Decisión Nº 9711 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-03-2017

Número de sentencia26-2017
Fecha07 Marzo 2017
Número de expediente9711
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



EXPEDIENTE Nº 9711

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada Lisbelky Díaz Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.225, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., en lo sucesivo denominada CANTV, y de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOLVILNET, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo, en lo sucesivo denominada MOVILNET, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en contra de la sociedad mercantil ARCOTEL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 03 de Agosto de 2001, bajo el N° 52, Tomo 23-A.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 176 de la pieza principal, que en fecha 16 de septiembre de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9711.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, compareció el abogado Edward Camacho Delgado apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber proporcionado al alguacil los medios necesarios para practicar las notificaciones respetivas.

En fecha 19 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de las resultas de la notificación y citación relacionadas con el auto de admisión.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).


Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:


• Que “(…) sus representadas vienen desarrollando relaciones de negocios, resultados de los servicios comerciales e interconexión, desde el año 2009, tal y como se evidencia de las condiciones generales de la propuesta, donde se establece las pautas del contrato de servicios y el acta de Aceptación técnica del servicio comercial de los dos (02) circuitos DPL, donde se establece claramente que las tarifas presupuestadas en caso de contrato de servicios podrán ser ajustadas según disposición de CONATEL -folios 24 al 32 del presente expediente-, así como la comunicación de la empresa ARCOTEL C.A., dirigida a CANTV, en fecha 20 de octubre de 2009 donde señala que acepta la propuesta de interconexión, así como todas las condiciones económicas de la Red CANTV, empleado 3 E1 Urbanos de transporte - folio 34 del presente expediente-.(…)”

• En relación al Fumus Boni Juris señaló, que a lo largo de más de diez (10) años se mantuvieron cordiales relaciones; sin embargo, a raíz del aumento de tarifas debidamente aprobada por CONATEL en el mes de julio de 2014, la empresa ARCOTEL, a través de su representante, ciudadano Jorge Sierra, decidió de forma unilateral dejar de cancelar las facturaciones emitidas por CANTV, bajos los argumentos que las consideraban exageradas. Asimismo, Adujó que CANTV comenzó a emitir las facturas con el aumento de precio aprobado por CONATEL a partir del 01 de julio de 2014; no obstante, la operadora de ARCOTEL C.A., decidió no efectuar ningún pago dejando acumular la deuda de la fractura mensual de los meses de julio a octubre de 2014, posteriormente decidió en fecha 09 de octubre de 2014 efectuar un pago parcial a cada factura a razón del monto que venía cancelando antes del aumento de precio, realizando pagos parciales a la facturación de los meses de noviembre y diciembre de 2014.

• Sostuvo que el 19 de junio de 2014, CANTV envió comunicación a la operadora ARCOTEL C.A., signado con el N° GGN/00061, -FOLIO 39 DEL PRESENTE EXPEDIENTE-, mediante la cual le notificó directamente el ajuste de precio que le autorizó CONATEL anunciado y publicado en los diarios VEAS, Últimas Noticias y la Calle, -folios 40 al 45 del presente expediente-.

• En Relación al Periculum In Mora señaló que está constituido no sólo por el tiempo de la inejecución de la obligación por parte de ARCOTEL DE VENEZUELA C.A., en los términos y condiciones pactados en la diferentes reuniones llevadas a cabo, y por la demostración con las comunicaciones consignadas de su indeferencia en cancelar las deudas pendientes, sino por el hecho de que la mencionada compañía, antes su manifestación de cerrar actividades comerciales en el país, se insolvente una vez tenga conocimiento de la presente demanda.

Para acreditar sus dichos la parte actora consignó copia simple de:

• Marcado con la letra “B”, condiciones generales de la propuesta, donde se establece las pautas del contrato de servicios y acta de Aceptación técnica del servicio comercial de los dos (2) circuitos DPL, donde se establece claramente que las tarifas presupuestadas en caso de contratos de servicios podrán ser ajustadas según disposición de CONATEL, el objeto de esta documental es demostrar que el operador ARCOTEL C.A., estaba debidamente informado que las tarifas podían ser ajustadas, constante de un (1) folio útil.

• Marcado con la letra “C”, Comunicación de la empresa ARCOTEL C.A., dirigidas a CANTV, en fecha 20 de octubre de 2009, donde señala que acepta la propuesta de interconexión, y acepta todas las condiciones económicas de la Red CANTV, empleado 3 E1 Urbano de transporte, constante de diez (10) folios útiles.

• Marcado con la letra “D”, denuncia interpuesta por ka demandada ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDE); y desistimiento de la misma en fecha 27 de noviembre de 2014, constante de tres (3) folios útiles.

• Marcado con la letra “E”, comunicación suscrita por CONATEL al Presidente de CANTV, de cuyo contenido se infiere la aprobación y conformidad de las tarifas que le fueron aplicadas a la deudora y de la cual fue debidamente notificada, constante de un (1) folio útil.

• Marcado con la letra “E1”, comunicación de fecha 19 de junio de 2014, N° GGN/00061, donde CANTV notificó a la operadora ARCOTEL C.A., directamente el ajuste de precio que autorizó CONATEL anunciado públicamente en los diarios de circulación nacional del país (VEA, Últimas Noticias y La Calle), dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 15, numeral 5, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con esta documental se quiere demostrar el cumplimiento del aumento de las tarifas autorizadas por el ente rector CONATEL y la oportuna notificación al operador ARCOTEL C.A., constante de un (1) folio útil.

• Marcado con la letra “E2”, anuncios publicados por CANTV y MOVILNET en los diarios de circulación nacional del país (VEA, Últimas Noticias y La Calle), de los nuevos topes de precios de planes y servicios de datos para Instituciones Públicas, Empresas e Instituciones Privadas y Operadores de Telecomunicaciones y MOVILNET además informó los nuevos planes de móviles jurídicos pospagos y prepago, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 numeral 5, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con esta documental se quiere demostrar el cumplimiento de la publicación de prensa nacional del aumento de las tarifas autorizadas por el ente rector CONATEL constante de seis (6) folios útiles.

• Marcado con las letras “F” y “F1”, minitas, correos y propuesta de convenios de pago, así como varias gestiones cobranzas, las cuales opongo formalmente en su contenido y firma a la parte demandada, en virtud que de las mismas se evidencia el reconocimiento por parte de ARCOTEL C.A., de la deuda que a través de la presente demanda se reclama constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

• Marcada “F2”, comunicación de ARCOTEL C.A., a la CANTV de fecha 01 de agosto de 2014 donde indica que los aumentos de tarifas en los circuitos DPL contratados es excesivo y no concuerda con los aumentos y costo que estaban recibiendo, constante de un (1) folio útil.

• Marcada “F3”, comunicación de ARCOTEL C.A., a la CANTV de fecha 08 de diciembre de 2014, donde se hace devolución de tres (3) circuitos digitales DPL de los cincos (5) circuitos contratados, se dejaran dos (2) circuitos los cuales quedarán uno (1) para la señalización de CANTV y uno (1) para la señalización de MOVILNET, constante de un (1) folio útil.

• Marcado con la letra “G”, comunicación N° GGTO/GAC/CC-00577, de fecha 08 de mayo de 2015, dirigida al ciudadano Jorge Sierra, en su carácter de Director de la empresa ARCOTEL C.A., Convenio de pago, minutas cuyo contenido de evidencia la aceptación e incumplimiento de la deuda por parte de la demandada; constante de un (1) folio útil.

• Marcado con la letra “H”, facturas adeudadas por ARCOTEL C.A., por concepto de Circuitos DPL, desde el mes de julio de 2014 hasta julio de 2015 (ambas inclusive) identificadas con los Nros. 00021689, 00021781, 00021866, 00021962, 00022052, 00022181, 00022244, 00022320, 00022404, 00022404, 00022489, 00022573, 00022652, 00022734, el objeto de ésta documentales es demostrar los montos adeudados por la empresa ARCOTEL C.A., de Venezuela C.A., y su incumplimiento en el pago a CANTV, constante de treces (13) folios útiles, como se observa en el Estado de cuenta marcado “L” consolidado al 15 de julio de 2015.

• Marcado “I”, Nota de crédito a favor de ARCOTEL C.A., por concepto (IVA), de fechas 14 de mayo de 2015, identificadas con los Nros. 0001678, 0001679, 0001680, 0001681. constante de cuatro (4) folios útiles, como se observa en el Estado de cuenta marcado “L” consolidado el 15 de julio de 2015.

• Marcado “J”, facturas adeudadas por ARCOTEL C.A., por concepto de conmutación fija correspondiente a los meses febrero 2015 hasta junio 2015 (ambas inclusive) identificadas con los Nros. 00022468, 00022553, 00022628, 00022698, 00022804, el objeto de ésta documental es demostrar los montos adeudados por la empresa ARCOTEL C.A., de Venezuela C.A., y su incumplimiento en el pago a CANTV, constante de cinco (1) folios útiles, como se observa en el Estado de cuenta marcado “L” consolidado al 15 de julio de 2015.

• Marcado “K”, facturas adeudadas por ARCOTEL C.A., a MOVINET por concepto de Acceso por puerto de Conmutación Móvil correspondiente a los meses febrero 2015 hasta junio 2015 (ambas inclusive) identificadas con los Nros. 00022468, 00022553, 00022628, 00022698, 00022804, el objeto de ésta documental es demostrar los montos adeudados por la empresa ARCOTEL C.A., de Venezuela C.A., a MOVILNET y su incumplimiento en el pago, constante de cinco (5) folios útiles, como se observa en el Estado de cuenta marcado “L” consolidado al 15 de julio de 2015.

• Marcado “L”, Estado de cuenta emitido por la Gerencia General de Operaciones de Telecomunicaciones, al 15 de julio de 2015, donde indica los Servicios Comerciales prestados a ARCOTEL C.A., desde de julio de 2014 hasta julio de 2015, (ambas inclusive), cuyo objeto de ésta documental es demostrar todos los conceptos, montos y el tiempo de un (1) año morosidad en los pagos de la empresa ARCOTEL C.A., tanto como a CANTV, y su filial MOVILNET constante de un (1) folio útil.

• Marcado “M”, copia de Acta Constitutiva de ARCOTEL C.A., constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

• Marcado “N”, calculo mensual de intereses de mora / Facturas comerciales, constante de doce (12) folios útiles.

• Marcado “O”, calculo diario de intereses de mora / Facturas interconexión, constante de dos (2) folios útiles.

• Marcado “P”, calculo diario de intereses de mora / Facturas interconexión, constante de tres (3) folios útiles.

• Marcado “Q”, calculo diario de intereses de mora / Facturas interconexión, constante de tres (3) folios útiles.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente, debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la SOCIEDAD MERCANTIL ARCOTEL DE VENEZUELA C.A., estaría constreñido, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual está Juzgadora haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada abogada Lisbelky Díaz Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.225, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., en lo sucesivo denominada CANTV, y de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOLVILNET, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo, en lo sucesivo denominada MOVILNET, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en contra de la sociedad mercantil ARCOTEL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 03 de Agosto de 2001, bajo el N° 52, Tomo 23-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9711
AVM/jec/vcsc.-



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