Decisión Nº 9713 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de sentencia08-2018
Número de expediente9713
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9713

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.092.622, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

Por distribución efectuada el 10 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo admitida el día 12 de noviembre de 2015. Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, la parte querellada contestó la demanda el 15 de febrero de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 3 de marzo de 2016, a la cual comparecieron ambas partes solicitando la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 10 de mayo de 2016, a la cual comparecieron ambas partes. Posteriormente, fue dictado el dispositivo del fallo el 30 de mayo de 2016, declarando Con Lugar el recurso.

Revisadas las anteriores este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contenido en el Punto de Cuenta N° 975, de fecha 8 de julio de 2015, notificado el 7 de agosto de 2015, emanado de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), el cual resuelve otorgarle el beneficio de pensión de invalidez.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, explanó su pretensión en los siguientes términos:


 Expresó que: “(…) comencé a prestar servicio en la administración pública a partir de 01 de marzo de 1982, en el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, posteriormente ingrese en el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), desde, el 01 de marzo de 1996 (…)”;

 Indicó que: “(…) motivado a razones de salud, fui objeto de una evaluación de Incapacidad Residual por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe que determino una pérdida del 67%, de mi capacidad para el trabajo. Ante esta situación, solicite a la Dirección de Recursos humanos del IPASME, por medio de un oficio sin numero de fecha 11 de junio de 2015, que se me aplique la jubilación por conversión de dos (2) años servicios por edad, ya que cumplía con los requisitos para obtener la jubilación (…)”;

 Señalo que: “(…) en fecha 07 de agosto de 2015, fui notificado mediante el acto Administrativo en referencia, el cual resuelve concederme la Pensión de invalidez. Siendo así las cosas considero que este acto administrativo por una parte desconoció el derecho de mi jubilación el cual tiene rango constitucional, de igual forma me afecta, desde todo punto de vista ya que existen diferencias entre la jubilación y la pensión de invalidez, siendo esta última menos favorable y en mi caso particular entre otras cosas cerraría mi deseo de desarrollar futuras actividades académicas o de asesoría (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, SEGUNDO: Que se ordene por vía de consecuencia el otorgamiento de mi jubilación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 8° parágrafo segundo del Decreto N° 1440, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal de fecha 19 de noviembre de 2014 (…).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), adujo lo siguiente:

 Señaló como punto previo la caducidad de la acción por considerar que: “(…) que al efectuar el computo por calendario desde la fecha de la notificación del acto que dio lugar al presente recurso, 07-08-2015 a la fecha de su interposición, 10-11-2015, transcurrieron noventa y cuatro días (94) continuos; periodo de tiempo que supera los tres (3) meses a los cuales alude el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose de esta manera la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”;

 Adujo que: “(…) mi representado otorgo Pensión de Invalidez al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Malave, C.I.V 5.092.622, Asistente de Técnico de Ingeniero II, Código de Contraloría 5796, División de Licitación, adscrito a la Dirección de Obras y Servicios, quien venía percibiendo un sueldo de Doce Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.296,04), correspondiéndole como monto de la pensión la suma de Ocho Mil Seiscientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.607,23) equivalente al 70% de dicho sueldo (…)”;

 Expresó que: “(…) el prenombrado querellante fue objeto de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme consta en Oficio Nro. DNR-CN-17112-14-OP12 dirigido a la Dra. Marietta Pérez Aponte, Gerente de Salud Integral del Ipasme en fecha 18-11-2014 por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del mencionado organismo… “(…) certifico al querellante:” Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Síndrome Metabólico, Discopatía Degenerativa Lumbar Canal Estrecho y Recesos Laterales L3L4, L4L5, L5S1, Pseudoartrosis por Displasia Glenohumeral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de Sesenta y Siete por ciento (67%) (…)”;

 Enunció que: “(…) Dicha incapacidad obedece a que el funcionario Rafael Antonio Velásquez Malave, ya identificado, se encontraba de reposo desde el 20-04-2013 hasta el 31-10-2013, los cuales se fueron prorrogando por periodos quincenales que exceden los noventa (90) días, los cuales se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 5 del Instructivo Sobre Otorgamiento de Reposos por parte de las Unidades Médico-Odontológicas a los afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…)”;

 Señaló que: “(…) la pensión otorgada por mi representado al querellante Rafael Velásquez Malave, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que éste sufrió una pérdida de su capacidad laboral del sesenta y siete por ciento, (67%) que determinó el IVSS; de lo cual se colige que el Ipasme cumplió – a todas luces -, con lo preceptuado tanto en la Ley del Seguro Social ( en sus artículos 13 y 15 respectivamente ), que consagran la Pensión de Invalidez al asegurado que reúna los requisitos para obtenerla, como con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude al derecho a la Seguridad Social por la cual velará y garantizará el Estado Venezolano a los habitantes de la República (…)”;

 Finalmente solicitó que: “(…) declare sin lugar la querella intentada por el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Malave, plenamente identificado en autos, en contra de mi representado IPASME (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la Caducidad de la Acción:

Ahora bien, como punto previo en el fondo, este Tribunal pasa a examinar la solicitud de caducidad opuesta en el escrito de contestación, y al respecto observa:

Se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), solicitando la nulidad del acto administrativo, contenido en la decisión N° ORH-310500975 de fecha 8 de julio de 2015 y notificado el 7 de agosto de 2015.

Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que la parte interesada fue notificada del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos del actor, y de los recaudos consignados junto al libelo, éste tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, el 7 de agosto de 2015, mediante Oficio N° ORH-310500975, de fecha 8 de julio de 2015, dirigido al actor (anexo “A”, Fls. 4 – 6 del expediente judicial), en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Conceder el beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana VELASQUES MALAVE RAFAEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.092.622, quien se desempeña como ASISTENTE DE TÉCNICO DE INGENIERO II, Código de Contraloría 5796, DIV.LICIT.CONT.DESAR.OBR, adscrito a la DIRECCIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS, cuyo último salario devengado para el momento de su incapacidad es de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 12.296,04), correspondiente como monto de la pensión OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 8.607,23) equivalente al 70% de dicho sueldo. (…)”.

Visto lo anterior, se aprecia claramente que desde la mencionada, fecha 7 de agosto de 2015, hasta el día 5 de noviembre de 2015, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, para interponer el recurso, tal como se aprecia al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, no había transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe negarse que en el presente caso haya operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
AL FONDO


Del Beneficio de Jubilación

La parte actora en su escrito libelar expresó que: “(…) en fecha 07 de agosto de 2015, fui notificado mediante el acto Administrativo en referencia, el cual resuelve concederme la Pensión de invalidez. Siendo así las cosas considero que este acto administrativo por una parte desconoció el derecho de mi jubilación el cual tiene rango constitucional, de igual forma me afecta, desde todo punto de vista ya que existen diferencias entre la jubilación y la pensión de invalidez, siendo esta última menos favorable y en mi caso particular entre otras cosas cerraría mi deseo de desarrollar futuras actividades académicas o de asesoría (…)”.

Por otra parte, la representación judicial del organismo querellado, expresó en su en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) la pensión otorgada por mi representado al querellante Rafael Velásquez Malave, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que éste sufrió una pérdida de su capacidad laboral del sesenta y siete por ciento, (67%) que determinó el IVSS; de lo cual se colige que el Ipasme cumplió – a todas luces -, con lo preceptuado tanto en la Ley del Seguro Social ( en sus artículos 13 y 15 respectivamente ), que consagran la Pensión de Invalidez al asegurado que reúna los requisitos para obtenerla, como con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude al derecho a la Seguridad Social por la cual velará y garantizará el Estado Venezolano a los habitantes de la República (…)”

Ahora bien, en relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”.

En torno a este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:

” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).

De los extractos de las normas y sentencia anteriormente transcritos, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.

En este mismo contexto, la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 3, lo siguiente:

“…Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”

De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la jubilación, los cuales son: la edad correspondiente, si es mujer 55 años, y si es hombre 60 años, de igual forma exige el cumplimiento de la prestación de servicio para la administración pública por 25 años, o también cuando haya cumplido 35 años de trabajo, y en este último caso no se tomará en cuenta la edad.

Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, esto es, la edad y tiempo de servicio prestado a la administración pública.

Por otra parte, afirma la parte querellada que: “(…) el prenombrado querellante fue objeto de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme consta en Oficio Nro. DNR-CN-17112-14-OP12 dirigido a la Dra. Marietta Pérez Aponte, Gerente de Salud Integral del Ipasme en fecha 18-11-2014 por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del mencionado organismo… “(…) certifico al querellante:” Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Síndrome Metabólico, Discopatía Degenerativa Lumbar Canal Estrecho y Recesos Laterales L3L4, L4L5, L5S1, Pseudoartrosis por Displasia Glenohumeral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de Sesenta y Siete por ciento (67%) (…)”; razón por la cual le fue otorgada la pensión de invalidez.

Dentro de este contexto, resulta necesario verificar si el hoy querellante es acreedor o no del beneficio de jubilación, de manera que, del examen minucioso de las actas procesales que componen el expediente administrativo, se observa lo siguiente:

 Copia certificada de los antecedentes de servicio emanado de la Direccion de Personal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual establece que el hoy querellante ingresó el 01 de marzo de 1982 como Inspector de Construcción II y egresó en fecha 31 de mayo de 1991 como “… Ing. Civil III…”, (F. 9 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la pantalla de consulta emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual se aprecia que el hoy querellante ingresó en ese organismo el día 01 de marzo de 1996 con el cargo de “… ASIST. TEC. DE ING. II …”, (F.79 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la comunicación de fecha 11 de junio de 2015 realizada por el querellante y dirigida a la Direccion de Recursos Humanos del IPASME en la cual expresó lo siguiente: “(…) Es el caso de estar trabajando más de 3 décadas para la administración pública. Solicitud la conversión que está estipulada para estos casos de años de servicios dos (2) años por edad, Ya que tengo 58 años. Para mi jubilación de la institución. Por otro lado le manifiesto que fui sometido por una junta médica del instituto (IPASME), A UNA EVALUCCIÓN LA CUAL ARROJO MI INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, como consta en el documento consignado. Actualmente se va a iniciar el proceso de incapacidad por el instituto venezolano de seguro social. Situación que prefiero sea cambiada por la jubilación previamente solicitada (…)”, (F. 75 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la planilla de requisitos mínimos de educación y experiencia realizada al hoy querellante, en la cual el IPASME le reconoce un tiempo de antigüedad en la Administración Pública Nacional de diez (10) años y cinco (5) meses para la fecha 17 de abril de 1997, (F. 127 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución N° ORH-310500 975, de fecha 08 de julio de 2015, en la cual resuelven otorgarle al querellante el beneficio de la pensión de invalidez y la misma fue recibida por el querellante en fecha 07 de agosto de 2015, (Fls. 177-178 del expediente administrativo).

De tal manera que, al computar dichos lapsos se obtiene como resultado total la cantidad de 28 años y 8 meses, los cuales de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se resumen a 29 años de servicios prestados por el querellante en la Administración Pública, deviniendo con ello en un excedente de cuatro (4) años de prestación efectiva de servicio a favor del hoy actor.

De igual forma se observa que para el momento en el que el querellante le fue otorgado el beneficio de la pensión de invalidez, tenía la edad de 58 años, siendo la misma inferior a la estipulada por la Ley. No obstante, al haber sobrepasado el funcionario el tiempo de servicio, dicho excedente debe calcularse a favor del hoy actor como años de edad, conforme a la jurisprudencia patria. De modo que al querellante para el momento en el cual fue notificado del otorgamiento de la pensión de invalidez, debieron computársele veintisiete (27) años de servicio y sesenta (60) años de edad, cumpliendo así con los extremos de ley para gozar del beneficio de jubilación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De manera que, de las consideraciones precedentes resulta claro que el ente querellado debió verificar si para el momento de otorgarle la Pensión de Invalidez, el funcionario cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y de ser así, concederle ésta con preferencia, dado que ha sido conteste la jurisprudencia al señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, debiendo otorgársele al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, el beneficio de jubilación computado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, y siendo que el mismo fue accionado el 5 de noviembre de 2015, el pago de la pensión procederá desde el 7 de agosto de 2015, en virtud de que se trata de una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, y su reclamación sólo procede dentro del lapso de los tres (3) meses antes de que transcurra el tiempo de caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Asimismo, deberá calcularse y pagarse la diferencia, en caso de que exista, entre la Pensión de Invalidez otorgada y la Pensión de Jubilación. De manera que, conforme a las consideraciones antes expuestas, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente sentencia. Y así se decide.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.092.622, y anularse el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 975, de fecha 8 de julio de 2015, dictado por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.092.622, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 975, de fecha 8 de julio de 2015, dictado por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), que proceda a reconocer y a otorgar el derecho de jubilación al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.092.622; pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir del 7 de agosto de 2015, efectuando además el cálculo y pago de la diferencia, en caso de que exista, entre la Pensión de Invalidez otorgada y la Pensión de Jubilación, conforme a la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del presente fallo, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente sentencia, todo ello en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .


LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 9713
AVM/lsb/jelr.-

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