Decisión Nº 9121 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia18-2017
Número de expediente9121
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9121

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por el ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.004, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 20 de marzo de 2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, se admitió el presente recurso, verificadas las citaciones y notificaciones, no hubo contestación a la querella, en fecha 31 de mayo de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 11 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva, en la que se hizo constar que no compareció ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.

Vista las actuaciones que anteceden, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de la parte querellante del pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses legales, intereses moratorios, corrección monetaria, más las deducciones indebidamente aplicadas, lo cual a su decir le adeuda el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Alegatos de la Parte Querellante

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora asistido de abogadas alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que “(…) comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionario policial con el rango de Agente, en fecha 02 de diciembre de 2007(…)”.

 Afirma que “(…) El día 02 de noviembre de 2011, le es realizado el calculo (Sic) de las prestaciones laborales debidas por la Institución, en un monto de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.65.063,14) (...) De dicho calculo (Sic) tenemos que el mismo tenia un sueldo integral de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO (Bs 3553,00), y diario de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 118,43) con una alícuota de SESENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (bs 63,07), y un salario diario integral de [CIENTO] OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (Bs 181,50) (…)”

 Señala que “(…) no se desprende del calculo (Sic) que se hubiesen calculados los intereses a los cuales estaban obligados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, con lo cual estimamos puede existir un faltante de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00) aproximadamente que deberán ser calculados en experticia complementaria al fallo. Tampoco le fueron calculados los cestas tickets que ilegalmente le suspendieron conjuntamente con los cuarenta días de sueldo descontados, los cuales deben ser reintegrados al querellante (…)”;

 Aduce que “(...) En fecha 16 de diciembre de 2011, le es entregada liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones correspondientes TRES AÑOS (SIC), DIEZ MESES Y VEINTE Y SEIS DIAS de trabajo, por un monto de 29.323,16 (SIC), contra el Banco Corpbanca, monto este que EL QUERELLANTE (SIC) se vió (SIC) obligado a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES, y que no puede ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas Y QUE SE HACIA INDISPENSABLE EL COBRO DEL ANTICIPO PARA SU SUBSISTENCIA, (…)”;

 Alega que “(…) por cuanto la suma cancelada no se corresponde a la suma que efectivamente la (SIC) corresponde DEMANDAMOS UNA DIFERENCIA DE TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (35.127,20), APROXIMDAMENTE POR INTERESES NO CALCULADOS, MAS EL DESCUENTO DE LOS 40 DIAS DE SUELDO, MAS LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONO VACACIONALES Y AGUINALDOS QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva, para lo cual solicitamos que el Tribunal ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACION MONETARIA, visto que se habla de UNA OBLICACION DINERARIA Y DE PRESTACIONES SOCIALES que efectivamente se ha señalado (SIC) está sujeta a los intereses y a la indexación. De igual manera existe un coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente la Prestaciones en la Institución que, por no haber tenido acceso a los cálculos desconocemos cómo procede y que, en la definitiva de existir el mismo y que no se hubiese calculado , (SIC) sea ordenado por el tribunal (SIC) proceda conforme (SIC) aplicándolo a los cálculos anteriormente establecidos, con lo cual el monto a demandar pudiera ser evidentemente mayor, razón por la cual se hace necesaria a todas luces la experticia complementaria de fallo. De igual manera nos reservamos intentar por acción independiente y en los lapsos de ley, ACCION PATRIMONIAL POR LOS DANOS (SIC) MORALES Y MATERIALES QUE GENERA ESTA DIFERENCIA EN EL PAGO (…)”;

 En base a lo expuesto solicita que la presente querella sea declarada con lugar en la Definitiva y se condene a la demandada a pagar:

o “(…) PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 59.491,80), APROXIMADAMENTE correspondiente al calculo (SIC) de los intereses aproximadamente no calculados, mas todas las deducciones ilegalmente aplicadas, y que en la definitiva deberán ser rectificadas, por cuanto la suma antes mencionada pudiera presentar variantes a favor del Querellante, , (SIC) deducido el anticipo señalado en la plantillas anexas a la presente como documentos fundamentales, más todos aquellos coeficientes que se apliquen a la formula (SIC) y que suponemos se trata de un 16,6 lo cual se determinara en la definitiva por un experto. Mas los cetas tickets ilegalmente retenidos.
o SEGUNDO: Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.
o TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita (SIC) que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
o CUARTO: Sea condenada en costas y costos, al haber obligado AL (SIC) Demandante a litigar.
o QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por el Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada.
o SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación (...)”.

Alegatos de la Parte Querellada

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, no consta que la parte querellada hubiese comparecido ante este tribunal por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (59.491,80) correspondiente a los intereses legales, intereses moratorios, corrección monetaria, más las presuntas deducciones indebidamente deducidas del pago efectuado, lo cual a su decir le adeuda el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De los intereses legales, descuento de días de sueldo y cesta tickets.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente verifica, por una parte, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se inició el 07 de diciembre de 2007 y culminó el día 02 de noviembre de 2011, por destitución, como se desprende de la copia simple y certificada de la liquidación de Prestaciones de Antigüedad, identificada con las siglas y número FP-04, del funcionario Cedeño Villarroel Darwin Eduardo, titular de la cédula de identidad V-17.490.004, recibido en fecha 16 de diciembre de 2011 (Fls. 33 del exp. Adm. y 13 del exp. judicial).

Ante ello, siendo que la pretensión de la parte actora deviene de un derecho de rango constitucional que presuntamente no ha sido satisfecho por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto alega que le efectuaron unas deducciones de sus prestaciones sociales de forma ilegal (40 días de sueldo, 40 días F.A.O.V patronal y 40 días de caja de ahorro patronal); y que en dicho pago, no se le incluyeron los intereses acumulados (intereses legales), los intereses moratorios y los cesta tickets “(…) ilegalmente retenidos (…)”. Ante ello, se debe examinar si efectivamente lo pagado por el Instituto querellado es lo ajustado a la Ley, y al respecto se observa:

En relación con las deducciones o descuentos reclamados, se desprende de la copia certificada cursante al folio 33 del expediente administrativo de la liquidación de Prestaciones de Antigüedad, identificada con las siglas y número FP-04, 000007, recibido por el querellante en fecha 16 de diciembre de 2011, se observa que al mismo se le efectuaron los siguientes pagos y deducciones:
ASIGNACIONES DIAS MONTOS BS. DEDUCCIONES DIAS MONTOS BS.

FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD CORP BANCA 30.470,13 DCTO. ANTICI. PRESTACIONES 18.890,00

INDENIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 10 1.815,00 DISPONIBLE EN BANCO 11.580,13

VACACIONES NO DISFRUTADAS 60 7.105,80 DESCUENTO DIAS DE SUELDO 40 4.737,20

VACACIONES FRACIONADAS
25 2.960,75 0,00

BONO VACACIONAL FRACIONAD 33,33 5.405,21 0,00

BONIFICACION FRACIONADA DE AGUINALDOS 100 16.217,25 0,00

0,00 0,00

0,00 DCTO. DEUDA H.C.M MULTINACIONA 25,27

ARTICULO 108 LOT 6 1.089,00 DCTO. F.A.O.V. PATRONAL 40 47,38


0,00
DCTO. CAJA DE AHORRO PATRONAL
40 460,00


0,00 0,00
0,00 0,00

0,00
O,00

TOLTA ASIGNACIONES
65.063,14
TOLTA DEDUCIONES
35.739,98

De tal documental se desprende que se le efectuaron un total de deducciones de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.739,98), efectuándosele el pago de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 29.323, 16), sin que exista documento alguno del cual se derive la legalidad de los indicados descuentos realizados en el total de las prestaciones sociales del actor, lo cual debió señalar de forma expresa la querellada, ello en virtud del principio de exhautividad y transparencia que debe revestir toda actuación de la administración pública.

Asimismo, en relación con la diferencia por intereses legales solicitadas por el actor, no se desprende de las actas procesales que este rubro haya sido cancelado, por lo que también corresponde el pago de los mismos desde el 07 de diciembre de 2007, fecha de ingreso del querellante al organismo, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor. Así se establece.

. De manera que, siendo que dichas incidencias repercutieron de forma directa en las prestaciones del hoy demandante, debió, por imperio de la Ley, exponerse de manera clara y precisa por parte del ente querellado, y no en forma escueta como se efectuó en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad FP-04 000007, motivo por el cual debe prosperar la solicitud de pago de diferencia de prestaciones de sociales peticionadas por el querellante.

Ahora bien, en lo concerniente al pago solicitado por el actor de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (59.491,80), observa este Tribunal que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de dicho pago, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma así exigida por el actor debe negarse por improcedente. Así se establece.

En consecuencia, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que ha sido satisfecho en forma parcial por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, deberá ordenarse el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales atinentes al pago de las remuneraciones por intereses legales y descuentos de días de sueldo, F.A.O.V patronal y de caja de ahorro patronal, que hubieren sido retenidas indebidamente conforme lo anteriormente señalado, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los cesta tickets “(…) ilegalmente retenidos (…)”; peticionados por la parte querellante, no se desprende de los autos que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, algún medio probatorio demostrativo del cual se evidencie la supuesta retención del mencionado beneficio -cesta tickets-, lo cual debió ineludiblemente probar la parte actora con elementos fehacientes, al no comprobarse dicho alegato, debe negarse el mismo por improcedente. Así se decide.

De los Intereses Moratorios.

En lo concerniente al pago de los intereses de mora, es necesario acotar que los mismos se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales; para ello, en este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual consta en autos, expiró el la prestación de servicios existente entre la Instituto querellado y el actor, nació a favor de éste último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que le fueron canceladas las prestaciones el 16 de diciembre de 2011 y no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por la diferencia de tal rubro, este retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordenará el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 02 de noviembre de 2011, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha esta última en la que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

De la indexación

Solicita asimismo la parte querellante, la indexación de la cantidad adeudada por intereses moratorios por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:

“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, la citada solicitud versa directamente sobre los intereses moratorios, siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide.

De los Costos y Costas Procesales.

En cuanto a la solicitud de imposición de costas y costos en contra del ente querellado, es importante destacar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

De manera que, deben cumplirse dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas de los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. En tal sentido, es importante destacar que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial (Querella), por ajuste de la pensión de jubilación de un funcionario, (vid., sentencia Nº 2013-774, del 2 de mayo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Buitrago Márquez Vs. Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure).

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos donde se discuten relaciones de empleo público, es decir, el caso planteado es una querella funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega dicho pedimento, así como el de los costos procesales, aunado al hecho que tal instituto jurídico deviene de un vencimiento total, y la declaratoria que corresponde al caso presente es de una parcialidad a lo pretendido por el querellante, por lo que mal pudiera hablarse de una condenatoria en costas y costos del proceso. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.004, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las deducciones indebidamente retenidas al querellante, así como el pago de las diferencia de prestaciones sociales adeudadas por intereses legales, desde el 07 de diciembre de 2007, fecha de ingreso del querellante al organismo, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a partir del 02 de noviembre de 2011 (fecha en la que culminó la relación funcionarial), hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha esta última en la que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Quinto: Se NIEGA el pago de los cesta tickets, indexación de los intereses moratorios, costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO


EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº


EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO







EXP. Nº 9121
AVM/Jec/vcsc.-

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