Decisión Nº 9601 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-03-2018

Número de expediente9601
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia18-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9601

I

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEVER GREGORIO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.287, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Por distribución efectuada el 18 de noviembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 25 de marzo de 2015. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 08 de abril de 2015, no compareciendo a la misma ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 16 de abril de 2015, compareciendo sólo la parte actora y dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto. No fue dictado el dispositivo de la decisión en la data correspondiente. En fecha 10 de octubre 2017 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encuentra.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó en fecha 13 de abril de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución policial querellada, le apertura una averiguación administrativa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Henry José Gómez Rojas, la cual le fue notificada el día 18 de septiembre de 2012;

 Esgrimió que no existe en el expediente administrativo elementos, indicios ni pruebas de lo señalado en la denuncia realizada en fecha 13 de abril de 2012 en contra del recurrente;

 Que la averiguación administrativa realizada por la accionada se evidencia que se encuentra revestida de nulidad absoluta, pues desde su inicio se cometieron violaciones flagrantes a los derechos constitucionales del actor, viciando el procedimiento;

 Que el funcionario sustanciador de la averiguación administrativa recibió de manos del denunciante una pieza metálica (posa pie), perteneciente a un vehículo tipo moto del funcionario que presuntamente agredió al denunciante, consignando tal evidencia bajo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, violando derechos constitucionales por cuanto no se cumplió con las reglas sobre este tipo de pruebas contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque en el acta de denuncia no mencionó que ellos hubiesen colectado evidencias, expresando en el acta que le fue entregada por el denunciante, no señalando en el Acta de Registro de Cadena de Custodia la fecha, el número de registro, el número del caso, ni el funcionario que entrega ni el que recibe, lo que vicia de nulidad absoluta la diligencia practicada por el funcionario actuante, y en tal sentido solicitaba la nulidad del acta de cadena de custodia;

 Sostuvo que “(…) se viola flagrantemente el Debido Proceso, en cuanto, a que en el momento que la presunta víctima presenta la ampliación de la denuncia, se le muestra tal y como lo solicitó la representación de la Vindicta Pública, un fotograma de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta práctica fue derogada por la Constitución de 1999 (…)”, ya que no se podía mostrar un fotograma a espaldas del denunciado, siendo esa conducta tipificada como desleal e improba, pues las actuaciones que se realicen durante el procedimiento deben ser transparentes mediante la notificación del denunciado;

 Alegó que “(…) la denuncia no fue ratificada como testimonial en la fase probatoria del referido procedimiento, tampoco se observa que la administración haya individualizado las actuaciones de los funcionarios investigados, y en el caso específico del querellante, no se observa que la administración haya sido suficientemente diligente para traer al expediente las pruebas necesarias que pudieran determinar cuál fue realmente la presunta participación del hoy actor en los hechos (…)”;

 Sostuvo que “(…) el funcionario Michael Jhonnexy Luque Teixeira, se encontraba de reposo por haber sufrido un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de abril de 2012, sin embargo fue reconocido por el denunciante en el álbum de fotografías de los funcionarios policiales adscritos al INSETRA (…)”;

 Adujo que “(…) se dio inicio el 13 de abril de 2012, a un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, que el mismo concluyó con la expedición del acto administrativo impugnado, dictado el 04 de agosto de 2014… Dicho procedimiento tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta obvio que tal demora la violó al querellante derechos constitucionales (…)”;

 Indicó que se le vulneró el principio de presunción de inocencia, en virtud de que “(…) La Administración Municipal inició el procedimiento disciplinario de destitución en contra de mi mandante fundamentándose en conjeturas y colocando al recurrente en la necesidad de probar los hechos imputados, cuando quien tendría que probar es ella, y sin embargo a lo largo de la sustanciación del expediente disciplinario no logró demostrar la falta inculcada al querellante (…)”;

 Explanó que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto la administración “(…) no señalo (Sic) las razones de hecho y de derecho en que fundamento (Sic) su decisión; en el acto administrativo no especificó cuáles fueron las faltas cometidas por el recurrente, simplemente se limito (Sic) a destituirlo señalando el artículo en los que según ellos estaba incurso (…)”;

 También indicó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) toda vez que los hechos que dan origen a la presente actuación; fueron en ocasión de un accidente ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo sentido Caricuao, a nivel del distribuidor El Valle-Catia-Caricuao, en donde presumiblemente fue envestido el denunciante por un grupo de motorizados policiales del Instituto querellado… el querellante no se encontraba presente, ya que estaba en el Colegio Universitario de Enfermería buscando a su esposa (…)”;

 Solicitó: “(…) PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual fue destituido el ciudadano CLEVER GREGORIO HURTADO MONTAÑO del cargo de OFICIAL, dentro de la Policía de Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pedimento solicito al Tribunal se sirva ordenar la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así mismo le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan efectuados y los otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan. TERCERO: Se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad y para el cómputo de su jubilación. CUARTO: Solicito respetuosamente que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”;


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Irack Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Señaló que: “(…) Claramente está demostrado en el expediente Administrativo Disciplinario… que el ciudadano: HURTADO MONTAÑO CLEVER ANTONIO… se encontraba presente en el lugar de los hechos en conjunto con otros compañeros funcionarios motorizados de policaracas (Sic), donde fue lesionado y despojado de su arma el ciudadano Gómez Rojas Henry (…)”;

 Alegó que “(…) no se desvirtuó en el procedimiento disciplinario que el querellante hubiese estado ausente en estas actuaciones, ni siquiera por las declaraciones ofrecidas por las testimoniales evacuadas de su cónyuge… y cuñada (…);

 Arguyó “(…) No aparece en el expediente medio probatorio que evidencie que el oficial policial Clever Gregorio Hurtado Montaño se haya opuesto a dichas actuaciones arbitrarias, ni que haya auxiliado a la víctima, y menos realizado reporte alguno (…)”;

 En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, adujo que “(…) se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo, le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa (…)”;

 En cuanto al alegato de inmotivación realizada por la parte actora, manifestó que: “(…) No hubo violación constitucional alguna al Debido Proceso en cuanto a lo que alega la parte querellante de la inmotivación de la Providencia Administrativa; puesto que en cuanto a los elementos probatorios y los “considerandos” se exponen claramente las razones fácticas-jurídicas que constituyen las Causas de Destitución del exfuncionario policial querellante (…)”;

 Indicó que “(…) Tampoco se vulneró lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al lapso establecido para la tramitación del expediente Administrativo por cuanto es prioritario y de interés público que se culmine con el procedimiento sancionatorio (…)”;

 Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que la Oficina de Control de la Actuación Policial aplicó la normas a seguir establecidas en el Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública y que las actuaciones probatorias fijaron la participación del hoy querellantes en los hechos narrados por el denunciante;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano CLEVER GREGORIO HURTADO MONTAÑO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios así como de otros beneficios socioeconómicos.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia de la providencia administrativa recurrida, la cual cursa de los folios 15 al 19 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) mediante acta de sesión de fecha 19 de marzo del 2013, el Consejo Disciplinario,… en segunda sesión, luego de haber sido repuesta la causa, de acuerdo a la solicitud realizada, contra la opinión emitida por la Asesoría Jurídica, CONTENIDA EN EL PROYECTO DE Recomendación de fecha 15 de marzo de 2013, considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios… HURTADO MONTAÑO CLEVER… … … titulares de la cédula de identidad N° 17.076.287; … … … por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir entre, al funcionario Clever Hurtado Montaño.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso, así como inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del Vicio de falso supuesto.

También indicó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) toda vez que los hechos que dan origen a la presente actuación; fueron en ocasión de un accidente ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo sentido Caricuao, a nivel del distribuidor El Valle-Catia-Caricuao, en donde presumiblemente fue envestido el denunciante por un grupo de motorizados policiales del Instituto querellado… el querellante no se encontraba presente, ya que estaba en el Colegio Universitario de Enfermería buscando a su esposa (…)”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que la Oficina de Control de la Actuación Policial aplicó la normas a seguir establecidas en el Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública y que las actuaciones probatorias fijaron la participación del hoy querellantes en los hechos narrados por el denunciante.

A fin de determinar la ocurrencia del pretendido vicio, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano Cléber Gregorio Hurtado Montaño, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los cuales se establece:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio dela autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(…omissis)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.


En concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Siendo ello así, en el acto administrativo recurrido para aplicar estos supuestos de hecho, se consideró lo siguiente:
“(…) Nos trasladamos hasta el Kilómetro 2 del Junquito, sector Boquerón, calle Miramar, casa N° 14, donde luego de imponer el motivo de nuestra presencia y de habernos identificado como funcionarios de esta Oficina de Control de Actuación Popular, sostuvimos entrevista con la persona requerida, el cual identificado como: GOMEZ ROJAS HENRRY JOSE… señalando que efectivamente el día once (11) de abril de los corrientes, al momento en el momento (SIC) en que trasladan en una unidad tipo moto particular, por la Autopista Francisco Fajardo, a nivel del Distribuidor del Valle-Catia-Caricuao, fue envestido por un grupo de motorizado policiales de esta institución y que uno de los mismos, de manera mal intencionada, le había propinado una patada, que lo hizo caerse de la moto, lesionándose contra la calzad y al momento en que encontraba en el pavimento, se percató que el funcionario que lo había empujado, también se había caído, siendo rodeado por el grupo de motorizados, los cuales estaban debidamente identificados como funcionarios de la Policía de Caracas y que una de ellos quien se identificó como JUAN BECERRA, lo había despojado de su arma de fuego, tipo pistola, marca glock, serial BZH-134, retirándose los presuntos efectivos del jugar, sin prestarle la debida ayuda o auxilio, al momento en que se presento (SIC) una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana… 2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios… HURTADO MONTAÑO CLEVER, titulares de la cédula de identidad N°… 17.076.287., se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública… 3-.Que mediante acta de sección de fecha 14 de diciembre de 2012, el Concejo Disciplinario decidió que el Proyecto de Recomendación emanado de la Asesoría Jurídica no presenta recomendación alguna sobre la destitución o no de los funcionarios… 4-. Que mediante acta de sección de fecha 19 de marzo del 2013, el Consejo Disciplinario… decidió vistas y leído el Expediente Administrativo Disciplinario N° 070-2012, en segunda sesión, luego de haber sido respuesta (SIC) la causa, de acuerdo a la solicitud realizada, contrario a la opinión emitida por la Asesoría Jurídica, contenida en el proyecto de recomendación de fecha 15 de marzo 2013, considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios… HURTADO MONTAÑO CLEVER, titulares de la cédula de identidad N°… 17.076.287, por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De manera que, la administración llegó a la conclusión de que en virtud de las actas en las que el ciudadano Henrry José Gómez Rojas, denuncia que un efectivo de la Policía de Caracas le propinó una patada, lo cual le hizo perder el control de la motocicleta en la que transitaba, ocasionándole un accidente que le originó lesiones físicas, y que el funcionario HURTADO MONTAÑO CLEVER, estuvo presente en el lugar de los hechos, por ello estaba incurso en la causal de destitución antes mencionada.

Así delimitada la controversia, en vista de lo alegado por las partes, resulta necesario analizar los elementos de convicción que llevaron a la administración a adoptar dicha decisión, las cuales fueron las siguientes:

 Acta de entrevista al ciudadano Gómez Rojas Henrry José, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.422, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por el funcionario Hochimín Fernández, adscrito a la Oficina de Control para la actuación Policial, la cual señala:

“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas (10:00 Hrs am) de la mañana, se trasladó y constituyo una comisión de esta Oficina de Control de la Actuación Policial… a objeto de recibirle entrevista a una persona, la cual manifestó ser y llamarse: GOMEZ ROJAS HENRRY JOSÉ… quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo me trasladaba en mi vehículo tipo moto, por la autopista Francisco Fajardo vía El Valle, lo cierto fue que cuando iba a llegar a la intercepción que empalma con la vía La Guaira, El Valle, Caricuao, observe (SIC) que venían el alta velocidad dos motos de color blanco, modelo Vstrón, con las luces altas encendidas, los cuales me venían tocando cornetas para que yo les diera paso, entonces yo me aparte (SIC) y los dos motorizados pasaron con destino a Caricuao, yo retorné a mi marcha y luego noté que venían otras tres motos de color blanco modelo Vstrón, detrás de mí, pero no me tocaron corneta, no obstante supuse que querían pasarme y yo intente (SIC) darles paso, pero había mucho tráfico de vehículos y me aguante (SIC), luego uno de los motorizados, me adelantó, se levantó de la moto y me dio una fuerte patada a la altura de la pierna izquierda y yo perdí el equilibrio y derrape (SIC) con mi moto y rodé como siete metros, golpeándome en el pómulo derecho, me fracturé ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados, una vez que estaba en el piso, observé que el motorizado que maliciosamente me había empujado, también perdió el equilibrio y se cayó de la moto, luego vi que los cinco motorizados estaban sobre mí, todos portaban uniformes de la Policía Municipal de Caracas, el policía que me empujó y quien también había derrapado, comenzó a insultarme:… vi que otro policía se me acercó y yo intenté resguardar mi arma de fuego, pero el policía me la quitó y me dijo;… “yo soy el Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, Comisario JUAN BECERRA, si quieres tu pistola, ve a la Policía de Caracas a retirar tu…”… … yo le pedí al Comisario JUAN BECERRA que por favor me auxiliara y en ningún momento, ni el ni los funcionarios que los acompañaban se dignaron a por lo menos a pararme del piso, entonces vi que el que me dio la patada, intentó llevarse mi moto, pero en ese mismo momento venía una comisión de la Policía Nacional y el policía que me empujo (SIC) dejo (SIC) caer la moto nuevamente al piso corrió hacia donde estaba su moto y le gritaba a los compañeros; …”vámonos, viene la Nacional”… y todos se montaron en veloz carrera en sus motos, tal cuales hubieran cometido un delito y se fueron en huída… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE/… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento del suceso?. CONTESTO: “Estaban los cinco funcionarios de la Policía de Caracas, pero solo supe, que uno de ellos se llamaba JUAN BECERRA, quien me dijo que era Comisario y el Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, estaba un gruero cuya identidad desconozco y mi persona, luego fue que llegaron dos funcionarios de la Policía Nacional… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en qué zonas del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: “Me lesioné en el pómulo derecho, me fracture (SIC) ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados”… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de los otros presuntos funcionarios que estaban presentes en el lugar? CONTESTO: “Uno de ellos es un caballero como de 38 años de edad, de 1.70 de estatura, de piel trigueña, usa el cabello tipo pincho con copete, algo barrigoncito, le vi un anillo como de abogado y los otros dos eran unos muchachos jovencitos, se veían que eran unos nuevos, que no pasan de 25 años, de piel blanca, contextura delgadas” (…)”. (Fls. 03 al 06 del expediente administrativo).

 Informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 11 de abril de 2012, en el cual se identifica al paciente bajo el nombre Henry Gómez, de 45 años, con cédula de identidad N° V-6.898.422, expresando en el mismo:

“(…) MOTIVO DE CONSULTA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 45 AÑOS QUE ACUDE EMERGENCIA POR SUFRIR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO EN MOVIMIENTO HACE UNA (1) HORA APROXIMADAMENTE PRESENTANDO MÚLTIPLES TRAUMATISMOS.
MOTIVO POR EL CUAL SE EVALUA:
EXAMEN FÍSICO:
PIEL Y MUCOSAS: MORENA SIN LESIONES APARENTES. CABEZA Y CUELLO: NORMOCEFALO, SIN TUMORACIONES NI DEPRESIONES. CARDIOVASCULAR: RUÍDOS CARDÍACOS RÍTMICOS Y REGULARES SIN SOPLO NI GALOPE…
NEUROLÓGICO: CONCIENTE Y ORIENTADO.
EL PACIENTE ES EVALUADO POR LOS SERVICIOS DE OFTALMOLOGÍA, TRAUMATOLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, CIRUGÍA GENERAL. SE PROCEDE A DAR DE ALTA MÉDICA CON TRATAMIENTO AMBULATORIO (…)”. (F. 7 del expediente administrativo).

 Acta de Diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento que hiciera el ciudadano Gómez Rojas Henrry José de los funcionarios presuntamente implicados en los hechos denunciados:

“(…) se procedió a recibirle al mencionado ciudadano, acta de ampliación de entrevista, la cual anexo a la presente y procedí a mostrarle el mencionado álbum, donde indicó y señaló a los presuntos funcionarios relacionados con el presente caso, los cuales corresponden a los Supervisores Jefes; JUAN BECERRA GONZALEZ… HICELES BAEZ EDISON… ROY ANDRES CHACÓN… HURTADO CLEIVER… y LUQUE MICHEL… quienes estuvieron presentes para la fecha 11/04/2012 y a pesar de que me vieron herido y tirado en el piso, no me prestaron ningún tipo de auxilio (…)”. (F. 26 del expediente administrativo).

Ahora bien, se deriva de la denuncia y de las preguntas formuladas al ciudadano Henrry José Gómez Rojas, que el mismo expresó que resultó lesionado en el pómulo derecho, que se había fracturado ambas clavículas y dos costillas, que se lesionó la cervical y que tenía raspones y escoriaciones por todos lados.

Sin embargo, del examen físico asentado en el informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se hace constar que el referido ciudadano no presenta lesiones aparentes en la cabeza, el rostro y el cuerpo, y que asimismo, el individuo está neurológicamente orientado, no se desprende que exista alguna lesión en el pómulo o en la cervical como lo afirma el denunciante, ni fractura de las dos clavículas, y que tampoco tenga ninguna costilla fracturada, más bien se expone que sólo presentaba traumatismos, siendo dado de alta el mismo día con tratamiento ambulatorio.

La administración también tomó en cuenta para destituir al querellante, el Acta de Reconocimiento Fotográfico, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la que se expone que el denunciante reconoció entres otros al hoy querellante, e inclusive a una persona que nunca estuvo presente en el lugar de los hechos por estar de reposo médico, lo cual se desprende de la referida Acta en la que el denunciante afirmó que reconoció además al ciudadano: “…LUQUE MICHEL… quienes estuvieron presentes para la fecha 11/04/2012 y a pesar de que me vieron herido y tirado en el piso, no me prestaron ningún tipo de auxilio…”. Este funcionario, Luque Michel, se encontraba convaleciente por un accidente, tal y como se desprende del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de abril de 2012 al 10 de mayo de 2012 (F. 140 del Exp. Adm.), de manera que para la fecha que ocurrieron los hechos, el referido ciudadano estaba de reposo médico, sin embargo, fue reconocido por el denunciante, contradicciones éstas que no fueron tomadas en cuenta por la administración, a pesar de que el Departamento de Asesoría Jurídica la institución policial, profirió opinión en el Proyecto de Recomendación, manifestando todas estas irregularidades, a lo cual el ente querellado hizo caso omiso. Esto se desprende del referido dictamen en el cual el preindicado Departamento expresó:

“(…) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN
EXP. PD-070-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012.
“(…) en cuanto al funcionario LUQUE TEIXEIRA MICHAEL JHONNEXY… se demostró en autos que no pudo estar presente en los hechos en los cuales se le vincula motivado a estar convaleciente producto de un accidente de tránsito sufrido el 08/04/2012, con un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le otorga reposo por 30 días, por lo que no pudo estar presente en algún procedimiento ya que se encontraba de licencia (…) los funcionarios antes señalados no desconocen que ocurrieron los hechos sin embargo tanto los alegatos como las pruebas documentales presentadas demuestran otra versión de los sucesos sucedidos… cuando no fueron probadas las presuntas lesiones sufridas ya que se evidencia solamente un examen médico que establece claramente que la persona no sufrió los daños que denuncia en su acta de entrevista, no consta la práctica de pruebas esenciales tales como un examen médico forense que demuestre lesiones del denunciante (…)”.

De la citada denuncia, se observa que el único testigo tomado en cuenta por la administración para destituir al hoy recurrente, manifiesta textualmente que “…uno de los motorizados, me adelantó, se levantó de la moto y me dio una fuerte patada a la altura de la pierna izquierda y yo perdí el equilibrio y derrape (SIC) con mi moto y rodé como siete metros, golpeándome en el pómulo derecho, me fracturé ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados…”.

Ahora bien, es pertinente hacerse el siguiente cuestionamiento, ¿Cómo una persona al haber rodado siete metros y con las lesiones que afirma tener, recuerda a todos y cada uno de los funcionarios presuntamente implicados en los sucesos, en el reconocimiento fotográfico que efectuara, e incluso a un agente policial que se encontraba de reposo?.

Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar las actas procesales, no se evidencia que la administración haya explorado otras pruebas, de carácter fehaciente sobre los hechos imputados al funcionario, hoy actor en el presente caso, al evidenciarse las contradicciones en el único testigo denunciante de los presuntos hechos que le ocurrieron, ni otros medios probatorios que generaran convicción sobre la conducta del hoy recurrente, pues solo se valoró la denuncia del ciudadano Henrry José Gómez Rojas, y el reconocimiento fotográfico que éste hiciera, en el cual señala a los funcionarios presuntamente implicados en el hecho, indicando entre ellos al ciudadano Clever Hurtado Montaño, e incluso a un funcionario de reposo que no estuvo presente en el lugar, como supuestos involucrados en los sucesos denunciados por el referido ciudadano, razones por las que, lejos de lo manifestado por este último, el mismo no sufrió todas las lesiones por él referidas en el acta de denuncia de fecha 13 de abril de 2012, ya que en el propio informe médico sólo se señala que presentaba traumatismos, considerando este Juzgado que el reconocimiento por parte del denunciante del hoy querellante y de otros en el álbum fotográfico, así como el único testimonio tomado en cuenta por la institución policial, sin ni siquiera verificar lo planteado en el PROYECTO DE RECOMENDACIÓN emanado del departamento jurídico de la institución, de fecha 13 de noviembre de 2012, lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que la sola denuncia del ciudadano Henrry José Gómez Rojas, no es un elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad por una falta que conduzca a la destitución de un funcionario. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza al haber sido desvirtuado por otras pruebas, se deriva que la institución policial fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en la actuación del funcionario para que se configuraran el supuesto de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso.

A.- Manifestó el actor en su escrito libelar que “(…) se viola flagrantemente el Debido Proceso, en cuanto, a que en el momento que la presunta víctima presenta la ampliación de la denuncia, se le muestra… un fotograma de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta práctica fue derogada por la Constitución de 1999 (…)”.

Continuó expresando que “(…) se dio inicio el 13 de abril de 2012, a un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, que el mismo concluyó con la expedición del acto administrativo impugnado, dictado el 04 de agosto de 2014… Dicho procedimiento tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta obvio que tal demora la violó al querellante derechos constitucionales (…)”

Igualmente sostuvo que se le violó el principio de presunción de inocencia, en virtud de que “(…) la administración a lo largo de la investigación previa a la notificación del querellante y posterior a la misma nunca demostró los hechos denunciados por la presunta víctima. Así como tampoco demostró la participación del hoy actor en los hechos denunciados (…)”

Por su parte el órgano querellado, en cuanto a los vicios alegados en el presente punto, adujo que “(…) se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo, le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa (…)”;

Asimismo señaló que “(…) Tampoco se vulneró lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al lapso establecido para la tramitación del expediente Administrativo por cuanto es prioritario y de interés público que se culmine con el procedimiento sancionatorio (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Auto de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se indica que se han recabado suficientes elementos que conllevan a la presunta responsabilidad disciplinaria por parte de funcionarios entre los cuales se encuentra HURTADO MONTAÑO CLEVER, por lo cual se acuerda preceder con la notificación, (F. 65 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se expresa que se procedió a notificar a los funcionarios entre los cuales se incluye a HURTADO MONTAÑO CLEVER “(…) donde solo se pudo ubicar al SUPERVISOR JEFE HICELES BAEZ EDISON RAFAEL… quien impuesto del motivo de la comparecencia procedió a revisar y leer la NOTIFICACIÓN OCAP-4902-12,… después de haber leído la NOTIFICACION manifestó no querer firmar porque había un error en el nombre que en vez de ser EDISON se escribió en dicha notificación EDICSON (…)”;(Fls. 87 y 88 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 22 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que se trató de notificar a los funcionarios entre ellos a HURTADO MONTAÑO CLEVER, vía telefónica siendo infructuosa la misma, (F. 92 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 23 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que se trató de notificar a los funcionarios entre ellos al ciudadano HURTADO MONTAÑO CLEVER, haciéndoles varias llamadas telefónicas, siendo infructuosa la notificación,, (F. 97 del expediente administrativo);

 Auto de fecha 22 agosto de 2012, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se procede a remitir al Director General del INSETRA y al Jefe de la División de Servicios Generales, las notificaciones para que sean procesadas por carteles publicados en la prensa, (F. 115 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP-4902/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, el cual contiene el escrito de notificación al ciudadano HURTADO MONTAÑO CLEVER, en la misma se puede apreciar la firma y huellas del funcionario, lo que indica que el mismo quedó legalmente notificado, (Fls. 179 y 180 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP N° 5089/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, en el cual se le formularon cargos al funcionario HURTADO MONTAÑO CLEVER, (Fls. 185 al 199 del expediente judicial);

 Escrito de descargo del funcionario HURTADO MONTAÑO CLEVER, presentado en fecha 02 de octubre de 2012, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, (F. 205 del expediente administrativo);

 Escrito de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado HURTADO MONTAÑO CLEVER, en fecha 09 de octubre de 2012, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, (F. 222 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP N° 5288/2012 de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante el cual se remite el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica a fin de que emita su opinión, (F. 338 del expediente administrativo);

 Proyecto de Recomendación emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica, relacionado con el presente caso, donde se recomienda a la Oficina de Control de la Actuación Policial, subsanar errores en el procedimiento y realizar el procedimiento apegado a los lapsos y a lo establecido en las leyes que rigen la materia, (Fls. 340 al 351 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP 0579-13 de fecha 07 de marzo de 2013, emitido por la Oficina de la Actuación Policial, mediante el cual se remite nuevamente el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica, a fin de que emita su opinión acerca de la procedencia o no de la destitución de los funcionarios investigados, (F. 388 del expediente administrativo);

 PROYECTO DE RECOMENDACIÓN emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica, relacionado con el presente caso, donde SE CONSIDERA NO PROCEDENTE IMPONER LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS, (Fls. 390 al 392 del expediente administrativo);

 Acta de Sesión de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario de INSETRA, donde se resuelve la destitución de los funcionarios investigados, entre ellos HURTADO MONTAÑO CLEVER, contrario a la opinión emitida por la Asesoría Jurídica contenida en el Proyecto de Recomendación de fecha 15 de marzo de 2013 (Fls. 393 al 395 del expediente administrativo).

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la administración mediante Oficio OCAP-4902/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, le notificó al ciudadano HURTADO MONTAÑO CLEVER de la investigación disciplinaria incoada en su contra, y en fecha 25 de septiembre de 2012, se le formulan cargos, señalándole las razones de hecho y de derecho por los cuales se le inicia el proceso administrativo disciplinario de destitución, teniendo desde entonces, acceso al expediente, presentando al efecto escrito de descargos y promoviendo pruebas, no evidenciándose indefensión en este sentido. Así se decide.

Sin embargo, plantea la representación judicial del querellante que el funcionario sustanciador de la averiguación administrativa recibió de manos del denunciante una pieza metálica (posa pie), lo cual fue consignado mediante acta de Cadena de Custodia, sin cumplir con el procedimiento que vicia de nulidad absoluta la diligencia practicada por el funcionario actuante, y en tal sentido solicitaba la nulidad del acta de cadena de custodia. En este sentido, no se evidencia del acto administrativo que se tomara en cuenta específicamente esa pieza metálica (Posa Pie), para inculpar al funcionario, y habiendo resultado nulo el acto por falso supuesto, es inoficioso considerar la nulidad como tal del Acta de Cadena de Custodia, por cuanto ya se evidenció que la querellada incurrió en falso supuesto. Así se establece.

Por otro lado, plantea el recurrente que “(…) se dio inicio el 13 de abril de 2012, a un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, que el mismo concluyó con la expedición del acto administrativo impugnado, dictado el 04 de agosto de 2014… Dicho procedimiento tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta obvio que tal demora la violó al querellante derechos constitucionales (…)”.

En cuanto a este planteamiento, la administración adujo que “(…) Tampoco se vulneró lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al lapso establecido para la tramitación del expediente Administrativo por cuanto es prioritario y de interés público que se culmine con el procedimiento sancionatorio (…)”.

En tal sentido, en el presente caso se constata que el Consejo Disciplinario del instituto policial querellado, emitió su recomendación el 15 de marzo de 2013 y el Director del ente recurrido dictó el correspondiente acto administrativo de destitución el 04 de agosto de 2014.

En cuanto a estos argumentos, es pertinente citar el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R2008-000156, en la cual aplica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”

De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que el hecho de que un acto administrativo sea dictado posteriormente al vencimiento del lapso legalmente previsto para ello, no lo vicia ineludiblemente de nulidad, ya que en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al Principio de Flexibilidad de los Lapsos en sede administrativa, por lo que, como antes se explanó, al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa el recurrente dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

B.- Ahora bien, el recurrente plantea que se le infringió el principio de presunción de inocencia, en virtud de que “(…) La Administración Municipal inició el procedimiento disciplinario de destitución en contra de mi mandante fundamentándose en conjeturas y colocando al recurrente en la necesidad de probar los hechos imputados, cuando quien tendría que probar es ella, y sin embargo a lo largo de la sustanciación del expediente disciplinario no logró demostrar la falta inculcada al querellante (…)”;

En cuanto al delatado vicio, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

En este sentido, es importante señalar que se desprende del acto administrativo que la institución querellada inicia el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas por parte del hoy querellante, formulándole cargos y respetándole el lapso establecido para que el mismo hiciera su descargo y promoviera pruebas, lo cual hizo y ello se puede constatar en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal considera que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta transgresión del principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.


Del vicio de inmotivación:

El querellante alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto la administración “(…) no señalo (Sic) las razones de hecho y de derecho en que fundamento (Sic) su decisión; en el acto administrativo no especificó cuáles fueron las faltas cometidas por el recurrente, simplemente se limito (Sic) a destituirlo señalando el artículo en los que según ellos estaba incurso (…);

En cuanto a este punto el órgano querellado señaló que: “(…) No hubo violación constitucional alguna al Debido Proceso en cuanto a lo que alega la parte querellante de la inmotivación de la Providencia Administrativa; puesto que en cuanto a los elementos probatorios y los “considerandos” se exponen claramente las razones fácticas-jurídicas que constituyen las Causas de Destitución del exfuncionario policial querellante (…)”;

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que ésta fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio delatado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, la administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor, expresando: “(…) 2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios… HURTADO MONTAÑO CLEVER… titulares de la cédula de identidad N°… 17.076.287., se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (…)”; en consecuencia, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, cumplió con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por éste determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia, procedente la reincorporación del ciudadano CLEVER GREGORIO HURTADO MONTAÑO, al cargo de oficial, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 13 de agosto de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

De igual forma, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley por antigüedad y para el cómputo de su jubilación. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de “…los otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan…”, sin especificar de dónde provienen esos supuestos beneficios de ley, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEVER GREGORIO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.287, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

SEGUNDO: Se ANULA la acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual se resolvió la desincorporación del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Clever Gregorio Hurtado Montaño, antes identificado, al cargo de Oficial, el cual ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución el 13 de agosto de 2014, del ciudadano Clever Gregorio Hurtado Montaño, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley por antigüedad y para el cómputo de su jubilación, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

QUINTO: SE NIEGA el pago de los “…los otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan…”, de conformidad con lo expresado en la motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. Nº 9601
AVMV/ lsb/ rag.-

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