… durante 07 años; posteriormente, laboró en el Instituto Nacional de Parques… durante 06 meses y 26 días; luego prestó servicios en Mercal… por 05 años, 05 meses y 05 días y por último, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos… por dos meses y 19 días (…) el señor I.B.M., fue retirado ilegalmente de la Administración Pública, pues para la fecha de su retiro, cumplía totalmente los requisitos que le otorgan el derecho a la jubilación (…)”.

Por su parte el órgano querellado indicó con respecto a lo alegado por la parte actora sobre el tiempo que dice, laboró en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y en la Universidad Experimental del Caribe, alegaron
“(…) se desprende del expediente administrativo, que de la certificación de cargos emanada de la Oficina de Planificación y Desarrollo, de fecha 19 de agosto de 2004, no consta ninguna información que acredite que efectivamente laboró en dicha compañía en condiciones de funcionario público, por lo que mal puede pretender que se reconozca un tiempo que no fue demostrado en forma oportuna a nuestra representada (…) la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), fue una empresa del estado dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, quien fungía como persona jurídica distinta a la República y en lo que respecta a sus trabajadores, éstos se regían por las normas de derecho privado, es decir, sujetos a lo establecido en sus estatutos sociales y las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo aduce que: (…) Tampoco puede pretender el recurrente que se le reconozca paralelamente al cargo presuntamente ejercido ante la empresa…, los años que laboró a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de 7 años, por cuanto éste tiempo en todo caso podía serle computable solo si prestaba el servicio de docencia a tiempo completo, pero bajo ningún concepto puede entenderse que corrieron años de servicio paralelos y conjuntamente en distintos cargos a su decir ejercidos, por lo que los siete años que señala como integrante de los años de servicio tampoco le son computables (…) el tiempo real que laboró en la administración pública fue por 17 años, 9 meses y 29 días, y no como alega de 36 años (…)”
.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y en relación con el derecho de jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”


“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: P.M.U.), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”.
(Resaltado nuestro).

De los extractos de la sentencia anteriormente transcritos, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez.
Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, prevalece dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.

En este mismo contexto, la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 3, lo siguiente:

“… Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.


Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.
De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”


De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la jubilación, los cuales son: la edad correspondiente, si es mujer 55 años, y si es hombre 60 años, de igual forma exige el cumplimiento de la prestación de servicio para la administración pública por 25 años, o también cuando haya cumplido 35 años de trabajo, y en este último caso no se tomará en cuenta la edad.


Circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte querellante afirma que el querellante era funcionario de carrera y que prestó servicios en la Administración Pública durante 36 años, expresando que ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01-10-66 hasta el 15-05-78, prestando servicios por 11 años, 07 meses y 14 días; que luego cumplió servicios en la C.A. Venezolana de Navegación, por un lapso de 10 años y 10 meses; que asimismo, se desempeñó como docente en la Universidad Experimental del Caribe durante 07 años; y que posteriormente, laboró en el Instituto Nacional de Parques por 06 meses y 26 días; suministrando sus servicios luego en MERCAL por el periodo de 05 años 05 meses y 05 días; y por último, que en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se desempeñó como funcionario por dos meses y 19 días, siendo retirado sin tomar en cuenta que cumplía íntegramente con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.


Se opone la parte accionada aduciendo que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), fue una empresa del Estado dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, quien fungía como persona jurídica distinta de la República y en lo que respecta a sus trabajadores, éstos se regían por las normas de derecho privado.
Que igualmente, tampoco le eran computables los años trabajados en la en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de 7 años, ya que dicho lapso de tiempo lo ejerció a tiempo convencional y solo le eran computables si el servicio de docencia había sido prestado a tiempo completo, por lo que el lapso que el actor laboró realmente en la administración pública, fue de 17 años, 9 meses y 29 días y no de 36 años como lo afirma el accionante.

Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que el punto controvertido en el presente caso, son los diez (10) años y diez (10) meses en los cuales laboró el querellante en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), y los siete (7) años en los cuales el actor fue docente a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.


De modo que, vistos los alegatos de las partes resulta necesario verificar el acervo probatorio a los fines de comprobar el estatus laboral y la trayectoria del querellante en la Administración Pública, todo ello a efectos de constatar si el actor es acreedor o no del beneficio de jubilación.
En este sentido, del examen minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Con el escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del oficio INEA/DP/N° 2024, de fecha 22 de diciembre de 2011, conjuntamente con el Acta levantada en la misma fecha, emitidas por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el cual se le informa al querellante que se ha decidido dar por terminada la función como Auditor Interno en esa Institución, y en la cual el funcionario deja constancia por escrito que no está conforme con el contenido de dicha acta y que reclama su derecho a la jubilación.
Dicha documental cursa al folio 54-55 del expediente administrativo en copia certificada. (Fls. 7 y 8 del expediente judicial);

 Copia simple, marcada “C”, de la Cerficación N° 1583, de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, da fe de los cargos desempeñados por el ciudadano I.B.M. dentro de la administración Pública, de la cual se deriva que se desempeñó en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), desde el 1° de octubre de 1.966 hasta el 15 de mayo de 1.978, y en el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2002 (F. 9 del expediente judicial), lo cual no fue rechazado por la parte accionada;

 Copia simple del oficio N° G.R.L./RyC-420/89, de fecha 30 de mayo de 1989, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, mediante el cual la empresa certifica el periodo en que el ciudadano I.B.M. prestó sus servicios en esa institución desde el 15 de julio de 1978 al 15 de mayo de 1.989, (F.10 del expediente judicial);

 CARNET DE TRABAJO del ciudadano I.B.M. que lo acredita como empleado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, (F. 11 del expediente judicial);

 Copia simple de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de fecha 16 de enero de 2007, emitido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hace constar que el ciudadano I.B.M. laboró en la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN por el tiempo de diez (10) años y diez (10) meses, (Fls.
del 9 al 23 del expediente judicial). Esta documental se desecha al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

 Copia simple de constancia de fecha 23 de febrero de 2007 emanada de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se hace constar que el ciudadano I.B.M., prestó servicios en esta institución, en calidad de Profesor III, categoría especial, a tiempo convencional durante el periodo 1982-1989.
La misma riela en copia certificada al folio 49 del expediente administrativo.(F. 24 del expediente judicial);

 Original de C.d.T. de fecha 1° de julio de 2009, emanada de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., mediante la cual se hace constar que el ciudadano I.B.M. prestó servicios para esta institución desde la fecha 1° de julio de 2005, la cual cursa también en copias certificadas en el expediente administrativo (F. 25 del exp.
judicial y 48 del exp. Adm.);

 Copia simple del oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, INEA/DP/N°.
-265, de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual se nombra al ciudadano I.B.M. como Auditor Interno adscrito a la Auditoría Interna de esa institución, (F. 26 del expediente judicial);

 Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano I.B.M., en la que se expresa que nació el 20 de agosto de 1.939 (F. 27 del expediente judicial);

 Copia simple de la planilla de CUENTA INDIVIDUAL, emitida por la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada a la fecha 06 de febrero de 2012, en la que se deja sentado que el actor tiene 1.666 cotizaciones para esa data (F. 28 del expediente judicial);

 Copia simple del escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, por el funcionario I.B.M., dirigido a la entidad Compañía Anónima Mercado de Alimentos, a los fines de que le sea concedido el beneficio de la jubilación, (Fls.
29 y 30 del expediente judicial).


Por su parte el órgano querellado, estando dentro del lapso establecido, promovió las siguientes:

 Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), mediante el cual pretende demostrar el ente querellado que la empresa se regía por el derecho laboral privado y que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República, (Fls.
63 al 74 del expediente judicial);

 Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), celebrada el 15 julio de 1994, donde se evidencia la composición accionarial de la empresa, (Fls.
del 75 al 78 del expediente judicial);

 Copia simple del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 2 de octubre de 1985, Cláusula 20, en la cual se evidencia la forma en que la empresa otorgaba las jubilaciones a sus trabajadores, (Fls.
del 79 al 84 del expediente judicial);

 Copia de la Opinión Jurídica, emitida por la Procuraduría General de la República, N° D.A.G.E. 1736, de fecha 10 de octubre de 2000, en relación de la procedencia legal de la reinserción de los jubilados de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), (Fls.
85 al 106 del expediente judicial);

 Copia simple de la Resolución N° 041 de fecha 30 de abril del 2001, dictada por el Ministerio de Infraestructura, donde comparte el criterio esgrimido por la Procuraduría General de la República, (Fls.
del 107 al 126 del expediente judicial).

Ahora bien, en relación a los diez (10) años y diez (10) meses, en los cuales afirma el actor que prestó sus servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), resulta conveniente señalar que, conforme al oficio N° G.R.L./RyC-420/89, de fecha 30 de mayo de 1989, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, mediante el cual la empresa certifica el periodo en que el ciudadano I.B.M. prestó sus servicios en esa institución, esto es, desde el 15 de julio de 1978 al 15 de mayo de 1.989, así como el CARNET DE TRABAJO del ciudadano I.B.M., que lo acredita como empleado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, se deriva la relación laboral existente entre el querellante y esa entidad y que tuvo un tiempo de servicio de diez (10) años y diez (10) meses.


Sin embargo, también se desprende de las documentales consignadas por la accionada, como lo es la copia simple del Registro Mercantil de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), mediante el cual pretende demostrar el ente querellado que la empresa se regía por el derecho laboral privado y que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República, y la copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), celebrada el 15 julio de 1994, donde se evidencia la composición accionarial de la empresa, así como, la copia simple del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 2 de octubre de 1985, Cláusula 20, en la cual se constata la forma en que la empresa otorgaba las jubilaciones a sus trabajadores.
De las citadas documentales se desprende: i) la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era: del Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; del Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; y de la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, C.A. el 0.06% de las acciones y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, C.A. el 0.01% de las acciones.

En este contexto, es pertinente citar lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa:

“(…) Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley. (…)”,

De manera que, conforme a esta norma las empresas del Estado, se rigen por la legislación ordinaria, por lo que no se les puede considerar órganos del Estado ni entes públicos del Estado, sino como una persona jurídica estatal de derecho privado.


Así las cosas, en el caso planteado, la fallida y extinta sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Navegación, fue considerada como empresa del Estado, la cual se encontraba dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios sometida al derecho privado.


Ahora bien, conforme a los señalamientos efectuado en líneas precedentes, tal como se indicó supra y quedando determinado el tiempo de servicio del querellante dentro de la referida empresa, corresponde entonces confirmar que ese tiempo prestado por el funcionario, se encuentre enmarcado dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios.


En este sentido se observa que el Constituyente se ha referido tanto a los funcionarios públicos, como a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, siendo una interpretación coherente que nos lleva a concluir que se ha comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan sus servicios en entes de la Administración Pública con forma de derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones conferido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como se desprende del artículo 1° de dicha Ley.


En tal sentido, se hace necesario aludir a lo establecido en el artículo 2 de la referida Ley, en el que se determina el ámbito de aplicación de la misma, conforme tanto a la administración centralizada como a la descentralizada, estableciendo que quedan sometidos a ella, los organismos como el Ministerio, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República; Procuraduría General de la república; C.N.E.; defensoría del Pueblo; los estados y municipios y sus organismos descentralizados, Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismo del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital; fundaciones del Estado; personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas y demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios.


Partiendo del citado artículo, ciertamente, los órganos indicados en éste, independientemente de la forma de derecho público o privado que puedan tener sus empleados, se encuentran bajo el amparo de la misma Ley, inclusive entendiendo que el tiempo prestado en un órgano debe computarse para el otro a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.


No obstante, también es necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios, el cual señala lo siguiente:

“(…) Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.” (Omissis).

Se colige, que a luz del artículo 4 de la citada norma se verifica la excepción de que las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, quedan exceptuadas de su aplicación, es decir, que aquellas empresas que hayan establecido su régimen de jubilación crearán en sus contrataciones o acuerdos, las condiciones y mecanismos para que sus agremiados, afiliados o integrantes hagan efectivo su derecho durante el tiempo que presten servicios para ella.


De modo que, en el caso de autos, de lo esgrimido por el accionante quien laboro para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, la misma poseía un régimen propio para sus jubilados y pensionados, encontrándose sometido sus empleados y demás personas que en ella laboraron a las condiciones y estipulaciones consagradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, quedando sometidos a la estipulaciones que en su momento se establecieron por parte de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que evidentemente no pueden ser acogidas por otra institución de la Administración Pública, debido a que la misma, se encontraba enmarcada dentro de la excepción establecida en el citado artículo 4 de la aludida Ley, por lo que al actor no le es computable el lapso de diez (10) años y diez (10) meses, en los cuales afirma que prestó sus servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), para efectos de su jubilación.
Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al restante tiempo de servicio en la Administración Pública, referidos al: Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), desde el 1° de octubre de 1966 hasta el 15 de mayo de 1978, se observa un total de 11 años, 7 meses, 14 días.
En el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desde el 4 de febrero de 2002, hasta el 30 de agosto de 2002, un total 6 meses, 26 días. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, desde 1982 hasta 1989, un total 7 años. En el Mercados de Alimentos (MERCAL), desde el 1° de julio de 2005, hasta el 10 de diciembre de 2010, un total 5 años, 5 meses, 5 días. En el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el 3 de octubre de 2011, hasta el 22 de diciembre de 2011, un total 2 meses, 19 días. Se desprende de las actas procesales examinadas supra, que al computar dichos lapsos se obtiene como resultado total la cantidad de 24 años, 10 meses y 04 días de servicios prestados por el querellante, lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece que “(…) La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. (…), se considera entonces como que el lapso de tiempo prestado dentro de la administración pública fue de 25 años de servicios. Así se decide.

En este sentido se debe mencionar que el querellante para el día 22 de diciembre de 2011, momento en que fue retirado del cargo de Auditor Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contaba con 72 años, 4 meses y 2 días de edad, por lo que debió la administración antes de proceder a retirarlo, realizar todo lo concerniente a fin de garantizarle su derecho social y constitucional y otorgarle el beneficio de jubilación y su pensión por los años de servicios prestados a la administración pública.

Ahora bien, los extremos a partir de los cuales debe ser acordada la jubilación fueron establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp.
14-0264), en donde expuso lo siguiente:
“(…Omissis)
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia Nº 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Así se declara. (Resaltado y subrayado nuestro).
Del criterio precedente, se puede concluir que sólo puede ordenarse tramitar la jubilación del justiciable, y pagar mensualmente dicho beneficio, a partir de la publicación de la sentencia.
Tal ha sido el criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 28 de julio de 2015 (Exp. AP42-Y-2015-000084, caso: M.d.J.W.E.), en un caso similar al presente decidido por este tribunal.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, a partir de la publicación del presente fallo.
Así se establece.-
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal deberá declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.865.509, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, y así mismo, deberá ordenarse a esta institución que proceda a reincorporar al actor, y se proceda a realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado.
Así se establece.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.865.509, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.


SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) proceda a reincorporación del ciudadano, y realice todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.


TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

A.V.M.V.

EL SECRETARIO ACC,

R.A.G..


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.A.G..

Exp. N° 9104.-
AVM/rag.-

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