Decisión Nº 9744 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2018

Número de sentencia03-2018
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente9744
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9744

I

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.049.139, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° 060-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015 y notificado el 26 de noviembre de 2015, dictado por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), por destitución.

Por distribución efectuada el 4 de febrero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue asentada en el Libro de Causas de este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2016, siendo admitida la presente querella el 29 de febrero de 2016. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda el 2 de mayo de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2016, a la cual compareció solo la parte actora solicitando la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se fijó la Audiencia Definitiva la cual se celebró en fecha 22 de septiembre de 2016, asistiendo a la misma ambas partes, En el lapso legalmente establecido se publicó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Procede en esta oportunidad este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Administrativa N° 060-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, notificada el 26 de noviembre de 2015, emanada del Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), el cual resuelve destituirlo del cargo de oficial que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que en fecha 14 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A) en el cargo de oficial agregado, adscrita al Servicio de Patrullaje Vehicular San Juan Paraíso;

 Aduce que en fecha 6 de mayo de 2015, se aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, y que en fecha 09 de noviembre de 2015, fue emitida la decisión N°060-2015, en la cual fue destituido del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los numerales 7° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Alega la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto: “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° PD-286-2015, ha debido el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), presumir mi inocencia, en Virtud (sic) del Escrito de Descargo que presente (sic) en tiempo Hábil Legal (sic) y en el cual Hago las Consideraciones por las Cuales no debe ser Procedente la medida de Destitución (…)”. (Copiado textual);

 Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho considerando que: “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables (…)”;

 Indicó el vicio de silencio de pruebas por cuanto: “(…) en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas, en especial sobre lo señalado en el numeral anterior (…)”;

 Alegó el vicio en el procedimiento disciplinario al considerar que: (…) no se realizo una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigador, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictara el auto de apertura de inicio del Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia (…)”;

 Solicitó “(…) PRIMERO: que se declare la nulidad el acto administrativo (…)”; “SEGUNDO: que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de mis prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ello todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El. 14 de Noviembre de 2011.
2. Fecha de egreso: El 26 de Noviembre de 2011.
3. Cargos ocupados: Oficial.
4. Ultimo salario mensual: Bs. 9.800 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vacacional: Pendiente. fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), quien presentó el escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

 Alegó que: “(…) contrario a lo aseverado por el querellante el procedimiento disciplinario iniciado contra ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, cumplió con los lineamientos legalmente establecidos y sobre todo con el debido conocimiento de las sucesivas etapas de las cuales discrecionalmente hizo uso de ellas (…)”, “(…) De esta manera, es evidente la improcedencia del vicio denunciado por la parte querellante, en virtud de que ha sido demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada y así solicito sea declarado (…)”;

 Que en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia expresó que: “(…) puede concluirse la improcedencia de dicha defensa, toda vez que la sanción imputada deviene de un procedimiento administrativo en el cual, inicialmente, se le formularon al querellante que transcurrió conjuntamente con su intervención, culminando con la Providencia 060-2015, objeto de este recurso, que materializa la verificación de los supuestos fácticos incriminados y los supuestos jurídicos aplicables. (…)”;

 Manifestó que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora que: “(…) en primer lugar, que el querellante insiste en la inexistencia de elementos probatorios destinados a demostrar su responsabilidad administrativa, contra lo que se impone la “presunción de validez” de los actos administrativos y la consecuente inversión de la carga de la prueba para el afectado, debiendo este enervar su contenido, Pues bien, el querellante señala la falta de los días 04 y 05 de abril de 2015, con justificativos médicos que no fueron presentados en la oportunidad ni ante la oficina administrativa correspondiente (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) se declare Sin Lugar la presente querella y se confirme el acto administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 060-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrito por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A),, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Oficial, por encontrarlo incurso en los numerales 7° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó al principio de presunción de inocencia, del debido proceso, que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en silencio de pruebas y que hubo vicios en el procedimiento disciplinario.

Como consecuencia de la nulidad solicitada por la parte querellante pretende además, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le reincorpore a un cargo de igual o mayor jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa a los folios 12 al 14 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° PD-286-2015 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara procedente la aplicación de la sanción de destitución, al funcionario TOVAR CAMACHO ANDY YONATHAN, titular de la cedula de identidad V- 20.046.139, Credencial 73.885, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la Administración fundamentó su decisión en la causales previstas en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exponiendo textualmente “(…) el supra mencionado Funcionario, no se presento a cumplir con sus labores profesionales los días 05, 06 y 07 de abril de 2015, presumiéndose que la conducta del funcionario podría encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…)”.

De manera que, realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

Alega la parte actora, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto a su decir, la institución querellada debió presumirlo inocente, por cuanto había presentado su escrito de descargo en tiempo hábil en el cual había hecho las consideraciones necesarias para desvirtuar la no procedencia de la medida de destitución.

Señaló la representación judicial de la parte accionada, que: “(…) puede concluirse la improcedencia de dicha defensa, toda vez que la sanción imputada deviene de un procedimiento administrativo en el cual, inicialmente, se le formularon al querellante que transcurrió conjuntamente con su intervención, culminando con la Providencia 060-2015, objeto de este recurso, que materializa la verificación de los supuestos fácticos incriminados y los supuestos jurídicos aplicables. (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Dentro de este contexto, la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal, en la preindicada sentencia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), en cuanto a la presunción de inocencia señaló lo siguiente:

“ (…) En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.
En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.
Sobre la anterior denuncia, debe la Sala señalar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Elena Rengifo, identificada supra, ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…)”. (Resaltado y subrayado nuestro).

De modo que, se deriva de la decisión in comento que el derecho a ser presumido inocente y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida de un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la parte recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento de destitución en contra del recurrente, evidenciando los siguientes actos:


• Copia certificada del auto de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le da inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario Tovar Andy (F. 3 del expediente administrativo);

• Copia certificada del oficio N° OCAP 3114-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, emitido por la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual le informan los derechos y garantías constitucionales para su defensa al funcionario hoy recurrente (F. 25 del expediente administrativo);

• Copia certificada de la FORMULACIÓN DE CARGOS presentado en fecha 2 de octubre de 2015, por el Director ( E ) de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo notificado de la formulación de cargos en la misma fecha, (Fls. 27 - 29 del expediente administrativo);

• Copia certificada del AUTO DE ENTREGA de las copias del expediente PD-286-2015 de fecha 7 de octubre de 2015, solicitadas por el hoy querellante, (F.31 del expediente administrativo);

• Copia certificada del ESCRITO DE DESCARGO Y PRUEBAS presentado el 9 de octubre de 2015, por el recurrente Andy Yonathan Tovar Camacho, asistido por su Defensor Abg. Richard José Silva Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Policial Sexto (6º) del Área Metropolitana de Caracas, (Fls. 32 – 39 del expediente administrativo);

• Copia certificada del auto de fecha 16 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del hoy querellante para realizar la consignación del ESCRITO DE PROMOCIÓN y EVACUACION DE PRUEBAS, (F. 43 del expediente administrativo);

• Copia certificada del auto de remisión del expediente disciplinario seguido al hoy querellante así como el proyecto de recomendación realizado por el Consejo Disciplinario al Director (E) de la Policía de Caracas, (F. 45 del expediente administrativo);


De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo que la institución accionada concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 25 de septiembre de 2015, (F. 25 del expediente administrativo), confiriéndole al funcionario el acceso al expediente del cual obtuvo copias, igualmente pudo presentar Escrito de Descargo en el lapso establecido y pudo promover pruebas, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión al recurrente, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, asimismo preexistió un procedimiento en el cual se fundamentó la decisión, todo ello vinculado a la existencia de una actividad probatoria suficiente, con la apertura del lapso correspondiente para la participación de las partes, subsumiendo la conducta del funcionario imputado en virtud de las pruebas precursoras de la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, pudiendo el hoy recurrente, haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del, derecho a la defensa, al debido proceso o a la presunción de inocencia del querellante. En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis, se le brindaron al actor todas las prerrogativas de Ley, para garantizarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Alegó la parte recurrente, que: “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables (…)”.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado argumenta que: “(…) en primer lugar, que el querellante insiste en la inexistencia de elementos probatorios destinados a demostrar su responsabilidad administrativa, contra lo que se impone la “presunción de validez” de los actos administrativos y la consecuente inversión de la carga de la prueba para el afectado, debiendo este enervar su contenido, Pues bien, el querellante señala la falta de los días 04 y 05 de abril de 2015, con justificativos médicos que no fueron presentados en la oportunidad ni ante la oficina administrativa correspondiente (…)”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia N° 060-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios 12 al 14 del expediente judicial), que se expone lo siguiente:

“(…) vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° PD-286-2015 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara procedente la aplicación de la sanción de destitución, al funcionario TOVAR CAMACHO ANDY YONATHAN, titular de la cedula de identidad V- 20.046.139, Credencial 73.885, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que se le atribuye al querellante, la ausencia en su lugar de trabajo durante tres (3) días en un periodo de 30 días continuos.

Ello así, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

 Acta de fecha 6 de abril de 2015, (F. 5 del expediente administrativo), en la cual se aprecia lo siguiente:
“(…) Se procede a levantar la presente Acta a fin de dejar constancia que el ciudadano TOVAR ANDY C.I V- 20.049.139, OFICIAL, PLACA 73885, no se presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 05 de Abril del 2015 “(…)”.


 Acta de ausencia de fecha 7 de abril de 2015, (F. 6 del expediente administrativo), en la cual se aprecia lo siguiente:
“(…) Se procede a levantar la presente Acta a fin de dejar constancia que el ciudadano TOVAR ANDY C.I V- 20.049.139, OFICIAL, PLACA 73885, no se presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 06 de Abril del 2015 “(…)”.

 Acta de ausencia de fecha 8 de abril de 2015, (F. 7 del expediente administrativo), en la cual se aprecia lo siguiente:
“(…) Se procede a levantar la presente Acta a fin de dejar constancia que el ciudadano TOVAR ANDY C.I V- 20.049.139, OFICIAL, PLACA 73885, no se ´presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 07 de Abril del 2015 “(…)”


De manera que, examinadas como han sido las documentales antes transcritas se evidencia que se le atribuye al funcionario, hoy querellante, el no haber acudido a laborar en los días antes mencionados. En relación con esta imputación, se deriva del expediente administrativo, que el ente querellado realizó el siguiente procedimiento en orden a corroborar el supuesto de hecho:
 Acta de diligencia policial, emanada de la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 26 de agosto de 2015, en la cual se aprecia lo siguiente: “(…) Es el caso que en fecha seis de mayo de dos mil quince (06/05/2015, el supervisor jefe Peña José, Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Policial San Juan Paraíso, envió el oficio S.V.E.P.P. número 184/15 de fecha 06/05/15, solicitando la Apertura de Averiguación Administrativa al funcionario Policial Tovar Andy, titular de la cédula de identidad V.- 20.049.139, credencial 73885, informando el presunto oficial no se presentó a laborar los días cinco, seis y siete de abril del dos mil quince (05,06 y 07/Abril/2015), (F. 1 del expediente administrativo);

 Memorándum DG-OCAP-N° 002792-15, emanado del Director de la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigido a Zerpa Armando, de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual se aprecia lo siguiente: “(…) se le ordena practicar todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos (…)”, (F. 2 del expediente administrativo);

 Acta emanada de la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia que: “(…) ORDENA la Apertura de una Averiguación Disciplinaria con carácter de Destitución al funcionario Policial Tovar Andy, titular de la cédula de identidad V.- 20.049.139, credencial 73885 (...)”, (F. 3 del expediente administrativo);

 Oficio de solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa, solicitado por el Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial San Juan-Paraíso, dirigida al Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial (F. 4 del expediente administrativo)

 Acta de ausencia de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial San Juan – Paraíso, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el ciudadano TOVAR ANDY C.I 20.049.139, OFICIAL 73885 no se presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 05 de Abril del 2015 (…)” (F. 5 del expediente administrativo);

 Acta de ausencia de fecha 7 de abril de 2015, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial San Juan – Paraíso, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el ciudadano TOVAR ANDY C.I 20.049.139, OFICIAL 73885 no se presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 06 de Abril del 2015 (…)” (F. 6 del expediente administrativo);

 Acta de ausencia de fecha 8 de abril de 2015, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial San Juan – Paraíso, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el ciudadano TOVAR ANDY C.I 20.049.139, OFICIAL 73885 no se presento a laborar a su sitio de trabajo en el transcurso del día 07 de Abril del 2015 (…)” (F. 7 del expediente administrativo);

 Planilla de los Servicios de fecha 5, 6 y 7 de abril de 2015, elaborada por el Supervisor Jefe Ruiz Achique, de la Estación Policial Paraíso de la cual se desprende el que el funcionario se encontraba de guardia para esos días (Fls. 8 -10 del expediente administrativo);

 Oficio N° OCAP-2951-15 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director del Servicio Médico del INSETRA, en el cual solicita lo siguiente: “(…) si el funcionario TOVAR ANDY, titular de la cédula de identidad número V.-20.049.139, credencial 73885, presento algún reposo medico comprendido en el mes de abril de dos mil quince, en caso afirmativo se agradece remitir copias de dichos reposos (…)” (F. 17 del expediente administrativo);

 Oficio D.S.M.414/15 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la División de Servicio Médico y dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial en la cual se aprecia lo siguiente: “(…) si consignó reposo medico ante esta División en el mes de abril del presente. Efectuada la revisión de su expediente se pudo apreciar que en el mismo no presenta ningún certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S., ni por ningún otro centro de salud en el lapso indicado (…)” (F. 18 del expediente administrativo);


 Acta de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 en la cual el Supervisor Jefe Zerpa Armando se traslado a la Direccion de Operaciones Policiales del Insetra y solicitó lo siguiente: “(…) verificar si el Funcionario oficial Tovar Andy, titular de la cedula de identidad V.- 20.049.139 había notificado o consignado alguna información referente a las ausencias en los días cinco, seis y siete de abril del dos mil quince (05,06 y 07 de abril de 2015). La supervisora luego de verificar la data que lleva en relación a los respectivos reposos médicos, indico que en las citadas fechas el funcionario investigado no había notificado o consignado algún justificativo medico que pudiese justificar las presuntas ausencias laborales (…)” (Fls. 22 del expediente administrativo);

 Acta de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, elaborada por el Supervisor Jefe Zerpa Armando, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) se solicito a través de la Sala de Transmisiones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte llamada telefónica al Funcionario policial de nombre Andy Yonathan Tovar Camacho, credencial 73885, titular de la cedula de identidad V.-20.049.139, a fin de que acudiera a la Oficina de Control de Actuación Policial con el fin de imponerle de la Notificación correspondiente al caso número PD-286-15, la cual es llevada en su contra, no obstante luego de reiteradas llamadas el funcionario no respondió, en consecuencia, la novedad quedo reflejada en el libro de novedades de nuestro Despacho (…)” (Fls. 23 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Informe Medico proveniente de la Clínica Las Ciencias, de fecha 04/04/2015 con la cual pretende el actor probar que acudió a un centro de salud en esa data. De esta documental se observa que no fue presentada a su lugar de trabajo, ni se refleja en el mismo algún lapso de reposo convalidado por la institución competente a los fines de justificar la ausencia imputada. (F. 36 del expediente judicial);

 Copia certificada de la Factura N° A038841 de fecha 05/04/2015, Hoja de Admisión de atención por emergencia de fecha 05/04/2015 e Informe de emergencia de fecha 05/04/2015 todos emanados de la Clínica Las Ciencias, con el cual pretende el querellante demostrar que se encontraba de reposo el día 05/04/2015. Este instrumento probatorio no contiene un lapso de reposo ni sello de recibido por el Departamento del Servicio Médico del órgano querellado, ni por otro organismo competente. (Fls. 37-39 del expediente administrativo);


De manera que, se desprende de las anteriores documentales que el funcionario recurrente no se presentó a su lugar de trabajo los días 5, 6, y 7 de abril de 2015, tal y como se desprende de las documentales cursantes en el expediente administrativo, como lo son las actas de fecha 6, 7 y 8 de abril de 2015, emanadas del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial San Juan – Paraíso, en la cual se deja constancia que el ciudadano TOVAR ANDY C.I 20.049.139, OFICIAL 73885, no se presentó a laborar a su sitio de trabajo en los días 5, 6 y 7 de abril del 2015. Asimismo, de la Planilla de los Servicios de fecha 5, 6 y 7 de abril de 2015, elaborada por el Supervisor Jefe Ruiz Achique, de la Estación Policial Paraíso, se desprende el que el funcionario se encontraba de guardia los días 5, 6 y 7 de abril de 2015. En igual sentido, se observa de los Informes Médicos proveniente de la Clínica Las Ciencias, de fecha 04/04/2015 y 05/04/2015, los mismos no tienen sello de recibido por el Departamento de Servicio Médico de la institución accionada, por lo que no se evidencia que se hayan presentado en la Institución querellada, al no exhibir ningún sello, firma y fecha de recibido, con el objeto de participar a su patrono que se encontraba indispuesto y justificar la falta a sus labores, asimismo, no demuestra el recurrente que haya cumplido los pasos regulares que debió seguir para consignar tales justificativos médicos en forma oportuna, tal y como se demuestra del Oficio D.S.M.414/15 de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado de la División de Servicio Médico y dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial en la cual se expresa lo siguiente: “(…) Efectuada la revisión de su expediente se pudo apreciar que en el mismo no presenta ningún certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S., ni por ningún otro centro de salud en el lapso indicado…”. En consecuencia, conforme a los criterios antes citados en relación al vicio delatado, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, con lo cual y mediante un procedimiento disciplinario, pudo concretar la destitución del querellante. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se encuentra configurado el referido vicio. Así se establece.

Vicio de Silencio de Pruebas:

Alegó la parte querellante que: “(…) en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas, en especial sobre lo señalado en el numeral anterior (…)”.

Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

En atención a lo anterior, se aprecia que en el caso bajo examen, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el ente querellado incurrió en irregularidades al momento de valorar los medios probatorios consignados con el Escrito de Descargo.

En este sentido, del referido acto administrativo N° 060-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, se desprende que se fundamentó en lo siguiente:
Proyecto de recomendación N° DAJ-PD-286-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, en el cual se observa lo siguiente: “(…) En el Escrito de Descargo del Funcionario Investigado se pueden apreciar Informes Médicos que justifican los días 04 y 05 de abril de 2015, pero los mismos no tienen sello de recibido por el Departamento de Servicio Médico, por lo que se presume que en ningún momento fueron entregados en la Institución y a su vez queda demostrada la irresponsabilidad del mismo al no seguir los pasos regulares para consignar justificativo medico en el momento oportuno, aunado a lo ya descrito de no haberse preocupado por informar de la novedad acontecida a su jefe inmediato superior.
Es necesario también destacar que cuando los Funcionarios cumplen jornada laboral de 24 horas por 48 horas como es el caso del Funcionario OFICIAL TOVAR ANDY, titular de la cedula de identidad V- 20.046.139, Credencial 73.885, y el mismo se ausenta del servicio en el horario que debe cumplir sus funciones, tiene la obligación de presentarse ante su Supervisor inmediato en las horas siguientes así le correspondiera estar Franco de Servicio. Al no cumplir con su jornada laboral no tiene derecho a disfrutar de los días libres que le correspondan (…)” (Vto. del F. 51 del expediente administrativo)

De modo que, atendiendo a los alegatos de la parte actora y después de una exhaustiva revisión del expediente administrativo, se observa que en el caso que nos ocupa, la administración no incurrió en omisión sobre las pruebas aportadas por el actor, estas fueron tomadas en consideración y fueron valoradas, en virtud de que se señaló: ““(…) En el Escrito de Descargo del Funcionario Investigado se pueden apreciar Informes Médicos que justifican los días 04 y 05 de abril de 2015, pero los mismos no tienen sello de recibido por el Departamento de Servicio Médico, por lo que se presume que en ningún momento fueron entregados en la Institución y a su vez queda demostrada la irresponsabilidad del mismo al no seguir los pasos regulares para consignar justificativo medico en el momento oportuno, aunado a lo ya descrito de no haberse preocupado por informar de la novedad acontecida a su jefe inmediato superior….“
motivo este por el que la Administración no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 060-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015 y notificado el 26 de noviembre de 2015, dictado por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), mediante el cual se destituyó al ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, del cargo de Oficial que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

En el presente caso, resuelta como ha sido la petición principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:

 “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), bajo los siguientes parámetros:
5. Fecha de ingreso: El. 14 de Noviembre de 2011.
6. Fecha de egreso: El 26 de Noviembre de 2011.
7. Cargos ocupados: Oficial.
8. Ultimo salario mensual: Bs. 9.800 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
G. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
H. Intereses sobre prestaciones sociales.
I. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
J. Bono vacacional: Pendiente. fraccionado o completo.
K. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
L. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo (…)”.

Ahora bien, en relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002, (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago…”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), el 14 de noviembre de 2011, lo cual se desprende del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargo Nro. PRES – IF. 485/2.011 de fecha 14 de noviembre de 2011 del hoy querellante, (F. 16 del expediente administrativo),

En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo Nº 060-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, fue notificado de su salida el 26 de noviembre de 2015, de que fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, por lo que es a partir de esta última data (26-11-2015), que tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales. conforme al acto administrativo de destitución, cursante tanto en el expediente judicial como el administrativo. Asimismo, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la representación judicial del organismo querellado, ya que no se evidencia en la contestación algún pronunciamiento en el caso de la pretensión subsidiaria solicitada por el recurrente.

Dentro de este contexto, no se desprende del expediente administrativo que las prestaciones sociales del recurrente hayan sido pagadas, tampoco fue contradicha tal pretensión por parte de la representación judicial del organismo accionado, ni se probó que las pretendidas prestaciones hubiesen sido erogadas por la institución querellada.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el recurrente, por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su egreso el 26 de noviembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° 060-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015 y notificado el 26 de noviembre de 2015, dictado por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), por destitución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY YONATHAN TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.049.139, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 060-2015, dictada por el Director del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), por destitución.
SEGUNDO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN PRINCIPAL incoada por la parte actora en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativo a la nulidad del acto administrativo Nº 060-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PROCEDENTE la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de prestaciones sociales, y en consecuencia, se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las mismas, desde 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de su egreso el 26 de noviembre de 2015, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta, o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL GONZALEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº
.
EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL GONZALEZ

Exp. 9744
AVM/rag/jelr-.

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