Decisión Nº 9152 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente9152
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia26-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9152

I

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2012, la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.987.080, asistida en este acto por su apoderado judicial el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales con indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución este Juzgado Superior, en fecha 17 de mayo de 2012, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana supra mencionada en fecha 21 de abril de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consigno escrito de contestación de la querella.

En fecha 17 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 04 de marzo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la que acudieron los ciudadanos Victor Ramón Bermúdez, apoderado judicial de la parte querellante y Jaylin Johanna Mendez Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.987.080, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales con indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, asistida en este acto por el abogado Víctor Ramón Bermudez, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Manifestó que mediante Resolución Nº 1107-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 1472-11/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, fue jubilada con el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico que venia desempeñando en el Hospital Pérez de León, bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

 Que en fecha 02 de febrero de 2012, transcurridos 1184 días desde su egreso como jubilada, la Alcaldía procede a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes por haber prestado servicios laborales, personales, remunerados y bajo subordinación, durante 23 años 05 meses y 14 días;

 Señaló que según lo estipulado en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y los empleados de ese ente municipal, la alcaldía le adeuda por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (46.807.46), como resultado de multiplicar 1184 días por 39, 53 que era su salario diario. La referida convención establece: “(…) El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor a sesenta (60) días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de la misma (…)”;

 Que la Alcaldía debió cancelarle sus prestaciones sociales al momento mismo de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) días siguientes de producido su egreso, pago que no realizó sino después de transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días y le canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (25.568, 92), produciéndose con ello una mora en el pago de sus Prestaciones Sociales;

 Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

 Por último en el petitorio solicitó. En primer lugar: que le fuese cancelada la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 01 CÉNTIMO (60.591.01), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales y el salario. En segundo lugar: el pago de los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre la cantidad demandada. En tercer lugar: la indexación o corrección monetaria según los índices inflacionarios, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se dicte. Y finalmente solicitó que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte;





ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda adujo lo siguiente:

 Señalo que la intención de la redacción de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva a la que hace mención la querellante, guarda relación con la aplicación de una sanción al patrono que se retrase en el pago de las prestaciones sociales, tal indemnización desnaturaliza el concepto de salario, pues el pago del mismo se establece como una contraprestación debida a la prestación del servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Administración;

 Que el beneficio contenido en la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, es el producto de una liberalidad del patrono que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan –en el caso de la función pública-, los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desconocimiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones, y mucho menos para resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios; por consiguiente el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula referida previamente, constituye un supuesto que desnaturaliza el concepto de sueldo;

 Indicó que es inconstitucional la aplicación de la cláusula 18, pues su aplicación desnaturaliza el concepto de salario, y porque generaría un doble pago por el mismo concepto, ya que los intereses moratorios son de rango constitucional y de aplicación obligatoria; razón por la cual, solicita al Tribunal desestime la solicitud efectuada por la querellante, en lo que respecta al pago de la indemnización prevista en la II convención colectiva, específicamente la cláusula 18, por ser su aplicación inconstitucional, al margen de que la querellante solicitó no solo el pago de la indemnización a que se refiere la cláusula 18, sino además, el pago de los intereses de mora, de acuerdo a la Constitución y las Leyes;

 Con respecto a los intereses moratorios, indicó que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, y en el momento en el cual se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley, debido a que la autoridad que produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en 2008, no previó presupuestariamente el egreso de la funcionaria, ni el pago de las correspondientes prestaciones sociales;

 Que la Alcaldía ha sido afectada por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la situación económica del país, que han mermado su capacidad de pago de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente y asimismo pide consideración en vista de que las prestaciones sociales tanto de la querellante como de otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago;

 En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria o indexación judicial, dijo que se hace necesario precisar primeramente que dicho alegato se hizo de forma genérica e imprecisa, toda vez que el apoderado judicial de la querellante se limito a alegar la corrección e indexación sin señalar sobre que conceptos recaen, siendo además, que la Alcaldía no adeuda ningún concepto a la querellante;

 Que según la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la indexación no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo. Es decir que tal y como lo reconoce la querellante, la relación entre la Alcaldía y ella fue en todo momento de naturaleza estatutaria, razón por la cual la misma no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo;

 Por último en el petitorio que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, y asimismo que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor;


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Junto al escrito libelar la parte querellante consigno las siguientes documentales:

 Marcada “B”, copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1472-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, contentiva de la Resolución Nº 1107-08 que resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Alicia Castro Zambrano a partir del 17 de noviembre de 2008. (FLS. 9 al 14 del expediente judicial);

 Marcada “C”, recibo de tesorería emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre de fecha 27-01-2012, firmado por la querellante con fecha de recibido 02-02-2012, donde se observa el monto pagado por concepto de prestaciones sociales el cual es de Bs. 25.560,92 desde el 03-06-1985 hasta el 17-11-2008. (F. 15 del expediente judicial);

 Marcada “D”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la ciudadana Liza Hubschmann, Directora de Personal; donde se observan al detalle los cálculos y montos a pagar a la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO. (F. 16 del expediente judicial);

 Impresión fotostática de Planillas de Cálculos realizados por la querellante de variaciones de sueldo o salario, intereses sobre prestaciones sociales nuevo y antiguo régimen. (Fls. 17 al 29 del expediente judicial).

Junto al escrito de promoción de pruebas la parte querellada consignó las siguientes documentales:

 Copia certificada de expediente administrativo de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, contentivo de dos (02) piezas constantes de ciento veintinueve (129) y doscientos setenta y seis (276) folios útiles respectivamente.

 Marcada “B” copia simple de orden de pago a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO por concepto de prestaciones sociales de fecha 23/01/2012, emanado de la División de Ordenación de Pagos de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por la cantidad de 25.568, 92.

 Marcada “C”, recibo de tesorería emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre de fecha 27-01-2012, firmado por la querellante con fecha de recibido 02-02-2012, donde se observa el monto pagado por concepto de prestaciones sociales el cual es de Bs. 25.560,92 desde el 03-06-1985 hasta el 17-11-2008.

Partiendo de lo anterior, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, de la manera siguiente:

Del pago de los intereses moratorios:

En el caso sub examine, la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, pretende el pago de la diferencia en el monto total de sus prestaciones sociales, debido a que la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 25.568,92), no incluyó los intereses moratorios generados a partir del retardo en el pago de dicha acreencia establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo que el monto total de haber incluido los intereses de mora que se le adeudaba sumaban la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (72.376,38), calculados desde el desde el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual fue jubilada, hasta el 27 de enero de 2012, cuando le fue depositada la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs.25.568,92), en la cuenta Nº 000000910008785236; solicitando además la indexación de la cantidad adeudada por intereses moratorios por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso facti especie, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

 Marcada “B”, copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1472-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, contentiva de la Resolución Nº 1107-08 que resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Alicia Castro Zambrano a partir del 17 de noviembre de 2008. (FLS. 9 al 14 del expediente judicial). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

 Marcada “C”, recibo de tesorería emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre de fecha 27-01-2012, firmado por la querellante con fecha de recibido 02-02-2012, donde se observa el monto pagado por concepto de prestaciones sociales el cual es de Bs. 25.560,92 desde el 03-06-1985 hasta el 17-11-2008. (F. 15 del expediente judicial). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado por la accionada.

De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que la querellante egresó como jubilada el 17 de noviembre de 2008, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales efectivamente el 02 de febrero de 2012, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, y siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto con antelación puede afirmarse que desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, egresó como jubilada del Hospital Pérez de León, hasta el 02 de febrero de 2012, cuando le fue indudablemente cancelada la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 25.568,92), por prestaciones sociales, nació a su favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, resulta procedente lo peticionado por la parte querellante.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha el 02 de febrero de 2012, le fue cancelado el antes referido monto por dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde del 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 02 de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), con fundamento en lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, las cantidades que resulten de dicho cálculo deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, mal puede esta jurisdicente acordar la solicitud efectuada por la querellante del pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, ya que la mora se inició a partir del momento en que debió pagarse el monto por prestaciones sociales, hasta que se verificó dicho pago por tal concepto, por lo que la petición formulada en el punto segundo del escrito libelar debe negarse. Así se decide.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, afirmando que era por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMO (Bs. 60.591.01), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, en relación a ello debe observarse que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora para que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de dicho pago, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma así exigida por la actora debe negarse por improcedente. Así se establece.

Del la indexación:

Solicita asimismo la parte querellante, la indexación de la cantidad adeudada por intereses moratorios por parte del Ministerio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el momento de la admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

En relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:

“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, dicho monto fue pagado el 02 de febrero de 2012, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital que conforma las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar el monto por intereses moratorios, ya que el mismo deriva de una penalización por el retardo en el pago, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, y en tal sentido debe negarse. Así se decide.

Por otra parte, sobre los intereses moratorios, la parte recurrente invocó la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece lo siguiente:

“Cláusula Nº 18. Indemnización por Antigüedad:

El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales a los funcionarios administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”.


En relación a esta solicitud, se observa que si bien es cierto que la Cláusula Nº 18 de la prenombrada Convención Colectiva es clara en establecer el pago de un día de sueldo básico por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, sin embargo, tal penalización resultaría aplicable luego de transcurridos sesenta (60) días de haberse producido su egreso, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, desde del 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 02 de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), por lo que conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna, que establece el pago inmediato de las prestaciones sociales, acordar el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva antes citada, implicaría contravenir, en detrimento del querellante, el derecho a percibir inmediatamente de haber cesado su relación laboral, dicho beneficio. Por lo tanto, resulta improcedente la aplicación de la Cláusula 18 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.987.080, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al no haberse incluido el pago de intereses moratorios sobre las mismas, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en tal sentido, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios desde del 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 02 de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituyendo éstos la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.987.080, asistida por su apoderado judicial el abogado Víctor Ramón Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.754.659, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 64.738, por pago de intereses moratorios sobre sus Prestaciones Sociales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 02 de febrero de 2012 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;

Tercero: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Cuarto: Se NIEGA la indexación de las sumas que resulten de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo;

Quinto: Se NIEGA el pago de la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMO (Bs. 60.591.01), así como el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva y la aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


EXP. Nº 9152
AVM/jec/dd.-jg

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