Decisión Nº 9175 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-11-2017

Número de sentencia85-2017
Número de expediente9175
Fecha06 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente No. 9175

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MARISELA RIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.064.256, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRRMM 569A, de fecha 09 de marzo de 2012 y notificada en fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 27 de junio de 2012, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 31, asignándosele el No. 9175.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 11 de febrero de 2014, comparece el abogado Enrrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, se fijo la audiencia preliminar para el tercer día de despacho, a las diez ante meridiem, asimismo se celebro la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2014, dejándose constancia que comparecieron ambas partes y que a solicitud de ambas partes la causa quedará abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.


En fecha 05 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte querellada consignado escrito de promoción de pruebas y anexos. Asimismo en la misma fecha consignó expediente administrativo de la parte actora, contentivo de cuatro (04) piezas administrativas, el tribunal acuerda darle entrada y mantenerlo en piezas separadas.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este tribunal acuerda agregar las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve pruebas en siete (07) folios útiles con anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, todos correspondiente al presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto providenciando las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez ante meridiem, asimismo en fecha 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando constancia el tribunal de que la parte querellante no compareció al presente acto.

En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el abogado José Villalobos Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.319, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 201-07/2014, de fecha 17 de julio de 2014, contentiva de la Resolución N° CM/070/2014 de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación a la parte actora, y asimismo solicitó sea declarado el decaimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, compareció la abogada Noris Elizabeth Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando se declare el decaimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte querellada, consignado diligencia donde informa a este Juzgado Superior que la querellante supra identificada, aceptó el otorgamiento de la jubilación, publicada en Gaceta municipal N° 201-07/2014 en fecha 17 de julio de 2014 con el cargo de auxiliar III, anexando solicitud de beneficio de jubilación de parte de la actora, Acta N° 002 de la Comisión de Jubilación de la Contraloría del Municipio Sucre, fe de vida y la Nómina de los tres (03) últimos meses del presente año (2016), motivo por el cual solicitó el cierre y archivo del expediente.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de que alegue lo conducente a los alegatos presentados por los apoderados judiciales del órgano querellado, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016.

En fecha 16 de octubre de 2017 compareció el alguacil de este Juzgado Superior, dejando constancia que fue notificada la ciudadana MARY MARISELA RIVAS DÍAS.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de decaimiento, vista la incomparecencia de la parte actora dentro del lapso establecido mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, el cual le fue notificada el 16 de octubre de 2017, a los fines de dar sus alegatos con respecto a lo expuesto por la representación judicial y la solicitud de decaimiento del objeto de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 Adujo la querellante que comenzó a prestar sus servicios laborales bajo la subordinación de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 1982, llegando a desempeñar los cargos de : Revisor de Contraloría I, Revisor de Contraloría II y Revisor de Contraloría III;
 Manifestó que mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se le notificó que como consecuencia del proceso de adecuación de la estructura organizativa de dicho órgano aprobada mediante Resolución N° 018 de fecha 10 de febrero de 2011 y publicada en la Gaceta Municipal N° 042-02-2011 de febrero de 2011, se procedió a realizar la revisión exhaustiva de los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios y funcionarias del organismo contralor, a fin de verificar que cada uno llenara los requisitos mínimos tanto del Manual Descriptivo de Cargos, aprobado mediante Resolución N° 05-12, de fecha 29 de febrero de 2012, y publicada en la Gaceta Municipal N° 056-03-2011, de fecha 02 de marzo de 2012, como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.;
 Expuso que el anterior acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo se violenta el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 Señaló la querellante, que durante el desempeño de sus funciones en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha venido desarrollando las funciones inherentes y atribuidas al cargo de Revisor de Contraloría III, acumulando con ello una vasta experiencia, que no puede ser desconocida por la administración al momento de elaborar el organigrama estructural de los cargos adscritos a ese ente contralor, razón por la cual consideró que la administración le calculó sus derechos laborales, por lo que solicitó que en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo antes descrito;
 Alega que el acto administrativo DRRMM 569ª, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola flagrantemente los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos;
 Establece que cumple con lo requisitos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para desempeñar el cargo de Revisor de Contraloría III, por cuanto no puede ser desmejorada en sus condiciones de trabajo;
 Finalizó solicitando que 1) que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo DRRMM 569ª de fecha 9 de marzo de 2012, 2) que se le reponga en el cargo de Revisor de Contraloría III, que venía ocupando en la administración, hasta la fecha del acto administrativo, 3) que se declare con lugar la medida cautelar solicitada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativos impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretende la parte actora, la nulidad del acto administrativo DRRMM 569ª, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le informa que pasa a ostentar el cargo de de Auxiliar III, el cual esta adscrito a la Dirección de Control Posterior Administración Central y demás Órganos.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 26 de abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte querellada, consignado diligencia donde informa a este Juzgado Superior que la querellante supra identificada, aceptó el otorgamiento de la jubilación, publicada en Gaceta municipal N° 201-07/2014 en fecha 17 de julio de 2014 con el cargo de auxiliar III, anexando solicitud de beneficio de jubilación de parte de la actora, Acta N° 002 de la Comisión de Jubilación de la Contraloría del Municipio Sucre, fe de vida y la Nómina de los tres (03) últimos meses del presente año (2016), consecuentemente por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de que alegue lo conducente a los alegatos presentados por los apoderados judiciales del órgano querellado, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, asimismo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de decaimiento, vista la incomparecencia de la parte actora dentro del lapso establecido mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, el cual le fue notificada el 16 de octubre de 2017, a los fines de dar sus alegatos con respecto a lo expuesto por la representación judicial y la solicitud de decaimiento del objeto de la presente causa.

En tal sentido, visto lo expuesto por la parte querellada, y la diligencia consignada por la misma resulta pertinente destacar que conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la dictada el 18 de julio de 2007, el decaimiento del objeto constituye: “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sent. No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: Mario Seijas).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en relación al decaimiento del objeto, dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio precitado, el cual comparte quien decide, se deriva meridianamente que el decaimiento del objeto de la causa resulta procedente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso.

De manera que, es un requisito esencial para que opere dicha figura la satisfacción de la pretensión de las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

De ahí que, en el caso sub examine en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRRMM 569A, de fecha 09 de marzo de 2012 y notificada en fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya nulidad se solicitó, al haberse dejado sin efecto por la propia parte querellada, ha desaparecido de la esfera jurídica de la Administración y de los Administrados, conforme se evidencia de la diligencia la cual corre inserta a los folios 467 al 475 del expediente, no existiendo gravamen para la actora, el cual motivó la interposición del recurso; por lo que esta sentenciadora, declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, concluir en la extinción de la instancia. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MARISELA RIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.064.256, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRRMM 569A, de fecha 09 de marzo de 2012 y notificada en fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ


Exp. Nº 9175
AVM/Ls/vcsc.

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