Decisión Nº 9538 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-09-2017

Número de expediente9538
Número de sentencia52-2017
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9538

I

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.713.670, asistido por el ciudadano León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por reajuste de pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 12 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2014. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la presente querella. Verificadas las citaciones y notificaciones, la parte querellada dio contestación a la demanda el 30 de octubre de 2014. Vencido el lapso de la listis contestatio, en fecha 1º de diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente, vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes. Se observa que no fue dictado el dispositivo del fallo.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano, LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, mediante su mandatario explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Indicó que mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de octubre de 1992, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, se le otorgó la pensión de jubilación, devengando para esa fecha un sueldo de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (58.938,43), quedando su pensión de jubilación en CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (42.730, 36), equivalente al setenta y dos coma cinco por ciento (72,5%) del sueldo del cargo activo;

 Señaló que el beneficio de jubilación otorgado a partir del 30 de noviembre de 1992, se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 6to, ordinal 3ro de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6to, del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios;

 Manifestó que según el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésima tercera del Contrato Marco Suscrito entre la Federación Unitaria Nacional y conforme a los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública son acreedores del derecho a que se les reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva;

 Que había acumulado 29 años al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, comprendido desde el periodo desde 16 de enero de 1961, hasta el 3 de noviembre de 1992, de los cuales prestó sus servicios en calidad de Presidente de dicho ente, desde el 13 de abril de 1989, hasta el 30 de noviembre de 1992, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de jubilación;

 Que por concepto de jubilación percibe la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.959,07), mensuales, y que no conoce el sueldo básico actual previsto para el cargo de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, debido al hermetismo con el que se maneja esa formación;

 Que en consecuencia le corresponde por dicho concepto tal y como le fue otorgado en el beneficio de jubilación, el setenta y dos coma cinco por ciento (72,5 %) de la remuneración base del cargo que ostentaba;

 Señaló que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitando le sea homologada la pensión de jubilación, sin obtener oportuna respuesta;

 Fundamento su pretensión en el artículo 6 ordinal tercero de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 6 y 13 del Reglamento de de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula Vigésima tercera del Contrato Marco Suscrito entre la Federación Unitaria Nacional y conforme a los diversos criterios de los Tribunales de la República;

 Por último solicitó:

Primero: que se proceda a reajustar el monto de su jubilación que legalmente le corresponde:
Segundo: Que para el reajuste de dicha pensión de jubilación se tome como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Tercero: Que se le otorgue el setenta y dos por ciento (72,5%) de la remuneración mensual actual asignada al cargo de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones que desempeñaba para la fecha en que le otorgaron dicho beneficio de jubilación;.
Cuarto: Que se le cancele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 15 de febrero de 2014, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga en el presente caso.
Quinto: Que se oficie al Instituto Nacional de Canalizaciones con la finalidad de que informe cual es el salario que actualmente percibe el Presidente de ese Instituto, con la finalidad de realizar los cálculos pertinentes.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones , adujo lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y reclamaciones formulados en el escrito libelar por la parte querellante;

 Indicó que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha realizado en las oportunidades correspondientes, el ajuste del monto de la jubilación previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumpliendo así con la normativa legal vigente y de acuerdo a las directrices emanadas del órgano rector en materia de personal. En tal sentido el Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante oficio Nº 349 de fecha 05 de abril de 2005, manifestó a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones de esa época, que la aplicación del ajuste de los montos de la jubilación, previsto en el artículo 13 eiusdem quedaban sujetos a la disponibilidad presupuestaria del organismo;

 Ratificó el criterio mantenido por el organismo al cual representa sobre el mecanismo utilizado para la revisión de los montos de la jubilación y en consecuencia producir los ajustes de ser necesarios, el cual fue indicado a través del oficio Nº DRH -121, de fecha 21 de enero de 2005, dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministro de Planificación y Desarrollo;

 Manifestó que en fecha 01 de febrero de 2006, entró en vigencia la escala de sueldos para cargos de Alto Nivel, quedando establecido en la Administración Pública Nacional, específicamente en la Administración Descentralizada para el cargo de Presidente o su equivalente, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (1.851,02), el cual era la remuneración correspondiente al cargo que ejercía el ciudadano querellante;

 Que posteriormente al realizar el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se pudo constatar que la pensión devengada por el querellante como jubilado era de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.940,80), de acuerdo al recibo de pago, lo cual era superior al resultado de aplicar el porcentaje original al sueldo básico de la escala de cargo de Alto Nivel, lo que quería decir que no existía diferencia a favor del querellante;

 Argumentó que el Instituto Nacional de Canalizaciones realizó los ajustes necesarios para que el personal que obtuviera el beneficio de jubilación mantuviera la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora le provenían de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80;

 Que en cuanto al alegato formulado en el escrito presentado por la parte actora, referido a que se le cancelen con carácter retroactivo las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación le correspondían, desde el 15 de febrero de 2014, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, señaló que el Instituto Nacional de Canalizaciones nada adeudaba por ese concepto, y que en consecuencia no se había generado ningún pago de retroactivo alguno, por cuanto se había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente;

 Por último en el petitorio solicitó a este Tribunal que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación explanada por el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud objeto de la presente querella.

Alega la parte actora que: “(…) por concepto de jubilación percibe la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.959,07), mensuales, por no conocer el sueldo básico actual previsto para el cargo de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, debido al hermetismo con el que se maneja esa información (…)”; “(…) Que en consecuencia le corresponde por dicho concepto tal y como le fue otorgado en el beneficio de jubilación, el setenta y dos coma cinco por ciento (72,5 %) de la remuneración base del cargo que ostentaba (…)”; “(…) Señaló que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitando le sea homologada la pensión de jubilación, sin obtener oportuna respuesta (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones ha realizado en las oportunidades correspondientes el ajuste del monto de la jubilación previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumpliendo así con la normativa legal vigente y de acuerdo a las directrices emanadas del órgano rector en materia de personal. En tal sentido el Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante oficio Nº 349 de fecha 05 de abril de 2005, manifestó a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones de esa época, que la aplicación del ajuste de los montos de la jubilación, previsto en el artículo 13 eiusdem quedan sujetos a la disponibilidad presupuestaria del organismo (…)”.

En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el referido artículo, establece:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” Subrayado de este Tribunal. (…)”.

De la norma transcrita se desprende que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), expuso lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación (…)”.

De ahí que, conforme a las normas parcialmente transcritas y a la jurisprudencia, se entiende que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora. En este sentido, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que se ajuste el monto del pago por concepto de pensión de jubilación de un cargo de alto nivel, tomando en cuenta para dicho ajuste las remuneraciones que percibe actualmente el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, y que asimismo, se le otorgue el setenta y dos por ciento (72,5%) de la remuneración mensual actual asignada a ese cargo y que se le cancele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 15 de febrero de 2014, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga en el presente caso.

Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del querellante, y a tales efectos se observan los siguientes instrumentos probatorios:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de octubre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE, a partir del 30 de noviembre de 1992 (F. 04 del expediente judicial);

 Copia simple de constancia Nº F. 900-00-02, de fecha 15 de agosto de 1995, suscrita por el Director de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se especifica el tiempo que duro el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE con el cargo de Presidente, su estatus de jubilado y la remuneración que percibía para ese momento por concepto de pensión de jubilación. (F. 05 del expediente judicial);

 Impresión fotostática de recibo de pago, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se aprecia el monto de la remuneración percibida por el querellante por concepto pensión de jubilación, correspondiente a la quincena del 15 de mayo de 2014, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.816,33). (F. 06 del expediente judicial);

En el lapso probatorio la parte querellada anexó los siguientes elementos probatorios:

 Marcada “A” copia simple de oficio Nº 0002, de fecha 05 de enero de 2004, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, mediante el cual se le informa que la escala de sueldos para el alto nivel de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada funcionalmente (Institutos Autónomos) se ajusta en un 56% calculado sobre el sueldo vigente al 31 de diciembre de 2003, y tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos; asimismo que tal incremento se hará efectivo a partir del 01 de enero de 2004. se anexan asimismo copias del informe Nº 067, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrito por el Presidente de la República. (F. 56 al 59 del expediente judicial);

 Marcada “B” copia simple de oficio Nº 1452, de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, correspondiente a la respuesta sobre un planteamiento presentado, relacionado con el personal empleado que presta servicios a bordo de las unidades de producción y le es otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Estableciendo como únicas compensaciones a ser tomadas en cuenta como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la jubilación, aquellas que corresponden a conceptos de antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores antes mencionados, aunque tengan carácter permanente. (F. 60 del expediente judicial);

 Marcada “C” copia simple de oficio Nº DRH-121, de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se explica el procedimiento a seguir para la determinación del monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación. (Fls. 61 al 63 del expediente judicial);

 Marcada “D” copia simple de oficio Nº 349 de fecha 05 de abril de 2005, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, informando que el ajuste de los montos de la jubilación, previstos en la normativa vigente quedan sujetos a la disponibilidad presupuestaria del organismo. (F. 64 del expediente judicial);

 Marcada “E” copia simple de escala de sueldos para Cargos de Alto Nivel en la Administración Publica Nacional Centralizada y Descentralizada de fecha 01 de febrero de 2006, donde se establece en el área Descentralizada el sueldo para cargo de Presidente o su equivalente en UN MILLON, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES, (1.851.024). (F. 65 del expediente judicial);

 Marcada “F” copia simple de recibo de pago del querellante LUIS SANGLADE de fecha 15 de septiembre de 2014, donde se puede constatar que la pensión devengada como jubilado es por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.940,80), (F. 66 del expediente judicial);

En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar si efectivamente el Instituto Nacional de Canalizaciones estaba cumpliendo con lo estipulado en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se deben analizar las siguientes documentales:

 Marcadas “A” impresión fotostática con firma y sello de recibos de pago de la pensión de jubilación del ciudadano Luís Ignacio Sanglade, emanados del Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2014, donde se puede apreciar que el monto total a pagar es de Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.979,85), para un total mensual de Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.959,70). (Fls. 99 y 100 del expediente judicial);

 Marcadas “B” impresión fotostática de recibos de pago de la pensión de jubilación del ciudadano Luís Ignacio Sanglade, emanados del Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2016, donde se puede apreciar que el monto total a pagar es de Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.797,99), para un total mensual de Diecisiete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 17.595,98). (Fls. 101 y 102 del expediente judicial);

 Marcada “C” impresión fotostática de recibo de pago de la pensión de jubilación del ciudadano Luís Ignacio Sanglade, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2016, donde se puede apreciar que el monto total a pagar es de Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.197, 99). (F. 103 del expediente judicial).


En el presente caso, de las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas por las partes, y tienen eficacia probatoria, se aprecia que la Administración ha venido incrementando el monto de la pensión de jubilación del recurrente conforme a los decretos presidenciales dictados al efecto, pero no atendiendo la obligación prevista en los artículos precedentemente transcritos, sino conforme al salario mínimo urbano, no obstante, como se indicó supra tal revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, en el caso concreto, los incrementos de sueldos que perciba el Presidente activo del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue el último cargo ostentado por el hoy querellante.

Asimismo, no se evidencia ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo ajuste de la pensión de jubilación conforme al último cargo ejercido por el recurrente, soslayando así su deber, lo cual conforme a las normas supra citadas procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, por lo que evadió así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.

De modo que, al no comprobarse del expediente que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor con respecto al sueldo percibido por el funcionario activo que funge como Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones o de su equivalente en caso de que haya cambiado su denominación, se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN. Así se decide.

Ahora bien, vista la decisión anterior, y siendo que en la etapa probatoria la parte actora promovió prueba de exhibición, con el objeto de que fuera traído a los autos cuál es el sueldo mensual que percibe el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, requerimiento que no fue atendido por el referido ente, limitándose a traer copia certificada del recibo de pago por concepto de sueldo del Vicepresidente del indicado Instituto, correspondiente al mes de julio del año 2013, utilizando como sustento fáctico de su incumplimiento, el que el Presidente está de comisión de servicios y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería no ha emitido el respectivo recibo de pago, debe esta Juzgadora desestimar tal probanza, y ordenar que se reajuste la pensión de jubilación del actor, con el sueldo real que percibe el Presidente activo del Instituto Nacional de Canalizaciones, o de su equivalente en caso de que haya cambiado su denominación, en el mismo porcentaje con el que se otorgó el monto de jubilación, esto es en el Setenta y Dos coma Cinco por Ciento (72,5%) del salario, tal y como lo peticionó el querellante. Así se decide.

Por otro lado, se observa que la parte actora solicita que se le cancelen con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le correspondían, desde el 15 de febrero de 2014, hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Dicho pedimento no resulta procedente desde la indicada data, por cuanto el ajuste de la pensión debe computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el mismo fue presentado el 11 de junio de 2014 (F. 3 del expediente judicial), el ajuste procederá desde el día 11 de abril de 2014, ya que las pensiones de jubilación constituyen obligaciones de tracto sucesivo que deben ser satisfecha mes a mes, siendo solo posible reclamarlas en el período señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados, razón por la que deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes al referido ajuste de la pensión de jubilación, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia, la querella incoada por el ciudadano LUÍS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, deberá declararse parcialmente con lugar y , deberá ordenarse a la querellada el reajuste de la pensión de jubilación, bajo las premisas antes expuestas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.713.670, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA elaborar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes al referido ajuste de la pensión de jubilación del actor, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

JESUS ENRIQUE BECERRA.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESUS ENRIQUE BECERRA.



Exp. Nº 9538
AMV/jec/dd.















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