Decisión Nº 9699 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de sentencia41-2018
Número de expediente9699
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9699

I

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, presentado por ante la Sala Político Administrativa funcionarial del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende la sentencia que riela del folio 58 al 69 del expediente judicial, el abogado Edison Rene Crespo Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, por ajuste u homologación de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios afiliados a la referida Asociación.

La presente controversia giró en torno a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de varios funcionarios que prestaron servicio en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarios (INOS), desprendiéndose de su escrito recursorio, específicamente en el contenido del petitorio, lo siguiente:

“(…) se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ajustar u homologar las jubilaciones y pensiones de los funcionarios jubilados en cargos de alto nivel o de confianza, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2007 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos para el momento en que se realice el ajuste y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos, asimismo que se ordene cancelar los montos dejados de pagar a estos funcionarios jubilados por concepto de ajuste u homologación de sus pensiones calculada desde la fecha en que se realizó el último ajuste u homologación, tomando en cuenta los incrementos de la remuneraciones acaecida desde entonces, y por último solicitó la realización de una experticia complementaria. (…)”.

En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado Superior emitió la sentencia de mérito en la querella interpuesta, ordenándose en la parte dispositiva:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ondina Freites de Ong y Edison Rene Crespo Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.568 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (ASUEJUPINOS), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA.
SEGUNDO: (…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. (…)”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta, el 20 de julio de 2017, dictó el fallo definitivo, en el cual expresó:

“(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL SUPRIMIDO INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano ANGEL PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-613.141, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (ASUEJUPINOS), parte actora, asistido por el abogado Edison Rene Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, luego de finalizada la tramitación del juicio, y haber sido consignada la experticia complementaria del fallo, solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los montos derivados de los ajustes de las pensiones de jubilación de los actores.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de indexación planteada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

La parte actora, en la diligencia presenta en fecha 25 de julio de 2018, indica que: “(…) en el País (Sic) existe una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento general de previos como consecuencia de la hiperinflación que ha devastado el poder adquisitivo de la moneda, por lo que resulta injusto que los jubilados demandantes afiliados a la Asociación, reciban años después del vencimiento de los montos exigibles de sus acreencias el pago en una moneda totalmente devaluada, con más razón, si se considera las precarias condiciones de salud por su avanzada edad que presenta la mayoría de ellos (…)”; en virtud de ello solicitó: “(…) Acuerde la indexación Judicial (Sic) o Corrección Monetaria, sobre las acreencias adeudadas desde el mes de mayo de 2014 hasta la publicación del correspondiente fallo (..)”.

Ahora bien, de la lectura del petitum del escrito libelar, como la parte dispositiva de los fallos proferidos en el caso bajo análisis, se evidencia de forma inequívoca que, la parte actora en modo alguno solicitó la indexación de los montos relacionados con las diferencias de los ajustes de pensión de jubilación, o que dicha figura, por imperio de la Ley, hubiese sido acordada por los Órganos Jurisdiccionales que conocieron de la controversia planteada.

No obstante, sobre este particular -indexación-, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 00271, de fecha 06 de abril de 2010 (Caso: Mercedes Arabia Ramírez de Dávila, exp. 2005-5673):

“(…) En tal sentido, verificada la nulidad del acto mencionado, esta Sala ordenó, entre otros aspectos y previa solicitud de la accionante, el pago de los sueldos básicos que dejó de percibir desde la fecha del acto recurrido, esto es desde el 2 de noviembre de 2005, hasta la publicación del fallo, es decir, al 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En atención a lo expuesto y por cuanto esta Sala no acordó en la sentencia objeto de ejecución la indexación solicitada por la actora, es por lo que resulta improcedente su petición, pues acordar la corrección monetaria en los términos por ella expuestos conllevaría a modificar la decisión, lo cual está vedado en esta fase del proceso, máxime cuando la recurrente no solicitó su ampliación o aclaratoria en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en sentencia de N° 01820 publicada el 16 de diciembre de 2009, se pronunció acerca de la petición de indexación formulada por la recurrente, declarándola improcedente toda vez que dicha solicitud no fue objeto de análisis en el fallo cuya ejecución se solicita.
En tal sentido y en virtud de que esta Sala no acordó en la decisión definitiva la indexación solicitada por la recurrente en los términos por ella expuestos, se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria formulada. Así se decide. (…).”.

Conteste este Tribunal con el criterio antes plasmado, observa de manera irrefutable que, al no haber sido analizada la corrección monetaria en el fallo objeto de ejecución, dicha petición no resultaba procedente por cuanto acordarla comportaría una modificación de la decisión, lo cual está vedado en esa fase del proceso. Ello así, aplicando este criterio, mutatis mutandi, al caso presente, al no haber sido la indexación objeto de examen y análisis en el fallo en ejecución de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por este Juzgado Superior, ni por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 20 de julio de 2017, mal puede esta jurisdicente acordarla en la etapa de ejecución, por lo que resulta improcedente acordar la corrección monetaria en los términos expresados por el querellante y en tal sentido deberá negarse, ya que ello implicaría alterar una decisión que se encuentra definitivamente firme, lo cual no está permitido en esta fase del proceso.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que las pensiones de jubilación, son obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que se cumplen mes a mes, constituyendo obligaciones de valor no susceptibles de ser indexados, ya que los montos correspondientes a éstas -pensiones de jubilación-, no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, por lo que no es viable acordar sobre ellas la indexación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de corrección monetaria o indexación a los montos correspondientes a los ajuste de la pensión de jubilación, solicitada por el ciudadano ÁNGEL PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-613.141, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (ASUEJUPINOS), parte actora, asistido por el abogado Edison Rene Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, conforme a la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9699.
AVM/lsb//jg.

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