Decisión Nº 9732 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de sentencia19-2018
Número de expediente9732
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9732

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.663, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de acto administrativo de destitución N°424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por distribución efectuada el 19 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016. Mediante auto del 25 de enero de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la querella, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2016, no compareciendo a la misma ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 15 de junio de 2016, compareciendo sólo la parte actora y dejándose constancia que la parte querellada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 28 de junio de 2016, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente disciplinario, el cual fue ratificado en fecha 05 de octubre de 2016, no obteniendo respuesta positiva, por lo que el día 14 de noviembre de 2016, se dictó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución N°424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido del cargo de oficial que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 01 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), desempeñándose en el cargo de Oficial;

 Asimismo indicó que en fecha 22 de octubre de 2015 a través de oficio N° COBB-DG-n°5077-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, se le notifica del contenido de la Decisión Administrativa de Destitución N° 424-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial;

 Sostuvo que “(…) los hechos no se corresponden con las conclusiones a las que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Venezuela, ya que como declare en fecha 03 de marzo del año 2015, a través de la entrevista que se me realiza en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Estado Zulia, (…)”;

 Indicó que la Acto Administrativa de Destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho de incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se desprende del Acto Administrativo de Destitución N° 424-15, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”;

 Arguyó que “(…) la administración ha llegado a unas conclusiones alejadas de la realidad de los hechos, incurriendo en el vicio d (Sic) de falso supuesto d (Sic) hecho. Fundamentándose para ello, solo en una supuesta entrevista verbal realizada a los infractores que dieron origen al procedimiento, y que además se encuentran privados de libertad por presuntamente haber cometido unos delitos. (…)”;

 Explanó “(…) El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, apreciado erróneamente los hechos acaecidos, en virtud, de que no tengo ninguna responsabilidad sobre los hechos denunciados, no se puede entonces subsumir los mismos en la norma jurídica en la que se sustenta el acto administrativo de destitución, careciendo este último de toda legitimidad (…)”;

 Adujó que se le vulneró el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en virtud de que “(…) No solo porque la supuesta prueba en que se fundamenta la decisión de la administración es insuficiente, sino porque además no goza de credibilidad, y lo que es peor aún, no existe al no haber sido recogida a través de una entrevista, informe o documento alguno. Por otro lado, a pesar de haber cumplido con todos los procedimientos en cumplimiento de las normativas establecidas, la administración no me ha garantizado el dispensarme el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la ley, ya que desde el primer momento, se le ha dado más credibilidad a las presuntas afirmaciones realizadas por dos personas privadas de libertad (…)”;

 Solicitó “(...) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo, Decisión N° 424-15 de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el Complejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana… SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo u otro de similar nivel. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se me cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económicos. QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación (…)”;

 Finalmente solicitó subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal, el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos
“(…)
1. Fecha de ingreso: 01-10-2012
2. Fecha de egreso: 22-10-2015
3. Cargos ocupados: Oficial
4. Último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): Bs. 14.916,92. A todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
-Prestación de antigüedad: Calculado en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
-Intereses sobre prestaciones sociales.
-Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
-Bono vacacional pendiente, fraccionados o completos.
-Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
-Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que me pueda corresponder.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 147; 189, al 203 de la vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el principio de presunción de inocencia, al debido proceso, así como el vicio de falso supuesto.

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Aunado a ello, la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2016, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 28 de junio de 2016, solicitándole al organismo querellado, el expediente disciplinario, debiendo ser ratificado en fecha 05 de octubre de 2016, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la falta de contestación y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora pasa a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Alegó la parte actora que la Acto Administrativa de Destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho de incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se desprende del Acto Administrativo de Destitución N° 424-15, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.

Igualmente señaló que “(…) la administración ha llegado a unas conclusiones alejadas de la realidad de los hechos, incurriendo en el vicio d (Sic) de falso supuesto d (Sic) hecho. Fundamentándose para ello, solo en una supuesta entrevista verbal realizada a los infractores que dieron origen al procedimiento, y que además se encuentran privados de libertad por presuntamente haber cometido unos delitos. (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende del Acto Administrativo Nº 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los artículos 99 numerales 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

“(…) Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales…
omissis…

6°. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
omissis…
9°. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79, numerales 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Conforme a los señalamientos anteriores, se hace preciso pasar a analizar el acto administrativo consignado por la parte actora, en el cual se expresa:

“(…) Se trata de una averiguación disciplinaria instruida en contra de los funcionarios… OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.663, respectivamente, adscritos al Servicio de Resguardo y Garantías del Detenido del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2,6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto según Acta Disciplinaria de fecha 03/03/2015, en esa misma fecha, según información aportada por el Oficial (CPNB) Tovar Kenderson, se realizó una requisa a los calabozos del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, logrando incautar dentro dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en el referido lugar, motivo por el cual la Oficina de la Actuación Policial realizó pesquisas entrevistándose verbalmente con los ciudadanos detenidos identificados como Candanosa Márquez Isaac Manuel… y Esis López Steavens… quienes manifestaron que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL y COLINA durante su guardia de 24 horas dejan pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos, tales como celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos… Luego de la sustanciación respectiva remite el expediente disciplinario N° D-ZU-000-016-15, al Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial a los fines de la emisión de la opinión jurídica de carácter vinculante de conformidad con la Ley...
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objetos de investigación, las diligencias que constan en el expediente y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios… OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ… se subsume perfectamente en los supuestos de derecho causal de destitución de destitución previsto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana… ACUERDA por unanimidad de sus miembros, DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que han venido desempeñando los funcionarios:… OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de la entrevista efectuada a dos detenidos de nombre Candanosa Márquez Isaac Manuel y Esis López Steavens, quienes acusan a tres funcionarios de nombre Tovar, Gil y Colina, durante su guardia de veinticuatro (24) horas dejaron pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos, tales como celulares, drogas, cigarrillos y que cobraban por permitir que ingresaran dichos objetos y en tal sentido, la querellada consideró que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como antes se expusiera.

Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar el acto administrativo, no se evidencia que se hayan analizado otras pruebas de mayor contundencia, ya que solo se hace alusión a las supuestas entrevistas hechas a dos detenidos, aunado a ello, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que fue el mismo quien incautó los celulares dentro de un filtro de agua en los calabozos, realizándoseles fijación fotográfica, participando de ello a su superior inmediato quien asume una actitud contradictoria y más bien sospechosa sobre lo que le fue participado. De manera que, partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar las actas procesales del expediente judicial, no se evidencia que la administración haya explorado otras pruebas, de carácter fehaciente sobre los hechos imputados al funcionario, hoy actor en el presente caso, ni otros medios probatorios que generaran convicción sobre la conducta del hoy recurrente, pues del acto administrativo de destitución solo se desprende que solo se valoraron las denuncias de dos (2) detenidos quienes inculparon a unos funcionarios, por lo que considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza, se deriva que la institución policial fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en la actuación del funcionario para que se configuraran el supuesto de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, abuso de poder y desvío de la prestación del servicio policial, y de qué forma incurrió en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o que acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano policial. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso:

El querellante arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) No solo porque la supuesta prueba en que se fundamenta la decisión de la administración es insuficiente, sino porque además no goza de credibilidad, y lo que es peor aún, no existe al no haber sido recogida a través de una entrevista, informe o documento alguno. Por otro lado, a pesar de haber cumplido con todos los procedimientos en cumplimiento de las normativas establecidas, la administración no me ha garantizado el dispensarme el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la ley, ya que desde el primer momento, se le ha dado más credibilidad a las presuntas afirmaciones realizadas por dos personas privadas de libertad (…)”.

Evidenciada la anterior denuncia del recurrente, se procede al análisis de la misma con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, el recurrente plantea que se le ha debido presumir su inocencia en virtud de que la prueba en que se fundamenta la decisión de la administración es insuficiente y que además la administración no le ha garantizado el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la ley.

En este sentido, se desprende del acto administrativo objeto de nulidad que en el mismo se señalan los siguientes eventos procesales:

Desde los folios 24 al 31 corre inserta la providencia administrativa objeto del recurso, en la cual se expresa que:

“(…)
Omissis…
5. Riela al folio 71, notificación del procedimiento Disciplinario de Destitución al OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad N°V- 21.491.663, siendo la fecha efectiva de notificación 14/04/2015.
Omissis…
8. Riela a los folios 103 al 116, escrito de formulación de cargos de fecha 21/04/2015, emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial presentado en contra del OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad N°V- 21.491.663.
Omissis…
11. Riela al folio 138, escrito de descargo presentado por el abogado defensor del funcionario OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad N°V- 21.491.663 dentro del lapso legal correspondiente.
Omissis…
Riela a los folios 161 al 166, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado defensor del funcionario OFICIAL (CPNB) KEVIN KENKRIS TOVAR SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad N°V- 21.491.663 dentro del lapso legal correspondiente. (…)

De modo que, se deriva de lo anteriormente citado que la administración le otorgó al hoy querellante los lapsos establecidos para que este ejerciera su defensa, lo que efectivamente hizo al consignar escrito de descargo, promover pruebas y tratar de desvirtuar los hechos que se le imputan, en tal sentido, este Tribunal considera que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de “…otros beneficios de carácter socio económicos …”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por éste determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N°424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia, procedente la reincorporación del ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, al cargo de oficial, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se decide.

De igual forma, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley por antigüedad y para el cómputo de su jubilación. Así se decide.

Finalmente, conforme a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.663, en contra del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y deberá ordenarse su reincorporación con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 1° octubre de 2016, data en la que dejó de prestar sus servicios a la institución, hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un(1) único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el salario del cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el organismo querellado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.663, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO: SE ANULA acto administrativo de destitución N°424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano KEVIN KENKRIZ TOVAR SANGRONIZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 1° octubre de 2016, data en la que dejó de prestar sus servicios a la institución, hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, todo ello conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9732.-
AVMV/lsb/rag.-

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