Decisión Nº 9731 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de sentencia29-2018
Fecha30 Abril 2018
Número de expediente9731
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9731

I

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana CAROLINA RUIZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.130, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

Por distribución efectuada el 14 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, a la cual se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2016. Posteriormente el 19 de enero de ese año, se dictó auto solicitando la consignación de los recaudos en los que la querellante fundamentó su pretensión, presentando documentales el 28 de enero de 2016. Mediante auto del 15 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidas las formalidades de citación y notificación, la representación judicial de la querellada no presentó escrito de contestación. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 08 de febrero de 2017, en la cual se dejo constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte querellante, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Vencido este último, se procedió a fijar el 03 de noviembre de 2016, el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2016, sin que asistiera ninguna de las partes. Consecutivamente, el 21 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, los antecedentes de servicio y el Registro de Información de Cargos.

Procede en esta oportunidad este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 08 de diciembre de 2015, dictado por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, mediante el cual resolvió remover a la parte actora del cargo que ostentaba dentro de esa Institución (Analista III), adscrita a la Dirección Estadal del estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que el 10 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios en la superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, desempeñándose en el cargo de Abogado III, adscrita a la oficina de la Subcoordinación del estado Vargas;

 Expresó que por decreto Presidencial Nº 1.586, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.573, en sesión ordinaria de fecha 31 de marzo de 2015, se sustituyo el ente arriba mencionado por la Superintendencia Nacional Integral Agroalimentaria (SUNAGRO), y que “(...) continué prestando servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a partir del 01 de abril de 2015, (...)”;

 Resaltó que en fecha 14 de diciembre de 2015; mientras se encontraba realizando su jornada laboral, recibió un correo electrónico de la Contraloría General de la República, en la cual le solicitaron que presentara su Declaración Jurada de Patrimonio “(...) por una supuesta terminación de la relación de trabajo en SUNAGRO, cosa que me pareció extraña pues yo estaba trabajando y no había recibido información alguna de tal situación (...)”;

 Indicó que visto lo sucedido se comunicó con el Director de Recursos Humanos de la Superintendencia, informándole que no tenía “(...) conocimiento alguno de que se hubiese producido ninguna decisión de terminación de la relación de trabajo funcionarial que me unía con SUNAGRO, al final de la tarde el Director de Recursos Humanos me notificó de una supuesta remoción, lo cual resulta a todas luces improcedente puesto que soy funcionaria de carrera grado 92, vale decir que no soy funcionaria de libre nombramiento y remoción.(...)”;

 Refirió que, durante su tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días para dichos organismos, cumplió de forma eficiente, y que la administración vulnero sus derechos constitucionales, ya que la institución en la cual laboraba tenía que aperturarle un procedimiento administrativo de destitución por su condición de funcionaria pública, ya que el cargo que ejercía para el momento en que fue removida gozaba de una inamovilidad absoluta, y que, asimismo “(...) la parte afectada por tal decisión tiene el inalienable derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”;

 Manifestó que en el presente caso prevaleció la carencia del procedimiento administrativo previó, por lo que, a su decir, se le vulneraron sus derechos, y que “(...) por consiguiente estamos en presencia de un acto de naturaleza írrita, viciado de nulidad absoluta (...);

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando sin número de fecha 08 de diciembre 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictado por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), al retirarla del cargo de Analista III que venía ejerciendo en la institución, considerándola personal de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el oficio sin número de fecha 08 de diciembre de 2015, cursante al folio 10 del expediente judicial, que el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), expresó lo siguiente:

“(...) Yo, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, en mi condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, ... ...” me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha ha sido removida del cargo de confianza que venía desempeñando en esta Superintendencia como ANALISTA, adscrita a la coordinación Estadal Vargas, de conformidad con lo establecido (Sic) artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos (Sic) 9 parte in fine del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentaria (...)” (Copia textual).


De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la Administración basó su decisión en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, parte in fine, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, considerando que la funcionaria ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que el acto objeto de impugnación se encuentra inficionado del vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso.

I.- Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar a la funcionaria CAROLINA RUÍZ MONTESINOS de su cargo, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide. Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expuestos se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz, eficiente y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad y capacidad de la persona que aspira ingresar a la carrera administrativa.

II.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Afirma la parte actora en su escrito libelar que “…al final de la tarde el Director de Recursos Humanos me notificó de una supuesta remoción, lo cual resulta a todas luces improcedente puesto que soy funcionaria de carrera grado 92, vale decir que no soy funcionaria de libre nombramiento y remoción.(...)”.

Aduce además que, tenía un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días para dichos organismos, que cumplía de forma eficiente sus labores, y que la administración vulnero sus derechos constitucionales, ya que la institución en la cual laboraba tenía que aperturarle un procedimiento administrativo de destitución por su condición de funcionaria pública, ya que el cargo que ejercía para el momento en que fue removida gozaba de una inamovilidad absoluta, y que, asimismo “(...) la parte afectada por tal decisión tiene el inalienable derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”;


Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar las afirmaciones proferidas por la actora, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 constitucional lo siguiente:


“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:


“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesaria una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado actuó ajustado a derecho al tomar su decisión. En tal sentido se observan las siguientes documentales:

 Copia simple de la Constancia de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora, (F. 8 del Expediente Judicial), de la que se desprende que la parte recurrente prestó sus servicios en la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, desde el 10 de noviembre de 2014, hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de Abogado III;

 Copia simple de la constancia de trabajo de fecha 28 de octubre de 2015, emanado de la Directora de Gestión Humana de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), (F 9 del Expediente Judicial), en la que se expresa que la funcionaria prestaba sus servicios para la institución ya mencionada bajo el código de nómina N° 92, adscrita a Coordinación Estadal de Vargas;

 Copia simple del oficio sin número de fechas 08 de diciembre de 2015, notificado el 14 de diciembre de 2015, emanado del la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, mediante el cual se decidió remover a la ciudadana Carolina Ruiz Montesinos, del cargo de Analista, la cual se encontraba adscrita a la Coordinadora Estadal de Vargas. De este instrumento se desprende que la administración consideró a la funcionaria como personal de confianza, con fundamento en la Ley. (F 10 de Expediente Judicial y 11 del Exp. Adm.).

 Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de patrimonio Nº 1974457, recibida por la Junta Liquidadora el 01 de abril de 2015, del cargo de Abogada III, en la Institución a la cual pertenecía (F. 11 de Expediente Judicial y 5 del Exp. Adm.).

 Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 2085538, de fecha 16 de julio de 2015, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se expresa que la funcionaria ingresó como ANALISTA PROFESIONAL III, (F. 5 del expediente administrativo );

 Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 124/2015, de fecha 01 de abril de 2015, dictado por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en la que en su ARTICULO 1, textualmente se expresa lo siguiente: “(…) mediante Reglamento Interno y conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera “ Que los funcionarios o funcionarias que ejerzan actividades de verificación, inspección y fiscalización en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria serán de libre nombramiento y remoción”. En tal sentido decide dictar la presente Providencia Administrativa, mediante la cual:
Artículo 1.- Se designa a la ciudadana RUIZ CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° v-6.496.130, en el cargo de ANALISTA de libre nombramiento y remoción adscrito (Sic) a la Dirección Estadal Vargas de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria… Artículo 2. La funcionaria designada ejecutará funciones de verificación, inspección y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en la Ley…” (Fls. 09 y 10 del expediente administrativo);


De manera que, en el presente caso, se desprende de las documentales analizadas, las cuales no fueron impugnadas por las partes, que la recurrente prestó sus servicios en la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, desde el 10 de noviembre de 2014, hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de Abogado III, consignando la actora solo la copia simple de la Constancia de Trabajo fechada 31 de marzo de 2015; documental esta que no cursa en el expediente administrativo remitido por el órgano accionado, del cual pudiera derivarse qué funciones desempeñaba ella como Abogado III, y que hubiese ingresado a la institución por concurso de oposición, para considerar ese cargo como de carrera, ya que, como antes se expresó, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa. En tal sentido, el referido expediente administrativo no fue impugnado por la recurrente con el objeto de cuestionar la inexistencia de alguna documental que la favoreciera, ni ella presentó algún otro medio en el lapso probatorio en esta instancia judicial, que evidenciara esas funciones dentro de la institución, ello con el objeto de probar su condición de funcionaria de carrera dentro de la administración. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al cargo de Analista III, la administración procedió a remover a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, aparte in fine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, por considerar que su cargo se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual aunado a que se encuentra establecido en la referida Ley Especial del organismo accionado, fue claramente determinado en el acto de nombramiento de la funcionaria, esto es, la Providencia Administrativa Nº 124/2015, de fecha 01 de abril de 2015, antes examinada.

Así, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en su aparte in fine dispone:

“(...) CAPITULO II
ÓRGANO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 9º. (…Omissis…)

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permite ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de verificación, inspección y fiscalización serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).

De ahí que, se deriva de la ley in comento y del acervo probatorio que fue claramente establecido el carácter de “confianza” en el cargo desempeñado por la recurrente, y al tratarse de una ocupación de libre nombramiento y remoción que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la actora, sino que la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de separación del cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento previó alguno. Así se establece.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 08 de diciembre de 2015, notificado el 14 de diciembre de 2015, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), mediante el cual removió a la ciudadana CAROLINA RUÍZ MONTESINOS, del cargo de Analista III, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy actora. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA RUÍZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.130, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio sin número, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.
.


Exp. Nº 9731
AMV/lasb/knh.

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