Decisión Nº 9206 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente9206
Número de sentencia14-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9206

I
Expediente No. 9206

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.481.228, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.901, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora, sobre el monto de sus prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 06 de agosto de 2012, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada contestó la demanda.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 21 de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la que acudieron los ciudadanos Douglas José Rivas Ortega apoderado judicial de la parte querellante y Alejandro Nava Espinoza, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dicto auto para mejor proveer donde este Tribunal ordenó oficiar al BBVA Banco Provincial, requiriéndole informe a este Juzgado dentro de un lapso de (05) días hábiles contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, la fecha en que fue acreditado en la cuenta de la querellante la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bsf. 139.185,82) por concepto de prestaciones sociales.

Posteriormente mediante oficio Nº SG- 201401845 de fecha 26 de marzo de 2014, el BBVA Banco Provincial en respuesta al oficio Nº 00546-13 de fecha 27 de mayo de 2014 emitido por este Tribunal, remite un extracto de los movimientos bancarios de la querellante, donde se visualiza un depósito de Nómina Nº 338 por CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bsf. 139.185.82) de fecha 27-04-2012. (F. 64 del expediente judicial)

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, vista la designación de una nueva Juez, solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes; las cuales fueron efectivamente practicadas.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de pago de intereses de mora, sobre el monto de sus prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 Que en fecha 31 de julio de 2007 le fue conferida la jubilación, con efecto desde el 01 de agosto de 2007, por haber prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por 26 años y más de 30 años para la Administración Pública siendo su último cargo el de ESTADISTICO JEFE II, donde se le concedió un monto quincenal por concepto de pensión por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bsf. 704, 55) y mensual de MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 1. 409.,10), representando tal monto el 77, 50 % del salario promedio que devengó;

 Manifestó que en fecha 27 de abril de 2012, le fue transferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf 139.185,82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

 Dijo que desde la fecha en que le depositaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no le han entregado el finiquito donde se evidencie el cálculo tanto de sus prestaciones sociales como de sus respectivos intereses y demás conceptos laborales, y que por lo tanto se vio en la obligación de impulsar la siguiente acción sin el respectivo finiquito y sin saber al detalle lo que le cancelaron en la referida fecha;

 Indicó que por concepto de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de agosto de 2007 y hasta el 27 de abril de 2012, se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 114. 435, 76), el monto se deriva a la cantidad de tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago, el cual debió realizarse el 31 de julio de 2007 y se efectúo por parte de la Administración en fecha 27 de abril de 2012, transcurriendo así cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días;

 Fundamentó su pretensión en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Por último en el petitorio solicitó le sea cancelado por concepto de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 114. 435, 76), y asimismo que la presente querella sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Alejandro Nava Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.456, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, adujo lo siguiente:

 En primer lugar negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, toda vez que a su decir son infundados y sin argumentos con los cuales la querellante intenta apoyar la presente querella funcionarial;

 Que en cuanto a la pretensión del pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el día 01 de agosto de 2007 al 27 de abril de 2012, la querellante indicó detalladamente el procedimiento mediante el cual se debe realizar el cálculo para el pago de sus intereses de mora. Pero que la Administración no debe regirse al momento de realizar sus cálculos, a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, por lo que solicita sea desechado ese alegato y así sea declarado en la definitiva;

 Que considera escueto e impreciso el alegato de la querellante en cuanto a que no le fue pagado de forma correcta su liquidación por concepto de Jubilación, y que existe un diferencial a su favor, por lo cual pide en nombre de su representada, sea desechado este alegato de igual forma insistió en que no existe diferencial en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto los cálculos son realizados de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, como ente rector de esta área de la función pública en los órganos de la Administración Nacional;

 Manifestó que en caso de que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo deberá hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó también que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

 Asimismo indicó que sin querer convalidar la petición del pago de intereses moratorios, en el supuesto negado, sea tomado en cuenta el criterio esgrimido acerca del Cálculo para los Intereses de Mora, contenido en la Decisión Nº 687, Expediente 02-708 de fecha 16 de octubre de 2003 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Boehringer Ingelheim, C.A.);

 Por último, en el petitorio solicitó a este Tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.481.228;



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud objeto de la presente querella.

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si lo peticionado por la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDEZ, parte querellante, del pago de Intereses de Mora sobre el monto de sus Prestaciones Sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se encuentra ajustado a derecho

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Marcada “A” copia simple de Resolución Nº 118 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le otorga el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01 de agosto de 2007, con el Cargo de Estadistico II, y con el porcentaje del 77,5 % del salario devengado. (F. 5 del expediente judicial);

 Marcada “B” copia simple de consulta de movimiento emanada del banco provincial con sellos húmedos de fecha 11 de julio de 2012, donde se evidencia un abono por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf.139.185.82), en fecha 27 de abril de 2012, monto este que a decir de la actora corresponde a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (F. 6 del expediente judicial);

 Marcada “C” impresión fotostática, sin sello ni firma de contador público u otro perito de hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan, a partir del mes de agosto de 2007 y hasta el mes de abril de 2012. (F. 7 del expediente judicial);

En el lapso probatorio la parte querellante anexó los siguientes elementos probatorios:

 Marcada “A” copia simple de recibo de pago emanado del Sistema de Control de Emisión de Cheques de Prestaciones, del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 25 de abril de 2012, donde se evidencia que se realizó el abono en cuenta Nº 01080066820200835689, por concepto de Prestaciones Sociales. (F. 38 del expediente judicial);

Partiendo de lo anterior, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, de la manera siguiente:

Del pago de los intereses moratorios:

En el caso sub examine, la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDES, pretende el pago de intereses de mora de sus prestaciones sociales, debido a que la suma CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 139.185.82), no incluye los intereses moratorios generados a partir del retardo en el pago de dicha acreencia, afirmando que el monto total de haber incluido los intereses de mora que se le adeudaban, sumaban un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (253.621.00), calculados desde el desde 1º de agosto de 2007, fecha ésta en la cual fue jubilada, hasta el 27 de abril de 2012, cuando le fue depositada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 82 CÉNTIMOS (Bsf. 139.185.82) en la cuenta Nº 01080066820200835689.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado indicó que en cuanto a la pretensión del pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante y otros conceptos laborales, desde el día 01 de agosto de 2007 al 27 de abril de 2012, la Administración no debe regirse al momento de realizar sus cálculos, a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, por lo que solicitaba sea desechado ese alegato y así sea declarado en la definitiva.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

 Marcada “A” copia simple de Resolución Nº 118 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación con efecto a partir del 01 de agosto de 2007, con el Cargo de Estadistico II, y con el porcentaje del 77,5 % del salario devengado. (F. 5 del expediente judicial);Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

 Marcada “B” copia simple de consulta de movimiento emanada del banco provincial con sellos húmedos, de fecha 11 de julio de 2012, donde se evidencia un abono por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf.139.185.82), en fecha 27 de abril de 2012, monto éste que a decir de la actora corresponde a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (F. 6 del expediente judicial);

De manera que, conforme a las anteriores documentales las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionante, se desprende que la querellante egresó como jubilada el 01 de agosto de 2007, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 27 de abril de 2012, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDES.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto con antelación puede afirmarse que desde el día 01 de agosto de 2007, fecha en la cual la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDES egresó como jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación , hasta el 27 de abril de 2012, cuando le fue cancelada la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 139.185.82) , por prestaciones sociales, nació a su favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, resulta procedente lo peticionado por la parte querellante.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 27 de abril de 2012, le fue cancelado el antes referido monto por prestaciones sociales, considerado como anticipo por tal concepto; este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde del 01 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 27 de abril de 2012 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, afirmando que era por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 114.435, 76), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en tal sentido del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, exista alguna discrepancia se procederá a calcular éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.481.228, por cobro de intereses moratorios sobre sus Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de los referidos intereses desde del 01 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 27 de abril de 2012 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituyendo éstos la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS RAMONA CEDEÑO MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.481.228, asistida en este acto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 59.901, por pago de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 01 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 27 de abril de 2012 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;

Tercero: Se NIEGA el pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 114.435, 76), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión;

Cuarto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
EXP. Nº 9206
AVM/jec/dd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR