Decisión Nº 9517 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia20-2017
Fecha27 Abril 2017
Número de expediente9517
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9517
I

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.120.620, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 015-2014, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por destitución.

Por distribución efectuada el 6 de mayo de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 29 de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva y consecutivamente en fecha 13 de enero de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución 015-2014, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual fue destituido el actor.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que el 17 de febrero de 2014, “…fui notificado por medio de cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, pagina 38, sobre la orden de destitución de la función policial de la cual fui objeto, al incriminarme de manera injusta de un conjunto de supuestos hecho…”;

 Aduce que le fueron impuestas las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3, 7 y 10, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Alegó que: “…la Autoridad Administrativa que suscribió el Acto Administrativo de mi destitución - El Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en principio y de manera ligera, superficial y sin pruebas fehacientes de los argumentos alegados, usaron la combinación de algunas situaciones reales con la de hechos orquestados que no se corresponden con la realidad de cómo sucedieron los acontecimientos…”;

 Expresó que: “…para la fecha 11 de noviembre de 2012, me encontraba de reposo bajo la prescripción de justificativos médicos del IVSS, lo que debido a mi estado de salud me encontré incapacitado de cumplir con las funciones inherentes al rango que ostento en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, situación que por lógica simple, cabe preguntarse: ¿Cómo pueden aseverarse que incurrí en “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo, cuando para la fecha me encontraba de reposo medico?…”;

 Alegó que “…la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Autoridad Administrativa que suscribió el Acto Administrativo de mi destitución- El Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sostienen que mi persona arriba identificada, Oscar Rafael Parra, CI: 12.120.620, participo, apareció en una rueda de prensa, donde se realizaron de manera pública y notoria una serie de reclamos y exigencias dirigidas al Gobernador Henríquez Capriles Radonski. Luego enfatiza que aparecí ante los medios de comunicación social, aseveración que rechazo por ser falso de toda falsedad, ya que en ningún momento di ruda de prensa, ni aparecí en medios de comunicación social para tal fin, es decir jamás he participado ni pasivamente, ni activamente con respuestas sobre la formulación de preguntas, ni he sido vocero, ni he emitido declaraciones de ningún tipo ante los medios de comunicación social sobre la problemática que pudiera tener el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sin embargo, las Autoridades administrativas de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentan con escasa lógica jurídica la imputación de los hechos que injustamente me incriminan, en un supuesto video con las características siguientes: 1- El supuesto video no tiene audio alguno, lo que indica lo imposible de determinar el contenido y de cuál es la dirección de declaración o conversación alguna contra el Gobernador Henríquez Capriles Radonski y sobre la problemática de la Policía de Miranda. 2- el supuesto video tiene una duración de un segundo, lo que indica que en un segundos es imposible desarrollar una declaración contra el Gobernador Henríquez Capriles Radonski y sobre la problemática de la Policía de Miranda. 3- En el supuesto video de un segundo, es observable que en ningún momento se está respondiendo una pregunta formulada por periodista alguna, lo que indica que en ningún momento participe en rueda de prensa. 4- En el supuesto video, mi persona arriba identificada, Oscar Rafael Parra, CI: 12.120.620, no está uniformado lo que demuestra que no fui ni sujeto activo y pasivo de los supuestos hechos de la plaza sucre del Casco Histórico de Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda..”.

 Asimismo alegó, “…¿Por qué no se me aplico ese procedimiento administrativo previo-legal y correcto, por medio de un auto de apertura de Averiguación Disciplinaria, que observe el debido proceso, antes de notificarme de la formulación de cargos, sobre el acceso al expediente administrativo de carácter disciplinario y la oportunidad para hacer descargos?...”;

 Arguye, “…En este orden de ideas, es falso de toda falsedad el señalamiento de que he sido irrespetuoso con la jerarquización de nuestra institución policial, insubordinado, desobediente, que transgredí las pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y de que he sido político con los supuestos hechos acaecidos en la plaza sucre del Casco Histórico de Petare, Municipio Sucre y hoy bajo argumentos nuevos hablan de supuestos hechos acaecidos en la Defensoría del Pueblo…”

 Expreso que: “…bajo esta línea de conducción lógica, esboce y resalte en el escrito de descargo, sumado al inaceptable y actual evidencia de que existe otro vicio de nulidad absoluta en el Acto Administrativo de quien suscribió el Acto Administrativo de destitución, ya que jamás tuvo delegación de atribuciones, ni de firma; es decir, el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Lic. Pablo Herrera Portuguez, dicta un acto y lo notifica sin tener competencia para hacerlo…”.

 Alegó que: “ desde que mi caso fue remitido a la Consultoría Jurídica para su respectiva opinión, estando paralizado el procedimiento administrativo de destitución de forma indefinida y con mora al no dictar el respectivo Acto Administrativo con carácter definitivo que determine cual será el destino de dicho procedimiento … desde el día 11 de noviembre de 2012, fecha de la supuestas faltas habían transcurrido más de 8 meses, lo cual nos indica que ha operado la prescripción de dichas faltas y por ende la terminación del procedimiento administrativo de destitución que se mantuvo paralizado en mi contra, situación que solicite.

 Que “…2- Solicite el trámite de la jubilación especial por llenar los extremos de ley: A- Tengo una antigüedad de 16 años de servicios y siete meses ininterrumpidos como funcionario público. B- Que soy padre de un hijo especial quien sufre de Encefalopatía Hipoxica Isquémica y cardiopatía diagnosticada como persistencia del conducto arterioso. C- Que tengo una esposa incapacitada por el IVSS con diagnostico psiquiátrico de síndrome de madre cuidadora de hijo con posible parálisis cerebral D- que tengo una situación particular de sufrir una enfermedad psicológica que requiere asistencia y que genero un trámite de incapacidad residual para el trabajo acordada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidades Residual del IVSS. Sin embargo, a pesar de todos los hechos narrados y el cuadro del drama humano que vivo, se ordeno mi destitución…”

 Adujo que: “...en la actualidad se encuentra imposibilitado de trabajar, pues debido a mi estado de salud no puedo trabajar y por tanto me encuentro imposibilitado de obtener recursos económicos para mi sostenimiento y el de mi menor hijo, ya que fui INCAPACITADO por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la incapacidad Nro. DNR-CN-624-14-PB de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se declara una incapacidad del 67%, es decir, una INCAPACIDAD TOTAL para laborar...”

 Finalmente solicitó: “…la reincorporación a mi persona Oscar Rafael Parra, CI: 12.120.620 al cargo de Supervisor Jefe, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que venía ejerciendo antes de la Destitución injusta y arbitraria a la cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir desde que fui retirado hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio, los pagos que por salarios, alimentación cesta tickets, los bonos, aguinaldos de los empleados públicos del ente Policial en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado…”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Arguye el organismo en cuanto al vicio de nulidad absoluta denunciado por el actor, que: “…negamos, rechazamos y contradecimos el vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, por cuanto se puede observar del acto administrativo recurrido que el mismo fue dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, máxima autoridad en la Institución…”

 Expresó en cuanto a la prescripción de la falta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que: “…negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de prescripción del procedimiento disciplinario, en virtud que solo se limita el querellante en señalar que hubo paralización del procedimiento y una ausencia de respuesta oportuna. En tal sentido, se puede apreciar del escrito libelar que no se hace referencia al fundamento legal sobre la prescripción de faltas sancionadas con destitución solo en lo que respecta al lapso que transcurre entre el conocimiento por parte de la Administración y la solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria y no prevé la prescripción por paralización del procedimiento de la que hace mención el querellante…”

 Alego en cuanto a la solicitud de jubilación especial solicitada por el querellante que: “…negamos, rechazamos y contradecimos tal alegato, por cuanto el querellante no reúne los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios para adquirir el derecho de jubilación…”

 En cuanto al vicio de falso supuesto expresó que: “…negamos, rechazamos y contradecimos tal denuncia, por cuanto se puede constatar de las actas que cursan al expediente que la causal de destitución señalada en la formulación de cargos fue debidamente comprobada en sede administrativa, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes fotográficas, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, demostrándose la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

 Expresó en relación a la denuncia de la violación del debido proceso que: “… negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de nulidad absoluta por el querellante, debido que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales ni legales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios policiales, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose constatar del expediente disciplinario que nuestro representado lo notifico del inicio del procedimiento, le señaló los respectivos lapsos, cuál era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho, ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos que se exigen para que se configure la violación del derecho a la defensa…”

 En cuanto a la violación del principio de legalidad y que se incurrió en abuso de poder, manifestó que: “…se puede evidenciar del libelo de demanda que el querellante no indica cual es la desmesura que existe ni la desproporción de las atribuciones que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece para sancionar a sus funcionarios policiales, cuando su conducta este inmersa en los supuestos consagrados por el legislador como causal de destitución…”

 En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación al cargo, con los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos realizada por el querellante, manifestó que: “…contradecimos tal solicitud, debido a que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo que hace improcedente la reincorporación al cargo, la cancelación de los sueldos y beneficios socioeconómicos invocados…”

 Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución 015-2014, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento, ya que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.

PUNTO PREVIO

De la prescripción.

Alega la parte querellante que desde que su caso fue remitido a la Consultoría Jurídica para que emitieran opinión, y estuvo paralizado el procedimiento administrativo de destitución de forma indefinida y con mora al no dictar el Acto Administrativo, y que desde el día 11 de noviembre de 2012, fecha de la imputación de las faltas por la accionada, transcurrieron más de 8 meses, lo cual indicaba que había operado la prescripción de dichas faltas y por ende la terminación del procedimiento administrativo de destitución que se mantuvo paralizado en contra del actor.

Por otro lado aduce la querellada que contradice el alegato de prescripción del procedimiento disciplinario, en virtud que solo se limita el querellante en señalar que hubo paralización del procedimiento y una ausencia de respuesta oportuna y que se puede apreciar del escrito libelar que no se hace referencia al fundamento legal sobre la prescripción de faltas sancionadas con destitución solo en lo que respecta al lapso que transcurre entre el conocimiento por parte de la Administración y la solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria y no prevé la prescripción por paralización del procedimiento de la que hace mención el querellante.

De manera que, planteado lo anterior esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En relación al argumento esgrimido por el accionante de autos en lo que respecta a la prescripción del procedimiento, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe precisar este Superior Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

De manera que, se deriva de las normas in comento que es a partir del día siguiente al recibo de la solicitud efectuada por el interesado a la Administración, o a la notificación de éste cuando el procedimiento se ha iniciado de oficio, que comenzará a computarse el lapso de prescripción que no podrá exceder de cuatro meses.

En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del expediente administrativo en su contra el 27 de febrero del 2013 (F. 1091, P. IV), hasta que se dictó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº 015-2014, de fecha 03 de febrero de 2014, transcurrió efectivamente un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante en este punto es menester hacer referencia a la pacifica y reiterada jurisprudencia respecto de los lapsos establecidos en el referido artículo, según las cuales el retardo en que pueda incurrir la Administración, no es óbice para que ésta en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En este orden de ideas, no se encuentra contemplado en nuestra legislación la nulidad de los actos emanados de la Administración, cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 054 del 21 de enero de 2009, en la que dejó expresado lo siguiente:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Destacado nuestro).

Del fallo precitado se deriva que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que, conforme a la ley, tiene para efectuar las actuaciones a que se refiere la norma in comento, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.

Así, el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 63 de la Sala Politico administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura.), en tal virtud, debe desecharse este argumento del actor, sobre la prescripción del procedimiento administrativo. Así se decide.

DEL FONDO
I.- DE LOS VICIOS

a.- Del vicio de incompetencia:

La parte actora denuncia la existencia del vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribió el acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo no tenía delegación de atribuciones, ni de firma, para hacerlo, y que el Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Lic. Pablo Herrera Portuguez, dictó un acto y lo notificó, sin tener competencia para hacerlo.


Por otro lado, se opone a tal argumento la querellada afirmando que contradecía el vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto alegado por el actor, por cuanto se podía observar del acto administrativo recurrido que el mismo fue dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, máxima autoridad en la Institución.


Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa, la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-646 del 29/07/2010).


Asimismo, debe señalarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08).


Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 161 del 3/3/04).

De igual modo, es necesario acotar que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día, con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

De la norma transcrita se colige que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Con relación a este punto ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración pública venezolana. (Sentencia del 6/2/01 de la Sala Constitucional del T.S.J., caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A)

Así las cosas, establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada. En este sentido, observa esta sentenciadora, que el acto administrativo mediante el cual destituyen al recurrente está suscrito por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo que demuestra plenamente que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por la máxima autoridad de esa institución en materia disciplinaria (F. 2627, P. VI), en consecuencia se desvirtúa el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante. Así se establece.

B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene que no se le aplicó el procedimiento administrativo previo-legal y correcto, por medio de un auto de apertura de Averiguación Disciplinaria, que observara el debido proceso, por cuanto nunca se le notificó del inicio de la investigación disciplinaria, sino que solamente fue notificado de la formulación de cargos, sobre el acceso al expediente administrativo de carácter disciplinario y la oportunidad para hacer descargos.

Que fue destituido acusado de participar en una rueda de prensa, donde se realizaron de manera pública y notoria una serie de reclamos y exigencias dirigidas al Gobernador del estado Miranda, afirmando la querellada que apareció ante los medios de comunicación social, lo cual era falso de toda falsedad, ya que nunca se presentó en medios de comunicación social para tal fin, ni pasiva ni activamente, y que en el supuesto video que no tiene audio alguno, lo que indica la imposibilidad de determinar su contenido, tiene una duración de un segundo, y en ese tiempo era imposible desarrollar una declaración contra el Gobernador Henríquez Capriles.
Por su parte la querellada, negó la solicitud de nulidad absoluta aducida por el querellante, afirmando que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y que no vulnera normas constitucionales ni legales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios policiales, y que al actor se le garantizó el derecho a la defensa al haberse notificado del inicio del procedimiento, señalándole los respectivos lapsos, cuál era el procedimiento a seguir en sede administrativa y que en ningún momento se le había impedido la participación del mismo en el ejercicio de su derecho.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

En relación a la aludida violación constitucional, es pertinente citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Resaltado nuestro. Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero siempre dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenido en el Título VI, Capítulo III, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, el cual en su artículo 89, dispone lo siguiente:
“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.. (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, que ocurrieron los siguientes eventos procesales:

1. Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 23 de noviembre de 2012, (F. 10-11, P. I, Exp. Adm.), el cual es del siguiente tenor:


“(…) AUTO DE APERTURA
Los Teques, 23 de Noviembre de 2012
Quien suscribe, DRA. ADA YICEL CAMACHO UZCANGA, en mi carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto el contenido del acta de comisión suscrita por funcionarios adscritos a esta Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 21 de noviembre de 2012, y la nota de prensa reflejada en el portal web NOTICIAS 24 VENEZUELA, publicado el día 21 de noviembre de 2012, el cual lleva por título: “FUNCIONARIOS DE POLIMIRANDA EXIGEN ASIGNACION DE RECURSOS E INCLUSIÓN EN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA”, en la que presuntamente tuvieron participaron los funcionarios Supervisor Agregado MARTINEZ ACEVEDO CARLOS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.276.038, adscrito al Departamento de Reseña, Dactiloscopia y Fotografía, Supervisor Agredo PEREIRA OLIVO CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.417.905, adscrito a la División de Seguridad Interna y Reten Policial, Oficial Jefe CASTILLO MONTILLA MIREYA MORAIMA, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.382.529, adscrita a la Estación Policial Paracotos del Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Oficial Agregado HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.686.215, adscrito a la Estación Policial Paracotos del Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Oficial Agregado VILLEGAS HIGLE DARWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.370.158, Oficial Agregado DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.165.528, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 5 adscrito a la Estación Policial Paracotos del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 y el Oficial PEREZ MARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.553.648, adscrito a la División de Comunicaciones. ORDENO la instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias en concordancia con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de determinar si la actuación del referido funcionario pudiere subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (..)”. (Subrayado y destacado añadido).

En la referida documental se observa que se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución el 23 de noviembre de 2012, en contra de los ciudadanos que allí se mencionan por, presuntamente, hallarse incursos en declaraciones en medios de comunicación en contra de la institución de marras, referido al día 21 de noviembre de 2012, y la nota de prensa reflejada en el portal Web NOTICIAS 24 VENEZUELA, publicado el día 21 de noviembre de 2012, titulado: “FUNCIONARIOS DE POLIMIRANDA EXIGEN ASIGNACION DE RECURSOS E INCLUSIÓN EN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA”. No se observa en el contenido del mismo el nombre y número de Cédula del querellante.

2. Acta de fecha 23 de enero de 2013, del expediente Nº 12/535, en la cual se deja constancia que fue remitido vía fax al Centro de Coordinación Policial Nº 1, las boletas de citación de varios funcionarios, entre estas la del hoy querellante, las cuales fueron recibidas por la oficial agregado Jessica Romero. La boleta de Citación del ciudadano Oscar Rafael Parra, no aparece recibida por éste. (Fls. 363 y 367, P. II, exp adm.);

3. Memorándums Nº IAPEM/DG/OCAP 180/2013 y Nº IAPEM/DG/OCAP 181/2013, de fecha 28 de enero de 2013, del expediente Nº 12/535, mediante el cual la Directora de la Oficina de Actuación Policial le remite al Director de Recursos Humanos historiales personales de varios funcionarios, incluyendo al actor (Fls. 369-370, PII, exp. Adm.);

4. Copias certificadas de las novedades ocurridas el día 28 y 29 de enero de 2013, del expediente Nº 12/535, enviado por el Director de los Servicios del IAPEM dirigido al Director Presidente de esa institución policial, en el mismo se expresa que el ciudadano Oscar Rafael Parra, hoy actor, se encuentra ausente del servicio desde el 06 de diciembre de 2012 (Fls. 475-483, PII, exp. Adm.);

5. Acta de fecha 22 de febrero de 2013, del expediente Nº 12/535, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Policial dejó constancia de incorporar a la averiguación administrativa de carácter disciplinario planillas de evaluación de actuación en el cargo de varios funcionarios, incluyendo al actor (Fls. 492 y 501-502, PII, exp. Adm.):

6. Acta de fecha 22 de febrero de 2013, del expediente Nº 12/535, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Policial dejó constancia de incorporar a la averiguación administrativa de carácter disciplinario los record disciplinarios de varios funcionarios incluyendo al actor (Fls. 515-547-549, PII, exp. Adm.

7. Acta de Determinación de Cargos de fecha 26 de febrero de 2013, del expediente Nº 12/535, en la misma se menciona a varios funcionarios incluyendo el actor (Fls. 576-656, PIII, exp. Adm.)

8. Acta de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual se observa se deja constancia de lo siguiente:

“(…) acto seguido nos trasladamos hasta la Urbanización La Mora, calle 23, avenida 22, casa Nro. 5, La Victoria, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, lugar de residencia del funcionario OFICIAL JEFE OSCAR RAFAEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.120.620, donde una vez en la referida dirección siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde se entrevistaron con la ciudadana: Marisela del Pilar Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.882.263, quien manifestó ser la progenitora del citado funcionario, informándole el motivo de nuestra presencia y haciéndole entrega de un (01) ejemplar de Notificación de Inicio de Procedimiento de Destitución, de fecha 27 de Febrero de 2013, (…) y un (01) ejemplar del Acta de Determinación de Cargos, de fecha 26 de febrero de 2013, (…), cuyo expediente quedo signado con el número 12/535, procediendo la ciudadana a darle lectura y firmando conforme del contenido, (…)” (Fls. 1085 -1091, P. IV, exp. Adm.);

9. Riela al folio 1.274 del expediente administrativo Nº 12/535, copia certificada de diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, mediante la cual el ciudadano Oscar Rafael Parra, solicitó copia del expediente administrativo de destitución, entregadas el 06 de marzo de 2013 (F. 1.287, P IV, exp. Adm.);

10. Riela al folio 1.298 del expediente administrativo Nº 12/535, diligencia del actor de fecha 18 de marzo de 2013, en la cual expone que se haya de reposo y peticiona el diferimiento para otro día del acto de formulación de cargos, en virtud de su incapacidad por el reposo.

11. Escrito de descargo presentado por el hoy querellante presentado en fecha 23 de marzo de 2013 (Fls. 2.375 al 2.386 del expediente administrativo VI);

12. Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 1 de abril de 2013 (Fls. 2462 - 2463 del expediente administrativo VI).

13. Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentados por el hoy querellante (Fls. 2486 al 2505, del expediente administrativo VI);

14. Proyecto de Recomendación de destitución realizado por el consultor jurídico de la institución querellada, (Fls. 2562 al 2591 del expediente administrativo VI);

15. Resolución Nº 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se destituye, entre otros, al hoy querellante. (F. 2.623, PVI, exp. Adm.);

16. Memorándum de fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual el Director de Recursos Humanos remite a la Directora de la Oficina de Control de Actuación de Control de Actuación Policial, copia de la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de destitución de los funcionarios Oscar Rafael Parra y José Abelardo Chacón Delgado, así como notificación fechada 3 de febrero de 2014, dirigida a estos ciudadanos, sin firma de recibida, sin fecha, ni hora de recibo. No cursa acta donde conste que se efectuaron diligencias de notificación. (Fls. 2665 – 2666 del expediente administrativo VI)

Examinado como ha sido el expediente administrativo Nº 12/535 sustanciado y decidido por el ente querellado, se observa lo siguiente:

 Al ciudadano Oscar Rafael Parra, a pesar de no haber formado parte del proceso de destitución iniciado el 23 de noviembre de 2012, pues el mismo se instruye en contra de otros funcionarios, no se le notifica del auto de apertura de procedimiento alguno en su contra, sin embargo, posteriormente, el 27 de febrero del 2013, la institución querellada, procede a participar al actor en su lugar de residencia, en la persona de Marisela del Pilar Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.882.263, quien manifestó ser la progenitora del citado funcionario, sobre el Inicio de Procedimiento de Destitución, el cual supuestamente se había iniciado en fecha 27 de febrero de 2013, lo cual no se evidencia del expediente administrativo, y se le hace entrega del Acta de Determinación de Cargos efectuada en fecha 26 de febrero de 2013, simultáneamente, y no conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 3° y 4°, en los cuales se dispone que una vez cumplido con la apertura de la averiguación disciplinaria, la oficina de recursos humanos debía notificar al funcionario o funcionaria público investigado para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, y que al quinto día hábil, después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, es que la oficina de recursos humanos debía formularle los cargos a que hubiere lugar.

 Asimismo, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, conformó un litis consorcio pasivo aplicando una responsabilidad grupal, sin aperturar y sustanciar por separado el expediente del hoy actor, por cuanto las responsabilidades son individuales y hay que probarlas individualmente. Sin embargo, adhirió la presunta conducta lesiva del ciudadano Oscar Rafael Parra, ilegítimamente, en conjunto a las causas abiertas con antelación para otros funcionarios por presuntas faltas en las que no había incurrido el denunciante, pues se le acusa de participar en una rueda de prensa, donde se realizaron de manera pública y notoria una serie de reclamos y exigencias dirigidas al Gobernador del estado Miranda, aduciendo la querellada que apareció ante los medios de comunicación social, lo cual se hallaba grabado en un video, del día 11 de diciembre de 2013, habiéndose iniciado el procedimiento el 23 de noviembre de 2012.

De modo que, de lo anterior se evidencia que a la parte actora en el presente juicio, le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber sido notificado del inicio del procedimiento en su contra, siendo agregado a un expediente iniciado en contra de otros funcionarios por actuaciones de las cuales el actor no formó parte, quebrantando lo establecido en el artículo 89, en sus numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numerales 3 y 4, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del hoy querellante, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, anexando al accionante en un procedimiento iniciado en contra de otros funcionarios por presuntas faltas no cometidas por el hoy actor en el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la nulidad solicitada por el ciudadano Oscar Rafael Parra, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

C.- Del vicio de falso supuesto.
Alega la querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no fueron plenamente comprobados dentro de la averiguación disciplinaria donde se encuentra inmerso el ciudadano hoy querellante.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa que el acto administrativo destitución contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, fundamentó de la forma siguiente:

“…Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, este determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada conforme a lo previsto en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: numeral 3: “Conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, numeral 7 “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo” y numeral 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…)”, por lo cual procedió –conforme a Derecho- a determinar los cargos a que hubiere lugar (folios 500 al 540) y, luego de ello, a la notificación de cada uno de ellos en la oportunidad correspondiente. De igual forma, en el termino correspondiente, se procedió al acto de Formulación de Cargos (folios 927 al 932)…”

De manera que, se observa que la Administración tomó como soporte de su decisión las causales previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 3, 7 y 10, el cual establece que: la del numeral 3: “Conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, así como la del numeral 7: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo”; y el numeral 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”, en concordancia con el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…)”.

Ahora bien observa este juzgado, que las pruebas que tomó en cuenta el órgano querellado para su decisión en cuanto a la conducta de desobediencia, insubordinación frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta, así como la falta de probidad, fueron las presuntas declaraciones a medios de comunicación, lo cual fue recopilado por la institución querellada en fijaciones fotográficas y un video, donde presuntamente aparece el querellante, sin embargo de las referidas pruebas se observa que las mismas no fueron sometidas al control probatorio de la parte a quien se le imputan, no fueron ratificadas en el proceso por el autor de las mismas, no se evidencia de las actas procesales la fuente de la que emanan, asimismo, en éstas no se constata que el ciudadano Oscar Rafael Parra se encuentre presente, por lo que dichas medios son inexistentes para imputar las referidas faltas al accionante.

En cuanto a las faltas imputadas al querellante por Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo, se observan las siguientes documentales cursante en el expediente judicial, consignadas junto al escrito libelar por la parte actora::

• Copia simple del memorando N° DRRHH/DBS/10422/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrito por la Dra. Ada Yicel Camacho Uzcanga, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Oscar Parra, (Anexo “B”, folio 22 del expediente judicial), el cual contiene lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez remitirle anexo al presente, copia de comunicación signada con la nomenclatura Nº IAPEM/DRRHH/DBS/4819/2013 de fecha 25/06/13, en la cual se indica la fecha pautada para el día 22/01/2014, en la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fecha en que deberá consignar la forma 14-08 en original y dos (02) copias al carbón con sellos húmedos. Todo ello con la finalidad de conocer el porcentaje o grado de incapacidad para el desempeño de sus funciones y de garantizarle el derecho a la salud.
Razón por la cual no podrá reintegrarse al servicio y deberá seguir con el proceso ordinario de conformación de reposos hasta la fecha de evaluación.
Es importante destacar que la asistencia es de CARÁCTER OBLIGATORIO. Así como la consignación del acuse de recibo de la evaluación, caso contrario se solicitara la apertura del proceso administrativo disciplinario a que haya lugar…”

• Copia simple del memorando Nº DRRHH/DBS/913/2014 de fecha 3 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. Pablo José Herrera Portuguez, en su condición de Director (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Comisario Oswaldo Villegas, en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, (Anexo “C”, folio 23 del expediente judicial), el cual contiene lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez notificarle que el funcionario SUPERVISOR JEFE OSCAR PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.120.620, fue evaluado en la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la presente fecha, sin embargo el informe de dicha evaluación deberá ser retirado el día 03/03/2014, en consecuencia el precitado funcionario no podrá ser reportado ausente al servicio…”

• Riela a los folios 45-476 de la Pieza II del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se le informa al ciudadano Comisario General, Director Presidente del IAPEM, las novedades del servicio del personal de esa institución, y se expresa que el Oficial Jefe Oscar Parra, con cédula de identidad Nº 12.120.620, se encuentra ausente del servicio desde el 06/12/2012.

De ahí que, el hoy querellante se encontraba de reposo justificadamente conforme se explana en el memorándum de fecha 18 de noviembre de 2012, ya que estaba tramitando todo lo relacionado con su Incapacidad por ante la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se desprende las documentales supra citadas marcadas “B” y “C”, las cuales se al ser copia de documentos público administrativos, se valoran procesalmente, demostrando que las faltas de inasistencia injustificada al trabajo no tienen fundamento.

Sobre la base de lo anterior, concluye este órgano jurisdiccional que los hechos imputados al querellante para aplicar su destitución no son ciertos, ya que se destituyó de su cargo por haber infringido la causal tipificada en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin tomar en cuenta el hecho de que durante la instrucción del respectivo expediente administrativo se encontraba de reposo.

En tal sentido, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución se fundamentó sobre hechos inexistentes y falsos, tan es así que de las actas que componen el presente expediente, no se encuentra medio probatorio alguno el cual demuestre la participación activa o pasiva del hoy querellante en los hechos acaecidos en la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare del municipio Sucre, razón por la que el ente querellado incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no fueron debidamente comprobadas para concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

En consecuencia, constatado como ha sido que el órgano querellado dictó el acto de destitución alterando los lapsos procesales, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y fundamentando la decisión en falso supuesto de hecho y de derecho, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual se destituyó al hoy querellante; y en tal virtud, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano Oscar Rafael Parra, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.- DE LA JUBILACIÓN.

Ahora bien, evidenciado lo anterior, con relación a la solicitud que hiciera la parte querellada al ente demandado, de que se le reconozca su derecho a la jubilación, en virtud de la incapacidad declarada por del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Marvin Flores, mediante Oficio Nº DNR-CN-624-14-PB, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Miranda, resulta importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento por su vejez o por hallarse en estado de incapacidad física, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Es por ello que, vistas las actas procesales y visto asimismo el pronunciamiento por parte del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Marvin Flores, mediante Oficio Nº DNR-CN-624-14-PB, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Miranda, en el cual establece lo siguiente:

“…En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 4819 de fecha 25/06/2013, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) PARRA, OSCAR, de 39 años de edad ocupación FUNCIONARIO, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.120.620.
Al (la) mismo (a) esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s): TRASTORNO MENTAL ORGANICO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”

Se insta al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a realizar lo correspondiente a dicha incapacidad a efectos de otorgar la jubilación al querellante. Así se establece.

III.- En cuanto al pedimento del actor de que se ordenen “…los pagos que por salarios, alimentación cesta tickets, los bonos, aguinaldos de los empleados públicos del ente Policial en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado…”, sin especificar de donde provienen esas supuestas bonificaciones y otros beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, aunado a que el beneficio del cesta ticket y aguinaldos implican la prestación efectiva del servicio, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por genérico e indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.120.620, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.120.620, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39279, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por destitución.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, conforme a la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se NIEGAN los pagos que por beneficios de cesta tickets, bonos, aguinaldos de los empleados públicos del ente Policial en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado, por genéricos e indeterminados.

SEXTO: Se insta al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a realizar los trámites correspondientes en relación a la incapacidad que le fue otorgada al hoy querellante, a efectos de su jubilación, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
EL SECRETARIO.,
ANA VICTORIA MORENO V.
JESUS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO.,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9517
AMV/jec/jelr-.

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