Decisión Nº 9458 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-12-2017

Número de sentencia76-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente9458
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 9458

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.745.545, asistida en este acto por los abogados Cristina Margarita Solano García y Freddy Román Trujillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.727 y 160.542, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de Destitución, de efectos particulares a que se contrae la Resolución Nº 0122-1 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014, admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana supra mencionada en fecha 13 de enero de 2014. Cumplidos los trámites de citación y notificación, se celebró la Audiencia Preliminar el 22 de abril de 2014, declarándose Desierto el acto, al no comparecer ninguna de las partes. Vista la no apertura del lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada el 30 de abril de 2014, compareciendo a la misma solamente la parte actora. En la oportunidad correspondiente no fue dictada la parte Dispositiva del fallo.

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, el Abogado Alejandro Gallotti consigno escrito de solicitud de reposición de la causa, en virtud de que a su decir, este Tribunal cometió un error al computar por días hábiles y no por días de despacho el lapso establecido en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no haberse otorgado el término de la distancia.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este tribunal negó la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo apelada dicha decisión por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, por el Abogado Alejandro Gallotti. Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 02 de diciembre del año 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y en esa misma fecha, al evidenciar la no remisión del expediente contentivo de la apelación se ordenó la misma mediante oficio Nº 00886-15. En fecha 04 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró DEISISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello quedo FIRME el auto apelado.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de reincorporación al cargo de Secretaria I, que ostentaba la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ o a otro de similar o superior jerarquía en la nómina de la U.E.E. Martín Vera Guerra, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución y hasta que se produzca su efectiva reincorporación, y que se le reconozca a los efectos de la antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que se había desempeñado de manera ininterrumpida por más de 32 años como funcionaria de carrera, desde el 01 de abril de 1981, hasta el momento de su destitución el 23 de mayo de 2013, ejerciendo el cargo de SECRETARIA I, al servicio del ejecutivo de Miranda en la Escuela Básica Martín Vera Guerra, ubicada en la ciudad de Guarenas;

 Que en fecha 28 de febrero de 2013 recibió una citación signada con el número 031/13 de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se le solicita comparecer el día 05 de marzo de ese año a las 10:00 am, ante la Coordinación General de Apoyo Legal adscrita a la Dirección de Capital Humano, a rendir declaración referente a una Averiguación Administrativa llevada en su contra, a la cual aduce haber asistido y rendido la correspondiente declaración;

 Manifestó también que en fecha 08 de abril de 2013, recibe oficio signado con el Nº 1162-13 de la misma fecha, informándole de la apertura de una averiguación disciplinaria, y que el 5º día hábil después de haber sido notificada (15 de abril de 2013), la Dirección de Capital Humano procederá a la Formulación de Cargos;

 Que el día 16 de abril de 2013, recibió llamada de la Dirección de Capital Humano de la Gobernación de Miranda autorizada para realizarle la formulación de cargos, pidiendo que asistiera ese mismo día para el acto de formulación de cargos y a su vez asumiendo que no pudo asistir a su trabajo el día 15 de abril, por las ya mencionadas coyunturas;

 Destacó que ha sido objeto de ensañamiento por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, ya que se le han aperturado tres procedimientos administrativos, en los 2 primeros, se le informaba que estaba incursa en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda por haber incurrido en INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO; ambos oficios fueron emitidos en el expediente Nº AL-0544-00. En fecha 20 de agosto del 2000, haciendo valer oportuna defensa la administración dicto AUTOCIERRE DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, por cuanto no existían meritos suficientes, en virtud de que quedaron justificados los días de inasistencia al trabajo;

 Por ello aduce que el presente acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que sÍ compareció al acto de formulación de cargos y fue atendida por la Recepcionista ante la cual consignó escrito que fue sellado como recibido y firmado por esta última a modo de demostrar la comparecencia al referido acto de formulación de cargos;

 Que hubo inmotivación por parte de la administración, que atenta contra sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en la constitución, lo cual perturba su derecho a la jubilación;

 Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fue suscrito por el Gobernador sino por la Secretaria General de Gobierno, la cual no tiene poder ni facultad jurídica a su decir, para nombrar o remover al personal;

 Que le fueron violentados su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que: “(…) se me atribuye un presunto abandono de cargo, el cual niego y rechazo categóricamente, ya que la realidad ha sido el hecho de que nunca se me notificó oficialmente mi reincorporación a la nomina de la U.E.E Martín Vera Guerra, más aun cuando, de manera ilegitima, son tomadas como causal, una serie de cincuenta y cinco (55) supuestas actas de inasistencias carentes en su totalidad de las dos (02) firmas de testigos, lo que invalida su utilidad (…)”

 Alegó que hubo silencio de pruebas, ya que la Dirección de Capital Humano no valoró algunas de las pruebas aportadas en su defensa, sino que las mismas fueron desestimadas y solo se consideraron las supuestas pruebas en su contra, además que en fecha 29 de abril de 2013, dieron por vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas cuando realmente, este lapso no había concluido y tampoco fue tomado en cuenta el escrito que consignó ese mismo día;

 Por último en el petitorio que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 0122-1, y que como consecuencia de la declaratoria de tal nulidad se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria de Escuela o a otro de similar jerarquía y remuneración en la nómina de la U.E.E. Martín Vera Guerra, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución y hasta que se produzca su efectiva reincorporación y que a los efectos de la antigüedad para el computo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación le sea reconocido todo el tiempo transcurrido desde dicha ilegal destitución hasta la mencionada reincorporación, todo conforme a derecho.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, no consta que la parte querellada hubiese comparecido ante este tribunal por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

A.- No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido a la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, antes identificada, aún cuando fue solicitado en la providencia de admisión del 15 de enero de 2014.

Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro. 2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).


De manera que, en torno a la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y conforme al criterio de la Sala antes explanado, su no consignación obra origina la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.

Partiendo de lo anterior, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituye una grave omisión que obra en su contra y crea una presunción favorable a la pretensión del recurrente, de conformidad con el principio del indubio pro operario. De igual modo, la administración tampoco dio contestación a la querella. En tal sentido, siendo que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo en lo alegado y probado en autos, se sentenciará conforme a lo que conste en el expediente judicial. Así se establece.

B.- En el caso sub examine, la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0122-1, fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de argumentar que en el referido acto presuntamente se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo o a otro de similar o superior jerarquía en la nomina de la U.E.E. Martín Vera Guerra, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución y hasta que se produzca su efectiva reincorporación, y que a los efectos de la antigüedad para el computo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, se le reconozca todo el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la actora, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa a los folios 15 al 20 del expediente judicial, que la Gobernación del Estado Miranda sustentó su decisión en el hecho de que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, denominado (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos). En dicha providencia se consideró lo siguiente:


“(…) la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N V-8.745.545, se encuentra incursa en dicha causal, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, específicamente del contenido de las Actas levantadas durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de Septiembre del año 2012, los días 01, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mes de Octubre de 2012, los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Noviembre de 2012 y los días 03,04,05,06,07,10 y 11de Diciembre de 2012, que la funcionaria investigada no asistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna durante mas de tres (3) días hábiles.(…)” (f. 19 del expediente judicial);
DECISION
“(…) Vistas las consideraciones que anteceden, y en atención a lo señalado en la opinión jurídica emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se recomendó la Destitución de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, procedo en ejercicio a lo establecido en el Decreto N 2013-070, de fecha 09 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda N 9304, de fecha 09 de mayo de 2013, a declarar la DESTITUCION de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N V- 8.745.545, del cargo de SECRETARIA DE ESCUELA, el cual venia desempeñando en la U.E.E Martín Vera Guerra, ubicada en Guarenas Municipio Plaza.(…)” (Fls. 19 - 20 del expediente judicial)

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación se le quebrantan el derecho a la defensa y al debido proceso, además de argumentar que en el referido acto presuntamente se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.

De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Aduce la querellante que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que luego de haber sido reincorporada mediante una decisión judicial, fue asignada en Comisión de Servicios en la Unidad Educativa “Martín Vera Guerra”, en la ciudad de Guarenas, manteniéndose en esa condición durante tres (3) años continuos, desde el 09 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Asimismo, expresa que en el mes de enero de 2011, culminadas las Comisiones de Servicio, al no permitírsele ejercer sus funciones, ni firmar su asistencia, se dirigió a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación de Miranda, y en virtud de su insistencia se le entregó extraoficialmente una copia simple e informal de un oficio N° 268-11, de fecha 19 de enero de 2010, dirigido al Director de la escuela donde había sido comisionada, en el que se ordenaba su traslado, con la irregularidad de que estaba fechado 19 de enero de 2010, pero recibido el 01 de febrero de 2011 (un año después).

Que nunca fue notificada de su incorporación como Secretaria I, a la referida institución, y que “(…) se me atribuye un presunto abandono de cargo, el cual niego y rechazo categóricamente, ya que la realidad ha sido el hecho de que nunca se me notificó oficialmente mi reincorporación a la nómina de la U.E.E Martín Vera Guerra, más aun cuando, de manera ilegitima, son tomadas como causal, una serie de cincuenta y cinco (55) supuestas actas de inasistencias carentes en su totalidad de las dos (02) firmas de testigos, lo que invalida su utilidad (…)”.

Que incluso, fue llamada por el Director encargado Rafael Palacios para que colaborara con él en la elaboración de los recaudos mensuales de septiembre y octubre de 2012, donde se reflejaba la relación mensual de asistencias del personal, negándose a incluirla en estas planillas. Que cabía el siguiente cuestionamiento, ¿cómo es que el Director levantó actas de inasistencia y no la podía reflejar en las planillas de asistencia en las que ella misma le ayudó?, y ¿por qué el Director en los meses de septiembre y octubre, cuando trabajó en las elaboración de las listas de asistencia, no le notificó de las actas de inasistencia en su contra?.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, este juzgado le solicitó a la institución querellada, en el auto de admisión de la presente querella de fecha 15 de enero de 2014, la remisión del expediente administrativo del caso, petición esta que el organismo no cumplió, por lo tanto y con el objeto de verificar si la parte querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la norma para realizar la destitución impugnada por la hoy recurrente, se observa del expediente judicial que cursan los siguientes medios:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Marcada “A” Copia simple de Acto administrativo de Destitución, Resolución Nº 0122-1 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por La Secretaria General de Gobierno ciudadana Adriana Briceño, actuando por delegación de atribución, (Fls. 15,16,17,18,19 y 20 del expediente judicial);

 Marcada “B” Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la ciudadana Olimpia Mancera Rotundo, Directora de Capital Humano (Fls. 21, 22 y 23 del expediente judicial);

 Marcada “C” Copia simple de recibo de pago Nº 850, emanado de la Gobernación del Estado Miranda del periodo 01/04/2010 al 15/04/2010, Ubicación: Dirección General de Educación. (F. 24 del expediente judicial);

 Marcada “D” Copia simple de recibo de pago Nº 230, emanado de la Gobernación del Estado Miranda del periodo 01/05/2011 al 15/05/2011, Escuela Básica “Martín Vera Guerra”, Urb. Región Guarenas-Guatire (F. 25 del expediente judicial);

 Marcada “E” copia simple de oficio Nº 2282-00 de fecha 18 de mayo del 2000, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, de Los Teques, contentivo de la NOTIFICACIÓN, donde se le informa a la recurrente que se encuentra presuntamente incursa en el Numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, por “INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO”, durante los días 13,14,15,16 y 17 de mayo del 2000, en la U.E.E. MARTÍN VERA GUERRA de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que cuenta con DÍEZ (10) días hábiles a partir de la fecha en que fue notificada para presentar su respectivo descargo. Sin rúbrica ni fecha de haber sido recibida por la actora (F. 26 del expediente judicial);

 Marcada “F” copia simple de oficio Nº 2514-00 de fecha 13 de junio del 2000, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa a la actora que se encuentra presuntamente incursa en el Numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, por “INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO”, durante los días 13,14,15,16 y 17 de mayo del 2000, en la U.E.E. MARTÍN VERA GUERRA de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que cuenta con DÍEZ (10) días hábiles a partir de la fecha en que fue notificada para presentar su respectivo descargo. Sin fecha de recibido ni rúbrica de la querellante. (F. 27 del expediente judicial);

 Marcada “G” copia simple de dictamen de Auto Cierre de Expediente Disciplinario Nº AL- 0544-00 de fecha 20 de agosto del 2000, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. (F. 28 del expediente judicial);

 Marcada “H” copia simple de comunicación Nº 0157 de fecha 31 de enero del 2001, emanada de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le indica a la ciudadana Lizbeth Trujillo Gómez que por medidas de reducción de personal por cambio en la organización administrativa se le remueve del cargo de SECRETARIO I, que desempeñaba, y que en virtud de ser personal de carrera pasaría a situación de disponibilidad, por un lapso de un mes, contado a partir de la notificación de ese comunicado, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias. Se evidencia fecha de recepción 12 de febrero de 2001, con rúbrica ilegible (F. 29 del expediente judicial);

 Marcada “I” copia simple de oficio Nº 999 del expediente Nº 5161 de la nomenclatura llevada por ese tribunal de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, comisión conferida a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de 02 folios útiles, donde se ordena su reincorporación. (Fls. 30, 31 y 32 del expediente judicial);

 Marcada “J” copia simple de la comunicación efectuada por la recurrente de fecha 01/04/2008, dirigida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, solicitando tramitar de forma ágil lo referente a su reincorporación, y asimismo haciendo constar que la dirección donde labora no le permite registrar su asistencia, hasta tanto no reciban el oficio formal de su reincorporación. (F. 33 del expediente judicial);

 Marcada “K” copia simple de oficio Nº 2189-08 de fecha 09 de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa a la actora que a partir del 15/03/2001 en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, estaría desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 614,80. Sin fecha de recepción ni rúbrica de la notificada (F. 34 del expediente judicial);

 Marcada “L” copia simple de comunicado Nº 2198-08 de fecha 09 de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa que le ha sido otorgada la COMISIÓN DE SERVICIO en la E.B. MARTÍN VERA GUERRA, con fecha efectiva a partir del 25/02/2008 hasta el 25/02/2009, con fecha de recepción 17 de abril de 2008, y rúbrica ilegible (f. 35 del expediente judicial);

 Marcada “M” copia simple de comunicado Nº 1314-09 de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa que le ha sido otorgada la COMISIÓN DE SERVICIO en la E.B. MARTÍN VERA GUERRA, con fecha efectiva a partir del 26/02/2009 hasta el 26/02/2010. Sin fecha de recepción y sin firma de la notificada (f. 36 del expediente judicial);

 Marcada “N” copia simple de comunicado Nº 600-10 de fecha 22 de febrero de 2010, dirigido a la ciudadana Lizbeth Trujillo Gómez, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le notifica que a partir del 27/02/2010, estará en COMISIÓN DE SERVICIOS en la Unidad Educativa Martín Vera Guerra, cuya duración sería “…31/12/2010…”, con su mismo cargo y remuneración mensual, bajo la supervisión de la ciudadana Lic. Ingrid Márquez, quedando suspendida de las actividades que desempeñaba como Asistente Administrativo I. Con fecha de recibido 01 de marzo de 2010, y rúbrica ilegible (F. 37 del expediente judicial);

 Marcada “Ñ” copia simple de oficio Nº 268-11 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Prof. Juan Maragal, con atención al ciudadano Cristian Daniel García Arismendi Director de la E.B. “Martín Vera Guerra”, suscrito por la Directora de Capital Humano Lic. Olimpia Mancera Rotundo, y con acuse de recibo de fecha 01 de febrero de 2011 a las 3:20 p.m. por la ciudadana “Gisela”, donde se informa la ciudadana Trujillo Gómez Lizbeth del Valle, que a partir del 01/01/2011, ha sido trasladada a la E.B. “Martín Vera Guerra”. (F. 38 del expediente judicial);

 Copia simple de planilla PMZ-6 y Planilla de Control de Asistencia para Cesta Tickets de los meses de Septiembre y Octubre del Plantel U.E.B. “Martín Vera Guerra”, de las que aduce la actora que ayudo a realizar en calidad de colaboración. (Fls. 39, 40 y 41 del expediente judicial);

 Marcada “R” copia simple de citación Nº 031/13 de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que acuda a la Coordinación General de Apoyo Legal con motivo de las presuntas faltas a su lugar de trabajo en los meses de septiembre a diciembre de 2012. Con fecha de recepción 29 de febrero de 2013, y rúbrica de la querellante (F. 42 del expediente judicial);

 Marcada “S” copia simple de escrito dirigido a la Lic. Olimpia Mancera Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con acuse de recibo de fecha 15 de abril de 2013, donde solicita sea anulado el procedimiento que cursa en su contra, en virtud de no cumplir el mismo con las formalidades de Ley. (Fls. 43-47 del expediente judicial);

 Marcada “T” copia simple de recurso de reconsideración dirigido a la ciudadana Adriana Delia Briceño, Secretaria General del Estado Bolivariano de Miranda con acuse de recibo de fecha 25 de octubre de 2013, donde explana las razones tanto de hecho como de derecho, por las cuales considera se quebranto la normativa que le da legalidad al procedimiento administrativo de destitución de su cargo. (fls. 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del expediente judicial).


Ahora bien, examinadas las actas procesales es pertinente destacar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado conforme al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse….”

De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe notificar al afectado de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, cumpliendo con todo los elementos para que dicha notificación tenga validez.
En el caso bajo examen, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 35 al 37 del expediente judicial, que la parte actora se había venido desempeñando en Comisión de Servicios en la Unidad Educativa “Martín Vera Guerra”, tal y como se desprende del comunicado Nº 2198-08 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa a la recurrente que le ha sido otorgada la COMISIÓN DE SERVICIO en la E.B. MARTÍN VERA GUERRA, con fecha efectiva a partir del 25/02/2008 hasta el 25/02/2009. Asimismo, del comunicado Nº 1314-09 de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le informa que le ha sido otorgada la COMISIÓN DE SERVICIO en la E.B. MARTÍN VERA GUERRA, con fecha efectiva a partir del 26/02/2009 hasta el 26/02/2010. Y del comunicado Nº 600-10 de fecha 22 de febrero de 2010, dirigido a la ciudadana Lizbeth Trujillo Gómez, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se le notifica que a partir del 27/02/2010, estará en COMISIÓN DE SERVICIOS en la Unidad Educativa Martín Vera Guerra, cuya duración sería “…31/12/2010…”.

Sin embargo, del oficio Nº 268-11 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Prof. Juan Maragal, con atención al ciudadano Cristian Daniel García Arismendi Director de la E.B. “Martín Vera Guerra”, suscrito por la Directora de Capital Humano Lic. Olimpia Mancera Rotundo, y con acuse de recibo de fecha 01 de febrero de 2011 a las 3:20 p.m. por la ciudadana “Gisela”, en la que se informa que la ciudadana Trujillo Gómez Lizbeth del Valle, a partir del 01/01/2011, había sido TRASLADADA a la E.B. “Martín Vera Guerra”, se desprende que la hoy recurrente fue asignada a esa institución educativa. Sin que se evidencie del exhaustivo examen de las actas procesales, documental alguna en la que se le participe a la actora, de manera oficial, de dicho traslado.

No obstante, la administración consideró que la querellante había incurrido en faltas injustificadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.

Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia en forma alguna que a la actora se le notificara en la forma legal establecida en el referido artículo 73 sobre su traslado a la referida institución educativa, lo cual debió hacerse, por lógica, primero en su lugar de trabajo, y de resultar infructuosa la misma, dejar constancia de ello. Posteriormente, agotar la notificación en el domicilio, trasladándose al lugar de residencia de la actora, con el objeto de notificarla de sobre dicho traslado, de lo cual también debía dejarse constancia.

Ello así, siendo que no evidencia se haya cumplido con la notificación del acto administrativo de traslado, tal hecho constituye una vulneración a la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta evidente que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento, alterando las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y siguientes, los establecen que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, motivo por el cual se le causó indefensión a la parte querellante y resulta procedente que la administración incurrió en el delatado vicio. Así se decide.


B- Del vicio de falso supuesto.

Alegó la actora que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho por las siguientes razones: “(…) por cuanto no existían meritos suficientes, en virtud de que quedaron justificados los días de inasistencia al trabajo, por ello aduce que el presente acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho además de que fue negada falsamente su comparecencia para la formulación de cargos, debido a que sÍ compareció al acto y no fue oportunamente atendida a causa de los focos de violencia generados a partir del desconocimiento de los resultados de las elecciones presidenciales, motivo por el cual no asistieron al lugar de trabajo ninguna de las coordinadoras de Asesoría Legal y tampoco así la Directora de Capital Humano, que fue atendida por la Recepcionista ante la cual consignó escrito que fue sellado como recibido| y firmado por esta última a modo de demostrar la comparecencia al referido acto de formulación de cargos. (…)”

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración lo mencionado por la parte actora, se evidencia a los folios 76 al 131 del expediente judicial, las actas levantadas por la institución querellada en la que se haya dejado constancia y firma de los testigos que convaliden el acto, y asimismo, no se evidencia que se le haya participado de las mismas a la querellante para que ejerciera su derecho a la defensa, y solo se fundamenta la destitución en lo esgrimido por la Dirección de Capital Humano, sin que la Gobernación constatara los hechos mediante otro mecanismo probatorio, en tal sentido, la institución demandada fundamentó su decisión en causas que no fueron suficientemente verificadas para concretar la destitución de la recurrente, como efectivamente puede comprobarse de autos.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados, en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no fueron debidamente comprobadas para concretar o continuar con la destitución de la querellante, causando indefensión a la parte querellante, lo que en consecuencia hacen evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, inficionándolo de nulidad. Así se establece.

C- Del vicio de inmotivación:

Aduce la querellante en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, ya que atenta contra sus derechos legítimos al trabajo y a la estabilidad contemplados en los artículos 87 y 93 constitucionales.

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

De manera que, de la revisión del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública, y en las supuestas ausencias injustificadas en las que presuntamente incurrió la actora, por lo que no existe la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que resulta improcedente lo afirmado por el querellante, quien confunde inmotivación con falso supuesto como antes se advirtió. Así se decide.

D- Del vicio de incompetencia:

Denuncia la actora que: “(…) la notificación de la destitución no fue suscrita por el Gobernador sino por la Secretaria General de Gobierno, quien no tiene poder ni facultad jurídica para nombrar o remover al personal, correspondiendo dicha competencia al jerarca del organismo lo que configura el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA contemplado en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 Constitucional que declara “NULO” todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados en esta Carta Magna. (…)”.

Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-646 del 29/07/2010).

Asimismo, debe señalarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

Igualmente debe indicarse que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

De la norma transcrita se colige que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Con relación a este punto ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración pública venezolana. (Sentencia del 6/2/01 de la Sala Constitucional del T.S.J., caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.)

Establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada.

Ahora bien, se observa en el caso sub examine que la Secretaria General de Gobierno, al suscribir el acto administrativo establece expresamente que lo hace de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2013-0070 de fecha 9 de mayo de 2013, y con ello materializó uno de los requisitos para perfeccionar la atribuciones por delegación, motivo por el cual, al existir la delegación conferida conforme a derecho, debe desestimarse el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido. Así se decide.

De lo establecido supra, se puede apreciar con absoluta claridad que la naturaleza de la competencia que rige la actuación de la Administración, en este caso, al suscribir la Secretaria General de Gobierno el acto administrativo impugnado, es de carácter normativo y fue atribuida por el Decreto N° 2013-0070 de fecha 9 de mayo de 2013; por ello, este Tribunal al no evidenciar elementos indicativos de que la Administración, en el caso concreto, la Secretaria General de Gobierno, haya usurpado competencia alguna o en su defecto que su actuación este fuera de los límites establecidos por su normativa, debe indefectiblemente desestimar la denuncia planteada de incompetencia. Así se decide.

En consecuencia, constatado como ha sido que el órgano querellado dictó el acto de destitución violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, y fundamentando la decisión en falso supuesto de hecho y de derecho, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y en tal virtud, deberá ordenarse la reincorporación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un solo (1) perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a lo solicitado por la parte actora referente a “(…) y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir (…)”, sin especificar de donde provienen esos beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por genérico e indeterminado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.545, debidamente asistida en este acto por los abogados Cristina Solano García y Freddy Trujillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.727 y 160.542 respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, conforme a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenando experticia complementaria del fallo, realizada por un solo (1) perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA el pago solicitado referente a “…y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir…”, por genéricos e indeterminados, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº


EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ.

Exp. Nº 9458
AMV/rag/dd.-


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