Decisión Nº 9306 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-02-2017

Número de sentencia05-2017
Número de expediente9306
Fecha15 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9306

I

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS CHAPARRO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.652, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 19 de marzo de 2013, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 05 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de que la parte querellada no asistió al acto.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante, ciudadano LUÍS CHAPARRO FLORES, se circunscribe a determinar a demandar el pago de intereses de mora e indexación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito contentivo de la querella, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial del ciudadano LUIS CHAPARRO FLORES fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 Que ingreso el 16 de junio de 1982, como docente contratado, tiempo convencional por horas en el Instituto Universitario de Tecnología de los Teques “Cecilio Acosta” en donde concluyo toda su carrera profesional como Docente Ordinario, alcanzando la categoría de Asistente a Tiempo Completo hasta su egreso como jubilado, con efecto desde el 01 de octubre de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2503, de fecha 26 de octubre de 2007;

 Indicó que en fecha 10 de diciembre de 2012, recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales, el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (119.111,35), por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Universitaria;

 Señaló que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con exactitud sobre lo que por derecho le corresponde, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, por lo cual procedió a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con la asistencia de expertos en la materia concluyendo que debería haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (231.307,94);

 Manifestó que para el momento del cálculo no fueron incluidos los intereses de mora que suman aproximadamente la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (112.196,59), que es la cantidad de reclama y que espera sea determinada vía experticia complementaría, que se haga sobre el monto pagado por el Ministerio de Educación Universitaria, y su demora en el pago desde el 01 de de octubre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2012. ;

 Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo estipulado por la Ley Orgánica para el Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a las Prestaciones Sociales;

 Por último solicitó en el petitorio que se le reconozca toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución por espacio de 25 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; que le sea abonada la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (112.196,59), diferencia que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (119.111,35), que recibió como anticipo del total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (231.307,94), los cuales aduce debió haber recibido con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia, finalmente pide que la presente querella sea, admitida tramitada, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, pues señala que hubo un error inexcusable al hacerse los cálculos al margen de los criterios generales estatuidos por la Ley de la materia y que también se ventilan en la norma tutelar de la función pública;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Leonor María Mendez Carbonell, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.594, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS CHAPARRO FLORES, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal por estar basada en falso supuesto de que los hechos no se corresponden a la verdad;

 Señaló que queda por cancelarle al querellante a razón de intereses de mora un monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (45.255,19), mismos generados desde el 26 de octubre de 2007 fecha de ingreso al 10 de diciembre de 2012, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales y no así el monto pretendido por el mismo de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (112.196,59);

 Manifestó que no es procedente considerar los intereses generados según lo indicado en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (intereses adicionales) al egreso del funcionario, como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que sería calcular intereses sobre intereses de mora, siendo esto una violación flagrante de la norma, en concordancia con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.277;

 Indicó también que el querellante parece desconocer que la formula para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad es la misma que utiliza el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en ese sentido, conforme a jurisprudencia reiterada sobre el particular en relación al cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre del 2001 expediente Nº 2593, queda evidenciado que el Ministerio no esta facultado para tomar en consideración las formulas propuestas por los administrados, toda vez que su actuación debe estar ceñida a lo previsto en el sistema normativo vigente que lo regule en igualdad de condiciones para todos los trabajadores a su servicio, acogiendo a su vez los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación), como órgano rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública;

 Por último y en virtud de todo lo antes señalado, solicitó en el petitorio que sea declarada sin lugar la presente querella;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano LUÍS FLORES CHAPARRO, pretende el pago de intereses moratorios generados a partir del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación de la cantidad adeudada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y que los montos sean calculados mediante la experticia complementaria del fallo.

Respecto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)”. (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, conforme a lo expuesto con antelación, y no existiendo en las actas que integran el presente caso prueba fehaciente e irrefutable de habérsele pagado al actor los intereses moratorios, puede afirmarse que desde el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual el LUÍS CHAPARRO FLORES egresó como jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de los Teques “Cecilio Acosta”, nació a su favor, el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordena el pago al querellante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 01 de octubre de 2007, hasta el día en que efectivamente sean cancelados, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otro lado, en relación con la indexación o corrección monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció el carácter de orden público de dicho concepto, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, se puede establecer con claridad que en los casos de intereses moratorios no puede acordarse la indexación o corrección monetaria, por cuanto estos, intereses moratorios, son una sanción o penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación es una sanción o penalidad por la perdida del valor adquisitivo de la moneda por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en el caso sub iudice. Así se establece.

En lo concerniente al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 112.196,59), observa este Tribunal que no existe la formula de cálculo que fue empleada por la parte actora que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de dicho pago, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma exigida por el actor resulta improcedente. Así se establece.

Con respecto al cálculo de los conceptos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, por cuanto permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto LUÍS CHAPARRO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.652, por cobro de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.875, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 46.233, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FLORES CHAPARRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.652, por cobro de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se NIEGA la indexación de los intereses moratorios, conforme a la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se NIEGA la pretensión del actor en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 112.196,59), conforme a la motiva del presente fallo.

Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO






EXP. Nº 9306
AVM/jec/dd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR