Decisión Nº 9591 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2018

Número de sentencia21-2018
Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente9591
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9591

I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.478.587, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado Hugo Luis Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.761, interpuso por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo constitucional cautelar y Medida Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 06 de noviembre de 2014, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas y practicar las notificaciones y citaciones de Ley. En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, al acto asistió el abogado Hugo Dam Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.761, apoderado judicial de la parte actora; y asimismo, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; En fecha 07 de abril de 2015 el Instituto querellado remitió mediante oficio Nro. SAREN-DG-CJ-023-O-000100 de fecha 19 de marzo de 2015, expediente administrativo constante de ciento diecinueve (119) folios útiles. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal agrego el expediente administrativo; asimismo en fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal agregó las pruebas de la actora al presente expediente.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 04 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, al acto asistió el abogado Hugo Dam Suarez y asimismo, la abogada Tabatta Borden Cabrera, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. No fue dictado el Dispositivo del fallo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2015, quien decide se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba.

En esta oportunidad procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de anulación del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y subsidiariamente que se le restituya al cargo de Escribiente III, y asimismo; que se le restituyan y paguen los sueldos y salarios, y demás beneficios laborales, establecidos en las leyes pertinentes a partir de la fecha 12 de agosto de 2014, mediante experticia complementaria del fallo judicial, mediante el último salario devengado en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, asistida en este acto por su apoderado judicial el abogado Hugo Dam Suarez, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Señaló que estuvo prestando sus servicios laborales en forma ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 12 de agosto de 2014, es decir durante (08) ocho años, con el cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaría Publica de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, de Charallave, estado bolivariano de Miranda;

 Que en fecha 12 de agosto de 2014, fue notificada personalmente de la destitución de su cargo mediante oficio N. 045 por la ciudadana Elymariel Caraballo, directora General del ente notarial para el cual prestó sus servicios;

 Dijo que, con la referida destitución se le violaron preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del estado;

 Alega además que, según el acto administrativo se constató que efectivamente consignó en el lapso probatorio de la averiguación administrativa que se llevo a cabo en su momento; únicamente los reposos privados carentes de la convalidación requerida por el instituto venezolano de los seguros sociales, ya que el único de los que presentó ante el referido instituto, tenia fecha de 05 de mayo de 2011 con validez de 30 días hábiles, el cual no fue convalidado por presentarlo extemporáneamente, por lo cual no logró desvirtuar el abandono laboral que se le atribuyó en la formulación de cargos;

 Que en el acto administrativo no se especifica el año en relación a los días que tuvo de ausencia al trabajo del mes de enero, febrero y marzo, lo que si establece de forma específica son los días de ausencia del mes de abril del año 2011; por lo que indicó que el acto administrativo carece de motivación;

 Que por no especificar los días en que se ausentó al trabajo, además de no establecer la causa de extemporaneidad del reposo presentado en fecha 05 de mayo de 2011, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta;

 Alegó además que “(…) lo cierto de la situación jurídica planteada, es que la Funcionaria Investigada, aparte de establecer que los reposos médicos, fueron motivados a quebrantos de salud por Hiperactividad Bronquial, Crisis Asmática, Bronquitis Severa y Disnea Aguda, es por ello, que el reposo medico consignado y cursante al expediente, por el lapso de 30 días hábiles, rebasan con creces las presuntas fechas de abandono, presuntamente por parte de mi representada, el cual se consignará mas adelante, debidamente certificado por el Ente Notarial, donde si se consignó el pretendido reposo, por espacio de treinta (30) días hábiles, y que mal no estableció el lapso de extemporaneidad para haberlo consignado por mi representada de autos. Múltiples son las causas de hoy en día que padecen los venezolanos, por las enfermedades contraídas, y que a su vez, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no atiende por no tener personal calificado y mucho menos, la contingencia de medicinas para poder atender las enfermedades emergentes. (…)” ;

 Añadió que “(…) estas enfermedades, como lo son el asma, bronquitis e hiperactividad cardiovascular, tiene que asistir bien sea a los particulares o funcionarios públicos, a establecimientos médicos privados, para que sean tratados con suma urgencia. Es por ello que los Reposos Médicos, mientras se tratan las citadas enfermedades y se restablezcan de su curación, es imposible que la funcionaria investigada acuda al I.V.S.S., a convalidar el mismo en el tiempo reglamentario, hecho este además, que la Ley del Seguro Social, no establece ningún lapso de caducidad para convalidar el mismo, aunado a ello, en el sentido de que mi representada de autos es madre soltera, y no cuenta con el apoyo de terceras personas, para coadyuvar en un determinado lapso de contingencia para consignar el citado reposo (…)” ;

 Agregó que existe ausencia del acto administrativo de destitución ya que “(…) durante casi dos (02) años, luego de la promulgación de la citada Providencia Administrativa, continuó trabajando y prestando su relación laboral al Ente Notarial, gozando de sus sueldos y salarios y que en ningún momento dentro de los 2 citados años, se le comunicara verbal o por escrito, su correspondiente destitución al cargo que venia ejerciendo como Escribiente III (…)”

 Argumentó que “(…) opera de pleno derecho la caducidad de la sanción impuesta a mi conferente de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” ya que (…) es evidente, que la notificación a mi representada de la presunta providencia administrativa, de fecha 09 de Octubre de 2012, señalada con el No. 045, emanada por el Ente Notarial, a la fecha de 12 de Agosto de 2012, fecha en que fue notificada personalmente. La cual suscribió, y que de la cual fue consignada con letra marcada “B”, han transcurrido un año y diez meses, tiempo suficiente en que se infringió los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”;

 Solicitó también que se decrete medida cautelar de amparo y medida innominada;

 Por último en el petitorio solicitó “(…) a que se Declare la Nulidad de la Destitución al cargo que ocupaba mi representada…. De Escribiente III para la Notaria Publica de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda….. a que se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial en la definitiva; a que se le restituya al cargo de Escribiente III, correspondiente a la Notaria Publica antes citada; asimismo, a que se le restituyan y paguen a mi representada, los sueldos y salarios, y demás beneficios laborales, establecidos en las leyes pertinentes, a partir de la fecha de doce (12) de Agosto de 2014, mediante la experticia complementaria del fallo judicial, mediante el último salario devengado en autos (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.603, actuando en su carácter de representante judicial de la República, adujo lo siguiente:

 En primer lugar negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la actora;

 Dijo que la administración dicto el acto de destitución, en razón de que la querellante consignó en su lugar de trabajo reposos médicos sin ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho que conllevó al abandono injustificado al trabajo según actas de inasistencia de fechas: 03 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011 y del 01 de abril de 2011 hasta el 12 de abril de 2011; incumpliendo con sus deberes en el desempeño de sus funciones como empleado público, generando una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidenció de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, lo que constituyó una conducta irregular que obligó a la Administración a responsabilizarla disciplinariamente;

 “(…) que los Reposos Médicos, mientras se tratan las citadas enfermedades y se restablezca de su curación, es imposible que la funcionaria investigada acuda al I.V.S.S., a convalidar el mismo en el tiempo reglamentario, hecho este además, que la Ley del Seguro Social, no establece ningún lapso de caducidad para convalidar el mismo (…)” ;

 Argumentó que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 26 y 77, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 49 y siguientes, establecen las normas aplicables al caso en concreto en cuanto a reposos médicos;

 En virtud de lo anteriormente señalado esgrimió que: “(…) se entiende que el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal, en la persona del funcionario o funcionaria público, origina por una parte el nacimiento de un derecho en beneficio de su persona, en donde, se le concederá permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral, y lograr así una satisfactoria recuperación de su estado de salud; y por la otra, también se origina el deber para el funcionario de dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico para el cual labora –en caso de no estarlo- a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; y solo en caso de no existir dichas circunstancias, consignar el comprobante del médico privado que lo atiende (…)”;

 Dijo también que: “(…) para el otorgamiento del permiso por enfermedad, debe presentarse en todo momento el Certificado Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y solo por vía excepcional; es decir cuando la funcionaria no esté asegurada en el Organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado; pero en vista, que en la etapa probatoria de la ciudadana Desireé Celinda los reposos médicos privados consignados no logran desvirtuar el abandono laboral imputado por la Administración en la formulación de los cargos, toda vez que los mismos no se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto no se le violó ningún derecho a la recurrente y así solicito sea declarado en la definitiva (…)”;

 Que: “(…) se evidencia de la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la misma, que en las constancias medicas privadas no se observan ni las firmas ni los sellos húmedos, asimismo el reposo de fecha 5 de marzo de 2011, prescrito por un médico no identificado de la Misión Barrio Adentro I, por treinta (30) días, no presenta sello del médico que la atendió y tiene estampado en la parte trasera del mismo, el sello de extemporaneidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso igualmente de admitir que fue presentado en el tiempo que le correspondía se negaron a recibirlos, aun y cuando dicho alegato no fue demostrado en el procedimiento disciplinario –nunca acreditó haberlos convalidados ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de avalar la situación de reposo en la cual se encontraba, siendo ese –en caso dado- el canal regular para hacer valer los referidos reposos, con lo cual se comprueba que la funcionaria investigada no consignó por ante la Institución en el lapso legal debido, constancia alguna emitida por el Médico privado que demostrara el hecho que le impedía reincorporarse a sus labores de trabajo, resultando dichas inasistencias a todas luces injustificadas, y así solicito sea valorado (…)”;

 Que : “(…) encontrándose la ciudadana Desireé Celinda Suarez Navarro, debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y teniendo la condición de asegurada, se verifica que incumplió el deber de dirigirse a dicho Organismo a los fines de ser evaluada y que se le otorgara la correspondiente validación a los comprobantes o reposos de los médicos privados que la atendían, y de esa manera justificar el abandono de sus actividades laborales, los días que le fueron imputados como inasistencias injustificadas en la averiguación disciplinaria. Por lo que es de resaltar que, teniendo la querellante una antigüedad de casi ocho años dentro del SAREN, no conociera el procedimiento legalmente establecido para la solicitud de los permisos por ante el organismo al cual se encontraba adscrita, resultando legalmente infundado el alegato de la querellante, al pretender hacer valer un permiso extemporáneo, para tratar de justificar su inasistencia (…)” ;

 En relación a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la querellante dijo lo siguiente: “(…) que el Registrador solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud de las constantes inasistencias injustificadas a sus labores habituales de trabajo en la Notaría; cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo señalado en la circular Nº 0003 de fecha 7 de enero de 2011, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) (…)” el cual establece los pasos a seguir para el debido control de asistencia diaria del personal, para certificar la validez de los reposos médicos y de cómo proceder en cuanto a las sanciones en caso de inasistencias injustificadas del personal;

 Arguyó que la Administración cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y con la referida circular Nº 0003 de fecha 7 de enero de 2011, en relación al incumplimiento de la querellante de consignar los reposos avalados por el (I.V.S.S.), en la oportunidad correspondiente, hecho este que ocasionó la apertura de la averiguación disciplinaria acompañada del libro diario de asistencias del personal adscrito a ese Registro, del cual se desprende que los días 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril de 2011, no se presento o estuvo ausente a su lugar de trabajo o un periodo de más de tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días;

 Asimismo en cuanto a la denuncia de la notificación, de la cual la querellante adujó que suscribió; dijo: “(…) Esta representación señala que la parte actora incurre en una confusión con el presente alegato, en virtud de que consta en el expediente administrativo una comunicación sin fecha realizada por la ciudadana Desireé Suárez Navarro, dirigida al abogado Carlos Vargas en su carácter de Registrador Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual me permito transcribir lo siguiente:
…acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar que interceda ante las máximas autoridades del SAREN contra un expediente que se me aperturo (sic) en el tiempo en que estaba en proceso de gestación en el año 2012. Así mismo le informo que en la presente fecha me encuentro protegida por el fuero maternal en cual concluye el 10 de agosto del 2014 con el cumpleaños número 2 de mi hija… si bien es cierto tengo que reconocer que tuve fallas que dieron pie, a la apertura del mencionado expediente (…)” ;

 De lo trascrito anteriormente dijo que: “(…) es evidente y corroborado por ella misma, en la comunicación anteriormente transcrita que se encontraba protegida por fuero maternal y precisamente la Administración le respetó su periodo de tiempo que le correspondía para no ocasionarle ningún daño y, como podemos observar consta su firma estampada en la notificación de la Providencia Administrativa mediante el cual se le destituyó del cargo de fecha 12 de agosto de 2014, por lo tanto, la Administración actuó ajustada a derecho y no le violó ningún derecho y mucho menos hubo omisión de la notificación ni caducidad de la sanción interpuesta (…)”;

 En cuanto a la denuncia de falta de motivación adujo lo siguiente: “(…) esta representación señala que es falso en virtud que está claro que la referida providencia administrativa que cualquier persona que la lea puede entender que la Administración se refirió a los días 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril todos del año 2012, situación que la querellante conoce perfectamente por lo tanto no hubo ninguna ausencia de motivación de la providencia administrativa (…)”;

 Con relación a la denuncia de la querellante de la violación al derecho al trabajo y el derecho a ser atendido por tratamientos de salud, señaló: “(…) esta representación judicial de la República debe señalar primeramente que, aunque el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, no es un derecho absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una violación del mismo (…)”;

 Sobre lo señalado anteriormente añadió: “(…) a la recurrente no se le violentó su derecho al trabajo, ni a la salud, ella estaba en pleno conocimiento de cuáles eran los lineamientos para la tramitación de los reposos para poder justificar las inasistencias y aun así no lo hizo, por lo tanto quedó demostrado su destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”;

 En relación a los pedimentos de la parte actora esgrimió: “(…) que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por tanto la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución (…)” ;

 Por último en el petitorio solicitó a este Juzgado: “(…) desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana DESIREÉ CELINDA SUÁREZ NAVARRO, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS). (…)”;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana Desiree Celinda Suárez Navarro, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 045, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución, por encontrarla incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivación y caducidad del acto administrativo.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, que se le restituyan y paguen los sueldos y salarios y demás beneficios laborales, establecidos en las leyes pertinentes, a partir de la fecha 12 de agosto de 2014, hasta la culminación del presente fallo judicial.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia de la providencia administrativa recurrida, la cual cursa a los folios 23 al 24 del expediente judicial, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) se entiende que la ciudadana investigada no logró desvirtuar el abandono laboral imputado por la Administración en la formulación de cargos correspondientes a los días 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril de 2011, lo cual a su vez, conlleva a concluir que tales ausencias encuadran en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…. En este sentido y vista la Opinión emitida POR LA Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.478.58, del cargo de Escribiente III, adscrita al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…)”.


De la trascripción parcial del acto objeto de nulidad se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir a la funcionaria DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO por Abandono Injustificado al Trabajo durante mas tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, al haber faltado injustificadamente los días: 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril todos de 2011;.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivación y caducidad del acto administrativo.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,

Manifestó la representación judicial de la actora en su escrito libelar que: “(…) con la referida destitución se le violaron preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del estado (…)”

Asimismo la representación judicial del ente querellado señaló: “(…) que el Registrador solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud de las constantes inasistencias injustificadas a sus labores habituales de trabajo en la Notaría; cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo señalado en la circular Nº 0003 de fecha 7 de enero de 2011, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) (…)”.
Evidenciadas las anteriores exposiciones de las partes, se procede a su análisis con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la actora es necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Marcadas “B” copia simple de Oficio Nº 027 de fecha 09 de octubre de 2012 dirigido a la ciudadana Desireé Celinda Suárez Navarro, emanado del SAREN, suscrito por la Directora General de ese organismo, con motivo de notificación de la providencia administrativa de destitución recibida por la recurrente en fecha 12 de agosto de 2014. Copia simple del acto administrativo de destitución Nº 045 de fecha 09 de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana Desireé Celinda Suárez Navarro, emanada del SAREN, suscrita por la Directora General de ese organismo, donde se decide la destitución de la ciudadana antes nombrada; (Fls. 19 - 24 del expediente judicial);

 Copia certificada de Oficio N° DRPCVO-236.002.2012, de fecha 12 de marzo de 2012 emanado del Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, dirigido al Director General del SAREN, solicitando la apertura de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Desiree Suárez del cual se desprende lo siguiente: “(…) Esta solicitud, obedece al hecho de que la funcionaria Desiree Celinda Suárez Navarro se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la citada Ley, cuyos hechos son los siguientes: faltó de manera injustificada al trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, y 29 de febrero de 2012, 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2012. A los fines consiguientes se anexan las copias debidamente certificadas de las listas de asistencia (…)”. Y actas de Control de Asistencia Diaria del Personal. (Fls. 01 - 97 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de destitución de fecha 11 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN (F. 98 del expediente disciplinario);

 AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS fechado 11 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, recibido por la denunciante el 14 de mayo de 2012. (Fls. 99-101 del expediente disciplinario);

 SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO de fecha 14 de mayo de 2012, presentado por la recurrente Desireé Suárez. (F. 102, del expediente disciplinario);

 AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS fechado 22 de mayo de 2012, (Fls. 103 al 111 del expediente disciplinario)

 Copias certificadas de actas dejando constancia de que la ciudadana DESIREE SUÁREZ, no al acto de FORMULACIÓN DE CARGOS en fechas 22 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, y que tampoco concurrió a la presentación del ESCRITO DE DESCARGO, respectivamente, suscritas por los funcionarios María Gabriela Amador, Raymond Escobar y Oriana Añez.(Fls. 112 al 115 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, (F. 116 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de acta de no comparecencia por parte de la ciudadana Desiree Suárez en fecha 07 de junio de 2012, dentro del lapso PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS en el expediente disciplinario que se instruye en su contra, suscrita por los funcionarios Raymond Escobar, María Gabriela Amador y Oriana Añez (Fls. 117 - 118 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de AUTO DE CIERRE DEL LAPSO PROBATORIO de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN (F. 119 del expediente disciplinario);

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la administración concedió a la querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura de la averiguación disciplinaria el 14 de mayo de 2012, teniendo acceso al expediente con la respectiva notificación de formulación de cargos. Asimismo se observa que se le respetaron los lapsos correspondientes para la presentación, promoción y evacuación de las pruebas que considerara pertinentes, recursos de los cuales no hizo válido ejercicio la parte querellante, de lo cual se dejó constancia mediante actas del expediente disciplinario, por lo que no existe vulneración a la presunción de inocencia. Por último, es notificada de la decisión el día 12 de agosto de 2014, por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere el debido proceso y ocasionara indefensión a la actora, más bien la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, como se señalo anteriormente; lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración.

Ahora bien, precisado lo anterior, en virtud de la denuncia de violación al derecho al trabajo y a diversas normas de orden constitucional alegadas por la querellante, debemos ingresar a pronunciarnos sobre los elementos que tomó en cuenta la administración para considerar la procedencia de la destitución de la querellante, y a tales efectos la recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios, junto al escrito libelar:

 Copia certificada de reposo médico emitido por Módulo de Atención de Barrio Adentro de fecha 28 de marzo de 2011, emitido por el Dr. Julio Quevedo, donde presuntamente se le otorga a la ciudadana Desiree Suárez reposo por 30 días, por presentar bronquitis severa y disnea aguda. En la misma no se evidencia sello de recibido, ni fecha ni rúbrica de la institución accionada, asimismo no consta que haya sido validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fls. 149 del expediente judicial);

 Copia certificada de informe de ausencia emitido por la Oficina de Recursos Humanos del SAREN de fecha 28 de abril de 2011, donde se expresa que la ciudadana Desiree Suárez, presentó treinta (30) días de ausencia desde el 28-01-2011 hasta el 28-04-2011, (F. 150 del expediente judicial);

 Copia certificada de oficio Nro. DRPCVO-236-028-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, emitido por el SAREN, suscrito por el Abogado Carlos Vargas en su carácter de Registrador Publico, dirigido a BARRIO ADENTRO, contentivo de lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez sirva la presente a los fines de solicitarles la certificación del reposo el cual se anexa a la presente, el mismo fue presentado por la ciudadana Desiree Suarez, ante este Despacho, siendo el periodo de días 30, de fecha 28 de marzo de 2011, el cual fue emitido por Misión Barrio Adentro I Modulo de Atención Primaria, Ciudad Miranda- Charallave, Estado Miranda (…)” (F. 156 del expediente judicial)

 Copia certificada de constancia médica de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por la Dra. Yuslaidy Parra, del Programa Nacional BARRIO ADENTRO del Municipio Cristóbal Rojas, sector Ciudad Miranda del cual se desprende: “(…) Por este medio consta que la paciente Desiree Suárez no fue atendida en nuestro modulo de Barrio Adentro (…)” (F. 155 del expediente judicial);

 Copia certificada de oficio Nro. DRPCVO-236-027-2011, de fecha 9 de mayo de 2011, emitido por el SAREN, suscrito por el Abogado Carlos Vargas en su carácter de Registrador Publico, dirigido al IVSS, con sello de recibido por ese Instituto en fecha 10 de mayo de 2011, contentivo de lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez sirva la presente a los fines de informarle que la ciudadana Desiree Suarez, presento ante este Despacho, un reposo por el periodo de 30 dias, de fecha 28 de marzo de 2011, el cual fue emitido por Mision Barrio Adentro I Modulo de Atención Primaria, Ciudad Miranda- Charallave, Estado Miranda, a este respecto expongo: Es el caso que el reposo en su vuelto presenta un sello húmedo de esa institución, el cual establece “Reposo Extemporaneo”, debido a esto me dirijo a ustedes para solicitar la debida certificación del mismo (…)” (F. 159 del expediente judicial)
 Copia certificada de oficio Nro. DRPCVO-236-026-2011, de fecha 9 de mayo de 2011, emitido por el SAREN, suscrito por el Abogado Carlos Vargas en su carácter de Registrador Publico, dirigido a BARRIO ADENTRO, contentivo de lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez sirva la presente a los fines de informarle que la ciudadana Desiree Suarez, presento ante este Despacho, un reposo por el periodo de 30 días, de fecha 28 de marzo de 2011, el cual fue emitido por esa Institución, a este respecto solicito la debida certificación del mismo (…)” (F. 161 del expediente judicial);

 Copia certificada de oficio Nro 112-2011, emitido por el IVSS, centro ambulatorio de Cúa, suscrito por el Director Ilich Tineo Barreto, de fecha 10 de mayo de 2011, en respuesta al oficio Nro. DRPCVO-236-027-2011, de fecha 9 de mayo de 2011. del cual se contrae: “(…) al respecto le informo que el mismo no fue conformado por este centro asistencial por ser presentado extemporáneamente (…)” (F. 160 del expediente judicial)

 Copia certificada de constancia médica privada de fecha 19 de febrero de 2011, en respuesta a oficio Nro. ADM236.023.2011 de fecha 18 de febrero de 2011, emitida por el Dr. Carlos Guedes, donde se le da respuesta al ente empleador de que la ciudadana Desiree Suarez, asistió a consulta en fecha 07 de febrero de 2011, y que presuntamente se le otorgó reposo medico por crisis asmática. No aparece convalidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 167 del expediente judicial).

 Copia certificada de reposo médico privado de fecha 07 de febrero de 2011, emitida por el Dr. Carlos Guedes, donde le otorga a la ciudadana Desiree Suarez reposo desde el 07-02-2011 al 11-02-2011, por presentar crisis asmática. No aparece convalidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 171 del expediente judicial);

 Copia certificada de justificativo médico emitido por el IVSS, de fecha 31 de enero de 2011, donde se le otorga a la ciudadana Desiree Suárez, reposo medico por 3 días por presentar hiper actividad bronquial. No aparece convalidación del ente empleador. (F. 172 del expediente judicial);

 Copia certificada de reposo médico privado de fecha 24 de enero de 2011, emitido por la Dra. Emilia Lameda, donde otorga 72 horas a la ciudadana Desiree Suárez por presentar cuadro febril/asmático. No aparece presentado ante el instituto empleador. (fl 173 del expediente judicial);

 Copia certificada de informe de ausencia emitido por la Oficina de Recursos Humanos del SAREN de fecha 12 de enero de 2011, donde se deja constancia que la ciudadana Desiree Suárez, tuvo 2 días de ausencia desde el 10-01-2011 hasta el 11-01-2011. (F. 174 del expediente judicial);

 Copia certificada de constancia médica privada de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la Dra. Angela Villalba, donde se le otorga a la ciudadana Desiree Suárez, 48 horas de reposo por presentar dismenorrea e hipermenorrea. (F. 175 del expediente judicial);

De las documentales anteriormente señaladas, se puede observar que ninguna de ellas está firmada ni sellada como recibida por parte de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, asimismo no se encuentran avaladas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y aunado a ello, en respuesta a las comunicaciones del ente querellada solicitando información sobre los reposos presuntamente otorgados a la denunciante, se observa que las mismas fueron negativas.

Al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en la que se establece:

(…) Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. (…)”
.
En tal sentido, señala el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado mediante Decreto Nº 8.922 del 24 de abril de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en la que se señala:

“(…) Capítulo II
Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal
Artículo 141
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
P.Ú.. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.(…)”


De las normas citadas con anterioridad se colige, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente autorizado legalmente para emitir los Certificados de Incapacidad Temporal (14-73), conocidos como reposos, siendo la incapacidad temporal remunerada por esta institución a partir del cuarto (4) día de reposo, todo ello, determinado este por un facultativo de esta institución, el cual establecerá que patología presenta el paciente que amerite el reposo.

En referencia a lo anteriormente expuesto, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene publicado en su portal web http: //www.ivss.gov.ve/noticia/IVSSREDISEÑACERTIFICADOSDINCAPACIDAD-TEMPORAL, la manera como debe validarse la Incapacidad Temporal o reposo en dicha institución, de la manera siguiente:
“(…Omissis)
1. Los pacientes que presenten alguna patología que amerite reposo debe acudir a la consulta médica en alguno de los centros adscritos al IVSS, donde el especialista evalúa y decide si realmente lo requiere.
2. En caso de que el paciente no requiera el reposo, el médico elabora un justificativo (forma 15-477), como constancia de que asistió a la consulta.
3. Si el reposo es necesario y debe ser mayor a tres (3) días, el especialista emitirá un Certificado de Incapacidad Temporal el cual es indispensable para el procesamiento del pago por este concepto.
4. Cuando el período de incapacidad sea menor a tres (3) días se entregará una Constancia de Incapacidad (15-289).
5. En los casos de reposos emitidos por médicos no adscritos al Ivss, es necesario acudir al centro dependiente del Seguro Social más cercano a la casa del paciente para que médico evalúe y elabore el Certificado de Incapacidad Temporal correspondiente.
6. El Certificado de Incapacidad Temporal es un formulario que justifica el acto médico y el acto administrativo para que un trabajador activo no asista a su trabajo y requiera interrumpir su jornada laboral por razones médicas, el cual puede ser por atención directa o partir de un reposo emitido por un médico que no pertenece al Ivss, un médico que aun estando adscrito al Instituto lo realice con ocasión de su ejercicio privado o de una institución del estado diferente al Instituto, con esta forma se genera el inicio del trámite de la prestación dineraria correspondiente.
7. "El trabajador tendrá derecho a una indemnización dineraria desde el cuarto (4) día de incapacidad, por lo tanto la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal es de obligatorio cumplimiento por parte de los médicos y odontólogos del Instituto, si la patología presentada por el trabajador así lo amerita".
8. Los Certificados de Incapacidad Temporal contendrán la identificación del color y el código asignado por cada centro asistencial de acuerdo al estado de ubicación. (…)”.
Siendo esto así, conforme con la información anterior, la trabajadora al momento de obtener un reposo expedido por un médico de consulta privada, debe trasladarse a un hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para proceder a convalidar su condición de incapacidad, con el objeto de evitar que se le aplique alguna de las faltas establecidas en la ley. En tal sentido, hay que tomar en cuenta que este proceso se debe llevar a cabo antes de que se cumplan las setenta y dos (72) horas de haberle sido entregado el reposo, ya que en caso contrario, no será recibido por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS.

Del portal web de esta institución, también se deriva que la persona debe llevar los siguientes recaudos:
1. Planilla de la cuenta personal del IVSS que se descarga por internet: www.ivss.gov.ve. Anexar correo electrónico, dirección y teléfono de la empresa, así como correo electrónico y teléfono personal.
2. Original y copia de la cédula de identidad de la persona que valida el reposo.
3. Original y copia del reposo, el cual debe estar con letra legible, firma del médico y sello húmedo del centro de salud donde fue expedido.
4. Tarjeta con el número de la historia en ese centro de salud. En caso de ser primera vez, deberá pasar por la taquilla de apertura de historias antes de solicitar la cita para convalidar el reposo.

Ahora bien, considerando los anteriores asertos, quien aquí decide observa que en el caso de autos, la funcionaria hoy recurrente, debió seguir los pasos anteriormente transcritos, a fin de avalar todos los justificativos médicos ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS). Igualmente no se evidencia que estos justificativos hayan sido presentados ante el departamento de Recursos Humanos del ente querellado el cual solicitó información al respecto, siendo la misma negativa. De manera que, no consta que los mismos hayan sido consignados en el tiempo legal para justificar las inasistencias al trabajo de los días: 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril todos de 2011.

De ahí que, debe concluirse que no se le vulneró el derecho al trabajo, ni al debido proceso ni derecho a la defensa alguno a la ciudadana Desiree Celinda Suarez Navarro, como pretende hacerlo ver, por lo que las denuncias alegadas por la representación judicial de la misma no pueden prosperar y deben desestimarse. Así se decide.

De la Falta de Motivación

Aduce la querellante que “(…) Que en el acto administrativo no se especifica el año en relación a los días que tuvo de ausencia al trabajo del mes de enero, febrero y marzo, lo que si establece de forma específica son los días de ausencia del mes de abril del año 2011; por lo que indicó que el acto administrativo carece de motivación (…)”.

Por su parte, el órgano querellado alegó “(…) esta representación señala que es falso en virtud que está claro que la referida providencia administrativa que cualquier persona que la lea puede entender que la Administración se refirió a los días 21, 27 y 28 de enero; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 28 de febrero; 1, 2, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 de abril todos del año 2012, situación que la querellante conoce perfectamente por lo tanto no hubo ninguna ausencia de motivación de la providencia administrativa (…)”.

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

De manera que, de la revisión del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración, efectivamente fundamentó su decisión en el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública, en virtud del abandono injustificado al trabajo por parte de la querellante por más de tres (03) días en un periodo de treinta (30) días continuos, por lo que no existe la ausencia ni parcial ni absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación y la denuncia de inmotivación debe ser desechada por improcedente. Así se decide.


De la Caducidad del Acto Administrativo

En relación a este punto la actora dijo: “(…) opera de pleno derecho la caducidad de la sanción impuesta a mi conferente de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” ya que (…) es evidente, que la notificación a mi representada de la presunta providencia administrativa, de fecha 09 de Octubre de 2012, señalada con el No. 045, emanada por el Ente Notarial, a la fecha de 12 de Agosto de 2012, fecha en que fue notificada personalmente. La cual suscribió, y que de la cual fue consignada con letra marcada “B”, han transcurrido un año y diez meses, tiempo suficiente en que se infringió los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Por su parte la representación judicial del ente querellado esgrimió: “(…) Esta representación señala que la parte actora incurre en una confusión con el presente alegato, en virtud de que consta en el expediente administrativo una comunicación sin fecha realizada por la ciudadana Desireé Suárez Navarro, dirigida al abogado Carlos Vargas en su carácter de Registrador Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual me permito transcribir lo siguiente:
…acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar que interceda ante las máximas autoridades del SAREN contra un expediente que se me aperturó (sic) en el tiempo en que estaba en proceso de gestación en el año 2012. Así mismo le informo que en la presente fecha me encuentro protegida por el fuero maternal en cual concluye el 10 de agosto del 2014 con el cumpleaños número 2 de mi hija… si bien es cierto tengo que reconocer que tuve fallas que dieron pie, a la apertura del mencionado expediente (…)” ;


También dijo que: “(…) es evidente y corroborado por ella misma, en la comunicación anteriormente transcrita que se encontraba protegida por fuero maternal y precisamente la Administración le respetó su periodo de tiempo que le correspondía para no ocasionarle ningún daño y, como podemos observar consta su firma estampada en la notificación de la Providencia Administrativa mediante el cual se le destituyó del cargo de fecha 12 de agosto de 2014, por lo tanto, la Administración actuó ajustada a derecho y no le violó ningún derecho y mucho menos hubo omisión de la notificación ni caducidad de la sanción interpuesta (…)”

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo denunciado por la parte actora en cuanto a la presunta caducidad del acto administrativo alegada por la querellante, en primer lugar la Administración dicto el acto en fecha 09 de octubre de 2012, y la notificaron del mismo como consta en autos es de fecha 12 de agosto de 2014; ahora bien tenemos que riela a los folios 200 y 201 del expediente judicial comunicación emitida por la querellante al ciudadano Carlos Vargas, Registrador Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de la cual considera oportuno este Tribunal traer a colación los siguientes extractos: “(…) acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar que interceda ante las máxima autoridades del SAREN contra un expediente que se me aperturó en el tiempo que estaba en proceso de gestación en el año 2012. Así mismo le informo que en la presente fecha me encuentro protegida por el fuero maternal en cual concluye el 10 de agosto del 2014 con el cumpleaños número 2 de mi hija ….. si bien es cierto tengo que reconocer que tuve fallas que dieron pie, a la apertura del mencionado expediente (…)” de la transcripción parcial de la referida comunicación se observa que la parte actora para el momento de la emisión del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa No. 045 de fecha 09 de octubre de 2012, se encontraba protegida bajo la figura del fuero maternal. Hecho por el cual la Administración en acatamiento a la norma constitucional y teniendo en cuenta que el fuero maternal, procedió a la notificación del acto administrativo de destitución a la ciudadana Desiree Suárez en fecha 14 de agosto de 2012, respetando el periodo de fuero maternal, por lo cual quien decide estima que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 045 de fecha 09 de octubre de 2012, esta ajustado a derecho, y en tal virtud deberá desestimarse lo peticionado por la querellante. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora concluye que la providencia administrativa No. 045 de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual destituyó a la ciudadana DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y en consecuencia válida la Providencia Administrativa No. 045, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el referido Instituto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DESIREE CELINDA SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.478.587, asistida por su apoderado judicial el abogado Hugo Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, en contra de la Providencia Administrativa No. 045, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9591
AVMV/ lsb /dd

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