Decisión Nº 9666 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Número de sentencia17-2018
Número de expediente9666
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9666

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez (fallecido), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO DÌAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.998, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por revisión y ajuste del pago de la pensión de jubilación, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Por distribución efectuada el 31 marzo 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2015. Mediante auto del 22 de abril de 2015, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 24 de noviembre de 2015. En tal sentido, en fecha 25 de noviembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 02 de diciembre de 2015, dejándose constancia de que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado (a) judicial, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Subsiguientemente, en fecha 07 de abril de 2016, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, por cuanto éstas no se encontraban a derecho. En fecha 15 de marzo de 2017, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones a la parte querellada, sin embargo, en cuanto a la parte actora, dicho funcionario expuso en fecha 16 de marzo de 2017, que la notificación de ésta resultó infructuosa, procediéndose a fijar la boleta en cartelera el 03 de abril de 2017, al no tener otra dirección donde practicar dicha comunicación judicial. Finalmente, el 20 de abril de 2017 el referido funcionario retiró la boleta que había sido publicada en la cartelera de este juzgado, celebrándose la Audiencia Definitiva el 02 de mayo de 2017, declarándose desierta la misma al no haber comparecido ninguna de las partes. En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo del recurrente, ratificándose el mismo el 19 de junio de 2017, solicitándose además a cuánto ascendía el sueldo mensual correspondiente al cargo de Comisario General, sin obtenerse ninguna respuesta de la institución. Revalidándose dicha petición en fecha 02 de agosto de 2017, siendo infructuosas tales pedimentos. De manera que, el día 07 de febrero de 2017 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo definitivo in extenso, se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante, se circunscribe a determinar si resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación en el cargo Comisario General, perteneciente a la nómina de la anterior Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que ingresó en fecha 16 de marzo de 1959, a la ex - Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde laboró durante treinta y seis (36) años y cuatro (4) meses de manera ininterrumpida;

 Que en fecha 15 de marzo de 1995, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje de 80% sobre su salario devengado como Comisario General, del antiguo organismo de seguridad de estado, asimismo adujo que actualmente el salario devengado es el mínimo de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11) decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es depositado en su Cuenta Nómina del Banco Bicentenario;

 Expresó que cumplía a cabalidad con el perfil policial que hoy día tiene un Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que actualmente gana un total “…de treinta y ocho mil con Siento (Sic) Treinta Céntimos (38.1386.00) (Sic), …”;

 Destacó “… el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre del 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, actualmente el Beneficio que Percibo como –COMISARIO GENERAL Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) …”;

 Señaló que mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.436, la Dirección sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);

 Asimismo destacó que una vez que entrara en vigencia dicho Decreto, el personal que pertenecía a la Dirección sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y se encontraba en condición de jubilado, pasarían con sus mismo derechos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora paz;

 Adujó que “(…) tal como lo manifestara anteriormente dicho Decretó (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN; conservando las mismas JERARQUÍAS, para el PERSONAL POLICIAL, en fecha 17 de Diciembre del 2014, Presidencia de la República, dictó Decreto Nº 1.543, publicado en la gaceta Oficial …” Nº 40.564,a (Sic) través del cual se estableció la NUEVA ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN.(…)”;

 Señaló la sentencia Nº 2014-771 de fecha 15 de mayo de 2014, ratificada y confirmada por la Corte Primera bajo la nomenclatura Nº AP42-Y-2014-000065, en la que se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión ;

 Alegó que “(…) todos aquellos funcionarios que préstamos servicios en la DISIP y fuimos JUBILADOS no pertenecemos a la nómina del SEBIN en nuestra condición de JUBILADO: Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 18 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial…” Nº 40.564,a (Sic), través del cual se estableció la ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN,(…)”

 Finalmente aduce que “(…) PRIMERO: solicito sea HOMOLOGADO (SIC) la Pensión Jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO GENERAL de este Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante (Sic) marrado (Sic) ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de COMISARIO GENERAL, con el mismo grado o jerarquía… SEGUNDO: Que se le “Ordenes” al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN. (…)”.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.179, actuando en su carácter de representante legal de la República, contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, señalando lo siguiente:

 Que al ciudadano Manuel Eduardo Díaz Montes, le fue otorgado el beneficio de jubilación el 1° de febrero de 1994, y que su último cargo fue el de Comisario General;

 Que la parte actora pretende erróneamente la aplicación del Decreto N° 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que siendo el ente accionado un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República, no sería válida la aplicación de una Escala de sueldos por parte del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz a un organismo que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos cuando no es competente para su ejecución;

 Aduce que “(…) no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, regulado en el Decreto N° 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que devendría en la falsa aplicación de una norma (…)”;

 Alegó que no consta en el expediente administrativo ni judicial, ningún documento que demuestre que el ejercicio activo del cargo de Comisario General, le fuese otorgado con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);

 Solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

La parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015, al no remitir el expediente administrativo de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer el 10 de mayo de 2017, solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo o disciplinario del querellante, ratificándose el mismo el 19 de junio de 2017, solicitándose además a cuánto ascendía el sueldo mensual correspondiente al cargo de Comisario General en esa data, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada, por lo que se revalidó dicha petición en fecha 02 de agosto de 2017, sin que se obtuviera ninguna respuesta del órgano accionado. De manera que, debe concluirse que la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas órdenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma, en tal sentido es pertinente destacar lo siguiente:
A.- El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación….”

De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que le sea acordado el ajuste de su jubilación con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, es decir, del 80% sobre el salario que devengaba como Comisario General, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, en la escala se sueldos paso VII del actual Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aduciendo que en los actuales momentos el sueldo que devengaba es el mínimo.

Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, y a tales efectos consignó el accionante los siguientes instrumentos probatorios:

Junto al escrito libelar las siguientes documentales:

 Ejemplar de la Gaceta Oficial N° 39.436, de fecha 1° de junio de 2010, contentiva del Decreto N° 7.453, el cual expresa en sus artículos 1° y 8°, lo siguiente:“(…) La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuará con el proceso de restructuración ordenado mediante Decreto N° 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009,…

Artículo 8°. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios. (…)”, (Fls. 10-12 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual se establece en el Decreto 1.543, la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su paso Siete, dispone que el salario de un Comisario General, para esa data, era de 38.138, Bolívares. (Fls. 13-15 del Expediente Judicial);

 Copia simple del Oficio N° 1388 de fecha 30 de diciembre de 1993, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Personal, en el cual informa que “… a partir del 01-01-94, ha sido Ascendido al cargo de Comisario General…” (F 19 del Expediente Judicial);

 Copia simple del oficio N° DIPERSO-1080104-1611 de fecha 25 de enero de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Personal, mediante el cual expresa que “ … por instrucciones del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL SECTORIAL, a – partir del 01-02-94, le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACION. El monto asignado será del 80% del sueldo base…” (F. 20 del Expediente Judicial).

De las anteriores medios probatorios, los cuales no fueron impugnados por la querellada, y tienen eficacia probatoria, se desprende que el actor fue jubilado el 01 de febrero de 1994, con el 80% del salario que devengaba, con el cargo de Comisario General, conforme se desprende de los oficios N° 1388 de fecha 30 de diciembre de 1993, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Personal y al oficio N° DIPERSO-1080104-1611 de fecha 25 de enero de 1994, del referido organismo, mediante el cual expresa que “ … por instrucciones del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL SECTORIAL, a – partir del 01-02-94, le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACION. El monto asignado será del 80% del sueldo base…”

Asimismo, se deriva de la Gaceta Oficial N° 39.436, de fecha 1° de junio de 2010, contentiva del Decreto N° 7.453, que en sus artículos 1° y 8°, establece que la Dirección Nacional de lo Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado dicho Decreto, se denominaría Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. De igual modo, se evidencia de la de la Gaceta Oficial N° 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, que se estableció en el Decreto 1.543, la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su paso Siete, dispone que el salario de un Comisario General, para esa data, era de 38.138, Bolívares.
Ahora bien, examinadas las anteriores documentales, de las actas procesales no se observa ninguna actuación de la administración, que demuestre que ésta no tenía la obligación de reajustar la pensión del hoy actor, ya que simplemente se limitó a manifestar en la contestación que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), era dependiente de la Vicepresidencia de la República. Sin embargo, de la Gaceta Oficial N° 39.436, de fecha 1° de junio de 2010, contentiva del Decreto N° 7.453, se desprende que es un órgano dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo de las anteriores probanzas, las cuales tuvo oportunidad de desvirtuar la parte accionada, se desprende que la antigua Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se denominaría Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN, por lo que no tiene asidero jurídico el alegato de la parte querellada en este sentido, al no desprenderse de autos ninguna prueba de sus afirmaciones.
De manera que la institución accionada, nunca tuvo alguna intención en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que se concluye que el hoy actor, tiene derecho a que se les ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, y siendo que la parte querellante peticiona, aportando para ello elementos de prueba que demuestran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, y que pide que sea reajustada la pensión jubilatoria a partir de la publicación de la presente sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, es decir, del 80% sobre el salario que devengaba como COMISARIO GENERAL, conforme Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso (7), y considerando que este es un derecho del que gozan los trabajadores y empleados públicos a los fines de tener una vida digna en retribución de los años de servicios prestados, resulta entonces procedente dicho reajuste con base a los aumentos que haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado por el querellante en la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso (7) , con el consecuente pago de la diferencia adeudada, desde la publicación de este fallo, tal y como lo peticiona el accionante en su libelo. Todo ello, conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa a que “(…) se proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir (Sic) el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN. (…)” (Copiado textual). Este Tribunal observa que se le concedió al querellante lo peticionado en el primer punto de la parte petitoria del escrito libelar, es decir, desde el momento de publicarse este fallo, aunado al hecho de que las pensiones al ser de tracto sucesivo, deben ser satisfechas mes a mes, por lo que lo solicitado así en el punto segundo del petitorio, se encuentra caduco y debe negarse. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO DÌAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.998, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), deberá declararse parcialmente con lugar y ordenarse al órgano querellado el reajuste de la pensión de jubilación del actor, sobre el 80% del salario que devengaba como COMISARIO GENERAL, con base a los aumentos que haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado por éste en la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso (7) , con el consecuente pago de la diferencia adeudada, desde la publicación de este fallo, tal y como lo peticiona el accionante en su libelo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO DÌAZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.998, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MANUEL EDUARDO DÌAZ MONTES, sobre el 80% del salario que devengaba como COMISARIO GENERAL, con base a los aumentos que haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado por éste en la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso (7), con el consecuente pago de la diferencia adeudada, desde la publicación de este fallo, conforme a la parte motiva antes expuesta.

TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.

CUARTO: SE NIEGA lo solicitado con relación a que se “(…) proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN. (…)”, conforme a lo establecido en la parte motiva,
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días de el mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( .), se publicó y registró la anterior decisión Nº
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. 9666
AVM/lsb/kh.-

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