Decisión Nº 9722 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Número de sentencia04-2017
Fecha14 Febrero 2017
Número de expediente9722
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9722

I

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.829.837, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 08 de diciembre de 2015, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 07 de junio de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de que la parte querellada no asistió al acto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora e indexación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


 Aduce la parte querellante que ingresó el 27 de septiembre de 1989, como bachiller docente en el preescolar rural 191, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Falcón, en donde concluyó toda su carrera profesional como Docente V, hasta su egreso como jubilada, con efecto desde el 01 de octubre de 2009, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº 09-09-01, de fecha 15 de diciembre de 2009;

 Indicó que en fecha 03 de septiembre de 2015, fue depositado en su cuenta del Banco Bicentenario, por transferencia, la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 42 CÉNIMOS (Bs. 93.346, 42), que supuestamente se correspondía con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales;

 Señaló que es política de la Administración y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de efectuar abonos sin informar a qué se refieren, sin un acto administrativo y con las formalidades que este evento requeriría; por lo tanto el monto recibido puede considerarse conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales como un anticipo, en vista de que los cálculos de sus prestaciones sociales, además, no pudieron ser cotejados con el finiquito de las mismas, ya que la División de Prestaciones Sociales del aludido ministerio, nunca le entrego el documento en cuestión;

 Manifestó que hasta tanto no se pudiera determinar de manera exhaustiva, toda la deuda a través de una experticia complementaria del fallo, en la que se incluyan no sólo los intereses de mora, sino que además se revisen e incluyan los montos correspondientes al Régimen Anterior al 18/06/1997 y el Nuevo Régimen desde el 19/06/1997;

 Afirma que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le debió haber depositado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (181.652,87), siendo este el monto total de haber incluido los intereses de mora que se le adeudaba, ya que los mismos suman el total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (88.306,45), el cual aduce que seguramente tendrá variaciones, debido a que está segura que sus prestaciones son mayores por lo cual hace reiterativo que deberán estimarse por medio de experticia complementaria;

 Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo estipulado por la Ley Orgánica para el Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a las Prestaciones Sociales;

 Por último solicitó en el petitorio que se le reconozca toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales, asimismo que le sea abonada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (88.306,45), ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales; la indexación de la cantidad adeudada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el momento de la admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia; que la experticia complementaria del fallo, sea realizada por un solo experto, en primer lugar, y que la misma debe versar, sobre la totalidad de lo reclamado y finalmente pide que la presente querella sea, admitida tramitada, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, pues señala que hubo un error inexcusable al hacerse los cálculos al margen de los criterios generales estatuidos por la Ley de la materia y que también se ventilan en la norma tutelar de la función pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, no consta que la parte querellada hubiese comparecido ante este tribunal por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente el 08 de diciembre de 2015, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Partiendo de lo anterior, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, de la manera siguiente:

Del pago de los intereses moratorios:

En el caso sub examine, la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, pretende el pago de la diferencia en el monto total de sus prestaciones sociales, debido a que la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 93.346, 42), no incluye los intereses moratorios generados a partir del retardo en el pago de dicha acreencia, siendo que el monto total de haber incluido los intereses de mora que se le adeudaba sumaban un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (181.652,87), calculados desde el desde 1º de octubre de 2009, fecha ésta en la cual fue jubilada, hasta el 03 de septiembre de 2015, cuando le fue depositada la cantidad de Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Con 42 Céntimos (Bs. 93.346, 42) en la cuenta Nº 01750066000060453567; solicitando además la indexación de la cantidad adeudada por intereses moratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.


En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

 Marcada “B”, copia simple de Resolución Nº 000009 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentiva de listado de funcionarios a los cuales se les otorgó el beneficio de la jubilación con efecto desde el 01/10/2009, a los trabajadores que prestan sus servicios en la Entidad Falcón. (fls. 8.9 y 10 del expediente judicial). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

 Marcada “C”, impresión fotostática de Estado de cuenta Nº 01750066000060453567, emanado del Banco Bicentenario, con sello húmedo y firma ilegible, agencia coro, en la cual se evidencia deposito bancario fechado 03 de octubre de 2015, por la cantidad de Bolívares 93.346,42. (fls. 11 - 13 del expediente judicial). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado por la accionada.

De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que la querellante egresó como jubilada el 01 de octubre de 2009, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 03 de septiembre de 2015, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto con antelación puede afirmarse que desde el día 01 de octubre de 2009, fecha en la cual la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA egresó como jubilada del Preescolar Rural 191, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Falcón, hasta el 03 de septiembre de 2015, cuando le fue cancelada la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 42 CÉNIMOS (Bs. 93.346, 42), por prestaciones sociales, nació a su favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, resulta procedente lo peticionado por la parte querellante.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha el 03 de septiembre de 2015, le fue cancelado el antes referido monto por prestaciones sociales, considerado como anticipo por tal concepto; este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde del 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de septiembre de 2015 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, afirmando que era por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.306,45), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, exista alguna discrepancia se procederá a calcular éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

Del la indexación:

Solicita asimismo la parte querellante, la indexación de la cantidad adeudada por intereses moratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el momento de la admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

En relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:

“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse la dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, dicho monto fue pagado el 3 de septiembre de 2015, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.829.837, por cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, al no haberse incluido el pago de intereses moratorios sobre las mismas, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios desde del 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de septiembre de 2015 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituyendo éstos la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborarada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.875, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 46.233, apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.829.837, por diferencia de prestaciones sociales al no haberse incluido los intereses moratorios, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de septiembre de 2015 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;

Tercero: Se NIEGA la indexación de las sumas que resulten de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo;

Cuarto: Se NIEGA el pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.306,45), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión;

Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO





EXP. Nº 9722
AVM/jec/dd.-



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