Decisión Nº 9642 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2017

Número de sentencia06-2017
Número de expediente9642
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9642

I
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, el abogado Raúl Rafael Córdoba Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.213, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PETAQUERO BRETAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.883, interpuso Querella Funcionarial por Homologación de Pensión de Incapacidad conforme al Decreto Nº 2012-1851 de fecha 21 de noviembre de 2012, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 19 de febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 20 de febrero de 2015. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 30 de abril de 2015 la representación judicial del Gobierno Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la querella. En fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, declarándose desierto el acto. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva asistiendo la parte querellante y dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente en fecha 04 de junio de 2015 este Tribunal publica el Dispositivo del fallo declarando Con Lugar, la presente querella. Mediante diligencia fechada 18 de noviembre de 2015, la parte querellante solicitó el abocamiento de la nueva juez a la causa, providenciándose el 10 de diciembre de 2015. Efectuadas las notificaciones respectivas, se dictó decisión interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2016, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva, conforme al principio de inmediación, oralidad, concentración y uniformidad. Previa notificación de las partes se celebró la audiencia definitiva el 19 de enero de 2017, dictándose el dispositivo del fallo el 30 de enero de 2017.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el extenso del fallo se procede a ello, y a tales efectos se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión de Homologación de la Pensión de incapacidad del ciudadano José Vicente Petaquero Bretaña, así como la homologación retroactiva de los años 2012 y 2013, o en su defecto, los últimos 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella, todo ello producto del beneficio de pensión de Invalidez con el setenta por ciento (70%) del salario que ascendía a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (6.218,03 Bs.), el cual consta en Decreto Nº 2012-1851 de fecha 21 de noviembre de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce que se desempeñó en el cargo de jefe de departamento de la Gobernación del Estado Miranda y que en fecha 11 de febrero de 2012 fue ascendido al cargo de jefe de división de la Circunscripción Judicial de esa entidad federal, con el cargo Nº 17 y grado 99;

 Que en fecha 21 de noviembre de 2012, a través de Decreto Nº 2012-1851, cumplidos los extremos legales se le otorgó la pensión de invalidez, con el 70% de su sueldo el cual ascendía a la cantidad de seis mil doscientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 6.218,03);

 Que actualmente dicha pensión era insuficiente ya que no alcanzaba a dos salarios mínimos mensuales;

 Que durante el año 2013 y 2014, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, había efectuado en dos oportunidades homologación de sueldos y salarios al personal jubilado, sin que se le haya homologado la pensión al querellante;

 Como petitorio solicitó que sea revisada la pensión de incapacidad y se acuerde su homologación conforme a los aumentos de sueldos ocurridos en el ente administrativo con el personal activo, conforme a los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y que se ordene el pago de la homologación en forma retroactiva de los años 2012 y 2013, o en su defecto, los últimos tres (3) meses.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

1. Que el querellante solicitó el reajuste conforme a los aumentos de sueldo que han ocurrido, pero precisó que de acordarse el reajuste solicitado deben excluirse los aumentos por conceptos como: viáticos, prima de hijos, prima de profesionalización, entre otros ya que éstos no forman parte del salario a los efectos de calcular la pensión de jubilación o invalidez, por cuanto no se basa en factores de antigüedad, ni servicio eficiente;

2. Alegó la caducidad de los ajustes de la pensión por invalidez ya que a su decir debe aplicarse lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano José Vicente Petaquero Bretaña la revisión y homologación de su pensión de incapacidad, concedida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda con el setenta por ciento (70%) del salario que ascendía a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (6.218,03 Bs.), el cual constaba en Decreto Nº 2012-1851 de fecha 21 de noviembre de 2012.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la presente causa considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación:

De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Magna, se define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las eventos que sufran los particulares, independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral. Así, la aludida norma establece::

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacado nuestro).

De manera que, el sistema de seguridad social el cual está integrado por un conjunto de instituciones abocadas a esa tarea, tales como los servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones económicas, así como la seguridad y salud en el trabajo. Ello así, debe el referido sistema proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).

De igual modo, se considera necesario hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establece:

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De manera que, se desprende de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida conforme y suficiente para satisfacer sus necesidades.

Dentro de este contexto, en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finanzas), ésta se pronunció sobre la obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.

De modo que, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, constituyéndola en una obligación de tracto sucesivo, y la justificación y razón de ser de las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de estas normas.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el objeto principal de la querella interpuesta lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del ajuste del monto de la pensión de incapacidad que le fue acordada en mediante Decreto Nº 2012-1851, de fecha 21 de noviembre de 2012, notificado mediante oficio Nº CGAL/CAJP 001577 del 03 de diciembre de 2012, siendo el último cargo desempeñado por el recurrente, el de Coordinador Sectorial.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la homologación de la pensión de incapacidad solicitada por el querellante, se procede a hacer un examen de las pruebas consignadas en autos, y sí se observa:

1- Copia simple del punto de cuenta Nº 03, del cual se desprende que fue sometido a consideración el ascenso del querellante al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, ante el por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda Ing. Diosdado Cabello con el respectivo sello del despacho de la Gobernación de fecha 11 de febrero del 2008, (Fls 7 y 8);
2- Copia simple del oficio Nº CGAL/CAIP001577 de fecha 03 de diciembre del 2012, mediante el cual se le comunica al ciudadano José Petaquero que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano José Vicente Petaquero Bretaña a partir de fecha 01 de diciembre del 2012, debidamente sellado por la Dirección de Capital Humano, (Fls. 9);
3- Copia simple del Decreto Nº 2012-1851, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con sello del despacho del Gobernador, a través del cual le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez,( Fls. 10 y11);
4- Copia simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual se le diagnostica al ciudadano José Petaquero el porcentaje de Perdida de la Capacidad para el trabajo en 67%., avalado por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, (Fls. 35);
5- Copia simple de Oficio Nº 3269-11 de fecha 15 de junio del 2011, relativos a los resultado de la evaluación de incapacidad residual y la falta de presupuesto para otorgarle en esa fecha (Fls. 36-37);
6- Copia simple del oficio Nº 719-15 fechado 1º de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a comunicación recibida en ese ente el 21 de enero de 2015 con respecto a la no homologación de de sueldos del ciudadano José Petaquero, de los años 2013 y 2014. Comunicación dirigida al ente querellado por la parte actora y recibida el 21-01-2015, (Fls. 38-40).

De manera que, conforme a las anteriores documentales las cuales no fueron objeto de impugnación, y se valoran conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante con base al porcentaje con el cual fue pensionado por incapacidad al momento de su jubilación, esto es, el equivalente al setenta por ciento (70%) del ultimo sueldo devengado en el cargo de Coordinador Sectorial, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer la homologación, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de jubilación correspondiente a los años 2012 y 2013.

Por otro lado, aduce la representación judicial de la querellada, la caducidad de los ajustes de la pensión por invalidez ya que a su decir debe aplicarse lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él.

Ahora bien, con respecto al ajuste de la pensión por incapacidad del año 2012, se observa que dicho beneficio fue otorgado al querellante “…a partir del primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012)…” , tal y como se desprende del oficio Nº CGAL/CAIP001577 de fecha 03 de diciembre del 2012 y el Decreto Nº 2012-1851 de fecha 21 del mes de noviembre de 2012, supra valorados, por lo que mal puede el querellante pretender que se le reajuste la pensión por incapacidad del año 2012, el cual todavía no había sido otorgado al querellante, ya que fue a partir del 01 de diciembre de 2012 que empezó a generarse el pago de pensión por incapacidad, por lo que tal pedimento resulta improcedente y debe negarse. Así se establece.

En relación con el ajuste del monto de la pensión del año 2013, se observa de las documentales consignadas por el querellante, consistentes en oficio Nº 719-15 fechado 1º de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a comunicación recibida en ese ente el 21 de enero de 2015 con respecto a la no homologación de de sueldos del ciudadano José Petaquero, de los años 2013 y 2014, así como la comunicación dirigida al ente querellado por la parte actora y recibida el 21-01-2015 (Fls. 38-40), desprendiéndose que la Administración negó dicho pedimento considerando que “…la obligación de revisión es aplicable única y exclusivamente a los montos de la jubilación y no a los montos de la pensión por discapacidad…”.

Examinado lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo que la jurisprudencia ha considerado acerca de la Pensión de Invalidez, en decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión….”. (Resaltado de este tribunal).

Dentro de este contexto, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.

En este mismo sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De ahí que, conforme a los anteriores criterios aplicables al caso presente, podemos concluir que el ajuste u homologación del monto de la pensión es un derecho que tiene el pensionado por invalidez, existiendo como contraprestación la obligación del Organismo recurrido de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, y en relación con la caducidad aducida por la querellada, se observa que esta institución es un lapso impuesto por el legislador para hacer valer un derecho, e interponer la correspondiente acción a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, pero al mismo tiempo es una garantía de eminente orden publico a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, constituyendo así también un elemento ordenador del proceso del cual emana derechos tan fundamentales como son la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional establecido.

En el caso bajo examen, se evidencia que el querellante no se mantuvo inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, procediendo a solicitar la revisión o ajuste del monto de su pensión conforme se desprende del oficio Nº 719-15 fechado 1º de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio respuesta a la comunicación recibida en ese ente el 21 de enero de 2015 con respecto a la no homologación de de sueldos del ciudadano José Petaquero, de los años 2013 y 2014 (Fls. 38-40), por lo que el accionante ejerció ante la administración la petición de que se le homologara la pensión y el ente querellado le dio respuesta, como antes se señaló, el 1º de marzo de 2015, interponiéndose la querella el 19 de febrero de 2015 (vuelto del folio 01), por tanto no ocurrió la caducidad que alega la parte querellada. Así se establece.

De manera que, conforme a lo anteriormente expuesto, al no encontrarse caduco el reclamo referido al año 2013, deberá ordenarse que el ajuste de la pensión de invalidez y su correspondiente pago, se realice tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Coordinador Sectorial), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 1º de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se dé efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 70 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, para lo cual deberá ordenarse de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos. Así se establece.

De igual modo, vista la omisión en que ha incurrido el ente querellado al no ajustar la pensión de invalidez del querellante, deberá ordenarse que a partir de la presente decisión, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda periódicamente a la revisión y ajuste la pensión de invalidez del accionante, cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose para ello, en la remuneración correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado y el porcentaje con el cual fue otorgado el beneficio.

En virtud de los razonamientos anteriores, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE PETAQUERO BRETAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.883, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se ordenará que el ajuste de la pensión de invalidez y su correspondiente pago, se realice tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Coordinador Sectorial), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 1º de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se dé efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 70 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida. Asimismo, en relación al cálculo del monto total que se le adeuda al querellante, deberá ordenarse de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos. Así se decreta.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Rafael Córdoba Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PETAQUERO BRETAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.883, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por homologación de pensión de incapacidad.

SEGUNDO: Se ORDENA al órgano querellado el ajuste del monto de la pensión de invalidez del ciudadano JOSÉ VICENTE PETAQUERO BRETAÑA, y su correspondiente pago, el cual deberá realizarse tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Coordinador Sectorial), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 1º de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se dé efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 70 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA el ajuste solicitado por el querellante, correspondiente al año 2012 conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9642
AVM/jec.-

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