Decisión Nº 9703 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expediente9703
Número de sentencia53-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9703

I

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2015, el abogado Luís Antonio Ochoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las vías de hecho, presuntamente cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante escrito presentado el 03 de julio de 2015 la representación judicial de la querellante demandó Consejo Municipal del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole conocer a este Tribunal por distribución efectuada el 07 de julio de 2015, siendo recibido y asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2015, formándose expediente bajo el Nº 9703. En virtud de la falta del juez de la causa, se designó juez suplente en la causa, quien por auto de 18 de noviembre de 2015 ordenó la reformulación del escrito libelar, presentándose la reforma en fecha 26 de noviembre de 2015. A través de auto dictado el 20 de enero de 2016, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Una vez verificadas las mismas, la representación judicial de la querellada no presentó escrito de contestación. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 24 de mayo de 2016 en la cual se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el referido lapso de pruebas, se dictó auto fechado 14 de julio de 2016, fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa data, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 21 de julio de 2016, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora. Posteriormente, 01 de agosto de 2016 se publicó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso.

En esta oportunidad, dado el cúmulo de trabajo existente en este despacho judicial, procede quien decide a publicar el fallo .definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud del cese de las vías de hecho en las que presuntamente incurrió la accionada, al no pagarle a la misma los aumentos salariales correspondiente a los período 2012, 2013, 2014, 2015, como funcionaria activa en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE OCUMARE DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó que trabajaba como Secretaría en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander desde el mes de marzo del año 2006;

 Señaló que desde el año 2012, cuando el Ejecutivo Nacional publicó en la Gaceta Oficial Nº 39.908 el Decreto Nº 8920, aprobando un aumento presidencial para todos los funcionarios públicos y privados, el cual prescribía un aumento salarial “(...) a partir del 1º Mayo 15% y el otro 15% a partir del 1º de Septiembre del mismo año, no recibiendo ningún porcentaje del aumento presidencial (...)”, no siendo percibido el mismo por la actora;

 Asimismo indicó que en cuanto al aumento presidencial correspondiente al año 2013, publicado en la Gaceta Oficial 41.157, mediante Decreto Nº 30, “(...) el aumento fue estipulado en tres escalas, comenzando el 1º de Mayo con un 20%, el Segundo a partir del 1º de Septiembre con 10% y el Tercero a partir 1º de Noviembre de 10%, además sus respectivas incidencias en cuanto a los aguinaldos tanto del año 2012 como el del año 2013 e incidencias en las vacaciones 2013-2014 y 2014-2015, Tomando en cuenta que estos montos generan intereses y éstos serán calculados con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (...)”;

 Expresó que hasta la presente fecha a ella no le han sido pagados los aumentos salariales, al contrario de sus compañeros de trabajo, a quienes sí le fueron erogados gradualmente los aumentos decretado por la Presidencia de la República; en tal sentido exige el pago de dichos aumentos desde el mes de mayo de 2012, “(...) así como el bono de Transporte, Cesta Ticket, pago de uniformes, y el seguro Social que se debe desde el mes de Abril de 2015, devengando en la actualidad un sueldo mensual de Bolívares Seis Mil Doscientos Veintitrés con Treinta Céntimos (Bs. 6.223.,30) (...)”;

 Que a pesar de todos los decretos presidenciales, no ha recibido ningún porcentaje de los mismos, ni sus incidencias en los aguinaldos y vacaciones;

 Relató que, presenta un cuadro clínico de Discopatía Degenerativa y Síndrome de Túnel Capo Bilateral, por lo cual le fue indicado reposo médico, y posteriormente fue declarada su Incapacidad Física;

 Denunció que en virtud de que el ente querellado no cumplió con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en las Gacetas Oficiales correspondientes a los periodos 2012 hasta el 2015, a pesar de que solicitó el pago al ente querellado, le fueron vulnerados sus derechos de petición, de respuesta oportuna y derecho al trabajo a que aluden los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Por último en el petitorio solicitó, que se declare con lugar el recurso y asimismo que se ordene el pago absoluto de los pasivos laborales que se le adeudan y “(...) TERCERO: ... que se le pague lo siguiente conforme a la ley :


Dianora Josefina China Arena
C.I.7.660.394
Calculo de Salario Retroactivo
Salario Devengado Actual 6.223,30




Dianora Josefina China Arena
C.I.7.660.394
Cálculo de Beneficios Sociales retroactivos Vacaciones


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte demandada no ejerció tal derecho.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende la ciudadana Dianora Josefina China Arena, con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene al ente querellado que le paguen las diferencias de los aumentos saláriales correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, todo ello cumpliendo lo establecido por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial Nº 39.908, del Decreto Nº 8920 del año 2012, así como la Gaceta Oficial 41.157 del Decreto 30 del año 2013, solicitando además, el pago de las incidencias de los aguinaldos del año 2012-2013, y las incidencias vacacionales correspondientes a dos períodos 2013-2014 y 2014-2015 y el bono vacacional de esos períodos. Asimismo, aduce que debe tomarse en cuenta el hecho de que los montos a pagar por las diferencias salariales generan intereses y que por ende deben ser calculados con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

En el lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada no compareció ante este Tribunal, a dar contestación a la misma. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

En adición a lo establecido en la norma supra citada, se observa de las actas procesales que la parte accionada compareció en el lapso probatorio, haciendo valer las siguientes documentales atinentes al caso:

 Copia certificada del oficio Nº 0152-11 de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante la cual la Doctora Haydeé Rebolledo quien es Médico Especialista en Salud Ocupacional, remite a la Dirección de Administración del Consejo Municipal Tomas Lander, de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la evaluación Médica de la paciente Dianora Josefina China Arena, informando que en virtud de la patología que presentaba “(...) evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede desempeñarse en aquellas actividades laborales que den cumplimiento a las limitaciones anteriormente señaladas, teniendo en consideración el Derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo (...)”; (F. 95 del expediente judicial );

 Copia certificada del pronunciamiento sobre la Incapacidad Residual de la ciudadana Dianora China Arena, signada bajo el Nº DNR-CN-9671-14-B de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida al Presidente del Consejo Municipal del Estado Miranda, mediante la cual informa sobre la INCAPACIDAD del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la ciudadana Dianora Josefina China Arena, (Fls. 96 al 98 del expediente judicial );
 Copia simple de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Consulta de Pensión, mediante la cual se observa que la ciudadana Dianora Josefina China Arena, que el tipo de pensión es por Invalidez la cual fue tramitada por vía regular, por cuanto el estatus de la Pensión es activo; (F. 99 del expediente judicial);

Asimismo, consignó escrito de alegatos en el Cuaderno Separado de Medidas el 16 de julio de 2016. En este sentido, siendo un escrito de réplica de la querellada, en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, se verifica del mismo que la representación judicial de la querellada adujo que en vista de que la reformulación fue consignada el 26 de noviembre de 2015 y se admitió el 20 de enero de 2016, habían transcurrido más de tres (3) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso, con lo cual se había producido la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa además, que la actora se encontraba de reposo médico desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 26 de agosto de 2014, fecha esta última en la que fue declarada su incapacidad para el trabajo en un porcentaje del 67%. Afirma que en cuanto a los períodos reclamados por la accionante, existía una suspensión de la relación de trabajo, donde el patrono pagaba al trabajador la diferencia entre el salario del trabajador y lo que pagara el ente de Seguridad Social, por lo que la administración no adeudaba ningún monto por salario retroactivo. De igual modo, aduce que en virtud de que el reposo duró más de 12 meses, la funcionaria se hallaba amparada por la Ley del Seguro Social en sus artículos 9, 10, 13 y 20 y no por la institución accionada. Acota que por tal razón, tampoco se le adeudaba nada por vacaciones, bono vacacional ni aguinaldos, ya que la ley exigía que el funcionario se encontrara en servicio activo, y la hoy recurrente se hallaba de reposo.

Así delimitada la litis, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud, objeto de la presente querella.

De las Vías de hecho

En relación con las vías de hecho alegadas por la recurrente, quien arguye que hasta la fecha de interposición de la querella, no le han sido pagados los aumentos salariales decretados en el año 2012, 2013, 2014 y 2015, a pesar de haberlo solicitado ante la administración, sin que hubiere un pronunciamiento al respecto.

En cuanto a esta institución jurídica, tenemos que, en forma genérica, es posible afirmar la existencia de una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer, que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones de hecho expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

En tal sentido, expresa la doctrina que los supuestos de las vías de hecho pueden incluirse en dos supuestos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada

Ahora bien, en relación con estos supuestos el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, regulando tal situación de la manera siguiente:

“Art. 78: (…Omissis) ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.

Ahora bien, en este ámbito, al analizar los términos de la pretensión de la querellante, se observa que la misma consiste en que se establezcan las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Consejo Municipal del Municipio Tomás Lander, Ocumare Del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al no reconocerle el aumento presidencial decretado desde el año 2012 hasta el año 2015, en diferentes escalas, manifestando que desde el año 2012, cuando el Ejecutivo Nacional publicó en la Gaceta Oficial Nº 39.908, el Decreto Nº 8920, aprobando un aumento salarial para todos los funcionarios públicos y privados, el mismo no había sido percibido por la actora, y que en tal sentido, exigía el pago de dichos aumentos desde el mes de mayo de 2012, hasta el año 2015 “(...) así como el bono de Transporte, Cesta Ticket, pago de uniformes, y el seguro Social que se debe desde el mes de Abril de 2015, devengando en la actualidad un sueldo mensual de Bolívares Seis Mil Doscientos Veintitrés con Treinta Céntimos (Bs. 6.223.,30) (...).

La querellada aduce en su defensa, que la reformulación del escrito libelar, fue consignada el 26 de noviembre de 2015 y se admitió el 20 de enero de 2016, por lo que habían transcurrido más de tres (3) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso, con lo cual se había producido la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Arguyendo que la administración nada adeudaba a la recurrente por salarios retroactivos, ni las incidencias aducidas por la misma, ya que la funcionaria se hallaba de reposo y posteriormente incapacitada, razón por la cual existía una suspensión laboral, lo cual era cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Expuestos los anteriores términos en los que quedó trabada la litis, pasa este tribunal, de oficio a revisar el término de la caducidad, lo cual también fue planteado por la representación judicial de la querellada, pero no en el lapso de la contestación de la demanda sino en un escrito de alegaciones en el Cuaderno Separado de Medidas, afirmando que la reformulación del escrito libelar, fue consignada el 26 de noviembre de 2015 y se admitió el 20 de enero de 2016, por lo que habían transcurrido más de tres (3) meses contados a partir de los hechos que dieron lugar al recurso.

Dentro de este contexto, se observa que los derechos reclamados por la querellante son las vías de hecho consistentes en la conducta omisiva de la institución querellada al no cumplir, en su caso, con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en los períodos comprendidos desde el mes de mayo del año 2012 hasta el año 2015, interponiendo la querella el 03 de julio de 2015, por ante el juzgado distribuidor de turno, como antes fue explanado. Ello así, consta en el expediente judicial, consignada en original, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Municipal Tomás Lander, con sello de recibido por el mismo ente de fecha 24 de febrero de 2015, por medio de la cual la actora le participó, que “(...) no se recibió el aumento Presidencial (...)”, sin que obtuviera respuesta alguna del ente querellado.

En cuanto a la caducidad, es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de tres (3) meses para que quien considere vulnerado sus derechos, acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, siendo que el mismo debe ser computado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

Ahora bien, en el caso bajo examen, como fundamento de su petición, la parte querellante consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

 Original de la misiva dirigida al ciudadano Concejal Pablo Serrano, Presidente del Consejo Municipal Tomas Lander, siendo recibida por una ciudadana de nombre Mariana, el 24 de febrero de 2015, en ella exige el pago de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en los años 2012 y 2013, asimismo las incidencias vacacionales correspondiente a los periodos 2013-2014 y el pago de los aguinaldos desde el año 2012-2013, (F.43 del expediente judicial);

 Copia simple del cuadro donde se evidencia la diferencia del pago pendiente sobre aguinaldos correspondiente al año 2012 (F. 44 del expediente judicial);

 Copia simple del cuadro donde se evidencia la diferencia del pago pendiente sobre aguinaldos correspondiente al año 2013 (F. 45 del expediente judicial);

 Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de abril del año 2012, mediante la cual decreta un incremento del 30% del salario la cual fue dividida en dos partes 15 % a partir del 1º de mayo y el 15% restante el 1º de septiembre de 2012, (Fls. 46-47 del expediente judicial);

 Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 41.15. de fecha 30 de abril del año 2013, mediante la cual decreta un incremento del 30% del salario la cual fue divida en tres partes 20 % a partir del 1º de mayo y el 10% a partir del 1º de septiembre y por último entre un 5 o 10% para el 1º de noviembre de 2013, (Fls. 48-49 del expediente judicial);

Adicionalmente, la querellante anexó en el Cuaderno Separado de Medidas, lo siguiente:

 Originales de los recibos de pagos desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, emanados del Consejo Municipal Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. En éstos se evidencian los sueldos devengados durante la prestación de servicios de la querellante. (Fls. 90-113);

 Originales de los recibos de pagos desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, emanados del Consejo Municipal Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. En éstos se observa los sueldos devengados en ese año. (Fls. 113-137);

 Originales de los recibos de pagos desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de diciembre de 2014, emanados del Consejo Municipal Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. En los mismos se pueden observar los sueldos percibidos por la actora en ese lapso de tiempo. (Fls. 130-158);

La parte querellada no dio contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso probatorio hizo valer los siguientes medios:

 Copia certificada del oficio Nº 0152-11 de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante la cual la Doctora Haydee Rebolledo quien es Médico Especialista en Salud Ocupacional, remite a la Dirección de Administración del Consejo Municipal Tomas Lander, de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la evaluación Médica de la paciente Dianora Josefina China Arena, informando que en virtud de la patología que presentaba “(...) evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede desempeñarse en aquellas actividades laborales que den cumplimiento a las limitaciones anteriormente señaladas, teniendo en consideración el Derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo (...)”; (F. 95 del expediente judicial );

 Copia certificada del pronunciamiento sobre la Incapacidad Residual de la ciudadana Dianora China Arena, signada bajo el Nº DNR-CN-9671-14-B de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida al Presidente del Consejo Municipal del Estado Miranda, mediante la cual informa sobre la incapacidad del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la funcionaria, (Fls. 96 al 98 del expediente judicial );

 Copia simple de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre Consulta de Pensión, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, en la que se expresa que la Dianora Josefina China Arena, tiene asignada una pensión por INVALIDEZ, cuyo estatus de Pensión es ACTIVO; (F. 99 del expediente judicial);

Precisado lo anterior, y a los fines de aclarar el panorama bajo el cual se suscita la pretensión de la parte querellante, es pertinente indicar que la hoy actora, conforme se desprende de las documentales anteriores, se encontraba bajo una incapacidad temporal (reposo médico), por una enfermedad ocupacional, para el momento en que se decretaron los aumentos salariales por el ejecutivo nacional, esto es desde el mes de mayo del año del 2012, hasta el 26 de agosto de 2014, cuando fue declarada su incapacidad permanente, encontrándose bajo licencia médica desde esa data.

En este orden de ideas, en cuanto a la incapacidad temporal, ello no es un impedimento para que el funcionario pueda percibir el aumento salarial decretado para todos los trabajadores a nivel nacional, lo cual constituye un ajuste en lo que gana la persona como salario básico. En este contexto, es preciso citar el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

“(...) Artículo 129. El estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal, en consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividades económicas o categorías de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. (...)”.

Del análisis del antes citado artículo, se entiende que el estado garantiza a todo los trabajadores del sector público y Privado a devengar un sueldo digno ajustado a las necesidades de cada trabajador y que debe ser pagado en moneda de curso legal.

En este mismo sentido, y con relación al reajuste periódico de las pensiones y jubilaciones, el mismo se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el artículo 80 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de pensiones y jubilaciones que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el Legislador en el hecho de que las mismas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de esta categoría de beneficios sociales, a los fines de que las mismas no resulten ilusorias e insuficientes para el sustento del funcionario pensionado o jubilado, frente a la inflación.

De manera que, aplicando los anteriores asertos al caso planteado ante esta instancia judicial, en relación con la incapacidad permanente y el derecho que le asiste a la funcionaria a percibir el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa de los anteriores medios probatorios que al folio 82 del expediente judicial, cursa copia del certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-9671-14-PB de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual se evidencia que a la ciudadana Dianora Josefina China Arena, fue declarada incapacitada en un sesenta y siete por ciento (67%), debido a la enfermedad ocupacional agravada que padecía, asimismo, riela al folio 85 del mismo expediente, copia simple de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que le fue otorgada una pensión por invalidez.

Ello así, se puede señalar que esta categoría de pensión, se otorga a todos aquellos funcionarios que padecen una condición médica que los inhabilita por deterioro de la salud, cuando ésta supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, lo cual debe ser debidamente avalado mediante los respectivos certificados de incapacidad, la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la invalidez, en los porcentajes que establezca la ley para el ente empleador y el sistema de seguridad social. En este sentido, es pertinente señalar que la Pensión de Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe garantizar con un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en tales circunstancias, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado, entre las cuales se halla el ajustar de manera periódica la mencionada pensión, de conformidad con la realidad económica.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine se reconoció el derecho de la querellante al otorgamiento del beneficio de la pensión por invalidez, en relación con la caducidad de los periodos demandados por la recurrente, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para que quien considere vulnerado sus derechos, acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, como antes se explanó.

En este sentido, y en relación con el lapso de caducidad que debe aplicarse a las pensiones y jubilaciones, ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 29 de febrero de 2012, lo siguiente:

“Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir…”,

De modo que, conforme a la decisión antes citada, aplicando dicho criterio mutatis mutandi al caso presente, tratándose de un ajuste del salario, la omisión de la institución de pagar dicho beneficio al funcionario, no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de ajustarlo conforme a los decretos emanados del Ejecutivo Nacional, lo que conlleva a considerar que tal derecho pueda ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De ahí que, el lapso de caducidad debe computarse, como bien lo señala la Corte, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, entendiéndose que en cuanto a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.

Siendo ello así, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, el pago del beneficio por pensión de invalidez debe ordenarse solamente a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la demanda fue interpuesta el día el 3 de julio de 2015, este Juzgado entiende que el pago ordenado debe realizarse sólo a partir del 3 de abril del mismo año, y pagarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentran caducos los años anteriores al 3 de abril de 2015, así como las incidencias sobre el bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones, y además “el bono de Transporte, Cesta Ticket, pago de uniformes, y el seguro Social que se debe desde el mes de Abril de 2015,…” solicitados por la recurrente, por haber ocurrido la caducidad para reclamar esos conceptos, los cuales no fueron exigidos en las datas anteriores al 3 de abril de 2015, cuando no fueron reconocidos por el ente querellado, pudiendo haber sido demandados judicialmente en esa oportunidad. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, estima esta Jurisdicente que la parte querellada incurrió en las vías de hecho que se le atribuyen en el libelo, al no homologar el salario de la recurrente, conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y transgredir el derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la denuncia formulada por la actora en lo atinente a los tres (3) meses anteriores al 3 de julio de 2015, como antes se expresó, y siendo que el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos, la pensión de invalidez debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del funcionario, por lo que deberá ordenarse a la institución querellada, que homologue el salario en el porcentaje que le haya sido asignado a la actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, deberá ordenarse la homologación del salario de la ciudadana Dianora Josefina China Arena, desde el 3 de abril de 2015, en base al porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a su favor, en la proporción que le haya sido asignado a la actora, desde el 3 de abril de 2015, conforme al salario que percibe el funcionario activo en el cargo que ostentaba la hoy querellante, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se niegan los conceptos demandados como lo son las incidencias sobre el bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones, y además “el bono de Transporte, Cesta Ticket, pago de uniformes, y el seguro Social que se debe desde el mes de Abril de 2015,…” solicitados por la recurrente, por encontrarse caducos.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.261.231, contra las vías de hecho cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y ordenarse el ajuste del salario de la actora desde el 3 de abril de 2015, conforme a las variaciones en el salario que percibe el funcionario activo en el cargo que ostentaba la hoy querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.261.231, contra las vías de hecho cometidas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la homologación del monto de la pensión de invalidez de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, en base al porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a su favor, en la proporción que le haya sido asignado a la actora, desde el 3 de abril de 2015, conforme al salario que percibe el funcionario activo en el cargo que ostentaba la hoy querellante, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago de los conceptos demandados como lo son las incidencias sobre el bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones, y además “el bono de Transporte, Cesta Ticket, pago de uniformes, y el seguro Social que se debe desde el mes de Abril de 2015,…” solicitados por la recurrente, por encontrarse caducos.de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO

Exp. Nº 9703
AVMV/lasb/knhs

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