Decisión Nº 9759 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Número de sentencia04-2019
Fecha28 Enero 2019
Número de expediente9759
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9759

I
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Hernan Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.678.802, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.

Por distribución efectuada el 15 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial del ente accionado no dio contestación a la querella, En fecha 23 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo compareció la representación judicial del ente querellado y que asimismo solicito la apertura del lapso probatorio. Fenecido este último, se procedió a fijar el 15 de mayo de 2017, el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2017, asistiendo al acto el mandatario judicial del ente recurrido solamente. Consignando en esta oportunidad escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 01 de junio de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte querellada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitido el recurso, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 13 de julio de 2017, no obteniéndose ninguna repuesta de la institución policial.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia de destitución N° 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015 y notificado el 10 de diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce la parte recurrente en su escrito libelar, que estando de guardia en su zona de trabajo, en un procedimiento aprehendieron al ciudadano Fernando Rafael Pérez Moreno, quien era solicitado por un tribunal penal;

 Que posteriormente, se le informa que “… un ciudadano de nombre WILMER RUIZ…había denunciado una supuesta extorsión que ocurrió en horas de la mañana de ese mismo día, pues en respuesta de ello se le indica a la comisionada que desconocíamos de los hechos denunciados, ya que mi persona junto a los otros 3 oficiales que estábamos en el procedimiento, en donde resulto detenido el ciudadano PEREZ MORENO FERNANDO RAFAEL, lo cual no coincide en virtud de cómo fue señalado el mismo día del interrogatorio con la mencionada comisionada, haciéndole entrega del acta policial,…”;

 Dijo que una vez finalizada la entrevista, “…nos pusieron a la orden del tribunal 44 en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, y ante la deficiencia o usencia de elementos de convicción, el órgano jurisdiccional opta por otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad presentaciones periódicas ante ese tribunal de cada 8 días medidas que hemos cumplido hasta el día de hoy…”;

 Aduce que la denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer Ruiz, no coincide “… en relación a la ubicación, ya que el mismo manifiesta en su denuncia que el supuesto de hecho, ocurrió cuando se encontraba en un local de empanadas ubicada en la esquina de la cortada de catia, lugar este que está totalmente aislado y distante al cuadrante 14, el cual fue designado por plantilla de los servicios para el recorrido de patrullaje en esa misma fecha…”; y que se pretenda sustentar los hechos con la entrevista que se le realizó al ciudadano José Contreras Moreno;

 Arguyó que los supuestos hechos denunciados fueron subsumidos en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en una conducta inapropiada, por haber solicitado dinero, “… el cual nunca se demostró a quien realmente fue el ciudadano con el cual se hizo la presunta extorsión…”;

 Alegó que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos “… atribuidos nunca fueron acreditados en contra de mi persona…” ya que para el momento en que le efectúan la entrevista al denunciante dice que se encontraba en los Bloques de Nueva Tacagua, y que dicho lugar se encontraba a veinte (20) minutos del Centro de Coordinación Policial Sucre, sitio en el cual se encontraba realizando otro procedimiento, dejándose constancia en el acta policial;

 Denunció que se incurrió en desviación de poder, en virtud de que en el “…ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se apartó del espíritu y propósito de ésta, en donde se evidencia que persigue con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Siendo la más contundente prueba de este vicio, el momento en el ciudadano PEREZ MORENO FERNANDO RAFAEL es aprehendido por nosotros en el ejercicio pleno de nuestras funciones, pero como fuimos injustamente involucrados en un hecho falso… nos pusieron a la orden del Tribunal 44 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas …”;

 Indicó que existían los vicios de inconstitucionalidad e incongruencia en el acto sancionatorio ya que existe contradicción en el acto administrativo con respecto a las declaraciones en el expediente, “…Los sustanciadores obviaron a favor de la administración el escrito emitido por la defensa, donde se mostraba la prejudicialidad en relación a la conclusión del acto, actuando de forma arbitraria, y desconociendo las leyes, y siempre pasando un acto administrativo por los mismos hechos, por encima de una situación penal que no se ha decidido…”;

 Asimismo expreso que “… toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuado claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna…”;

 Que en el acto administrativo existe el vicio de incongruencia negativa, visto que “… la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa, sobre las defensas realizadas, y además, que en los hechos por los cuales se han pretendido determinar la responsabilidad del funcionario en autos, no ha tenido una Sentencia Definitivamente Firme en el área penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público aun no ha presentado el acto conclusivo…”;

 Alegó que en la formulación de los cargos de la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que todos los hechos que motivaron la destitución solo se basó en dos declaraciones de dos ciudadanos mediante la cual hacen mención de unos hechos completamente falsos y que en virtud de ello, la Administración “… afirma que la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, carece de veracidad y fundamentos al no poder probar lo que alega en sus motivaciones y más aún cuando establece que no pudo probar los hechos denunciados, pues en ningún momento, individualizaron la participación en el hecho…”;

 Denunció que hubo una vulneración del principio de presunción de inocencia, por la falta de suficiente material probatorio para concluir su responsabilidad ya que “… nunca se me señala como uno de los implicados en los presuntos hechos. Menos aún, se tomó en cuenta el alegato de la aplicación de principio de proporcionalidad y racionalidad en la sanción en la sanción de destitución impuesta…”

 Solicitó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso:
Fecha de egreso: 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se considera efectiva la notificación de la Destitución del Cargo.
Cargo ocupado: Oficial.
Ultimo salario mensual: (básico): Ocho mil trescientos con cero céntimos (Bs.8.300, 00). A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución.
En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).actualizado para el momento de la destitución del cargo.
b) Intereses sobre prestaciones sociales.
c) Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
d) Cesta Tickets correspondiente al mes noviembre de 2015.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140; 141 al 147; 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…Omissis)
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, piso (Sic) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir “… y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo… SEGUNDO: que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE SALARIOS CAIDOS y al pago de utilidades de ley…QUINTO:… se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva, el 23 de mayo de 2017, la representación de la República consignó escrito de alegatos, formulando lo siguiente:

 Que en cuanto al vicio de inconstitucionalidad, citó la jurisprudencia de carácter vinculante N° 1316 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la administración “…no incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad en el caso de marras, en virtud que de la revisión de autos, se desprende, que en el acto administrativo seguido al hoy querellante, se práctico notificación, en fecha 01 de septiembre de 2015, riela escrito de formulación de cargos, en fecha 08 de septiembre de 2015, riela escrito de formulación de descargo, en fecha 09 de septiembre se aperturó lapso probatorio, por lo que mal pudiera alegar la parte actora que se violó el debido proceso…”;

 Expresó que en relación con la incongruencia negativa “… actuó apegado a la norma jurídica vigente, en cuanto se encuadro la falta cometida por el querellante, a lo establecido en la norma sancionatoria que rige la función policial, en este caso, el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, y que la administración se ajustó a lo aportado en el procedimiento, lo cual no fue desvirtuado por el actor;

 Que en cuanto al vicio de desviación de poder, debe ser alegado y probado por el denunciante, y que “… al aplicar la sanción de destitución en virtud del procedimiento que se le siguió al hoy querellante, y este no demostró durante el proceso tal vicio …”;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por el accionante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, y de de falso supuesto de hecho, y finalmente adujo que hubo desviación de poder.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), fechado 27 de octubre de 2015, Decisión N° 571-15, el cual cursa en original, a los folios 18 al 22 del expediente judicial, que dicho ente sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) DE LA INVESTIGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

1. Transcripción de novedad, suscrita por la Oficial Agregada (CPNB) Gonzalez (Sic) Adriana, quien informo que se recibió llamada telefónica realizada por el Oficial Jefe (CPNB) Rivas Mathias, adscrito al servicio de Puesto de mando de Sucre, informando que en las instalaciones de la Oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales se encontraban detenido (04) funcionario de éste Cuerpo Policial, por tal motivo se necesitaban comisiones de este despacho. Cursante al folio uno (01) del expediente.

2. Acta de denuncia de fecha 02/12/14, interpuesta por el ciudadano RUIZ WILMER JOSE (Sic), titular de la cédula de identidad N| V-13.441.417. Cursante a los folios (04) y cinco (05) del expediente. De la cual es importante resaltar lo siguiente:

“(…) resultar ser que el día de hoy martes 02 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las (08:00) horas de la mañana, momento que me encontraba desayunando en un local de empanadas ubicado en la esquina Cortada de Catia, frente al restaurant chino, al salir me percato que estaba cuatro (04) funcionario de la Policía Nacional con tres (03) sujetos, quienes me tenían una mercancía dentro del vehículo que yo conduzco sin yo saber nada, los policías me llaman y me preguntan que si yo era el dueño de la mercancía dentro del vehículo y les respondí que sí, ello me dijeron que elk (Sic) iba retenido porque tenía mercancía ilegal, la cual los sujetos que estaban allí se la habían robado y como los policías los iban siguiendo, el primer vehículo que vieron los sujetos metieron la mercancía, los policías me dijeron que me montara en el vehículo y de paso montaron a los tres sujetos esposados y un (01) policía se monta conmigo adelante y me dice que condujera hacía la recta de los Magallanes, en el camino les decían a los sujetos que como hacían para salvarse, que movieron real, porque así como robaban debían tener real guardado, luego el policía me dijo que detuviera el jeep en la recta de los Magallanes, para que llamara al dueño del jeep por que los venían siguiendo, entonces uno de los policías me dijo que detuviera el jeep, porque eso era un delito grave, ya que cargaba mercancía ilegal dentro del vehículo, pero los mismos delincuentes le decían a él que no tenía nada que ver allí, que ellos la montaron en mi jeep porque los venían siguiendo, y entonces unos de sus policías me dice que hablara con el dueño del carro y que consiguiera cuarenta mil bolívares, para soltarle el vehículo ya que los delincuentes no tenían para pagar para que los soltara, en eso llega el dueño del jeep junto con otro compañero de la línea para que los policía le explicara lo que estaban (Sic) sucediendo y luego el dueño del jeep le pregunta que se podía hacer allí, el policía le volvía a decir que se consiguiera cuarenta mil bolívares para soltarle el carro por que sin el jeep iba para la Fiscalía, así el carro no tuviese nada que ver, entonces como el dueño del jeep no tenía esa cantidad, le pidieron una rebaja y llegan a treinta mil bolívares, entonces el policía le dice a los delincuentes que estaban dentro del jeep, que se consiguieran quince mil bolívares ellos y nosotros quince para completarle los treinta mil bolívares, entonces se acerca uno de los compañeros míos y por el problema que está para que las cosas no llegaran a mayores él nos prestaría los quince mil, como los policías no quería hacer negocios allí, me dijeron que arrancara para (Sic) y me fuera hacia los lados del colchón, sector Nueva Tacagua, dentro del jeep se volvía a ir un policía y en el camino el policía les iba dando golpes, estando por el sector la cubana bajaron a uno de los delincuentes y se quedaron con dos (02) policías con una moto, después seguí rodando hasta el colchón conjuntamente con el otro jeep que iba detrás del mío que era el que tenía el dinero que pedían los policías, al llegar bajaron a los dos delincuentes y los dos policías los estaban golpeando fuertemente, luego me hicieron que pasara la mercancía de mi jeep para el carro de mi compañero que era el que tenía el dinero y me dijeron que me fuera, yo me fui directo a la oficina de la línea de los jeep y ellos se quedaron con mi compañero, de ali (Sic) no se que más paso (…)”

3. Acta de entrevista de fecha 02/12/14, realizada al ciudadano CONTRERAS MORENO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 60868.574. Cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente. De la cual resalta lo siguiente;

“(..) hoy martes 02 de diciembre de este año, me encontraba en la Yaguara a eso de las nueve 09:00 de la mañana cuando me llaman que (…) había en la parada de los jeepces (Sic) de catia (Sic) se encontraban los vehículos haciendo turno y el conductor de uno de esos vehículos estaban desayunando, cuando el conductor del vehículo se dirige al mismo, consigue unos helados dentro del carro, con una carretilla amarilla, tres personas y nos funcionarios policiales, luego los funcionarios montan al conductor en el carro y los trasladan a la avenida principal de los Magallanes de catia (Sic), allí buscaron de negociar con los sujetos quienes supuestamente se habían robado los helados y el conductor del carro que es un jeepcero (Sic) pidiéndole a ambos treinta (30) millones de bolívares, quince (15) millones de bolívares al conductor del jeep y quince (15) de (Sic) de bolívares a los delincuentes que tenían los funcionarios policiales en el jeep, después de ahí se trasladaron a Nueva Tacagua a uno de los delincuentes le dan unos golpes y lo dejaron en la vía, a otro lo dejaron golpeado en los bloques de Nueva Tacaguay al otro lo dejaron en la Cedeñita en Nuevo Horizonte, ahí fue cuando yo llegue, me moleste, le reclame por lo que estaban haciendo los funcionarios y es cuando ellos sueltan al conductor del jeep dejando la mercancía en el jeep porque la estaban negociando para recuperar a (Sic) plata que el conductor les dio a ellos para salvar a las otras personas y se retiran, luego de eso yo tome la mercancía y me la lleve a la oficina de la línea de carros para llamar a Delgado el Jefe de la policía, para explicarle lo que estaba pasando y que fueran a buscar una mercancía que se en la oficina que había sido robada, Delgado me dice que pasara por el Amparo yo me traslade al amparo a explicar lo sucedido y ellos me mandan una patrulla a la oficina a buscar la mercancía. (…)”

DEBIDO PROCESO
Vista y analizadas todas y cada una de las actas y diligencias realizadas en el desarrollo de la investigación llevada a cabo en el expediente de marras, se evidencia que la oficina sustanciadora fue garante del debido proceso y aseguro el derecho a la defensa de los funcionarios… OFICIAL… SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.802… puesto que tuvieron acceso al expediente disciplinario para posteriormente ejercer ampliamente su defensa.
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL …SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.802,… dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir, entre otros funcionarios, al ciudadano Carlos Humberto Solórzano.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, y de falso supuesto de hecho, finalmente dujo que hubo desviación de poder.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia.-

Manifestó el recurrente que con el acto administrativo se le vulnera el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por la falta suficiente del material probatorio para concluir su responsabilidad, y que “… toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuado claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna…”.

Señaló la representación judicial de la accionada, que la administración no quebrantó los derechos constitucionales del actor, pues se le siguió el procedimiento en el cual pudo defenderse y presentar pruebas.

En relación con el debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso, establece los numerales 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Carlos Humberto Solórzano, se procede a examinar el contenido del acto administrativo, en el cual se observa que la administración expone, a su decir, que cumplió con el debido proceso, asentando que se llevaron a cabo los siguientes eventos procesales (Fls.19 y vuelto, 20 y vuelto):

• 4. Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha dos (02) de diciembre de 2014, seguido al funcionario…Oficial…SOLÓRZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.802,… a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consecuencia con el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.

• 9. Memorándum CPNB-OCAP-B3-8054-15, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por el Director de la OCAP, mediante el cual notifican al OFICIAL (CPNB) SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.802, el inicio del procedimiento disciplinario signado con el expediente número D-000-717-14, incoado en su contra, así como, del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa, la cual firmo en señal de recibida en fecha 25/08/15. Cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente.
• 10. Escrito de Formulación de cargos de fecha 01/09/15, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en contra del OFICIAL (CPNB) SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.802. cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) del expediente.

• 16. Consignación de Escrito de Descargo de fecha 08/09/15, consignado por el Abg. Hernan Martínez de la Cruz, representante del OFICIAL (CPNB) SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.802. cursante a los folios ciento veinticuatro (124) ciento treinta (130) del expediente.

• 18. Auto de Apertura del Lapso Promoción y Evacuación de pruebas, de fecha 09/09/15. Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente.

• 19. Auto de remisión, de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2015, emitido por la Oficina de Actuación de Control Policial, mediante el cual acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000-717-14, seguido a los funcionarios… OFICIAL (CPNB)… SOLORZANO CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.802… Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente.

De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo que la Administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y asimismo confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente pudo presentar escrito de descargo en el lapso establecido, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se establece
En tal sentido visto que en el caso bajo análisis, se le brindaron al recurrente todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, teniendo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, por lo que no se observan violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Afirma el recurrente que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos “… atribuidos nunca fueron acreditados en contra de mi persona…” ya que para el momento en que le efectúan la entrevista al denunciante dice que se encontraba en los Bloques de Nueva Tacagua, y que dicho lugar se encontraba a veinte (20) minutos del Centro de Coordinación Policial Sucre, sitio en el cual se encontraba realizando otro procedimiento, dejándose constancia en el acta policial;

Asimismo aduce que en la formulación de los cargo de la administración se encuentra inficionando de falso supuesto, en vista de que todos los hechos que motivaron la destitución solo se basó en dos declaraciones de dos ciudadanos mediante la cual hacen mención de unos hechos completamente falsos y que en virtud de ello, la administración “… afirma que la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, carece de veracidad y fundamentos al no poder probar lo que alega en sus motivaciones y más aún cuando establece que no pudo probar los hechos denunciados, pues en ningún momento, individualizaron la participación en el hecho…”;

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que fueron consignadas por el accionante junto con el escrito libelar y que conforman el expediente judicial, contentivas del procedimiento disciplinario, efectuado al ciudadano Carlos Humberto Solórzano, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa 571-15, de fecha 27 de octubre del 2015, que a dicho funcionario se le consideró incursa en la causal prevista en el numeral 10, del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Ley Del Estatuto De La Función Policial
(…omissis)
Artículo 97.- son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (…)”

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis)
6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

Ahora bien, del debatido acto administrativo se desprende que la administración tomó en cuenta para destituir al hoy recurrente, las actas de denuncias de fecha 02/12/14, interpuestas por los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.441.417. y JOSE CONTRERAS MORENO, cedulado bajo el N° V- 6.868.574, Cursante a los folios (04) y cinco (05) del expediente judicial. De la cual es importante resaltar lo siguiente:

“(…) resultar ser que el día de hoy martes 02 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las (08:00) horas de la mañana, momento que me encontraba desayunando en un local de empanadas ubicado en la esquina Cortada de Catia, frente al restaurant chino, al salir me percato que estaba cuatro (04) funcionario de la Policía Nacional con tres (03) sujetos, quienes me tenían una mercancía dentro del vehículo que yo conduzco sin yo saber nada, los policías me llaman y me preguntan que si yo era el dueño de la mercancía dentro del vehículo y les respondí que sí, ello me dijeron que elk (Sic) iba retenido porque tenía mercancía ilegal, la cual los sujetos que estaban allí se la habían robado y como los policías los iban siguiendo, el primer vehículo que vieron los sujetos metieron la mercancía, los policías me dijeron que me montara en el vehículo y de paso montaron a los tres sujetos esposados y un (01) policía se monta conmigo adelante y me dice que condujera hacía la recta de los Magallanes, en el camino les decían a los sujetos que como hacían para salvarse, que movieron real, porque así como robaban debían tener real guardado, luego el policía me dijo que detuviera el jeep en la recta de los Magallanes, para que llamara al dueño del jeep por que los venían siguiendo, entonces uno de los policías me dijo que detuviera el jeep, porque eso era un delito grave, ya que cargaba mercancía ilegal dentro del vehículo, pero los mismos delincuentes le decían a él que no tenía nada que ver allí, que ellos la montaron en mi jeep porque los venían siguiendo, y entonces unos de sus policías me dice que hablara con el dueño del carro y que consiguiera cuarenta mil bolívares, para soltarle el vehículo ya que los delincuentes no tenían para pagar para que los soltara, en eso llega el dueño del jeep junto con otro compañero de la línea para que los policía le explicara lo que estaban (Sic) sucediendo y luego el dueño del jeep le pregunta que se podía hacer allí, el policía le volvía a decir que se consiguiera cuarenta mil bolívares para soltarle el carro por que sin el jeep iba para la Fiscalía, así el carro no tuviese nada que ver, entonces como el dueño del jeep no tenía esa cantidad, le pidieron una rebaja y llegan a treinta mil bolívares, entonces el policía le dice a los delincuentes que estaban dentro del jeep, que se consiguieran quince mil bolívares ellos y nosotros quince para completarle los treinta mil bolívares, entonces se acerca uno de los compañeros míos y por el problema que está para que las cosas no llegaran a mayores él nos prestaría los quince mil, como los policías no quería hacer negocios allí, me dijeron que arrancara para (Sic) y me fuera hacia los lados del colchón, sector Nueva Tacagua, dentro del jeep se volvía a ir un policía y en el camino el policía les iba dando golpes, estando por el sector la cubana bajaron a uno de los delincuentes y se quedaron con dos (02) policías con una moto, después seguí rodando hasta el colchón conjuntamente con el otro jeep que iba detrás del mío que era el que tenía el dinero que pedían los policías, al llegar bajaron a los dos delincuentes y los dos policías los estaban golpeando fuertemente, luego me hicieron que pasara la mercancía de mi jeep para el carro de mi compañero que era el que tenía el dinero y me dijeron que me fuera, yo me fui directo a la oficina de la línea de los jeep y ellos se quedaron con mi compañero, de ali (Sic) no que más paso (…)”.


“(...) hoy martes 02 de diciembre de este año, me encontraba en la Yaguara a eso de las nueve 09:00 de la mañana cuando me llaman que (…) había en la parada de los jeepces de catia se encontraban los vehículos haciendo turno y el conductor de uno de esos vehículos estaban desayunando, cuando el conductor led vehículo se dirige al mismo, consigue unos helados dentro del carro, con una carretilla amarilla, tres personas y nos funcionarios policiales, luego los funcionarios montan al conductor en el carro y los trasladan a la avenida principal de los magallanes de catia, allí buscaron de negociar con los sujetos quienes supuestamente se habían robado los helados y el conductor del carro que es un jeepcero pidiéndole a ambos treinta (30) millones de bolívares, quince (15) millones de bolívares al conductor del jeep y quince (15) de (Sic) de bolívares a los delincuentes que tenían los funcionarios policiales en el jeep, después de haí se trasladaron a Nueva Tacagua a uno de los delincuentes le dan unos golpes y lo dejaron en la vía, a otro lo dejaron golpeado en los bloques de Nueva Tacaguay al otro lo dejaron en la Cedeñita en Nuevo Horizonte, haí fue cuando yo llegue, me moleste, le reclame por lo que estaban haciendo los funcionarios y es cuando ellos sueltan al conductor del jeep dejando la mercancía en el jeep porque la estaban negociando para recuperar a (Sic) plata que el conductor les dio a ellos para salvar a las otras personas y se retiran, luego de eso yo tome la mercancía y me la lleve a la oficina de la línea de carros para llamar a Delgado el Jefe de la policía, para explicarle lo que estaba pasando y que fueran a buscar una mercancía que se en la oficina que había sido robada, Delgado me dice que pasara por el Amparo yo me traslade al amparo a explicar lo sucedido y ellos me mandan una patrulla a la oficina a buscar la mercancía. (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de guardia ese día, grupo este en el cual se hallaba el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, estaban implicados en hechos de extorsión, conforme a la denuncias formuladas por dos ciudadanos en la institución policial, considerando por ello que la conducta del hoy recurrente, quedó subsumida en la falta contenida en el numeral 10° del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procedió a su destitución.

Asimismo la administración para corroborar que el accionante cometió la falta que se le imputa, procedió a efectuar la investigación preliminar arrojando como resultado que el hoy recurrente se le denuncia por extorsión, versión realizada por dos ciudadanos que fueron aprehendidos por los funcionarios, en tal sentido la accionada verificó que la conducta que compromete la prestación efectiva del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial se hallaba ejecutada, pues se determinó que el hoy recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de proceder para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo, al no observar las regulaciones que deberían regir su conducta, acorde con la misión pública que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le han encomendado; tal y como se desprende de la investigación ejecutada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y contra estas conclusiones del ente accionado el hoy actor tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a que los ciudadanos fueron objeto de extorsión, considerándose este un acto lesivo al buen nombre de la institución. Asimismo, tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase

pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tales supuestos, por lo que se encuadró efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que en este contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.


Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la normas precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.


En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide.


Del vicio de incongruencia:


Asimismo expreso que “… toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuado claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna…”;



Ahora bien, a tenor del vicio alegado, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión en su decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa.
“(…) Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)“

En este orden de ideas, se entiende que para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a lo alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, del acto recurrido se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuó apegado a la norma jurídica vigente, por cuanto el ente policial hizo mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial, lo cual no evidencia que la querellada haya omitido algún alegato o prueba, sino más bien que en virtud de la investigación disciplinaria, en la cual se evidenció la existencia de una acción penal, con medida de presentación para el funcionario, y en virtud de lo patentizado en todas y cada una de las actas de investigación, se subsumió la conducta del funcionario en las causales imputadas, por lo que no puede considerarse como incongruencia en sentido estricto, y el vicio así denunciado no puede prosperar. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide.

De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

En el presente caso, resuelta como ha sido la petición principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:

 Solicitó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso:
Fecha de egreso: 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se considera efectiva la notificación de la Destitución del Cargo.
Cargo ocupado: Oficial.
Ultimo salario mensual: (básico): Ocho mil trescientos con cero céntimos (Bs.8.300, 00). A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución.
En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
e) Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).actualizado para el momento de la destitución del cargo.
f) Intereses sobre prestaciones sociales.
g) Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
h) Cesta Tickets correspondiente al mes noviembre de 2015.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140; 141 al 147; 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…Omissis)
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, piso (Sic) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002, (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En el caso bajo análisis, este juzgado observa que en el escrito recursivo no se evidencia la fecha de ingreso, pero sostiene el querellante que egresó el 10 de diciembre de 2015, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada.

En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, que el mismo fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, siendo notificado el 10 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de su egreso el 17 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por destitución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.678.802, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, en su condición de Defensor Público noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, cedulado bajo el número N° V- 19.678.802, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y por lo que se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la administración realizar el cálculo de las mismas, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso el 10 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA V.MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO



Exp. Nº 9759
AMV/lasb/knhs

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