Decisión Nº 9734 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia69-2018
Número de expediente9734
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9734

I
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930, asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

Por distribución efectuada el 19 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la parte accionada no hizo uso de su derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 06 de junio de 2016, compareciendo a la misma solo la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 08 de agosto de 2016, dejándose constancia que solo compareció la parte recurrente. En fecha 20 de septiembre 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar, si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, notificado el 05 de noviembre de 2015, dictado por los Miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resuelve destituirlo del cargo de Oficial Jefe que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce el recurrente que desde la segunda quincena del mes de julio de 2013, no le fue abonado el pago de su sueldo prosiguiendo con tal actitud la administración en los meses siguientes, incluso no le fue pagado el beneficio de fin de año;

 Que luego de haber transcurrido catorce (14) meses, el día 2 de septiembre de 2014, mediante oficio N° CPNB.2721-14, le fue notificada la suspensión del cargo sin goce de sueldo, contenida en la providencia administrativa N° 122-14 de fecha 30 de abril de 2014, todo ello sin iniciarse un procedimiento de investigación, vulnerándole, a su decir, el debido proceso;

 Que desde la fecha en la que fue notificado de la medida de suspensión sin goce de sueldo por un período de 180 días consecutivos, transcurrieron adicionalmente 400 días, lo cual era más del doble de lo que establecía la medida, habiendo cesado ésta el 1° de marzo de 2015, quebrantándosele antes y después de la suspensión, su derecho a percibir sus remuneraciones correspondientes a su cargo;

 Que hasta la presente fecha no ha sido reincorporado a sus funciones, infringiendo su derecho al trabajo;

 Que ejerció su derecho de petición ante la institución querellada, solicitando la reincorporación con goce de sueldo, alegando el debido proceso que conlleva el deber de aplicar la medida de intervención temprana antes de aplicar la de suspensión, no obtener respuesta, siendo que todo ello vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa;

 Profirió que el cuerpo policial incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, siendo, a su decir, la prueba de ello, la intención desviada del funcionario que dicta el acto administrativo, al no cumplir con el procedimiento de investigación, lo cual debió ser reflejado en el acto de suspensión;

 Declaró que “(...) la administración no verifico antes de su aplicación ninguno de los supuestos previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que no se comprueba la presencia de una circunstancia “de presunta amenaza o violaciones graves a los derechos humanos” que sea evidenciada con realidad, vulnerando de esta forma el derecho al Debido Proceso como garantía Constitucional (...)”;

 Indicó que posteriormente, en el acto de formulación de cargos presentado por la oficina de Control de Actuación Policial, le indicaron que se hallaba incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual constituye causal de destitución del cargo, señalando que “(...) no existe elemento de convicción que demuestren que el mismo de manera intencional e irresponsable haya abandonado el cargo, (...)”;

 Destacó que la oficina de Control de Actuación Policial, pretende demostrar las supuesta falta con “(...) copia certificada de las órdenes de los servicios y el parte interno de los servicios de seguridad de resguardo de instalaciones dentro del Comando en el Estado Táchira correspondiente desde el día 21 de abril de 2013 hasta la fecha del 31 de agosto de 2013, omitiendo la verificación de las razones debido a que no hay claridad desde cuando en realidad comenzó a faltar... aunado a esto nos encontramos en los reportes de faltas al servicio hecha a mi representado, siendo el caso que dichas sean ciertas las faltas injustificadas, se hacen en relación a los días del calendarios, obviando el horario del funcionario, es decir, cuales son los días que supuestamente le tocaba recibir servicio realmente. Pues la plancha de los servicios y el parte interno del servicio de seguridad y resguardo de instalaciones, no especifica desde cuando presuntamente... esta faltando. (...)”,

 Enfatizó que “(...) el funcionario …. se encontraba adscrito al servicio de investigación de la Coordinación de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital desde el año 2012, siendo transferido sin notificación escrita, ni verbal, de la comunicación que determinara mi transferencia al Estado Táchira, ya que evidentemente era imposible notificación alguna, ya que se encontraba de reposo medico (...)”, señalando que de dicha circunstancia tenían conocimiento sus superiores inmediatos, por el hecho de no estar de servicio;

 Que en cuanto a las audiencias que se encuentran insertas en el expediente administrativo desde el folio 4 hasta el 138, se consideran nulas, por no dejar constancia expresa que se haya ejercido alguna defensa en contra de las mismas;

 Que en la valoración de las pruebas, los reposos médicos fueron considerados improcedentes por parte del Consejo Disciplinario del ente querellado, en virtud, de que hubo seis (6) días que no fueron justificados, entre el 14 de mayo de 2013, hasta el 03 de junio de 2013, y que rielan en el folio 269 del expediente administrativo, lo que también hace nulo el acto administrativo, ya que los certificados de incapacidad fueron consignados en tiempo hábil y debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Alegó como objeto de nulidad el vicio de falso supuesto de hecho, al no evidenciarse en el acto administrativo los hechos o motivos que conllevaron al Consejo Disciplinarios a dictar la medida de preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo, “(...) ya que fue realizada de hecho, por cuanto no devenga salario, alguno específicamente desde la primera quincena de Agosto de 2013, y la misma fue decretada por el Director de la Policía Nacional Bolivariana desde el 30 de abril de 2014, con un lapso de 180 días, que termino el culmino el 27 de Octubre de 2014, y aun no hay una respuesta por una respuesta (Sic) por parte de la administración y posteriormente concluir con la Medida de Destitución del Cargo... por la supuesta falta injustificada a sus labores (...)”;

 Arguyó que los certificados de incapacidad temporal fueron presentados en tiempo hábil y debidamente justificados antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual reposa el expediente administrativo que se encuentra en la Oficina de Control Actuación y Policial, aunado a ello, “(...) el funcionario OFICIAL JEFE MEJIA VELASQUEZ PEDRO RAMON, estando con el aval de Certificado de incapacidad del mencionado IVSS, fue transferido de hecho al Estado Tachira, (Sic) sin haberse realizado el debido procedimiento de transferencia o traslado a otro Estado, y sin previa verificación del estado en se encontraba, (...)”

 Alegó la violación al principio de presunción de inocencia, por la falta de medios probatorios que comprobaran las faltas graves establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la administración no se pronuncio sobre el escrito de descargo y el escrito de pruebas que se presentó en su oportunidad, por lo que tampoco valoró los escritos “(...) referidos a las irregularidades en la asignación de tareas, traducidas en sobre carga en dicha asignación y levantamiento de actas en forma irregular con el objeto de preparar intencionalmente el camino para la destitución, (...)”;

 Afirmó que hubo silencio de pruebas ya que no “(...) existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas, (...)”;

 Señaló que “(…) a través de toda la sustanciación del expediente, (…) no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario (…) No se realizó una investigación exhaustiva previa (…), llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación Policial, para que dictara el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución (…)”;
 Solicitó como pretensión subsidiaria y en caso de no prosperar la pretensión principal, el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:

“(…)
a) Fecha de ingreso: 20-07-2010.
b) Fecha de egreso: 05 de noviembre de 2015. Fecha en que se considera efectiva la notificación de la Destitución del Cargo
c) Cargos ocupados: OFICIAL JEFE.
d) Último salario mensual: (básico): cinco mil cuatrocientos con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.400,58). A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. Ya que el funcionario se encontraba suspendido de (Sic), cargo y salario mensual, desde el 02 de septiembre de 2014. Fecha en que se considera efectiva la notificación de la suspensión de cargo y salario. Dicho monto debe tomarse en cuenta el que actualmente se devenga del Cuerpo de Policía.
En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
b) Intereses sobre prestaciones sociales.
c) Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
d) Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
e) Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
Cualquier otro concepto derivado de la Convención Colectiva que le pueda corresponder:

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 140; 141 al 147; 189, al 203 de la Vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras
A todo evento solicito expresamente, sea tomado en cuenta lo establecido en la referida convención, en cuanto al pago de los días y cantidades que correspondan por los anteriores conceptos.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, piso (Sic) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

 Finalmente peticionó que se declare con lugar el recurso, la nulidad del acto administrativo de destitución, y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y “(...) demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo de OFICIAL JEFE... que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE SALARIOS CAIDOS y el Pago de Utilidades de ley (...)”.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Pedro Ramón Mejías Velásquez, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 97 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que mediante el acto impugnado se quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, que se le vulneró el principio de presunción de inocencia; asimismo, a su decir, hubo abuso o exceso de poder al dictar el acto administrativo, y por último alegó los vicios del falso supuesto de hecho y silencio de pruebas.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, y como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitó el pago de prestaciones sociales.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa a los folios 26 al 28 del expediente judicial, que los miembros del consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sustentaron su decisión en lo siguiente:

“(…) DEL DERECHO
Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-Ta-000-006-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia el respeto al Derecho a la Defensa, y verificado como fueron las condiciones inherentes al Debido Proceso se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente, se evidencia en las ordenes de servicio llevadas por el Servicio de Seguridad y Resguardo de Instalaciones, donde se puede verificar las faltas al servicio sin causa justificada del funcionario investigado.
En consecuencia, dicha conducta se enmarca en los supuestos de destitución previstos en el artículo 97 numerla7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establecen:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Articulo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)”.

DE LAS MEDIDASPREVENTIVAS DICTADAS EN LA CAUSA

1.-Notificación CPNB-2721-14, de fecha 30 de Abril 2014, que se le realiza al OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS VELASQUEZ PEDRO RAMON a fin de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Interna Nº 122-14 de fecha treinta (30) de abril de 2014, mediante el cual resuelve suspenderlo del Ejercicio del Cargo que ejerce en este cuerpo Policial, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, en razón al procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nº D-Ta-000-006-14” (.....) Riela en los (Folios 253 y 254).

RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario Oficial (CPNB) OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS VELASQUEZ PEDRO RAMON C.I. V-11.064.930 con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario MEJIAS VELASQUEZ PEDRO RAMON C.I. V-11.064.930, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es los siguiente: …Omissis..”
DECISIÓN DEL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
El MGB JUAN FRANCISCO FIGUEROA (…), actuando con el carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…), y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial (…), con jerarquía de OFICIAL JEFE ostentaba el ciudadano MEJIAS VELASQUEZ PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.930, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de Oficial Jefe que ostentaba el ciudadano Pedro Ramón Mejías Velásquez.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, así como la falta de la valoración de la prueba y abuso o exceso de poder.

Ahora bien, en el caso planteado se observa que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció a ejercer su derecho, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con el citado artículo, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Más aún, la parte accionada tampoco compareció a probar lo que le favoreciera en el lapso establecido para ello, por lo que tal indiferencia y contumacia, menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un tiempo expreso para la contestación, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aunado a todo ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente también se observa que, aun cuando fue solicitado el expediente administrativo oportunamente el 25 de enero de 2016, el mismo nunca fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001, de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Partiendo de lo anterior, siendo que la parte accionada nunca cumplió con sus cargas, y más grave aún, nunca remitió el expediente administrativo o disciplinario de la parte recurrente, debe esta juzgadora concluir que la falta de contestación, la no promoción de pruebas y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser el último de los tres, de obligatorio cumplimiento de ésta, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas órdenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora pasará a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

De la violación al principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso:

A.- La parte querellante alegó que, desde la segunda quincena del mes de julio de 2013, no le fue abonado el pago de su sueldo prosiguiendo con tal actitud la administración en los meses siguientes, incluso no le fue pagado el beneficio de fin de año y que luego de haber transcurrido catorce (14) meses, esto es el día 2 de septiembre de 2014, fue notificado de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, vulnerándole sus derechos constitucionales.

Asimismo aduce que en el mes de septiembre de 2014, le fue notificado mediante oficio N° CPNB.2721-14, sobre la providencia administrativa N° 122-14 fechada 30 de abril de 2014, contentiva de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, todo ello sin iniciarse un procedimiento de investigación, vulnerándole el debido proceso. Que la medida preventiva tenía un período de 180 días consecutivos desde su notificación, y que transcurrió un lapso de cuatrocientos (400) días, lo cual excedía el plazo establecido en la medida, cesando ésta el 1° de marzo de 2015, indicando que con ello se le vulneró durante todo el tiempo en que estuvo activa la suspensión, su derecho a percibir sus remuneraciones correspondientes a su cargo.

En este sentido se observa en primer lugar, en cuanto a la vía de hecho aducida por el mandatario del actor, sobre la falta de pago desde la segunda quincena del mes de julio del año 2013, del examen exhaustivo del expediente judicial, que la parte actora solo consignó copias simples de movimientos bancarios cursantes a los folios 32 al 36, marcados “D”, desde el mes de junio al mes de agosto del año 2013, de los cuales no se deriva la falta de pago de 14 meses desde la segunda quincena del mes de julio de 2013. Aunado a ello, tampoco fue consignado en el lapso probatorio ninguna documental que pruebe la ocurrencia de la vía de hecho alegada, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.

En segundo lugar, y en relación con lo afirmado por el recurrente de que a través de oficio N° CPNB.2721-14, en el mes de septiembre de 2014, se le notifica de la providencia administrativa N° 122-14 fechada 30 de abril de 2014, sobre la suspensión del cargo sin goce de sueldo, todo ello sin iniciarse el debido proceso que conlleva el deber de aplicar la medida de “intervención temprana” antes de aplicar la de suspensión, y que, igualmente, dicha medida, era por un período de 180 días consecutivos, y que transcurrieron adicionalmente 400 días, lo cual era más del doble de lo que establecía la medida, y que en tal virtud se le vulneró el debido proceso, sobre este alegato observa este Órgano Jurisdiccional, que si lo pretendido por el actor es atacar la referida medida, tal acción se encuentra caduca, pues el actor interpone la querella el 18 de enero de 2016, y en tal sentido es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de tres (3) meses para que quien considere vulnerado sus derechos, acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, siendo que el mismo debe ser computado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, de manera que, lo alegado por el Defensor de la parte querellante con relación a la medida de suspensión notificada en el mes de septiembre de 2014, la misma no puede prosperar y debe desestimarse por caduca. Así se decide.

B.- El Defensor del querellado señala que no existen elementos de convicción que prueben de forma irrefutable que intencional e irresponsablemente hubiese incurrido en la causal imputada al recurrente.

Aduce que “(...) el funcionario se encontraba adscrito al Servicio de Investigación de la Coordinación de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital desde el año 2012, siendo transferido sin notificación escrita, ni verbal, de la comunicación que determinara mi transferencia al Estado Táchira, ya que evidentemente era imposible notificación alguna, ya que se encontraba de reposo medico (...)”, situación de la cual tenían conocimiento sus superiores inmediatos y que por ende no podía estar de servicio.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se desprende de las actas que conforman en el expediente judicial contentivas del acto administrativo de destitución Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, notificado el 05 de noviembre de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal prevista en el numeral 7, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:

“…Articulo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)”.

De la norma antes citada se desprende que se considera una falta grave que ocasiona la destitución del funcionario, la inasistencia a su lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, o el haber abandonado el lugar de trabajo.

Dentro de este escenario, en el caso planteado, en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Pedro Ramón Mejías Velásquez, debe procederse a examinar el contenido del acto administrativo de destitución, en el cual se observa que se llevaron a cabo los siguientes eventos procesales (Fls. 26 y vuelto, 27 y vuelto, 28 y vuelto):

 Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 06 de marzo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley des Estatuto de la Función Publica. Riela en el (Folio 246).

 Notificación de fecha 06 de octubre de 2014, al funcionario realizada OFICIAL JEFE ( CPNB) MEJÍAS VELÁSQUEZ PEDRO RAMON titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930, del hecho por el cual se encuentra investigado, así como el derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Notificación esta que se efectuó en fecha 21/10/2014. Riela en los (Folios 60 al 62).

 Formulación de Cargos de fecha 17 de Noviembre de 2014, al funcionario OFICIAL JEFE ( CPNB) MEJÍAS VELÁSQUEZ PEDRO RAMON titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930, indicándole que la conducta adoptada se encuentra subsumida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como causa de medida de destitución. Riela en los (Folios 259 al 260).

 Escrito de Descargo consignado por el profesional del derecho Danny José Parra Alizo, Inpreabogado Nº 186.030, conforme a los cargos que les fueron formulados al funcionario OFICIAL JEFE ( CPNB) PEDRO RAMON MEJÍAS VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930. Riela en los (Folios 264 al 265).

De modo que, en el caso subjudice, está juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo, que el ente querellado presuntamente llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no consta en autos el expediente administrativo a los fines de corroborar si efectivamente en esas actuaciones se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante.

En este sentido alegó el recurrente el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, ya que “(...) el funcionario se encontraba adscrito al Servicio de Investigación de la Coordinación de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital desde el año 2012, siendo transferido sin notificación escrita, ni verbal, de la comunicación que determinara mi transferencia al Estado Táchira, ya que evidentemente era imposible notificación alguna, ya que se encontraba de reposo medico (...)”, lo cual era del conocimiento sus superiores inmediatos y que por ende no podía estar de servicio, que asimismo, fue transferido de hecho al Estado Táchira, sin haberse realizado el debido procedimiento de traslado a otra localidad.

De modo que, examinado como ha sido lo decidido por el ente querellado y en virtud de lo esgrimido por el recurrente, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido se observa que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias policiales podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidad de servicio determinen lo reglamentos y resoluciones de la esta Ley. (…)”.

De la norma supra citada se desprende con claridad meridiana que, el legislador previó la posibilidad de que el funcionario pueda ser trasladado por “razones de servicio”, siendo que tales motivos de servicio deben encontrarse determinadas en los reglamentos. Asimismo, dispone la norma que para la procedencia del traslado de un funcionario público de una localidad a otra, debe existir el mutuo acuerdo, por lo que debe constar el consentimiento formal del empleado que se pretende trasladar. La interpretación de esta disposición legal nos lleva a concluir también, que los motivos de un traslado por razones de servicio es una excepción a la aceptación o consentimiento expreso del funcionario.

Ahora bien, en virtud de que no se encuentra desarrollado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que debe considerarse como “razones de servicio”, debe entonces analizarse, por interpretación analógica, la figura que sobre el particular sí se encuentra desplegada en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Ahora bien, en el caso planteado, en primer lugar debe observarse la remisión expresa que hizo el legislador en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra, sin que medie el consentimiento expreso del funcionario público a ser trasladado, fundamentadas en necesidades o razones de servicio, las cuales se encuentran desarrolladas de manera taxativa en los cuatro numerales previstos en el citado artículo, que se pueden resumir en la urgencia de cubrir vacantes, en la pericia profesional, en el traslado de dependencias administrativas y en la inexistencia de personal calificado en la localidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el actor alega que se encontraba adscrito al servicio de investigación de la Coordinación de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital desde el año 2012, y que nunca fue notificado de su traslado al estado Táchira, se observa del acto administrativo recurrido que no solo no se hace mención al envío del funcionario a otra localidad, ni bajo qué condiciones haya sido, sino que simplemente se le imputan las faltas al servicio sin causa justificada, por la presunta información mediante Memorándum con siglas y números: CPNV-TA-SRI.08-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Franklin Azuaje, subsumiendo su probable conducta en el supuesto contenido en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y se procede a decidir su destitución, sin verificar si el afectado había sido trasladado al estado Táchira, ni si existió una notificación del mismo y el respectivo consentimiento de su parte, o que dicho traslado haya sido por razones de servicio y bajo qué supuestos, con el objeto de constatar si realmente el funcionario había incurrido en la causal imputada.

Asimismo, aduce el recurrente que se encontraba de reposo los días en que la administración afirma que no asistió a su lugar de trabajo, en este sentido, se observa del acto administrativo objeto de nulidad, que se hace mención un certificado de incapacidad consignados por el hoy actor, considerando la accionada que los mismos no justificaban en su totalidad las faltas al servicio en fechas 14 de mayo de 2013 al 03 de junio de 2013, es decir, un lapso de seis (6) días de inasistencias, supuestamente injustificadas.

De igual modo se observa en la decisión recurrida, que se expone que se inicia el procedimiento de destitución al tener conocimiento a través de Memorándum con siglas y números: CPNV-TA-SRI.08-13, fechado 23 de septiembre de 2013, signado por el Supervisor Agregado Franklin Azuaje, exponiendo que ese funcionario era el “…Jefe de seguridad (Sic) y resguardo (Sic) de instalaciones (Sic) Táchira…”, y que este último había notificado que el funcionario Pedro Ramón Mejías Velásquez, “…falto (Sic) al servicio sin causa justificada en más de ciento treinta y seis (136) ocasiones…”. Evidenciado lo anterior, no puede constatarse de autos, que se haya efectuado una investigación preliminar exhaustiva para comprobar si el entonces funcionario había sido trasladado y que tal reubicación hubiere cumplido con las formalidades que establece la ley; asimismo, si su traslado fue efectuado en el período de reposo, y desde cuándo debía presentarse en su lugar de trabajo, y verificado todo lo anterior, de ser procedente, dar inicio al procedimiento de destitución.

De ahí que, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la administración quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numeral 3, y 4, al dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso del recurrente, al no haber sido notificado de la forma legalmente establecida, quebrantándose así el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89.3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

B.- Aduce el recurrente, la violación al principio de presunción de inocencia, por la falta de medios probatorios que comprobaran las faltas graves establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la administración no se pronuncio sobre el escrito de descargo y el escrito de pruebas que se presentó en su oportunidad, por lo que tampoco valoró “(...) los escrito referidos a las irregularidades en la asignación de tareas, traducidas en sobre carga en dicha asignación y levantamiento de actas en forma irregular con el objeto de preparar intencionalmente el camino para la destitución, (...)”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

En este sentido, el mismo actor afirma que presentó escrito de descargo y pruebas y que estos medios de defensa no le fueron valorados por la accionada, de manera que este acepta haber tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, por lo que debe considerarse que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, no correspondiendo lo aducido al vicio invocado, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

II - Del vicio de falso supuesto.

Asimismo arguyó el actor que los certificados de incapacidad temporal fueron presentados en tiempo hábil y debidamente justificados antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual reposan el expediente administrativo que se encuentra en la Oficina de Control Actuación y Policial, aunado a ello, “(...) el funcionario OFICIAL JEFE MEJIA VELASQUEZ PEDRO RAMON, estando con el aval de Certificado de incapacidad del mencionado IVSS, fue transferido de hecho al Estado Tachira, (Sic) sin haberse realizado el debido procedimiento de transferencia o traslado a otro Estado, y sin previa verificación del estado en se encontraba, (...)”

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende del Acto Administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal previstas en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial los cuales expresan:


“Articulo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)”.


Ahora bien, visto que el órgano querellado no consignó nunca el expediente disciplinario del ciudadano Pedro Ramón Mejías Velásquez, no cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2016, desobedeciendo la institución policial con dicho requerimiento. De modo que, al no existir expediente disciplinario donde corroborar los medios en las que se fundamentó la institución accionada y su pertinencia, se observa que el acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), en el título referido a las pruebas y su valoración, se expone específicamente en el punto tres, la existencia de un “(...) Certificado de Incapacidad, consignados por el OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS VELASQUES PEDRO RAMON los cuales no justifican en su totalidad las faltas al servicio como se evidencia en fecha 14 de mayo 2013 al 03 de junio 2013 dejando un lapso de seis (06) días sin justificación alguna. Riela en los (Folios 269) (...)”.
Ahora bien, las pruebas que fueron consignadas por la parte actora en esta instancia judicial en el lapso probatorio, fueron las siguientes:

 Copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS); bajo el código Nº D-07, por un periodo de veintiún (21) día, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 03 de junio de 2013, asimismo de evidencia que fue recibido por el Oficial Centeno Jonath el 17 de mayo de 2013 a las diez (10:00) de la mañana. (F. 62 del expediente judicial);

 Copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS); bajo el código Nº D-07, por un periodo de veintiún (21) día, desde el 23 de abril de 2013 hasta el 13 de mayo de 2013, asimismo de evidencia que fue recibido por el Oficial Reyes el 24 de abril de 2013 a las diez y veinte (10:20) de la mañana. (F. 63 del expediente judicial);

 Copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS); bajo el código Nº D-07, por un periodo de veintiún (21) día, desde el 2 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2013, asimismo de evidencia que fue recibido por el “... S/Agreg. Grecio Ricaurte...” el 4 de abril de 2013 a las diez (10:00) de la mañana. (F. 64 del expediente judicial);

De estos medios se desprende que el querellante validó sus respectivos reposos ante el ente respectivo, ya que de los certificados de incapacidad consignados en el lapso probatorio se constata que fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y fueron recibido por los funcionarios que para el momento se encontraban en condiciones de servicio, el 17 de mayo de 2013 a las diez (10:00) de la mañana, el 24 de abril de 2013 a las diez y veinte (10:20) de la mañana. y el 4 de abril de 2013 a las diez (10:00) de la mañana.

Evidenciado lo anterior, considera quien aquí decide que la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Pedro Ramón Mejías Velásquez, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas injustificadas a su lugar de trabajo, ya que no se efectuó la investigación previa pertinente que arrojara las pruebas idóneas que demostraran la conducta irresponsable del funcionario al, presuntamente, no haber asistido justificadamente a su servicio. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no quedó plenamente probado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en el quebrantamiento del derecho de defensa y debido proceso y en el falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015. En consecuencia, al haber resultado nulo el acto recurrido por los vicios alegados, conforme a lo expuesto precedentemente, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios aducidos. Así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

En atención a lo solicitado por la parte actora sobre los “…demás beneficios dejados de percibir...” este Órgano Jurisdiccional, observa que los mismos fueron solicitados de manera genérica sin hacer referencia a qué conceptos corresponden en realidad. Por ello, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, por lo que no resultan procedentes los referidos conceptos solicitados en forma genérica e indeterminada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal accionada por el ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930, asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 186.093 en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias, en contra del acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS VELÁSQUEZ, al cargo que ocupaba para el momento de su írrita destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 05 de noviembre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMON MEJIAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.930, asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 186.093, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo Nº 346-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por los miembros del Consejo Disciplinarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de oficial jefe que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS VELÁSQUEZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su írrita destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 05 de noviembre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Asimismo SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Al haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “…demás beneficios dejados de percibir...”, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.




Exp. Nº 9734
AVMV/lsb/knhs.-

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