Decisión Nº 9590 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia19-2017
Fecha27 Abril 2017
Número de expediente9590
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9590

I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano HORACIO ALFREDO SCOTT ALGARA, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.990.937, debidamente asistido por el abogado Cesar García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.966, interpuso ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ajuste de pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 23 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2014. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 8 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe al ajuste u homologación de la pensión de jubilación, por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que en fecha 03 de enero de 1991, ingresó a la precitada Gobernación, como Director de Deporte Popular, adscrito a la dirección de desarrollo social;

 Alegó que mediante Decreto N° SG-027-1, de fecha 26 de enero de 1996, le fue otorgado el beneficio de la jubilación;

 Señaló que, en fecha 09 de agosto de 1999, reingresó a la Gobernación querellada, previa suspensión de su jubilación, como Director General de Entes Civiles y Políticos;

 Arguyó que, en fecha 04 de noviembre de 2004, le otorgan de forma definitiva, el beneficio de jubilación, según Decreto N° SG-027-1 de fecha 04 de noviembre de 2004;

 Que para la fecha de su jubilación devengaba la cantidad de Cinco Millones Treinta y Seis con venta y seis céntimos (Bs. 5.000.036,96), siendo el noventa por ciento (90%) de dicho monto, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.533.217,11), lo que devengaría como pensión de jubilación, y hasta la fecha no ha sido objeto de revisión, ni homologación y consecuencialmente de aumentos, indicando que actualmente ese es su sueldo;

 Que en fecha 16 de mayo de 2013, introdujo ante la Gobernación demandada, escrito mediante el cual solicitó la homologación; el aumento, y la revisión del monto de su jubilación y se actualizara según el numero de salario que le corresponde al cargo que fue jubilado, que es de 8,5 salarios mínimos;

 Que en fecha 13 de septiembre de 2013, recibió oficio Nº 3511-13 CAJP/770-13, mediante el cual la Dirección de Capital Humano del ente querellado, reconoce que la pensión de jubilación no ha sido revisada, ni aumentada, argumentando la falta de recursos económicos;

 Que la falta de homologación de su pensión de jubilación, le ha traído como consecuencia un menoscabo económico, impidiéndole la posibilidad de tener una vejez cómoda y digna, como lo establece la Constitución Nacional, ello debido a los altos índices de inflación y el costo de la vida, no permitiéndosele tener acceso a los bienes y servicios, sin contar el costo de alquiler de vivienda y otros bienes y servicios;

1) Que es un hecho público y notorio que para mayo de 2013, el salario mínimo era de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), hasta diciembre; para noviembre y diciembre el salario era de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.973,00), de haberse homologado su salario, para las indicadas fechas, su [pensión] mensual seria de Bs. 38.531,45, equivalentes a 8.5 salarios mínimos;

 Asimismo alegó, que con la homologación, han debido pagarle Bs. 77.062,90 y solo le pagaron 9.066,20, causa por la cual le adeudan 67.995,20 y por bono vacacional y navideño le cancelaron tres meses, por cada concepto, para un total de 27.198,65, con la homologación debían cancelarle 231.188,70, por tales conceptos le adeudan la diferencia de 203.990,05;

 Expresó que, el salario mínimo de enero de 2014 era de Bs. 2.973 y para ese mes le cancelaron 4533,11, de haber sido homologado le debieron haber pagado la cantidad de Bs. 38.531,45, por tal motivo la Gobernación demandada le adeuda la diferencia de 33.998,30; para los meses de febrero a mayo del 2014, el salario mínimo era de Bs. 3.270,20, ese periodo le sufragaron la cantidad de Bs. 18.132,40, de haber sido homologada su pensión han debido pagarle Bs. 154.125,80, causa por la cual la obligada le adeuda la diferencia de Bs. 135.993,40;

 Que desde junio de 2014 hasta la fecha de interposición de la presente querella, el salario mínimo era de Bs. 4.251,40, en ese periodo le pagaron por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre un total de Bs. 20.398,95, pero si hubiese sido homologada su pensión le han debido dar la cantidad de Bs. 173.391,60, monto este al cual se le deduce la cifra pagada, arrojaría un total adeudado de Bs. 152.992,65, por ese concepto;

 Como punto primero solicitó que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ajustar u homologar su pensión de jubilación y equipararla al Cargo de Director, que era el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante, y que dicha pensión de jubilación sea en base a 8.5% salarios mínimos, que también sean cancelado las cantidades por conceptos de diferencias que debieron haberle cancelado según su homologación y escala de salarios correspondientes desde el año 2013 hasta la fecha de interposición del presente recurso;

 Como punto segundo solicitó: “…que se inste a dicho que, mi sueldo mensual sea el equivalente al cargo de Director con una asignación del noventa por ciento de 8.5 salarios mínimos, y que se homologue mi sueldo, cada vez que se aumente el salario mínimo…”

 Como punto tercero solicitó: “…que mi homologación date (sic) desde el 15 de mayo de 2013, que es la fecha cuando se introduje la reclamación extra judicial, incluyen el bono vacacional del año 2014 y los años sucesivos, así como también el bono navideño…”

 Como punto cuarto solicitó: “… que me cancele la cantidad de bs., (sic) Catorce mil, (sic) setecientos treinta y dos, (sic) con diez ctms (sic). (14.732,10), que es la diferencia de la segunda quincena [del] mes de mayo del 2013, entre la cantidad que me pagaron y la que me debieron haber pagado según mi homologación y escala de salarios correspondientes…”

 Como punto quinto solicitó: “(…) cancelarme la cantidad de bs., (sic) 169.991,55, por concepto de diferencia de sueldo entre la que debieron cancelar y la que me cancelaron, Correspondiente (sic) al mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2013 (…)”;

 Como punto sexto solicitó: “(…) cancelarme la cantidad de bs., (sic) 67.995,20, por concepto de diferencia de bonos vacacionales y navideños del año 2013 (…)”;

 Como punto séptimo solicitó: “(…) cancelarme bs., (sic) 33.998,30, por concepto de diferencia del sueldo del mes de enero de 2014, entre la cantidad pagada y la que me debieron cancelar según mi homologación (…)”;

 Como punto octavo solicitó: “(…) cancelarme bs., (sic) 135.993,40, por concepto de diferencia de sueldos entre la (sic) que me pagaron y la que me debieron pagar según mi homologación correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, por los conceptos señalados anteriormente (…)”;

 Como punto noveno solicitó: “(…) cancelarme bs., (sic) 152.992,65 por concepto de diferencias de sueldo entre la pagada (sic) y la que me debieron cancelar según mi homologación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena del mes de octubre del 2014 (…)”;

 Finalmente como punto decimo solicitó: “(…) cancelarme bs., (sic) 101.995,02, por concepto de diferencia de bono vacacional del [año] 2014, entre la cantidad que me debieron pagar según mi homologación y la que me cancelaron por concepto al año 2014(…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Zaymara Alicia Bohórquez Nariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien procedió negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de los querellantes.

 En cuanto al defecto de forma alegó: “…Como primer punto, es necesario señalar a este Juzgado que la jubilación del ciudadano querellante se otorgó mediante decreto SG-027-1 de fecha 26 de enero de 1196, dictado por el entonces Gobernador del estado Miranda Arnaldo Arocha Vargas, y que dicho decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad, “(…) mal podría [el] órgano jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. “(…)Por tanto, solicito a este honorable juzgado declare que la pretensión deducida es contraria a derecho y, consecuencia (SIC), SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”;

 Como segundo punto previo al fondo alegó, la caducidad de la pretensión para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que deberá considerarse caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgo la jubilación, toda vez que la jubilación fue otorgada mediante Decreto Nº SG-027-1, de fecha 26 de enero de 1996, y la querella fue admitida en fecha 28 de octubre de 2014, por lo cual, a su decir, la acción se encuentra caduca hasta el 28 de julio de 2014, trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 0260, expediente AP42-R-2010-001003, (caso: Ángel Adán Bracho Molina vs Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda). Asimismo, a los fines de fortalecer su alegato, citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su alegato en que el porcentaje otorgado al actor es mayor que el establecido en la Ley Nacional;

 En cuanto al fondo de la controversia, expresó que el querellante jubilado reingresó en fecha nueve de agosto de 1999, según Resolución Nº 0641, con el cargo de Director General de Entes Civiles y Políticos y posteriormente en fecha cuatro de noviembre de 2004, le fue otorgada de forma definitiva el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 0590, con el cargo de DIRECTOR GENERAL

 Que a través del Decreto SG-0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3096, de fecha treinta de noviembre de 2002, se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, equiparándose el cargo de Director General con el de PRESIDENTE o DIRECTOR;

 Señaló que, mediante Decreto Nº 2010-1175, de fecha 28 de diciembre de 2010, se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, equiparándose el cargo de Director General con el de PRESIDENTE o DIRECTOR;

 Que el monto de la pensión de jubilación del actor no puede ser mayor al porcentaje establecido en la Ley Nacional, por lo cual el monto a devengar no debe ser mayor al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del funcionario activo; por cuanto es contrario al ordenamiento juridico

 Expresó en cuanto al sueldo de un director según la escala aplicable, sería el equivalente a 8,5 salarios mínimos, calculados en los términos expresamente señalados en los diferentes instrumentos, detallándose los mismos de la siguiente manera:

A) Para el ejercicio fiscal 2011, de acuerdo con el Decreto Nº 2011-0027, de fecha 19 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3527 de la misma fecha, relacionado con la Escala de Emolumentos y Sueldos para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Publica Central del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose una asignación para el cargo de Director que ejerció el querellante de 8,5 salarios mínimos calculados a razón de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1223,89), quedando el sueldo básico mensual de un Director en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.403,10);

B) Para el ejercicio fiscal 2012 y 2013, es decir, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, en virtud de la reconducción del presupuesto, de acuerdo con el Decreto Nº 2012-1565, de fecha 1° de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria Nº 3716, de la misma fecha, mediante el cual se reformó de forma parcial el Decreto Nº 2011-0027, de fecha 19 de enero de 2011, en el cual se estableció un ajuste al salario mínimo como factor de calculo para los emolumentos a percibir de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), quedando el sueldo básico mensual de un Director en la cantidad de Trece Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.159,87);

A) Para el ejercicio fiscal 2014, a saber, del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de enero de diciembre de 2014, en virtud de la reconducción del presupuesto, mediante Decreto Nº 2013-0245, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº 3999, de fecha 13 enero de 2014, se aprobó un ajuste al salario mínimo como factor de cálculo para los emolumentos a percibir, el cual quedo en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.047,52), quedando el sueldo básico mensual de un Director en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 17.403,92);

B) Para el ejercicio fiscal 2015, es decir, del 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud de la reconducción del presupuesto, mediante Decreto Nº 2014-0416, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria N° 0340, de fecha 2 de enero de 2014, en el cual se aprobó un ajuste al salario mínimo de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.973,00), como factor de cálculo para los emolumentos, quedando el sueldo básico mensual de un Director en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.270,05);

 Arguye en cuanto al porcentaje de la jubilación, para el caso que aplicarse la homologación de la asignación por concepto de jubilación, se debería multiplicar el sueldo base del funcionario activo, por el porcentaje del “(…) sesenta y siete y medio por ciento (67,5%) (…)”, monto este por el cual debería ser homologada la pensión de jubilación del hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias , Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios;

 Finalmente solicitó en primer lugar, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; en segundo lugar, la caducidad de la acción; y el tercer lugar, se declare parcialmente con lugar la querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos

Del defecto de Forma:


En cuanto al defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte querellada, se observa de dicho alegato que el mismo se circunscribe al porcentaje de la pensión de jubilación otorgada al actor, indicando a su juicio que: “(…) mal podría [el] órgano jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tanto, solicito a este honorable juzgado declare que la pretensión deducida es contraria a derecho y, consecuencia (SIC), SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.

Así las cosas, verifica quien decide que el supuesto defecto de forma no versa sobre alguna omisión o falla en la estructuración del escrito libelar, sino, por el contrario, atañe al porcentaje concedido como pensión de jubilación al querellante, parte esencial del thema decidemdum, por lo que debe desestimarse el mismo como punto previo. Así se decide.

De la Caducidad:

Alegó la parte querellada como punto previo al fondo, la caducidad de la pretensión para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto considera que se encuentra caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgo la jubilación al querellante, el 26 de enero de 1996 mediante Decreto Nº SG-027-1, y la querella fue admitida en fecha 28 de octubre de 2014, por lo cual, a su decir, la acción se encuentra caduca hasta el 28 de julio de 2014, trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 0260, expediente AP42-R-2010-001003, (caso: Ángel Adán Bracho Molina vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

Por otro lado, en cuanto al lapso para que se le homologue la jubilación, afirma el querellante que desde el momento de su jubilación el 26-01-1996, no se le ha ajustado su salario al último cargo ejercido, por lo que en fecha 16 de mayo de 2013, introdujo ante la Gobernación querellada, escrito mediante el cual solicitó la homologación; el aumento, y la revisión del monto de su jubilación y se que actualizara según el numero de salario que le correspondían al cargo con el que fue jubilado, que era de 8,5 salarios mínimos, y que en que en fecha 13 de septiembre de 2013, recibió oficio Nº 3511-13 CAJP/770-13, mediante el cual la Dirección de Capital Humano del ente querellado, reconoce que la pensión de jubilación no ha sido revisada, ni aumentada, argumentando la falta de recursos económicos.

Para decidir este tribunal observa:

En cuanto al lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, sin embargo, en el caso subexamine, refiriéndose el cuestionamiento de la querellada, no a la totalidad de la pensión otorgada, sino al porcentaje que le correspondería al querellante desde el momento del otorgamiento de su jubilación el 26-01-1996, no le son aplicables los criterios de caducidad con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de ésta, y en tal virtud, en el caso planteado, no se verificará la caducidad con respecto a la admisibilidad de la acción. Así se decide.
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Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este órgano jurisdiccional, observa que ciertamente tal y como lo aduce la querellada, el derecho a que se le homologue la pensión al querellante desde la data de su jubilación el 26-01-1996, se encuentra caduca. Sin embargo, esta caducidad solo operó hasta el momento en que el querellante accionó, interponiendo la solicitud de revisión del monto de su pensión ante el ente querellado el 16 de mayo de 2013, fecha esta última en que presentó su petición ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual le dio respuesta el 13 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia de las copias simples, no impugnadas por la contraparte, marcadas “F” y “G”, cursantes a los folios 11 al 15 del expediente judicial.

En este sentido, en los supuestos en los cuales, haya nacido una expectativa de ajuste del pago de la jubilación, como en el caso de autos, siendo una obligación de tracto sucesivo, la reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente. En este orden de ideas, al encontrarse el querellante en situación de personal jubilado de la Gobernación y evidenciarse una presunta omisión de la Administración de homologar el beneficio al funcionario, el lapso de caducidad no puede computarse sobre la totalidad de la pensión jubilatoria, al estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, por lo que al haber accionado el actor el 16 de mayo de 2013 y haber obtenido respuesta de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, expresándole que efectivamente, ese ente no ha efectuado la revisión o ajuste de su pensión debido a problemas presupuestarios del mismo, deriva en un reconocimiento de lo adeudado por ese motivo, y la caducidad no operó desde la fecha en que el actor accionó ante la querellada, solicitando la revisión o ajuste de su pensión. Así se decide.



IV
DEL FONDO

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.

A.- En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el artículo 80 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “. (Resaltado nuestro).

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (Resaltado nuestro).


De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación….”(Resaltado nuestro).


De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que se homologue la pensión de jubilación del hoy querellante, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2013 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos de alto nivel y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Aduce la parte querellante en este sentido, que mediante escrito dirigido al Gobernador del Estado Miranda, recibido por la Secretaria General de Gobierno en fecha 16 de mayo de 2013, solicita le sea homologada la pensión de jubilación y posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2013, le dan respuesta mediante oficio N° 3511-13, por medio del cual el organismo querellado reconoce que desde el momento de la jubilación ese Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su pensión de ésta, notificándole que se hace imposible su ejecución por cuanto no cuentan con los recursos económicos necesarios para tales fines.

Arguye el organismo que al querellante se le otorgo el beneficio de la jubilación, mediante decreto N° SG-027-1, de fecha 26 de enero de 1996, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y que dicho decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el mismo no fue otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 0260, en el expediente AP42-R-2010-001003 en el año 2011, (caso: Ángel Adán Bracho Molina vs Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), en la que dispuso que no se podía convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico al no estar ajustadas a las disposiciones del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,:

Precisado lo anterior, debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del ajuste de jubilación, y a tales efectos se examinará el acervo probatorio consignado por las partes:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia certificada del documento que afirma que ingresó a la precitada Gobernación como Director de Deporte Popular, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, (Anexo, f. 4 del escrito libelar);

 Copia certificada del Decreto N° SG-027-1, de fecha 26 de enero de 1996, donde se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante, con un monto equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como calculo para la jubilación, (Anexo B, fls. 5 y 6 del escrito libelar)

 Copia certificada de la resolución N° 0641, de fecha 09 de agosto de 1999, en el cual se nombra como Director General de Entes Civiles y Políticos al hoy querellante, (Anexo C, f. 7 del escrito libelar).

 Copia certificada de la resolución N° 0590, en la cual le otorgan de forma definitiva el beneficio de jubilación al querellante, según Decreto N° SG-027-1, de fecha 26 de enero de 1996, recalculándose el monto de la misma con base al noventa por ciento (90%) del último sueldo percibido durante el último cargo, (Anexo D, f. 8 del escrito libelar);

 Original de la planilla de antecedentes de servicio del querellante, en el cual se aprecia el último cargo desempañaba con su respectiva remuneración mensual, (Anexo E1, f. 10 del escrito libelar);

 Original de la constancia del sueldo real con el que fue jubilado el querellante, de fecha 04 de noviembre de 2004, emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa que le fue reactivado el beneficio de la jubilación por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (4.533.271,11), lo que equivale al noventa por ciento (90%) de su último sueldo devengado, (Anexo E2, f. 9 del escrito libelar);

 Copia simple del escrito de solicitud de homologación de pensión recibido en fecha 16 de mayo de 2013, por la Secretaria General de Gobierno, (Anexo F, fls. 11 al 13 del escrito libelar)

 Original del oficio N° 3511-13, emitido por la Directora de Capital Humano, mediante el cual se le da respuesta negativa a la solicitud interpuesta por el hoy querellante, (Anexo G, fls. 14 y 15 del escrito libelar)

 Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3716, de fecha 1° de enero de 2012, en la se establece la Escala de Emolumentos y Sueldos para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda, (Anexo H, fls. 16 al 20 del escrito libelar);

 Copia certificada de la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, N° 3998, de fecha 06 de enero de 2014, en la cual establece la distribución institucional del presupuesto reconducido del Estado Bolivariano de Miranda para el ejercicio fiscal 2014, (Anexo I, fls. 22 al 24 del escrito libelar);

De las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas por la querellada, y tienen eficacia probatoria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, que la parte actora realizó la solicitud de homologación de su pensión de jubilación, sin que se evidencia ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que se concluye que el recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos.

En segundo lugar, la manifestación por parte del ente querellado contenida en el Oficio Nº 3511-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, a través del cual el Ejecutivo Regional reconoce que desde el momento de la jubilación no ha realizado revisión alguna del monto de su pensión de jubilación, indicándole que ello deviene de no contar con los recursos económicos necesarios para tales fines.

En tercer lugar, de las Copia certificada de las Gacetas Oficiales del Estado Bolivariano de Miranda Nros 3716, de fecha 1° de enero de 2012, y Nº 3998, de fecha 06 de enero de 2014, de las cuales se evidencia que mediante Escalas de Emolumentos la Gobernación querellada ajustó los sueldos del personal activo (Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, examinadas las anteriores documentales, y siendo que el asunto controvertido gira sobre la necesidad de que este Juzgado determine si al actor le asiste o no el derecho al reajuste de la jubilación, conforme al salario asignado al cargo de Director General, y visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que con las resoluciones emanadas de su representada, se infringen las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, y que el porcentaje otorgado de 90%, no le era aplicable a la homologación peticionada por el actor, resulta importante señalar que, ciertamente, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la derogada Constitución de 1961, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal. Así, en el artículo 156 de nuestra actual Carta Magna, se dispuso lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1°, eiusdem, establece:

“…Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…)” (Destacado del Tribunal).

Se deriva de las citadas disposiciones, que el constituyente de 1.999 reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

De manera que, la competencia exclusiva de las Gobernaciones es lo concerniente a la organización, administración, régimen de aprovechamiento, conservación, creación y ejecución de las políticas estadales, ya que de conformidad con el dispuesto en los artículos 159 al 167 de nuestra Carta Magna, las materias que se atribuyen a las Gobernaciones, no son para nada de la competencia exclusiva de las mismas, por cuanto en la mayoría de ellas existe una concurrencia entre la República, los Estados y los Municipios; entre la República y los Estados, o entre los Estados y los Municipios, por lo que se puede concluir que no se atribuye competencia a las Gobernaciones para regular lo concerniente a la seguridad social, siendo entonces esta última asunto de reserva legal.

De los anteriores asertos, se desprende entonces que en el presente caso, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 0590, en la cual otorga el beneficio de jubilación al hoy recurrente, invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional, al establecer un porcentaje del noventa por ciento (90%) para el pago del monto de pensión de jubilación, cuando lo correcto era que estableciera el ochenta por ciento (80%) previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, la cual en el referido artículo dispone:

“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base (…)”.(Resaltado nuestro).


Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contravienen inexorablemente lo previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tope máximo previsto en la norma es por el ochenta por ciento (80%), no ajustándose lo otorgado por la Administración al hoy actor, por cuanto contraviene lo contemplado en el artículo supra referido, incurriendo así el órgano querellado en una usurpación de funciones.

Así, la legislación que viene a regular esta materia, como antes se explanó, es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, ello por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Sin embargo, tomando en cuenta que el derecho constitucional a la jubilación concedido a favor del querellante, generó derechos subjetivos, personales y directos a su favor, considera quien decide que, pretender en esta oportunidad desconocer por ilegitimo el derecho creado por la errónea actuación de la Administración, como aspira la parte querellada, implicaría desconocer un beneficio social establecido en la Carta Magna, y conllevaría a la obligación de que, en caso de que el funcionario jubilado no cumpliera con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deba reincorporarse como personal activo, así como la de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión y asimismo, en la obligación de la Administración Estadal, de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario, desde el momento en el que fue jubilado y pensionado, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes, no siendo el otorgamiento de la jubilación un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el caso subexamine se circunscribe a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación del accionante, y no el de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó dicho beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este último sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.723, del 17 de diciembre de 2012, (caso: Luís Cecilia Andrea), dejando sentado lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión (…)” (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De manera que, conforme al anterior criterio de la Sala Constitucional, al cual se adhiere esta juzgadora, se deriva que lo ajustado a derecho en el presente caso es resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste solicitado, y limitarlo según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el ochenta por ciento (80%) del sueldo, debiendo confrontarse el monto percibido por el solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era un funcionaria activo, y en tal sentido, se deriva de las documentales valoradas supra, que el monto de la pensión de jubilación, percibido por el querellante es de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.533,11), y que el sueldo asignado al cargo de Director, según Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 3716, Decreto Nº 2012-1565, de fecha 1º de enero de 2012, es de 8.5 salarios mínimos urbano vigente, por lo que, evidentemente, no se ajustó el salario del querellante al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por éste, debiendo ajustarse la pensión del actor, al salario mensual percibido por el personal activo en ese cargo, conforme al ochenta por ciento (80%) que establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De manera que, procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera esta jurisdicente que deberá realizarse dicho ajuste desde 16 de mayo de 2013, fecha en la que la Administración recibió la solicitud del querellante de homologación de su pensión, equiparándolo al sueldo asignado al cargo de Director, según la escala de sueldos establecida en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 3716, Decreto Nº 2012-1565, de fecha 1º de enero de 2012, equivalente a 8.5 salarios mínimos urbanos. Establecido lo anterior, debe negarse el pedimento contenido en el punto Tercero del escrito libelar, de que se acuerde la homologación desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

Dicha pensión, debe ser ajustada periódicamente conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, y así mismo, deberán pagarse la diferencias de aguinaldos causadas. Así se decide.

De manera que, acordado lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado en los puntos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del petitorio, en los términos siguientes:
“…
CUARTO: Para que me cancele la cantidad de bs., Catorce mil, setecientos treinta y dos, con diez ctms. (14.732.10), que es la diferencia de la segunda quincena de mes de mayo del 2.013, entre la cantidad que me pagaron y la que me debieron haber pagado según mi homologación y escala de salarios correspondiente.
QUINTO: a cancelarme la cantidad de bs., 169.991,55, por concepto de diferencia de sueldo entre la que debieron cancelar y la que me cancelaron,. Correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y octubre del 2.013
SEXTO: a cancelarme la cantidad de bs., 67.995,20, por concepto de diferencia de los bonos vacacionales y navideños, del año 2.013
SÉPTIMO: a cancelarme bs., 33.998,30 por concepto de diferencia del sueldo del mes de Enero del 2.014, entre la cantidad pagada y la que me debieron cancelar según mi homologación.
OCTAVA: a cancelarme bs., 135.993.40, por concepto de diferencia del sueldo entre la que me pagaron y la que debieron pagar según mi homologación correspondiente a los mes de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.014 por los conceptos señalados anteriormente.
NOVENO: a cancelarme bs., 152.992,65 por concepto de diferencias de sueldo entre la pagada y la que debieron cancelar según mi homologación correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y primera quincena del mes de Octubre del 2.014.
DECIMO: a cancelarme bs., 101.995,02 por concepto de diferencia de bono vacacional del 2.014, entre la cantidad que me debieron pagar según mi homologación y la que me cancelaron por concepto al año 2.014…”.

De modo que, tales peticiones las efectúa el actor sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen los montos exigidos en el libelo prueba de la totalidad de la cantidades adeudadas por el concepto demandado, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, si existe alguna discrepancia, se procederá a calcular éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el ciudadano HORACIO ALFREDO SCOTT ALGARA, debidamente asistido por el abogado Cesar García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.966, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada la homologación de la pensión de jubilación, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HORACIO ALFREDO SCOTT ALGARA, titular de la cedula de identidad N° V-2.990.937, debidamente asistido por el abogado César García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.966, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación, realizando dicho ajuste desde 16 de mayo de 2013, fecha en la que la Administración recibió la solicitud del querellante de homologación de su pensión, equiparándolo al sueldo asignado al cargo de Director, según la escala de sueldos establecida en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 3716, Decreto Nº 2012-1565, de fecha 1º de enero de 2012, equivalente a 8.5 salarios mínimos urbanos, debiendo ser ajustada periódicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, todo ello conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

CUARTO: SE NIEGA lo solicitado en los puntos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del escrito libelar, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9590
AMV/jec/jelr-jg.

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