Decisión Nº 9211 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia55-2018
Número de expediente9211
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9211
I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARITZA GUTIERREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.019.099, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 07 de agosto de 2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2012, siendo admitida el día 14 de agosto de 2012. Cumplidas las citaciones y notificaciones de ley, la parte querellada contestó la demanda el 18 de octubre de 2013. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2013, a la cual compareció sólo la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 30 de enero de 2014, compareciendo a la misma, sólo la parte actora. No fue dictado el dispositivo de la decisión en la data correspondiente.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, practicándose la totalidad de las notificaciones ordenadas el 30 de enero de 2017.

En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (269.729,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, así como los intereses moratorios de esa cantidad, por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la parte querellante que “(…) Mediante Acuerdo N° 022-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda… mi patrocinada, fue jubilada del cargo de Administrador VI, que venía desempeñando en el Municipio, bajo la dependencia de la Comisión de Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”;

 Que “(…) en fecha 10 de mayo de 2012, el Concejo Municipal, procede a cancelarle sus Prestaciones Sociales y le paga la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs 10.262,59)… No obstante el Patrono le había hecho un calculo de; CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.465,56)… por lo que existe una diferencia a favor de mi patrocinada de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 39.202,97). Estos cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 07 de Mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 08 de Mayo de 2012 (…)”;

 Adujo que “(…) se le debió (Sic) calcular las prestaciones sociales, en base a treinta días de salario por años de servicio, multiplicado con el último salario, devengado por mi representada… se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de: 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por el salario diario da un total de: OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 85.887,00). Existiendo una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.421,44). El Patrono le adeuda una diferencia de antigüedad a mi Patrocinada de: SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.624,41). (…)”;

 Asimismo señaló “(…) Durante la relación laboral, que comenzó el 15 de julio de 1990, a pesar que a mi patrocinada la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que multiplicado por su salario diario de Bs. 190,86 arroja un total por este concepto de Bs. 125.967,60. Adicional a ello, a mi representada se le adeuda 357 días por concepto de Bono Vacacional, que multiplicado por su último salario de Bs. 190,96; da un total por este concepto de Bs. 68.137,02 (…)”;

 Finalmente solicitó que se condene al ente querellado: “(…) PRIMERO: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 269.729,03), por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Pagadas y Bono Vacacional no pagado. SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 269.729.03), hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre esta cantidad demandada (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Luís E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

 Indicó que la actora “(…) ingresó como funcionario público al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir del 15 de febrero de 2008, en el cargo de Administrador IV, según consta en aprobación de ingreso contenida en el acta N° 10 de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 15 de febrero de 2008, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”;

 Aduce que “(…) la querellante fue jubilada el 03 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus potestades y atribuciones legales, le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, mediante el acuerdo N° 022-12, publicado en la Gaceta Municipal N° 107-05/2012 extraordinario de fecha 08 de mayo de 2012…”;

 Alegó que “(…) la fecha efectiva y real de egreso de la querellante de la administración pública municipal fue el 03 de mayo de 2012, es decir, una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya aplicación pretende (…)”;

 Que “(…) la querellante incurrió en un error al considerar que la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación en Gaceta Municipal, es decir, el 08 de mayo del 2012, es la fecha de otorgamiento del beneficio, cuando el (Sic) realidad la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación es el 03 de mayo de 2012, independientemente de su fecha de publicación en Gaceta Municipal (…)”;

 Que con fundamento en lo anterior, la accionada procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la actora, basados en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy día derogada, pero que estaba vigente para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación y egreso de la administración, por lo cual pedían que así se declarara;

 Que “…En primer término, tal y como se indicó en anteriores líneas, y como se demostrará en la etapa probatoria correspondiente, la fecha de ingreso de la querellante, a diferencia de lo que alega…es el 15 de febrero de 2008 y su fecha de egreso es el 03 de mayo de 2012…”

 Indicó que a pesar de considerar que la ley aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, resulta oportuno señalar que del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadoras se desprende que “(…) al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, deben ser realizados dos ejercicios de cálculo; el tradicional, establecido en los literales a y b; de dicha norma; y luego, conforme al literal c, a fin de compararlos y escoger el que resulte más favorable al trabajador, ello conforme al literal “d” del artículo citado (…)”;

 Que “…Esto contradice lo señalado por la querellante, cuando alega que “se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario diario da un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…”

 Que por tal razón “(…) la querellante en el libelo de demanda debió indicar correctamente, la base de cálculo de prestaciones sociales, y realizar los dos ejercicios a los que se refiere la norma, para concluir finalmente que le corresponde el pago según uno u otro, el que fuese más favorable. (…)”.

 Manifestó que “(…) es oportuno recordar al apoderado judicial de la querellante, que debió indicar en el escrito libelar de manera detallada no sólo el objeto que pretende, sino también la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante (…)”.

 Esgrimió “(…) la querellante no hizo mención de la base de cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como las fórmulas matemáticas aplicadas para la obtención de los conceptos demandados (…)”, afirmando que no está establecido en la ley que la administración esté obligada a ceñirse en sus cómputos a las fórmulas que el administrado estime, salvo que la parte demuestre que la utilizada fue contraria a la ley, lo cual no fue probado por la recurrente, por lo que solicitaba que los cálculos expresados por la accionante se desecharan;

 Que en virtud de que la actora no lo indicaba en el libelo, ella recibió pagos por concepto de adelanto de “…fideicomiso o prestaciones sociales…”, en el transcurso de su carrera en la administración pública municipal, los cuales considera que deben ser tomados en cuenta para calcular las prestaciones sociales;

 Que conforme a la planilla de prestaciones sociales emitida por la accionada, la cual fue consignada por la actora, se le depositó en el banco por concepto de fideicomiso CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.465.,56), para el momento de su egreso y que no fue considerado por el mandatario de la recurrente al realizar el cálculo de las mismas;

 Alegó “(…) la querellante solicita le sea pagado el bono vacacional dos veces, y a pesar de que confiesa que disfrutó de todas sus vacaciones, solicita su pago por no haberlas disfrutado, alegato este que crea dudas y que genera un grave estado de indefensión para nuestra representada (…)”;

 Refirió que “(…) la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó (Sic) las cantidades que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, y ni siquiera establece a que periodos vacacionales se refiere, ello al margen que indica una fecha de ingreso a la administración municipal diferente a la que alega al comienzo de su escrito libelar, es decir, indica que ingresó en fecha 15 de febrero de 1990, cuando había alegado previamente que la fecha de ingreso fue en el año 1997; siendo que la fecha real de ingreso de la querellante es el 15 de febrero de 2008 (…)”;

 Esgrimió “(…) mi representada ya había realizado la cancelación de los activos correspondientes por los conceptos reclamados en la oportunidad que le correspondía, es decir, la querellante, tal y como confiesa en la segunda pagina de su escrito libelar, disfrutó de todos y cada uno de sus periodos vacacionales; y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año (…)”;

 Arguye “(…) después de los correspondientes cálculos por prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le restaba por pagar a la querellante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.262,59), que le fue cancelada en fecha 09 de mayo de 2012, mediante cheque N° 13157179, que retiró en fecha 10 de mayo de 2012, para ser liberado contra el banco Banesco, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 02 de enero de 2007, hasta el 03 de mayo de 2012, fecha esta última en que fue jubilada (…)”;

 Explanó “(…) Mi representada canceló a la querellante el total de sus prestaciones sociales de manera inmediata a su egreso, y debe ser desechado el alegato sobre el retraso en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora (…)”;

 Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la diferencia de prestaciones sociales.

En relación con las prestaciones sociales, es oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

A este respecto, es pertinente destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, formulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago…”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

Ahora bien, precisado lo anterior, debemos entrar a pronunciarnos sobre la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la hoy querellante, y a tales efectos, se observa que consignó los siguientes medios probatorios:

Anexas al escrito libelar se evidencian las siguientes documentales:

• Copia simple de la Gaceta Municipal del fecha 8 de mayo de 2012, emitida por el Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se resuelve: “(…) PRIMERO: Otorgar a partir del 03 de mayo de 2012, el beneficio de jubilación a la ciudadana GUTIÉRREZ DE CORONADO JUANA MARITZA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.019.099 funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Administrador VI (…)”, (Fls. del 8 al 10 del expediente judicial);
• Original del oficio N° ACM-0866-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, emitido por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Juana Maritza de Coronado que “(…) en Sesión del Concejo Municipal de fecha 08 de mayo de 2012 se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación mediante acuerdo N° 022-12 (…)”, (F. 11 del expediente judicial);
• Copia simple de la Solicitud de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10 de mayo de 2012, emitida del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual refleja un monto a acreditar de Bs. 14.146,15 (F. 12 del expediente judicial);
• Copia simple de Planilla de Liquidación emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la ciudadana Juana de Coronado recibe un pago el día 10 de mayo, 2012 por un monto de Diez Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.10.262, 59), (F. 15 del expediente judicial).
• Copia certificada del cheque N° 0134.0054.75.0541064207, fechado 9 de mayo de 2012, Código de Cuenta Cliente N° 01340054750541064207, del Banco Banesco por la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.262,59), para ser pagado a la orden de la ciudadana Juana de Coronado, ordenado por la Dirección General de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se expresó: “…liquidación de prestaciones sociales personal jubilado año 2012…” (F. 20 del expediente administrativo);
• Copia certificada de la Planilla de Deposito de Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, emitida por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana Juana Maritza Martínez de Coronado, en el cual se reflejan sólo dos adelantos de prestaciones sociales, uno en abril de 2009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), y otro en julio de 2009 por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00), (Fls. del 23 al 25 del expediente administrativo).

Por su parte, el instituto querellado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió, reprodujo e hizo valer, las siguientes documentales:
• Copia certificada del Cheque N° 28533699 a nombre de Juana Gutiérrez, de fecha 18 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, por la cantidad de tres millones setecientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares con 60/100 céntimos, el cual tiene como motivo CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 2001 AL 2005. La representación de la accionada afirma que este demuestra que la actora recibió ese cheque por concepto de cancelación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007;
Asimismo, hizo valer especialmente los siguientes documentos contenidos en el expediente administrativo:
• Copia certificada del Acta N° 10 de la Sesión Extraordinaria celebrada el día 15 de febrero de 2008, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la Cámara Municipal aprobó la Nómina de Pago del personal adscrito a la Comisión para los Derechos Laborales y Participación Comunal, entre los cuales se encuentra la funcionaria Juana de Coronado en el cargo de Administrador IV. Con esta documental pretende probar la parte querellada la fecha de ingreso de la querellante a la institución (Fls. del 01 al 09 del expediente administrativo);
• Copia certificada de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 24 de abril de 2012, por la cantidad de siete mil seiscientos setenta y tres Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 7.673,48), (Fls. 11 y 12 del expediente administrativo);
• Copia certificada del recibo N° T592730240, del banco Banesco Banco Universal, de fecha 24 de abril de 2012, en el que se expresa Tipo de Operación Anticipo, por la cantidad de siete mil seiscientos setenta y tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos. El mandatario de la accionada aduce que el motivo de esta operación es la de adelanto de prestaciones sociales, el cual no se encontraba reflejado en la planilla de liquidación;
• Copia certificada de la Gaceta Municipal N° 107-05/2012, de fecha 08 de mayo de 2012, contentiva del Acuerdo N° 022-12, mediante el cual se resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Juana Maritza Gutiérrez de Coronado, “…a partir del 3 de mayo de 2012…”. La querellada manifiesta que esta última es la fecha de otorgamiento de la jubilación, (Fls. del 17 al 19 del expediente administrativo);
• Copia certificada del cheque N° 13157179, fechado 9 de mayo de 2012, Código de Cuenta Cliente N° 01340054750541064207, del Banco Banesco por la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.262,59), para ser pagado a la orden de la ciudadana Juana de Coronado, ordenado por la Dirección General de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se expresó: “…liquidación de prestaciones sociales personal jubilado año 2012…”. Esta documental también fue consignada por la actora. La accionada alega que demuestra que le fueron calculados y cancelados a la actora todos los conceptos laborales, por el lapso de cinco años, cuatro meses y un día, conforme a legislación laboral vigente para ese momento,(Fls. 20 del expediente administrativo);
• Copia certificada del recibo N° T6048844315, del banco Banesco Banco Universal, de fecha 10 de mayo de 2012, en el que se expresa Tipo de Operación: Liquidación, Aportes: 49.465,56, Total Anticipos: 36.095,1075, Monto Neto a Acreditar 14.146, 15446974;
• Copia certificada de Planilla de Liquidación emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la ciudadana Juana Maritza Martínez de Coronado, recibe su liquidación el día 10 de mayo, 2012 por un monto de diez mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs,10.262,59). Asimismo se evidencia como fecha de ingreso: 02 de enero de 2007. Ello se evidencia de la referida planilla, la cual riela al folio 22 del expediente administrativo, en la que se expresa:

“(…) ASIGNACIONES DÍAS MONTO Bs
Antigüedad Nuevo Régimen 47.942,00
Vacaciones Frac. 10,00 1.908,69
Bonif. Fin de año 30,00 6.441,82
Bono Vacacional Frac. 15,00 2.863,03
Salario Pendiente 3,00 572,61
TOTAL =====> 59.728,15

DEDUCCIONES DÍAS MONTO Bs.

PRESTACIONES DEP. EN BANCO 49.465,56

TOTAL =====> 49.465,56
_______
TOTAL PAGO =======> 10.262,59 (…)”
• Copia certificada de la Solicitud de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10 de mayo de 2012, emitida del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual refleja un monto a acreditar de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 14.146,15), (Fls. 26 y 27 del expediente judicial);
• Copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 09 de julio de 2010, por la cantidad de mil quinientos cincuenta Bolívares con setenta Céntimos (Bs. 1.550,70), (Fls. 42 y 43 del expediente administrativo);
• Copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.876,79), (Fls. 51 y 52 del expediente administrativo);
• Copia certificada de la RENUNCIA del cargo de Administrador VI, interpuesta por la ciudadana Juana de Coronado ante la Comisión de Participación Ciudadana, Juvenil y Deportiva, en fecha 07 de diciembre de 2007, (F. 62 del expediente administrativo);
• Copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02 de marzo de 2011, por la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.547,24), (Fls. 83 y 84 del expediente administrativo).

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que presuntamente ha sido satisfecho en forma parcial por la institución accionada, debe procederse a la revisión de cada uno de los pedimentos de la actora, y a tal efecto se verifica por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Juana Maritza Gutiérrez de Coronado, lo cual no es un hecho controvertido en la querella, por lo que se procede a verificar lo controvertido entre las partes, y en tal sentido se observa:

A.- En primer lugar, la parte actora afirma que ingresó a la institución querellada en dos fechas, las cuales plantea de forma confusa, ya que por un lado asevera que ingresó a la institución accionada el 19 de junio de 1997 y por el otro que lo hizo el 15 de julio de 1990 (F. 26 del exp. Judicial), manifestación que es rebatida por la accionada esgrimiendo que la actora inició la relación funcionarial en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir del 15 de febrero de 2008, en el cargo de Administrador IV.

Ante tal escenario, este Tribunal constata de las actas procesales, que la hoy recurrente renunció al cargo de Administrador VI, que ejercía en la Comisión de Participación Ciudadana, Juvenil y Deportiva, en fecha 07 de diciembre de 2007, lo cual fue aceptado por la referida institución. Asimismo, se observa la existencia del Acta N° 10 de la Sesión Extraordinaria celebrada el 15 de febrero de 2008, mediante la cual la Cámara Municipal aprobó la nómina del personal de esa institución en esa misma data, verificándose que la querellante ingresó en esa fecha como personal adscrito a la Comisión para los Derechos Laborales y Participación Comunal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo que indica que el momento de ingreso de la accionante a la administración municipal, con posterioridad a su renuncia, fue el día 15 de febrero de 2008. Así se establece.

B.- De igual modo, la actora cuestiona la base de cálculo utilizada por el ente querellado para el cómputo de sus prestaciones sociales, afirmando que fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto, a su decir, se debió emplear la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, pues considera que su jubilación fue otorgada el 08 de mayo de 2012. Por otro lado, aduce la representación judicial de la accionada que la fecha de egreso de la hoy recurrente en la institución, fue el 3 de mayo de 2012, ya que desde esa data surtía efectos la jubilación de la entonces funcionaria.

En este contexto, este tribunal observa de los anteriores medios probatorios que en la Gaceta Municipal del fecha 8 de mayo de 2012, emitida por el Municipio Sucre del Estado Miranda (Fls. 8 al 10 del expediente judicial y desde el 17 al 19 del expediente administrativo), se establece claramente, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Otorgar a partir del 03 de mayo de 2012, el beneficio de jubilación a la ciudadana GUTIÉRREZ DE CORONADO JUANA MARITZA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.019.099 funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Administrador VI (…)”.

De manera que, es evidente que aunque la fecha de publicación en la Gaceta Municipal de la aprobación del acto jubilatorio sea de fecha 8 mayo de 2012, en la misma se establece que el otorgamiento del referido beneficio es a partir del 3 de mayo de 2012. En este escenario, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue promulgada en la Gaceta Oficial extraordinario N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. De ahí que, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la querellante en fecha 3 de mayo de 2012, es decir, cuatro (4) días antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, la Ley aplicable para realizar los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, es la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 y transmitida en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, vigente para el 3 de mayo de 2012. Así se decide.

C.- Manifiesta la querellante en su escrito libelar que se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, que a su decir, genera un total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.624,41), tal monto es objetado por la institución accionada, afirmando que la hoy recurrente cobró una serie de adelantos de prestaciones sociales, y que en tal virtud, solo le restaba por pagar la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.262,59), lo cual le fue efectivamente acreditado a la querellante en fecha 10 de mayo de 2012.

Ahora bien, sobre este punto, examinado el acervo probatorio cursante en autos, se constata la existencia de cheque N° 13157179, fechado 9 de mayo de 2012, Código de Cuenta Cliente N° 01340054750541064207, del Banco Banesco por la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.262,59), para ser pagado a la orden de la ciudadana Juana de Coronado, ordenado por la Dirección General de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo concepto es la liquidación de prestaciones sociales, conforme a la Planilla de Liquidación emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del día 10 de mayo de 2012 por la referida cantidad, lo cual es aceptado por la recurrente, quien afirma que ese monto le fue abonado.

Sin embargo, en cuanto al argumento del mandatario judicial de la querellada, que se le efectuaron adelantos por prestaciones sociales a la recurrente, no existe en la Planilla de Depósito de Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, emitida por la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana Juana Maritza Martínez de Coronado, que se hayan reflejado tales anticipos. Únicamente se describen dos adelantos de prestaciones sociales, uno en abril de 2009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), y otro en julio de 2009 por la suma de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00).

Asimismo, en la Planilla de Liquidación emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la actora recibe su liquidación el día 10 de mayo de 2012, no se muestran específicamente los montos sobre el capital y los intereses legales, no expresa el porcentaje que tomó la administración a los fines de calcular las prestaciones sociales, tampoco refleja el sueldo diario de la entonces funcionaria, e igualmente la suma que arroja la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, discrepa del monto expresado en la Planilla de Liquidación cursante al folio 22 del expediente administrativo, de manera tal que los cálculos expresados en las referidas planillas carecen de los montos específicos para que arrojaran las sumas que efectivamente le fueron pagadas y debitadas a la hoy recurrente. En este contexto, al presentar obscuridad y ambigüedad las cuentas reflejadas en las planillas antes mencionadas, deberá ordenarse la revisión y recálculo de las sumas que por concepto de prestaciones sociales debieron ser abonadas a la recurrente, y de existir alguna diferencia, deberán ser pagadas efectivamente a la misma, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, vigente para el 3 de mayo de 2012, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (1) solo perito, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, lo cual arroja, a su decir, la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.624,41), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, en relación a ello debe observarse que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora para que arrojara algún monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de dichos montos, lo cual quebranta el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma así exigida por la actora debe negarse por improcedente. Así se establece.

Del Pago de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados.

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “(…) Durante la relación laboral, que comenzó el 15 de julio de 1990, a pesar que a mi patrocinada la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que multiplicado por su salario diario de Bs. 190,86 arroja un total por este concepto de Bs. 125.967,60. Adicional a ello, a mi representada se le adeuda 357 días por concepto de Bono Vacacional, que multiplicado por su último salario de Bs. 190,96; da un total por este concepto de Bs. 68.137,02 (…)”.

En lo que concierne a estos conceptos solicitados por la recurrente, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron invocados de manera genérica, sin hacer referencia a qué períodos corresponden las vacaciones, que a su decir, disfrutó y no le fueron abonadas, limitándose a establecer los días y los montos, presuntamente no acreditados, sin presentar documentos probatorios donde se evidencie que no le fueron erogados efectivamente los bonos vacacionales. Por ello, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, le sean adeudadas al funcionario público-, no acuerda lo solicitado por los referidos conceptos. Así se decide.

De los Intereses Moratorios

La querellante solicitó que la accionada se condenara “(…) Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 269.729.03), hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre esta cantidad demandada (…)”.

A tal efecto, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“…los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”. (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso facti especie, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

• Copia simple de la Gaceta Municipal del fecha 8 de mayo de 2012, emitida por el Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se resuelve: “(…) PRIMERO: Otorgar a partir del 03 de mayo de 2012, el beneficio de jubilación a la ciudadana GUTIÉRREZ DE CORONADO JUANA MARITZA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.019.099 funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Administrador VI (…)”, (Fls. del 8 al 10 del expediente judicial);
• Copia certificada de Planilla de Liquidación emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la ciudadana Juana de Coronado recibe su liquidación el día 10 de mayo, 2012 por un monto de diez mil doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs,10.262,59), (F. 22 del expediente administrativo).

De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que la querellante egresó como jubilada el 03 de mayo de 2012, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales efectivamente el 10 de mayo de 2012, de modo que, constata esta sentenciadora que desde el día 03 de mayo de 2012, exclusive, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en la que efectivamente recibió la liquidación por ese concepto, discurrió un período de siete (7) días durante el cual el órgano accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, y siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido acreditados, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana Juana Maritza Gutiérrez de Coronado. Así se establece.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de tal concepto, generados desde del 03 de mayo de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 10 de mayo de 2012 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), con fundamento en lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, las cantidades que resulten de dicho cálculo deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana Maritza Gutiérrez de Coronado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.019.099, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en contra del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y ordenarse la revisión y recálculo de las sumas que por concepto de prestaciones sociales debieron ser abonadas a la recurrente, y de existir alguna diferencia, deberán ser pagadas efectivamente a la misma. Asimismo, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (1) solo perito, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARITZA GUTIERREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.019.099, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

SEGUNDO: SE ORDENA la revisión y recálculo de las sumas que por concepto de prestaciones sociales debieron ser abonadas a la recurrente, y de existir alguna diferencia, deberán ser pagadas efectivamente a la misma, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, vigente para el 3 de mayo de 2012, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (1) solo perito, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil conforme a las motivaciones expresadas en esta decisión.

TERCERO: SE ORDENA el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, contado a partir del 03 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas las mismas; es decir, el 10 de mayo de 2012, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (1) solo perito, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: SE NIEGA el pago por el monto de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.624,41), por vulnerar el principio de alteridad de la prueba, y el bono vacacional peticionado por la recurrente, por genérico e indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


Exp. Nº 9211
AVM/lsb/rag.-

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