Decisión Nº 9573 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente9573
Número de sentencia95-2017
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9573

I

Visto el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, parte demandante, mediante el cuál promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el abogado Pedro Araujo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal observa:

II
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, promovió en el Capítulo I, documentales referidas a: Notificación practicada por el Juzgado Octavo del Municipio relacionada con la solicitud realizada por sociedad mercantil Agencia de Lotería El Hatillo 8 a la arrendadora del local donde funciona, sobre requerimientos hechos por la Alcaldía del Municipio El hatillo [anexo 3, folios 204 al 218 del presente expediente]; documento constitutivo de la parte actora [anexo 3, fls. 219 al 221 del presente expediente]; inspecciones practicadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (957-02/958-02), correspondientes con las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil actora a la arrendadora del local, sobre los permisos respectivos para el funcionamiento; planillas de pago de impuestos como operador de juego de lotería [anexo 5, fls. 255 al 258 del presente expediente].

III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el representante judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba documental relacionada con la notificación practicada por el Juzgado Octavo del Municipio, por ser a su juicio impertinente, alegando que: “(…) esta corresponde a un proceso contencioso entre el fondo de comercio ….. y la arrendadora…, y no se relaciona con el objeto de la demanda, en razón que la Administración Pública no puede intervenir en asuntos entre particulares (…).

Asimismo, se opone a la admisión de documento constitutivo del fondo de comercio, indicando que: “(…) en ningún momento ha existido controversia alguna con respecto a la personalidad jurídica del fondo de comercio…., por lo que dicho documento resulta inconducente e impertinente a efectos probatorios,…, el hecho que motiva el acto administrativo y sobre el cual versa la demanda es la falta de licencia…, lo cual no se vincula con el documento constitutivo (…).

Igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales relacionadas con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio y el acta de inspección practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, arguyendo que: “(…) corresponden a procesos llevados a cabo entre el fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8, C.A., y la arrendadora del local donde funciona el mismo, [y que las mismas] no aportan elementos que incidan en el fondo de la demanda, y de igual forma son impertinentes (…)”.

También se opone a la admisión de la prueba documental relacionada con las planillas de pago de impuestos municipales, señalando que: “(…) las mismas se refieren al pago de impuestos sobre operadoras de juegos de lotería y el pago de impuesto sobre la renta. …, dichos pagos corresponden a la empresa “Sternal Bay Venezuela, C.A., y no a la [demandante], siendo que la primera no forma parte del proceso, por lo que las planillas promovidas resultan impertinentes (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

A juicio de quien decide, se infiere que dicha oposición se formula por cuanto las pruebas documentales promovidas resultan, a juicio del oponente, impertinentes, al respecto es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que sobre este punto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que: “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”; aunado a ello, debe considerarse que la regla es la admisión, siendo excepcional la inadmisión de una prueba, conforme al derecho.

Con base a la jurisprudencia y doctrina transcritas retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan ser manifiestamente impertinentes, en virtud que los mismos se refieren a notificación practicada por el Juzgado Octavo del Municipio relacionada con la solicitud realizada por sociedad mercantil Agencia de Lotería El Hatillo 8 a la arrendadora del local donde funciona, sobre requerimientos hechos por la Alcaldía del Municipio El hatillo; documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante; inspección judicial practicada por los Juzgados Sexto y Décimo Noveno, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y planillas de pago de impuestos como operadora de juegos de lotería. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de dichas pruebas. Así se decide.

En cuanto a la oposición por inconducencia de la prueba documental relacionada con el documento constitutivo de la sociedad mercantil Agencia de Lotería El Hatillo 8, C.A., alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien decide considera necesario acotar que la inconducencia de una prueba radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para establecer el hecho que se trata de probar. Así, visto que la parte opositora no indica de forma expresa cuál sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, debe declararse PROCEDENTE la inconducencia propuesta por el mandatario de la parte demandada en el presente caso. Así se decide.

Por último en cuanto a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada en contra del escrito de conclusiones presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, quien decide observa que dicho escrito -conclusiones- guarda estrecha relación con el escrito de reformulación del libelo, presentado en fecha 2 de febrero de 2017, por el representante legal de la parte actora, motivo por el cual dicha oposición será decidida en la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, contenidas en el Capítulo I, referidas a: Notificación practicada por el Juzgado Octavo del Municipio relacionada con la solicitud realizada por sociedad mercantil Agencia de Lotería El Hatillo 8 a la arrendadora del local donde funciona, sobre requerimientos hechos por la Alcaldía del Municipio El hatillo [anexo 3, folios 204 al 218 del presente expediente]; documento constitutivo de la parte actora [anexo 3, fls. 219 al 221 del presente expediente]; inspecciones practicadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (957-02/958-02), correspondientes con las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil actora a la arrendadora del local, sobre los permisos respectivos para el funcionamiento, [anexo 3, fls. 223 al 237 - 239 al 251 del presente expediente]; planillas de pago de impuestos como operador de juego de lotería [anexo 5, fls. 255 al 258 del presente expediente]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada Pedro Araujo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, en contra de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO ACC.,
RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ
Exp. Nº 9573
AVM/rag//jg.-

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