Decisión Nº 9685 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-11-2017

Número de sentencia65-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente9685
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9685

I

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.025, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Por distribución efectuada el 12 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2016. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se admitió la presente querella, posteriormente el 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reformulación siendo admitida en fecha 09 de julio de 2015. En fecha 11 de octubre de 2016, se dicto el abocamiento de la presente causa y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites, transcurrió el lapso para dar contestación a la querella, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar asistiendo solo las apoderadas judiciales de la parte actora. Fenecido el lapso probatorio en fecha 17 de mayo de 2017 fue celebrada la audiencia definitiva

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 30 de mayo de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del ciudadano Johan Andrés Iguaro Estrada, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 13 de julio de 2017, finalmente se obtuvo respuesta el 02 de agosto de 2017, por lo que se le dio entrada el 03 de agosto de 2017, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo el 25 de septiembre de 2017, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se resuelve destituirlo de dicha Institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, interpuso denuncia por ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el día 08 de agosto de 2011, unos funcionarios adscritos a la sub-delegación de Ocumare, lo interceptaron en un vehículo marca Toyota identificados con las siglas de C.I.C.P.C;

 Que el denunciante adujo que lo trasladaron a él y a dos acompañantes, a la sub-delegación adscrita de Ocumare, donde los funcionarios procedieron a encerrarlos en la parte posterior de esa entidad policial;

 Que el denunciante señala que fueron objeto de extorsión por parte de los funcionarios, por cuanto bajo amenaza de inculparlos con elementos que se encontraban en la sede policial, (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc.), solicitándole la cantidad de doscientos mil bolívares;

 Que el denunciante afirmó que fueron dejados en libertad aproximadamente a las 07:40 pm, “… posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario Valerio (Sic) Pirela, en el estacionamiento de McDonalds de Ocumare del Tuy, posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne valorada en ciento cincuenta mil bolívares (…)” y que todo ello figura en la denuncia que hizo el referido ciudadano;

 Señaló que para esa misma fecha el Comisario adscrito a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas emitió el acta disciplinaria con fundamento en la denuncia efectuada, al Comisario General en su carácter de Detective General Nacional, dándose por iniciada las averiguaciones disciplinaria bajo la nomenclatura N° 41.591.11;

 Que asimismo se dejó constancia de las actas de entrevistas que se realizaron en fecha 08 de agosto de 2011, a los ciudadanos denunciantes, posteriormente en fecha 23 y 24 de agosto de 2011, se practicaron las notificaciones suscritas por la Inspectoría General Nacional de fecha 19 de agosto de 2011, “(…) en la cual se le informa que es objeto de investigación en base a lo contenido en la denuncia interpuesta por parte del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…)”;

 Indicó que el día 26 de agosto de 2011, se efectuó una entrevista al ciudadano “(…) JOEL JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, quien expone ser trabajador a las ordenes del denunciante ya previamente identificado, a los fines de exponer sobre la orden de entrega de una camioneta marca Chevrolet Cheyenne a unos funcionarios adscritos al CICPC, como parte de pago de ciento cincuenta mil bolívares, en el sector Pampero de la ciudad de Ocumare del Tuy (…)”

 Que en fecha 26 de agosto de 2011, “(…) se efectúa una entrevista a la ciudadana CARLA LINARES,… … quien se identifica como hija del denunciante, la cual expone sobre la entrega de una cantidad de dinero de cincuenta mil bolívares en la sede de Mac Donalds de la ciudad de Ocumare del Tuy, a supuestos funcionarios del CICPC, a los fines de que liberasen a su padre, el ciudadano CARLOS LINARES. (…)”;

 Profirió que en fecha 06 de noviembre de 2011, se realizó la entrevista “(…) al funcionario IGUARO ESTRADA, quien expone la falsedad de los hechos descritos por el denunciante (…)”;

 Señaló que se celebró una audiencia oral y pública, cuyo contenido poseía discrepancias en los testimonios de los denunciantes y testigos ofrecidos por la Inspectoría General Nacional;

 Adujo que a pesar de la disconformidad, en fecha 05 de marzo de 2013, “(…) el consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) emite Decisión N° 002-2013, la cual es objeto del Recurso (…)”;

 Expreso que, se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que el acto recurrido era nulo;

 Afirmó que el Órgano Instructor “(…) no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal, tal y como debe efectuarse en estos casos; si no que fue plasmada de forma alegre tomando hechos que a todas luces ocupan el espacio de la falsedad, maldad y especulaciones, evidenciándose así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia, (…)”;

 Adujó que en dicha denuncia “(…) no concuerdan en varios datos específicos, tales como, horario descrito de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, falta de claridad al momento de relacionar a cada uno de mi representado en cuanto a la consecución de los hechos; e incluso falta de credibilidad del propio denunciante que ha sido objeto de anteriores investigaciones por parte del CICPC. (…)”;

 Afirmó que el querellante ha ocupado el cargo de Detective de forma digna y honesta, y que al ser destituido bajo un procedimiento ilegal, conculcando cada uno de los derechos laborales y constitucionales del recurrente;

 Alegó que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto por cuanto “(…) en las declaraciones expuestas por parte del denunciante CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, su hija CARLA LINARES, y el ciudadano JOEL GONZÁLEZ quien es trabajador a las órdenes del primero, todos testigos promovidos por parte de la Inspectoría General Nacional para tal Audiencia. Las contradicciones se basan en hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación del denunciante., específicamente cincuenta mil bolívares (…)”;

 Aduce que los denunciantes se contradicen por cuanto uno señala que la cantidad de dinero fue entregada en McDonalds de Ocumare del Tuy, y tanto la hija del denunciante como el trabajador de éste, manifiestan que la entrega se hizo en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante, lo cual reflejaba que todas las contradicciones evidenciadas en la denuncia no permitió que existiese duda alguna sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante, que sin embargo, los verdaderos hechos fueron revelados por el accionante” (...) tanto en la audiencia oral y pública como en las entrevistas efectuadas por las Inspectoría General Nacional en previa audiencia (…)”;

 Afirmó que los hechos verdaderos eran: “(…) en fecha 08 de agosto de 2011,el funcionario Hermes Eduardo Patrullo Belisario al efectuar traslado por la carretera de Santa Bárbara, avistó a unos ciudadanos (quienes eran los denunciantes), en actitud sospechosa, por los que actuando bajo los lineamientos y protocolos preestablecidos, informó a su superior, el funcionario Lermin Ramón Martínez Romero, siendo esta llamada efectuada aproximadamente a las once de la llamada de la fecha descrita. Este último junto con la comisión conformada en parte por los funcionarios Franklin Martín Copete y JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, se apersonaron al lugar y solicitaron que los denunciantes (CARLOS LINARES Y JOSÉ MANUEL FEIJJO FUENTES) junto a una tercera persona identificada con el nombre de WILLIAM LÓPEZ, estando en posesión de un arma de fuego. Estos decidieron acompañar a los funcionarios a la Subdelegación de Ocumare, a los fines últimos de ser verificados, dejándolos en libertad posteriormente por órdenes superiores, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, sin que haya existido ninguna violación a la integridad física de los denunciantes, sin ningún tipo de coacción para ser entregada (Sic) cantidad de dinero alguna … (…)”;

 Que tal versión había sido corroborada en los testimonios rendidos por los funcionarios Edgardo Alfonzo y Alexander Flores, quienes habían sido parte de la comisión que se dirigió a verificar la actividad sospechosa;


 Explanó que en ningún momento fue mencionado en dicha denuncia, ya que la única vez que fue nombrado fue en fecha 19 de agosto de 2011, en la audiencia celebrada “(…) donde obligatoriamente el Concejo disciplinario Interrogo a la parte denunciante (-CARLOS VICENTE LINARES REVETTE) y a los testigos promovidos, esto con la finalidad de determinar la participación del prenombrado y claramente el … denunciante expone que efectivamente el funcionario … IGUARO ESTRADA … participo en la comisión pero que este nunca le solicitó dinero en cambio de su libertad y que nunca lo maltrato verbalmente(…)”

 Arguyó que la base jurídica que fue utilizada por parte del Consejo Disciplinarios al momento de tomar la decisión fue aplicada de manera errónea y sin basamento alguno, ya que los mismos fueron desvirtuados, ya que los denunciantes nunca fueron aprehendidos, sino llevados para la Sub delegación de Ocumare para ser verificados, siendo liberados en horas de la tarde, por lo que la base jurídica utilizada por la querellada fue aplicada de manera errónea y sin basarse en hecho alguno, por cuanto fueron desvirtuados, configurándose el falso supuesto de derecho,

 Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo N°002-2013, emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se declare precedente la Medida Cautelar

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente judicial que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por sí misma o mediante sus patrocinantes, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
PRUEBAS

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del acto administrativo N° 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2011, emanado de los miembros de la junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual decidieron su destitución (Fls 20 al 70 del Expediente Judicial );

 Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 12 de febrero de 2015, en el cual se declaró inadmisible por inepta acumulación por Litisconsorcio Activo (Fls 71 al 93 del Expediente Judicial);

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por la miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Detective, por encontrarlo incurso en la causal de destitución previstas en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciando asimismo, que en la decisión recurrida se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se decrete la medida cautelar de amparo de manera que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folio 20 al 70 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sustentó su decisión en lo siguiente:

(…) por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: … … … Iguaro Estrada Johan Andrés, C.I.V. – 16.093.025, credencial 31.781, … … … al considerar que existen suficientes elementos de convicción que indiquen que su conducta se encuentra subsumidas en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69° numeral 6°, 8°, 10° y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ,

Cabe señala, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15/06/2.012, se observa que dicha normativa solo vario en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, Artículo 91 numeral 5° y 9°, el cual reza:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 05°, violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
Numeral 9°,- Violación deliberada y grave de las normas previstas numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con el Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causales previstas en los numeral 6,8,10y 24 del artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo destacó sobre la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5 y 9 del artículo 91 puesto que evidenció durante la averiguación administrativa “(…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el articulo 69 numeral 6°, 8°, 10° y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y además en falso supuesto de hecho y de derecho.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Alega la parte recurrente que, se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el órgano querellado no consideró que los hechos expuestos en la denuncia eran una manipulación, ya que los dichos de los denunciantes no concordaban en varios datos específicos, tales como, el horario descrito de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, falta de claridad al momento de relacionar a cada uno de los denunciados, e incluso falta de credibilidad del propio denunciante por cuanto éste había sido objeto de anteriores investigaciones por parte de la institución querellada.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 19 de agosto de 2011, emitida de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el cual se deja constancia de la recepción de las denuncias en contra de los funcionarios de la entidad querellada, entre los cuales figura el hoy recurrente y las fichas fotográficas de los involucrados (Fls. 01 al 21 del expediente administrativo N°1);

 Copia certificada del AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 19 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el cual se expresó: “(…) se da inicio de la presente averiguación, así como también a la Dirección del Debido Proceso y a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, practíquense todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de verificar las faltas disciplinarias (…)”;(Fls. 22 al 23 del Expediente Administrativo N°1)

 Memorándum N° 9700-110-2526, de fecha 19 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría General Nacional mediante el cual notifican al funcionario Detective Iguaro Estrada Johan Andrés, quien lo recibe en fecha 24-08-2011 sobre la apertura la averiguación disciplinaria sobre los hechos ocurrido en fecha 08 de agosto de 2011,(Fls. 52 al 55 del expediente administrativo N°1);

 Copia certificada de la misiva emanada de la Inspectoría General Dirección Nacional de Investigaciones Internas de fecha 01 de septiembre de 2011, por medio de la cual informan “(…) que se venció el lapso … … … de 05 días hábiles para que los funcionarios … … Johan IGUARO… … nombren su abogado defensor o apoderado en la presente causa, se procederá a solicitar a la Dirección del Debido Proceso, la designación de un defensor de Oficio (…)”, ( F 187 del Expediente Administrativo N° 1 );

 Memorándum Nº 9700-111-2615, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección del debido Proceso mediante el cual informó la designación de un Defensor de Oficio al recurrente, (F. del 188 del expediente administrativo N°1);

 Memorándum N° Oficio N°9700-016-0469, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría General Nacional, mediante el cual informó “(…) que fue asignado como defensor de oficio, al funcionario (a): PEDRO ARIAS, adscrito (a): a la DIRECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO para asistir a los funcionarios … … … JHOAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA (…)”(F. 201 del expediente administrativo N°1);

 Copia certificada del nombramiento de Defensor Público de fecha 12 de septiembre de 2011, en el mismo se dejo constancia que “(…) a partir de la presente fecha, se acuerda abrir el lapso de 5 días hábiles para la imposición de los hechos (…)” (F 225 del Expediente Administrativo N°1 );

 Copia certificada de la constancia de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el Instructor Especial, mediante la cual el Abogado Defensor Pedro Jesús Arias Bello quien fue designado por la Dirección del Debido Proceso según consta en los memorándum N° 9700-016-0469, N° 9700-016-0470 de fecha 02 de septiembre de 2011, solicitó “(…) copia simple de las actuaciones complementarias realizadas en la averiguación disciplinario número 41.591-11(…)” (F 231 del Expediente Administrativo N° 1);

 Copia certificada de la constancia suscrita por la Inspectoría General de la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual en fecha 19 de septiembre de 2011, “(…) se venció el lapso establecido en el artículo 127° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los (05) días para la imposición de los hechos. Se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas… … ... se deja constancia que dicho lapso vence el día 03/10/2011,-(…)”(F 233 del Expediente Administrativo N° 1);

 Copia certificada del comunicado de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Inspectoría General Nacional, en el cual se dejó constancia que el día 18 de octubre de 2011, el Defensor de los funcionarios no presentó escrito de alegatos y defensas, ni promovió pruebas, asimismo se acordó abrir el lapso de 20 días continuos para la evacuación de las pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, venciendo dicho lapso en fechas 07 y 13 de noviembre de 2011, respectivamente, (Fls. 282 al 283 del Expediente Administrativo N°1)

 Copia certificada de la ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al funcionario Johan Andrés Iguaro Estrada, suscrito y supervisado por el Funcionario Instructor, en presencia del abogado Defensor y el Receptor( Fls. 332 al 337 del Expediente Administrativo N°1);

 Copia certificada del memorándum N° 9700-006-0028, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario mediante el cual se fijo la hora y el día en que tendría lugar la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria N° 41-591-11, siendo recibida por el funcionario Iguaro Estrada en fecha 17 de enero de 2013, (F 407 del expediente Administrativo N° 1);

 Copia certificada del memorándum N° 9700-006-0096 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario para la Dirección General Nacional, remitiendo el punto de cuenta N° 02-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, a los fines de oír opinión de esa Dirección General (Fls. 77 al 83 el Expediente Administrativo N°2);

 Copia certificada de la decisión N° 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanado y suscrito por el Consejo Disciplinario, mediante el cual se decidió por unanimidad la destitución, “(…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el … … …” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación … … … “ , subsumiendo la conducta del recurrente en el artículo 91, numerales 5° y 9° (Fls. 84 al 136 del expediente Administrativo N° 2);

 Copia certificada Memorándum N° 9700-006-0113 de fecha 05 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario mediante el cual notifica la fecha y la hora en que se va dar lectura a la decisión relacionada con la causa N° 41.591.-11 (F. 141 del expediente administrativo);

 Original del acta de IMPOSICIÓN DE DECISIÓN de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se le dio lectura a la decisión tomada por unanimidad de los miembros del Consejo Disciplinario (Fls. 149 al 153 del Expediente Administrativo N°2);

 Original del memorándum N° 9700-006-0127 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante la cual notifican al funcionario Iguaro Estrada Johan Andrés, de su destitución, la cual fue recibida en la misma fecha por el hoy querellante. (Fls. 166 al 167 del Expediente Administrativo N°2);

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura de la averiguación disciplinaria el 19 de agosto de 2011, (F. 52 del expediente administrativo N°1), tuvo acceso al expediente con la respectiva notificación el 14 de septiembre de 2011, ( F 231 del Expediente Administrativo N°1), igualmente en virtud de que para el momento no tenían abogado designado, la administración les hizo el nombramiento de un Defensor Público en fecha 12 de septiembre de 2011,a los fines de que el recurrente fuere representado con el objeto de que en el lapso establecido presentara escrito de descargos y de promoción de pruebas para que ejerciera su defensa (F 225 del Expediente Administrativo N°1), siendo notificado de la decisión el día 05 de marzo de 2013 (F141 del Expediente Administrativo N° 1), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere el debido proceso y ocasionara indefensión del actor, más bien el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso y en tal sentido, debe desestimarse la denuncia del recurrente. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto:

Alegó que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto por cuanto “(…) en las declaraciones expuestas por parte del denunciante CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, su hija CARLA LINARES, y el ciudadano JOEL GONZÁLEZ quien es trabajador a las órdenes del primero, todos testigos promovidos por parte de la Inspectoría General Nacional para tal Audiencia. Las contradicciones se basan en hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación del denunciante., específicamente cincuenta mil bolívares (…)”;

Afirma que los denunciantes se contradicen por cuanto uno señala que la cantidad de dinero fue entregada en McDonalds de Ocumare del Tuy, y tanto la hija del denunciante como el trabajador de éste, manifiestan que la entrega se hizo en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante, lo cual reflejaba que todas las contradicciones evidenciadas en la denuncia no permitió que existiese duda alguna sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante, que sin embargo, los verdaderos hechos fueron revelados por el accionante” (...) tanto en la audiencia oral y pública como en las entrevistas efectuadas por las Inspectoría General Nacional en previa audiencia (…)”;

Que la base jurídica que fue utilizada por parte del Consejo Disciplinarios al momento de tomar la decisión fue aplicada de manera errónea y sin basamento alguno, ya que la base jurídica utilizada por la querellada fue aplicada de manera errónea y sin basarse en hecho alguno, por cuanto fueron desvirtuados, configurándose el falso supuesto de derecho.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto, de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el acto administrativo identificada con el Nº 002-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), el cual corre inserto en los folios 20 al 70 del expediente judicial, se desprende que la destitución del recurrente se efectuó de la forma siguiente:
“(…) visto todos estos elementos queda demostrado claramente la participación de los funcionarios investigados por los hechos denunciados, esta conducta se encuentra tipificada en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 69 numerales 6, 7,10, 33, 35 y 40, que para el momento de la denuncia estaba en vigencia y actualmente la conducta, hechos y omisiones denunciados por los ciudadanos Carlos Linares Revette, Manuel Feijoo y Wilman López, se encuentran tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el artículo 91 numerales 5, 9 y 10 … … … “ en concordancia con el artículo 79 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forenses… … … “ en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … … … por todo los hechos narrados y la aplicación de las leyes y decretos citados, … … solicita formalmente la destitución de los funcionarios … … … “ Iguaro Estrada Johan Andrés … es todo”
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios… … … “Iguaro Estrada Johan Andrés “(…)”.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que al querellante se le imputa inicialmente con la antigua la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 69 numerales 6, 7,10, 33, 35 y 40, que para el momento de la denuncia estaba en vigencia, sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, se observo que dicha normativa solo vario en su articulado y en los numerales, conservando el mismo tenor legal, por lo que la conducta del querellante fue subsumida en el artículo 91 numerales 5 y 9, los cuales rezan lo siguiente:

“(…) Artículo 91 son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

Numeral 5°. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Numeral 9°.- violación deliberada y grave de las normas previstas numerales 7, 10, 13, 14, y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que reza: “ artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cuales quiera otros funcionarios y funcionas que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación…. 13.
(…)”.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

 Acta de investigación Disciplinaria de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette (F.04 al 09 del expediente administrativo N° 1 ) donde se deja constancia de los siguientes hechos:

“(…) En esta misma fecha, siendo las nueve y cero horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Comisario Flores Leo, adscrito a esta Inspectoría… ….…” “Por medio de la presente se deja constancia que los funcionarios señalados por el ciudadano CARLOS LINARES REVETTE, plenamente identificados (Sic) autos anteriores, en el álbum de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy son: … … … “foto veintinueve (29) DETECTIVE: IGUARO ESTRADA JHOAN ANDRES, C.I V-16.093.025. en el sistema Computarizado de la Dirección de Asuntos Internos, (Sic) albunes fotográficos digitalizados en la División Contra Extorsión y Secuestro, (…)”.
 Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas:

“(…)
Caracas, Viernes 19 de Agosto de 2011.-
El día de hoy, viernes 19-08-2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presentó por ante la Inspectoría General Nacional, de manera espontánea, el ciudadano: CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, titular de la cédula de identidad número: V-6.418.911,… … … manifestando lo siguiente: (…Omissis) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios practicaron la detención de su persona y los ciudadanos nombrados? CONTESTO:”Eran tres para el momento y posteriormente llegaron cinco”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, que unidad o vehículo conducían los funcionarios para el momento de la detención de su persona? CONTESTO: “ Nos interceptaron con un automóvil, marca Toyota, modelo Yaris, de color blanco .. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, se enteró su persona a quien pertenece el vehículo automóvil, modelo Yaris, de color blanco? CONTESTO: “Creo que es del funcionario de nombre Jhoan, ya que lo conducía”. … (…)” (Fls. 04-09 de

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