Decisión Nº 9154 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2018

Número de expediente9154
Fecha29 Noviembre 2018
Número de sentencia66-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9154

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.748, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución Resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, notificado el 27 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS, por destitución.

Por distribución efectuada el 03 de mayo de 2012, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, remitidas las actas procesales a este juzgado, se asentaron en el Libro de causas en fecha 07 de mayo de 2012, formándose expediente bajo el N° 9154. Mediante auto del 08 de mayo de 2012, se admitió la presente querella, Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de ese derecho el 24 septiembre de 2012. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 22 de octubre de 2012, dejándose constancia que solo compareció la mandataria judicial del ente querellado, sin que se solicitara la apertura del lapso probatorio. Vencido este último, se procedió a fijar el 24 de octubre de 2012, el cuarto(4°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2012, asentándose que solo compareció la patrocinante de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012, se publicó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar el presente recurso.
Procede en esta oportunidad este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar, si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 5 de fecha 18 de enero de 2012, notificada el 27 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS, mediante la cual se resuelve destituirlo del cargo de Oficial Agregado que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el 01 de diciembre de 2001, obteniendo como último cargo el de Oficial Agregado;

 Alegó que en fecha 14 de septiembre del año 2010, se inició la averiguación disciplinaria, y en ese sentido invocó la prescripción del procedimiento, “(...) toda vez que desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando el derecho de mi representado, a ser objeto de un procedimiento disciplinario, que respete los lapso legales, es decir se le ha violado el derecho al debido proceso. (...);

 Profirió que el acto administrativo fue fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que “(...) ambos artículos fueron transcritos de manera íntegra... lo cual impide saber con exactitud, en cuál de todos esos supuestos de hecho, presuntamente incurrió. (...)”, lo cual vulnera su derecho de defensa;

 Señaló que el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación de hecho, en virtud de que no existe la expresión de los hechos o motivos que dieron lugar a la destitución, por cuanto la administración no cumplió con su obligación de determinar “(...) cuales fueron los hechos; en qué momento presuntamente ocurrieron y en qué lugar, ya que al carecer de esta información el funcionario no posee la información necesaria para su defensa, (...)”;

 Cito la sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 13822 de fecha 25 de septiembre de 2001;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de ser destituido o a otro similar o mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “(...) así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (...);



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.658 con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, alegando lo siguiente:

 Que el hoy querellante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas como personal fijo en el cargo de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Operaciones;

 Que en fecha 12 de septiembre de 2010, se extravío una computadora que era propiedad del Instituto Policial a la cual estaba adscrito el actor, y que el equipo estaba asignado al Parque de Armas que se encontraba ubicado en la Zona Este, avenida Principal de San Julián adyacente a la parada de autobuses, de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, fecha en que se encontraba de guardia el Oficial Agregado Oropeza Ibis

 Indicó que en fecha 14 de septiembre de 2011, se le notificó al querellante del acto administrativo de destitución, en el cual se le informó que presuntamente se encontraba incurso en una falta, al haber sido negligente e imprudente con ocasión de la pérdida del equipo de computación que se encontraba bajo su guarda y custodia en el Parque de Armas de la Zona Este;

 Destacó que los hechos ocurrieron entre el día sábado 11 y domingo 12 de septiembre del año 2010, y en virtud de ello, en fecha 14 de septiembre de 2010, fue notificado de la apertura del procedimiento de investigación disciplinaria;

 Dijo que en fecha 04 de marzo de 2011, el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario para que el mismo ejerciera sus derecho a la defensa, y “(...) que la pérdida del equipo de computación asignado a la Zona Este, se produjo en fecha 12 de septiembre de 2010, fecha para la cual se encontraba de guardia el funcionario OROPEZA SAYAGO IBIS ISAAC, quien observo una conducta negligente al abandonar su puesto de trabajo, produciéndose así el extravió de la computadora (...)”;

 Que en fecha 29 de marzo del 2011, el recurrente interpuso antes la Oficina de Control de Actuación Policial su escrito de descargo, y que en virtud de ello, mal podría pretender al accionante alegar que hubo una violación al debido proceso, ya que el mismo pudo ejercer su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento de investigación disciplinaria, tuvo acceso al expediente, fue notificado de la formulación de los cargos y que posteriormente ejerció su legítima defensa al presentar el escrito de descargo, y asimismo se cumplió con lapso de promoción y evacuación de pruebas y que el funcionario no compareció para ejercer su defensa;

 Que “(...) en el caso que nos ocupa la Oficina de Control de Actuación Policial, en cuanto al procedimiento, actuó bajo la esfera de su competencia, no configurándose ningún vicio de nulidad, es decir, se cumplió con todos los parámetros legales que establece la ley, en relación al procedimiento de destitución, (...)”;

 Discrepó de los vicios alegados por el funcionario accionante afirmando que eran totalmente falsos, en virtud de que de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprendía que el Instituto llevó a cabo cada de las fases del procedimiento, y que por tal motivo, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que se había quebrantado el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, y que la institución querellada fue garante de los derechos establecidos en la Carta Magna;

 Que de la lectura del acto transcrito en la Resolución N° 5, si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, la administración se basó en el expediente administrativo, el cual le sirvió de de soporte a la Resolución N° 5, y que por tanto, era producto del análisis del expediente disciplinario sustanciado por el Consejo Disciplinario, cumpliendo con la obligación de motivar el acto;

 Finamente solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el funcionario Oropeza Sayago Ibis Isaac.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Resolución Nº 5 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por Directora General Encargada de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Oficial Agregado, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el numera 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que, el en el acto impugnado se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso y que se incurrió en el vicio de inmotivación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folio 14 al 19 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…)
RESOLUCIÓN Nº 5

CONSIDERANDO
Que en fecha 01 de julio de 2011, los ciudadanos MILAGROS CLEMENTE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11. 674.947, en su carácter de Titular; OMAR ROSAS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.480.561, en su carácter de Titular; y PRADO LABORIN LUÍS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.164.646, en su carácter de Suplente, proceden a constituirse en la sede de esta Institución Policial, como miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de policía Municipal de Vargas, designado mediante Providencia Nº 2194, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.467 de fecha 16 de julio de 2010.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Disciplinario procedió al análisis y decisión del Expediente Administrativo y Disciplinario signado con el Nº 066-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, previa opinión de la Consultoría Jurídica, e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto Policial y decido sobre las infracciones más grave sujeta a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de este Cuerpo de Policía Municipal de Vargas, según lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 numeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 24, 25, y 26 de las Normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
RESUELVE:
PRIMERO: LA DESTITUCIÓN del funcionario OROPEZA SAYAGO IBIS ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.420.748, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción que demuestre que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 2 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza textualmente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86.- Serán causales de aplicación de la medida de destitución

Numeral 6.- Falta de Probidad, Vías de hecho, Injuria, Insubordinación, Conducta Inmortal (Sic) en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o las (Sic) intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

SEGUNDO: Vista de la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de este cuerpo policial, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº 066-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo al RETIRO por la causal de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial Agregado que ejerce en este Instituto Autónomo de Policía Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 eiusdem. (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de le Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de Oficial Agregado que ostentaba el querellante.

Contra esta decisión recurre el mismo aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que existía además falta de motivación de hecho en el acto administrativo recurrido, invoca asimismo, la prescripción del procedimiento de destitución.

Además pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo de destitución y en consecuencia que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, que se ordene su reincorporación al cargo que tenía al momento de ser destituido o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y además “(...) todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (...);

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

De la prescripción.-

Invocó la parte accionante la prescripción del procedimiento, en virtud de que a su decir, “(...) desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando el de derecho de mi representado, a ser objeto de un procedimiento disciplinario, que respete los lapso legales, es decir se le ha violado el derecho al debido proceso. (...);

Con respecto a este alegato de la parte actora, quien decide observa de las actas que conforman el expediente administrativo (F. 02 del expediente administrativo), que el inicio de la averiguación disciplinaria para determinar si el querellante incurrió en las faltas que le fueron imputadas, fue realizada a partir del 14 de septiembre de 2010, asimismo se deriva del folio 5 del mencionado expediente, que la culminación de la sustanciación de tal investigación fue el 04 de marzo del 2011, lo que evidencia que en esos meses anteriores, la Oficina de Control de Actuación Policial se encontraba realizando las Investigaciones previas, por lo que una vez recaudada toda la información correspondiente al caso, la oficina antes identificada procedió a notificar al hoy querellante que el mismo podía ejercer su derecho a la defensa, lo cual se efectuó en el procedimiento disciplinario aperturado al efecto, ejerciendo de manera oportuna su defensa.

En tal sentido, en el presente caso se constata que la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió su recomendación el 31 de marzo de 2011 y el Director del ente recurrido dictó el correspondiente acto administrativo de destitución el 18 de enero de 2012.

En este contexto, resulta pertinente citar el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº. AP42-R2008-000156, en la cual aplica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”

De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que de conformidad con el Principio de Flexibilidad de los Lapsos, si el acto administrativo es dictado incluso con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente previsto para que se emita el mismo, ello no lo vicia inevitablemente de nulidad, pues en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al referido principio en sede administrativa, y la obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene la finalidad última de dar respuesta mediante una decisión sobre el caso particular y concreto en un tiempo prudencial. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación con la prescripción alegada. Así se decide.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Aduce la parte actora que el acto administrativo fue fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que “(...) ambos artículos fueron transcritos de manera íntegra... lo cual impide saber con exactitud, en cuál de todos esos supuestos de hecho, presuntamente incurrió. (...)”, lo cual le ocasiona vulneración de su derecho a defenderse.

Por otro lado, señala la querellada que en fecha 29 de marzo del 2011, el recurrente interpuso antes la Oficina de Control de Actuación Policial su escrito de descargo, y que en virtud de ello, mal podría pretender al accionante alegar que hubo una violación al debido proceso, ya que el mismo pudo ejercer su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento de investigación disciplinaria, tuvo acceso al expediente, fue notificado de la formulación de los cargos y que posteriormente ejerció su legítima defensa al presentar el escrito de descargo,

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar la referida denuncia con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 785, de fecha 8 de junio de 2011, ha destacado lo siguiente:

“[…] Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”.

Se deriva de esta decisión, que la vulneración el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías, las cuales contienen una serie de derechos, los cuales conllevan al ejercicio del derecho de defensa, contra las imputaciones formuladas por la Administración, lo cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Asimismo, debe precisarse que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública, una actividad o conducta que no le permita al afectado acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros derechos conculcados, de manera que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley.

Así, evidenciados los anteriores argumentos, en el caso planteado se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes, a los fines de determinar si en el acto impugnado se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente judicial contentivo del acto administrativo sobre el proceso disciplinario aplicado al ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, notificada el 27 de enero de 2012, en que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal prevista en el numeral 2, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“…LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis)
Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis)
6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el fin de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

• Copia certificada del oficio sin número de fecha 04 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, siendo recibida en la misma fecha por el funcionario mencionado, informándole lo siguiente “(...) me dirijo a usted, para notificarle que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria de destitución, relacionada presuntamente con el siguiente hecho…determinar la responsabilidad en la pérdida del equipo de computación viejo, asignado a este despacho un CPU y accesorios.. Por tales motivos podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 10 en la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece “ cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de Destitución”, en concordancia con el articulo con el articulo (Sic) 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Publica (Sic) que establece: “Falta de Probidad, Vías (Sic) de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica (Sic) (...)”, (F 88 del expediente administrativo);

• Copia certificada del auto de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia expresa que “(...) siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana, se presentó ante esta Oficina de Control de Actuación Policial , el Oficial II OROPEZA SAYAGO IBIS ISAAC, ... con la finalidad de retirar el Acta de formulación de Cargos en su contra ... acto seguido se deja constancia que hasta la presente fecha se cumple el lapso correspondiente para la consignación del Descargo de Defensa, tl (Sic) como lo establece el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”;

• Copia certificada del Escrito de Formulación de Cargos de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo recibida por el funcionario Oficial II Ibis Isaac Oropeza Sayago, el 23 de, marzo de 2011, en esta documental se evidencia que la institución accionada expresó en el Capítulo II, “…DE LOS CARGOS…”, lo siguiente: “…presuntamente, en fecha doce de septiembre del año dos mil diez (12/09/2010), incurrió en la causal de Destitución, establecido en el articulo (Sic) 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Publica (Sic), el cual se describe a continuación: “Falta de Probidad, Vías (Sic) de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración (Sic) Publica (Sic)”, en concordancia con el articulo (Sic) 97, numeral 2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” (...)”, (Fls. 105 al 113 del expediente administrativo);

• Copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual solicitó copia fotostática del expediente, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, (F 114 del expediente administrativo);

• Copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se “(...) deja constancia expresa que vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios... Oficial II OROPEZA SAYAGO IBIS ISAAC,...consignará su Descargo de Defensa en fecha veintitrés de marzo del año dos mil once ( 23/03/2011), a partir de hoy comienza a correr los cinco (5) día hábiles para que los mismos promuevan y evacuen sus prueba a favor de conformidad con el Artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la función Pública; culminando dicho lapso el día treinta de marzo del corriente año (30/03/2011). (...)”,(F 125 del expediente administrativo);

• Copia certificada del Escrito de Descargo de fecha 29 de marzo de 2011, dirigido a la Oficina de Control de actuación Policial, recibida por el Oficial II José Rodríguez en la misma fecha de la emisión, (Fls. 126 al 130 del expediente administrativo);

• Copia certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Control d Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que “(...) el día miércoles treinta (30) de marzo (03) del dos mil once (2.011), se cumplió el quinto día hábil para que los funcionarios:... Oficial II OROPEZA SAYAGO IBIS ISAAC,...para consignar por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, la PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS... dejando constancia que los funcionarios policiales supra mencionado no ejercieron tal acto administrativo, acto seguido se procederá a remitir el presente expediente administrativo a la oficina de asesoría Legal, (...)” (F. 134 del expediente administrativo).

• Copia certificada del memorando Nº 097/00 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Control Actuación Policial dirigido al departamento de Asesoría Legal, con el objeto de que sea remitido el expediente administrativo constante de ciento treinta y cuatro (134) folios, del funcionario Ibis Isaac Oropeza Sayago, “(...) a fin de que remita opinión legal de conformidad con lo estipulado en el Artículo 89.7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y a su vez lo remita al Consejo Disciplinario de Este Organismo para su decisión (...)”, (F 136 del expediente administrativo);

• Copia certificada del Acto Administrativo de Destitución resolución Nº 5 de fecha 18 d enero de 2012, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago del cargo de Oficial Agregado. (Fls. 160-161 del expediente administrativo);

• Copia certificada de la notificación suscrita en fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Oficina de control de Actuación Policial, la cual fue recibida por el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago el 27 de enero de 2012, ( Fls. 161-162).

Del examen de los actos llevados a cabo en el caso subjudice, está juzgadora observa que el ente querellado cumplió con las fases del procedimiento, decidiendo la destitución del hoy querellante, del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, al considerarlo incurso en la causal establecida en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual remite al artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos supuestos le fueron aplicados en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 del referido Estatuto.

En este sentido, se observa de autos que en fecha 04 de marzo de 2011, mediante providencia emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, se le informa al hoy recurrente que se daría inicio al procedimiento de destitución expresando que “…podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 10 en la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece “ cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de Destitución”, en concordancia con el articulo con el articulo (Sic) 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Publica (Sic) que establece: “Falta de Probidad, Vías (Sic) de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica (Sic) (...)”. Asimismo, se observa que en el Escrito de Formulación de Cargos de fecha de fecha 16 de marzo de 2011, se afirma que incurrió en la causal de Destitución, establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, imputándole: “…Falta de Probidad, Vías (Sic) de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración (Sic) Publica (Sic)”, en concordancia con el articulo (Sic) 97, numeral 2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, evidenciado lo anterior, este Tribunal constata que, tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de defenderse y probar sobre cada una de las supuestas faltas atinentes a los supuestos que le fueron atribuidos (las del numeral 2 y 6 antes descritos), así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar cada una de las faltas atribuidas, es decir, si el entonces funcionario había incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, o en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia, la administración violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el cuerpo policial querellado procedió a destituir al actor conforme a múltiples supuestos establecidos como incorrecciones, los cuales, previamente, no habían sido especificados al inicio de la investigación correspondiente, así como no fue determinado de qué manera incurrió en cada supuesto de hecho aplicado, no pudiendo el recurrente saber cuál fue la conducta antijurídica específica en la que incurrió y por qué, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, relativa a la indefensión de la parte recurrente, y así se decide.

Del vicio de falta de motivación de hecho-

Adujo la parte querellante, la falta de motivación de hecho, por cuanto a su decir “… no puede conocerse, no existe la expresión de los hechos que dan lugar a la destitución, requisito imprescindible establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5to (Sic) para que un acto administrativo surta efectos legales. La administración pública no cumplió con su obligación de determinar en el acto que se recurre, cuáles fueron los hechos, en qué momento presuntamente ocurrieron y en qué lugar, ya que al carecer de esta información el funcionario, no posee la información necesaria para su defensa…”.

Por su parte, la representación judicial de la República se opuso a este alegato, afirmando que de la lectura del acto transcrito en la Resolución N° 5, si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, la administración se basó en el expediente administrativo, el cual le sirvió de de soporte a la Resolución N° 5, y que por tanto, era producto del análisis del expediente disciplinario sustanciado por el Consejo Disciplinario, cumpliendo con la obligación de motivar el acto.

Del análisis realizado a los alegatos explanados por las partes, este tribunal observa, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo pueden describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o que existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en Exp. Nº 16312 de fecha 18 de septiembre de 2002 lo siguiente:
“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.” (Resaltado nuestro).

De modo que, de conformidad con el fallo anteriormente citado, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el caso bajo examen, se deriva de la Resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, que la institución querellada cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, los motivos que la llevaron a tomar la decisión, ya que expresó las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor, razón por la que debe desestimarse la denuncia de falta de motivación aducida por el recurrente. Así se decide-.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.748, en contra del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por la Directora General Encargada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), y declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de enero de 2012, notificado el 27 de enero de 2012, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.748, en contra del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, notificado el 27 de enero de 2012, suscrito por la Directora General Encargada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B),

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012, notificado el 27 de enero de 2012, suscrito por la Directora General Encargada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial Agregado (CPNB), que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los pertinentes aumentos que haya experimentado el mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9154
AVMV/lsb/knh.-

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