Decisión Nº 9565 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente9565
Número de sentencia03-2017
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9565

I

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, presentado por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.390.853, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

Por distribución efectuada el 12 de agosto de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 19 de enero de 2016, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, mediante el cual fue retirado el querellante.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

• Que pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se le retiro del cargo que ejercía como consultor (fijo), privándolo del cobro de su sueldo, beneficios y estabilidad laboral que venía disfrutando desde el 15 de enero de 2010, cuando fue reclasificado.

• Aduce que le fue violentado el derecho del orden público constitucional, por cuanto alegó: “…si el Concejo Municipal de del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, se percató que parte de su nomina de personal no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal…”.

• Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto: “…el presente caso la actuación delatada viola normal constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho) al haber prescindido del procedimiento legamente previsto.

• 18 de enero de 2012, después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, fue nombrado con el carácter de personal fijo por acuerdo del órgano querellado, y reclasificado como mensajero interno (fijo).

• Indicó que la actuación del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, vulnera claramente el principio de buena fe que rige toda la actividad administrativa, y donde se inscribe la confianza legitima.

• Finalmente, solicitó se “…DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Consultor adscrito a la Comisión Permanente del Poder Popular de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos, para cual solicito se evacue una experticia complementaria del fallo…”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

• Alegó que “…ciertamente el querellante prestó sus servicios al Municipio hecho incuestionable y admitido, no obstante es irrito sostener que era funcionario de calidad de fijo por ausencia absoluta de ingreso valido…”

• Expresó que existe “… la inexistencia de acta que haga constar el ingreso ajustado a derecho del querellante, requisito indispensable de toda sana administración de personal para futura validez de solicitud de jubilación entre otros beneficios del sector publico…”

• Sostuvo que el nombramiento violentó normas legales “…artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250, referidos al Régimen de Partida Presupuestaria “401” contemplada en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, por cuanto la administración saliente de la Cámara Municipal no previeron las imputaciones presupuestarias especificas para los pagos y pasivos laborales…”

• Alegó que “…impugnamos, desconocemos y rechazamos los anexos consignados por el querellante, por adolecer de registro en el Libro de Actas, rubricas de concejales que representarán el quórum reglamentario para sesionar y no señalados en documento administrativo del Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, careciendo de toda validez y rigor procesal…”

• Por último, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente querella

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En relación al alegato de la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…impugnamos, desconocemos y rechazamos los anexos consignados por el querellante, por adolecer de registro en el Libro de Actas, rubricas de concejales que representarán el quórum reglamentario para sesionar y no señalados en documento administrativo del Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, careciendo de toda validez y rigor procesal…”

Observa este Tribunal, que los anexos que se impugnan, corresponden a las siguientes documentales:

1) Copia simple del poder concedido por el querellante al abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.345, otorgado ante la Notaria Publica Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2014 (Fls. 20-27).

2) Original del oficio PCMZ 13-2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal, de fecha 07 de mayo de 2014, el cual contiene la notificación de la medida impuesta al hoy querellante (F. 28)

3) Original del Memorándum N° 142-2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal, de fecha 10 de Abril de 2014, el cual contiene el Perfil Descriptivo y Hoja de Servicio (F. 29)

Visto esto, llama la atención poderosamente a este Tribunal, que dichos documentos fueron otorgados por el organismo querellado, así como también observa esta juzgadora, que dicha impugnación fue realizada de manera genérica e indeterminada, al no indicar con claridad cuales documentos estaba impugnando, desconociendo y rechazando, motivo por el cual, debe forzosamente DESESTIMAR dicho alegato. Así se declara.

En el caso sub examine, pretende el ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

Por su parte, sostuvo la representación judicial de la parte querellada que en la decisión tomada en sesión del Concejo Municipal de fecha 06 de mayo de 2014, hoy recurrida, se consideró y deliberó sobre la legalidad de las sesiones ordinarias “(…) presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012;23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013 (…)”, expresándose la inexistencia de las actas de asiento de los actos administrativos celebrados en dichas fechas, al no constar los asientos de las mismas en el respectivo Libro Oficial de Registro de Sesiones y Decisiones y Acuerdos Tomados, entre los cuales figura la contratación del querellante como mensajero interno del Concejo Municipal, exponiéndose que en aplicación del postulado de autotutela administrativa, se habían pronunciado anulando los actos de nombramiento, designaciones, ingresos y contratos en las referidas fechas.

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora pertinente realizar algunas consideraciones relativas a la autotutela administrativa, con relación al presente caso, y a tales efectos se observa:

La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Dentro de esta potestad de autotutela de la que se encuentra investida la administración, se pueden apreciar tres elementos distintivos: 1) la autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho; 2) la autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar ella misma sus propias decisiones, sin que para ello tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, 3) la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de anular sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de autotutela del estado, se encuentra prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominado “De la Revisión de los actos en vía Administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83, los cuales señalan:

“(…) Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.


Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado.

De igual modo, puede fundamentarse en un cambio de apreciación por parte de la administración pública de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca de la esfera jurídica de la entidad creadora.

Asimismo, la revocatoria por razones de ilegitimidad está referida a que el acto emanado de la administración, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo que adolece del vicio de nulidad absoluta, y es conexo con el momento de nacimiento del acto.

En relación con la potestad revocatoria de la administración, la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001 (caso Virgilio Elías Velásquez Estrada), señaló lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis)

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (…)”. (Destacado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001, fechada 16 de agosto de 2002, (caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.212 y 2.888 de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, dejó sentado:

“(…) Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.. (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

En sintonía con los criterios expuestos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de diciembre de 2010, señaló con relación a la referida potestad de autotutela de la Administración Pública, lo siguiente:

“(…) si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…)”. (Resaltado añadido)

De modo que, se desprende de los criterios precitados, que únicamente en el caso contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, a instancia de parte o de oficio y en cualquier momento, siendo ineludible que se demuestre que el acto cuya nulidad se reconozca, se encuentre en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 eiusdem, ya que de otra forma, como lo dejan sentado las decisiones Supra citadas, el acto será anulable y si ha constituido derechos subjetivos o expectativas de derechos a favor de algún particular, deberá cumplir con un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, entró a revisar en sesión de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente en el punto 2.3 de la misma, la legalidad de las sesiones ordinarias “(…) celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 1012; 23 de abril de 2012;23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013 (…)”, señalándose lo siguiente:

“(…) y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional contenidas en los Artículos 137, 147, 168.2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los Artículos 54, 54.2, 95.12 y 95.15, previstas en la Ley Orgánica del Poder Publio Municipal, para dictar válidamente actos administrativos Decisiones (efectos Generales) o Acuerdos (efectos particulares) relacionados con contratados; ingresos de funcionarios; o reclasificación a funcionario fijo de personal Contratado, al obviarse el riguroso cumplimento de formalidad previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (18/11/2010) y Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/07/1981).
Verificándose igualmente la contravención de los Artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250, referidos al Régimen de Partidas Presupuestarias contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.892, el 27 de marzo de 2012, y el Reglamento nro. 1, de la mencionada Ley, regulatorio del Sistema Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 5.781, de fecha 12 de agosto de 2005. Decisión de nulidad absoluta dictada por el Concejo Municipal en aplicación del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la república Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 2.818 de fecha 1 de julio de 1981. (…)”

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, decidió anular los actos administrativos de efectos particulares anteriormente dictados por ella misma, dentro de los cuales se encuentra el ingreso del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, hoy querellante, en virtud de que consideró que no constaban en el Libro de Actas los asientos referidos en dicho acto.

Conforme con los criterios jurisprudenciales previamente analizados, resulta necesario constatar si se habían creado derechos subjetivos o expectativas de derecho a favor del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, hoy querellante, que pudieran verse vulnerados por la decisión impugnada, específicamente en el punto 2.3, en este sentido se procede a verificar las actas procesales, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

De la violación al debido proceso y a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Corren insertos en el expediente administrativo, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: copia certificada de comunicación dirigida a BANESCO banco universal, a los fines de solicitar una apertura de cuenta nomina al hoy querellante, emanado del ente querellado (F. 2), copia certificada del oficio N° SM-814-08-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, el cual se indica como Consultor Fijo (F. 3), copias certificadas de Constancias de Trabajo (Fls. 21, 25, 27, 51, 66, 71 y 92), copias certificadas de los recibos de pagos (Fls .4-19, 22-23, 28-35, 46-50, 53-65, 74-79, 81-91, 99-101), donde se expresa que presta servicios como consultor (fijo), Copia certificada del memorándum N° 142-2014, de fecha 10 de abril de 2014, el cual contiene el perfil descriptivo y hoja de servicio dirigido al hoy querellante (F. 94), lo que adminiculadas a las instrumentales cursantes en el expediente administrativo, demuestran indiscutiblemente que al querellante le fueron reconocidos derechos subjetivos e intereses como funcionario adscrito al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

Arguye la parte querellada que en la decisión tomada en sesión del Concejo Municipal de fecha 06 de mayo de 2014, hoy recurrida, se consideraron nulos los actos celebrados los días 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012;23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, expresándose la inexistencia de las actas de asiento de los actos administrativos celebrados en dichas fechas, al no haberse anotado en el respectivo Libro Oficial de Registro de Sesiones y Decisiones y Acuerdos Tomados, entre los cuales figura la contratación del querellante como mensajero interno del Concejo Municipal, exponiéndose que en aplicación del postulado de autotutela administrativa, se habían pronunciado anulando los actos de nombramiento, designaciones, ingresos y contratos en las referidas fechas.

De ser ello así, debió ser debidamente notificada la parte querellante del procedimiento administrativo que se iba a llevar a cabo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del involucrado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y terminado el procedimiento, la decisión que recayera en el mismo debería ser notificada legalmente al interesado, lo cual evidentemente no se hizo.

De modo que, era fundamental la notificación del querellante, por cuanto se vería afectado por la decisión del ente accionado, de la apertura de un procedimiento administrativo que conforme a lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le permitiera a la parte perjudicada, alegar y probar lo que considerara conducente, y a su vez, el órgano querellado indicar y demostrar en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se subsumían los hechos que ocasionaron la pretendida nulidad absoluta del acto, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que resulta a todas luces nula la decisión emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Orden del Día en su Punto 2.3 de fecha 06 de mayo de 2014, que consideró nulas de nulidad absoluta las Sesiones Ordinarias: “(…) celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 1012; 23 de abril de 2012;23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013 (…)”, cuya notificación de retiro se efectuó mediante oficio No. PCMZ-130-2014 del 7 de mayo de 2014.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la petición del querellante, relacionada con el pago de: “(…) demás beneficios socio-económicos (…)”, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada. Así se decide.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, debe forzosamente esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA BUÑEZ, antes identificado, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.390.853, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio PCMZ 139-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano TIRSO EDUARDO CORREA NUÑEZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se NIEGA la solicitud del pago de los “(…) demás beneficios socio-económicos (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9565.
AVMV/jec/jelr.

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