Decisión Nº 9765 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Date22 February 2017
Judgement Number07-2017
Docket Number9765
CourtJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9765

I
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2016, por el abogado Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.187, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GENESIS GRACIELA OCARIÑA GONZÁLEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.736.621, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nº 206-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por distribución efectuada el 05 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2016. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 08 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe determinar si el acto administrativo de destitución 206-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se encuentra ajustado a derecho.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 22 de mayo de 2013, se da inicio al expediente disciplinario Nº D-000-366-13, por la presunta comisión de las faltas previstas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, y que después de 02 años y 06 meses y 18 días, concluyó con la destitución de la ciudadana Génesis González, mediante acto administrativo contenido en la decisión Nº 206-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fue notificado en fecha 03 de marzo de 2016;

 Asimismo alegó, la prescripción del procedimiento disciplinario, ya que este fue iniciado en fecha 22 de mayo de 2013, y no es sino hasta el día 28 de mayo de 2014, que la administración le notifica de los cargos por los cuales se le investiga, habiendo transcurrido un año y seis días, lo cual constituía un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales;

 Que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 60, habían transcurrido más de cuatro meses desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en fecha 22/05/2013 hasta la fecha de la notificación de cargos el 28 de mayo de 2014, lo que evidenciaba que la causa tenía más de un año en Oficina de Actuación Policial, por lo cual la causa se hallaba prescrita, tal y como lo preveía el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Refirió que a la querellante se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, al considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 10 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el presente caso los hechos de tales imputaciones jamás se llegaron a materializar, y alega que nunca sucedieron;

 Arguyo que existía desviación de poder ya que la autoridad administrativa generadora del acto impugnado, actuó no para proteger el ordenamiento jurídico presuntamente violado, sino que tergiversando los hechos, forzó la aplicación de las normas sancionadora que constituyen faltas graves y como consecuencia la destitución de la actora que incurre presuntamente en dicha falta, cuando nunca se cometió ni se materializaron los presuntos hechos imputados;

 Aduce que en el acto impugnado se incurre en falso supuesto por cuanto de solo leer lo de las pruebas y su valoración, se evidenciaba de su motivación que no existían elementos de convicción que conllevaran a evidenciar la responsabilidad de la actora, por cuanto de las probanzas de autos no se derivaba lo percibido por la querellada, ya que fue destituida en base a conjeturas genéricas;

 Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la Decisión Nº 206-15, de fecha 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de oficial que desempeñaba la querellante, la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, asimismo para los efectos de antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca el tiempo transcurrido desde dicha destitución hasta la mencionada reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la querellante;

 Alegó que el presente caso no existió paralización en la sustanciación del expediente disciplinario, ya que una vez iniciado el procedimiento se continuaron investigando los hechos a fin de llevar al esclarecimiento de los mismos, que si la investigación se prolongó fue en beneficio de la funcionaria ya que en ese tiempo existieron recopilaciones de la información a fin de tomar la decisión que fuera ajustada a derecho;

 Refirió que la presunción de inocencia se puede determinar cuando el funcionario al cual se le dirige la investigación se da la oportunidad de conocer las presuntas faltas por las cuales va a ser investigado, a fin de evitar una calificación o responsabilidad sin que el mismo tenga conocimiento, y que la funcionaria tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo para determinar su inocencia, garantizándose su derecho a ser presumida inocente, mediante el debido proceso;

 Rechazó que en cuanto al vicio de desviación de poder, este carece de fundamento jurídico, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al dictar el acto administrativo mediante el cual consideró procedente la medida de destitución de la querellante, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;

 Manifestó que del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el caso de marras, la ciudadana querellante se encontraba en el lugar donde se desarrollaron los hechos, aunado a ellos la investigación se inicia es por el informe de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el Comisario Lic. Carlos Dugarte, Jefe Eje Nor-Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C),

 Que se vislumbraba que la conducta asumida por recurrente se hallaba subsumida en el supuesto establecido en la norma, ya que la misma valiéndose de su condición tuvo acceso a las actas procesales donde aparecía su concubino involucrado en un hecho punible, planteándose era el hurto y desaparición de la actas procesales, lo que constituía una actuación contraria a los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez de la funcionaria;

 Finalmente solicitó que se desecharan los alegatos de la querellante.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO

Aduce la representación judicial de la parte querellante que la prescripción del procedimiento disciplinario, ya que este fue iniciado en fecha 22 de mayo de 2013, y no es sino hasta el día 28 de mayo de 2014 que la administración le notifica de los cargos por los cuales se le investiga, habiendo transcurrido un año y seis días, lo cual constituía un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado alega la querellada que no existió paralización en la sustanciación del expediente disciplinario, ya que una vez iniciado el procedimiento se continuaron investigando los hechos a fin de llevar al esclarecimiento de los mismos, que si la investigación se prolongó fue en beneficio de la funcionaria ya que en ese tiempo existieron recopilaciones de la información a fin de tomar la decisión que fuera ajustada a derecho.

En relación al argumento esgrimido por la accionante de autos en lo que respecta a la prescripción del procedimiento, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

“…Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado d
En el presente caso, se observa que desde que se notificó a la recurrente de la apertura de la averiguación disciplinaria de la funcionaria, el 22 de mayo de 2013, hasta que el 19 de diciembre de 2013 cuando compareció a rendir de declaración conforme al Acta de Entrevista cursante al folio 29 del expediente administrativo, transcurrió efectivamente un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, resulta necesario hacer referencia a la pacífica y reiterada jurisprudencia respecto a los lapsos establecidos para que la Administración investigue sobre la comisión de alguna falta por parte de sus funcionarios. Tales criterios aluden a que el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.

En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicten de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).

De igual modo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido (Vid, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).


De manera que de los criterios precitados, los cuales comparte quien decide, se desprende que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, de modo que el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

De ahí que, esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 63 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura.), por lo que es forzoso para quien suscribe desechar el argumento de prescripción del procedimiento administrativo. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Consejo Disciplinario Distrito Capital, dictó en fecha Acto Administrativo Nº CPNB-DG Nº 6280-15 de fecha 11 de diciembre de 2015, destituyendo a la ciudadana GENESIS GRACIELA OCARIÑA GONZÁLEZ CARMONA.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante la prescripción, que asimismo, en el procedimiento se le violó el derecho a la presunción de inocencia, que existía desviación de poder y que se incurrió en falso supuesto al destituirla de su cargo sin fundamento, ya que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.

A.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

Alega la querellante que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, al considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 10 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el presente caso los hechos de tales imputaciones jamás se llegaron a materializar, y alega que nunca sucedieron.

En defensa de la querellada aduce su representación judicial que la funcionaria tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos para determinar su inocencia, garantizándose su derecho a ser presumida inocente, mediante el debido proceso.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista:

i) Un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades, y;

ii) Que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

 Copia certificada de AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 22 de mayo del año 2013, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, referente al memorándum Nº 9700-017-4123, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el comisario Eder Moreno, jefe del Eje Oeste, y en el cual se mencionan irregularidades de las oficiales Génesis González y Xiorelys Angarita. (f. 15 del expediente administrativo);

 Copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, alusiva a una serie de preguntas efectuadas por la oficial Johana Chirinos referentes a una conversación vía redes sociales (facebook) que sostuvo la ciudadana Génesis González con la funcionaria Xiorelys Angarita, alusiva a un homicidio ocurrido en el Eje Nor-Oeste específicamente en la UD-5 Bloque 5 de caricuao, donde se implica al ciudadano Michael Marrón concubino de la querellante. (fls. 29 y 30 del expediente administrativo);

 Copia certificada de NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de destitución de fecha 28 de mayo de 2014, oficio Nº CPNB-OCAP-800200-14, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, indicando que la ciudadana Génesis González presuntamente incurrió en los supuestos establecidos en los numerales 2,3,5,6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que al parecer la ciudadana encontrándose de comisión de servicio en el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valiéndose de pertenecer al mencionado eje pretendía el hurto, la coerción y desaparición de las actas procesales que conformaban el expediente judicial donde se encuentra involucrado el ciudadano Michael Marrón concubino de la querellante. (fls. 34 - 35 del expediente administrativo);

 Copia certificada de AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 09 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Comisionado Agregado (CPNB) Tomás Antonio Romero Rondón, director de la mencionada oficina, el cual se refiere a la sucesión de acontecimientos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la querellante. (fls 46-53 del expediente administrativo);

 Copia certificada de RECEPCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana Ninoska Manzano León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.049 abogada de Oficio de la querellante, recibida en fecha 16 de marzo de 2015, donde rechaza, niega y contradice los procedimientos efectuados por la Oficina de Control de Actuación Policial, y arguye que no es lógico concluir en que su conducta conlleve a considerarse reprochable, deshonesta y no cónsona con su investidura de funcionaria policial. (fls. 58-61 del expediente administrativo);

 Copia certificada de auto de APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y evacuación de pruebas de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las funcionarias investigadas promuevan y evacuen las pruebas pertinentes. (f. 62 del expediente administrativo);

 Copia certificada de AUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 24 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, alusivo al cierre del prenombrado lapso en la fecha antes señalada, siendo exactamente las 4:30 post meridiem.(f. 63 del expediente administrativo);

 Copia certificada de AUTO DE REMISIÓN del fecha 25 de marzo de 2015, del expediente a la Oficina de Asesoría Legal, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policía (64)l;

 Copia certificada de OPINIÓN JURÍDICA y REMISION de la misma al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 30 de julio de 2015, emanada de la Oficina de Asesoría Legal, suscrita por el Comisionado Agregado (CPNB) Cesar Molina, Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referente a la con ocasión a la causa disciplinaria antes señalada, (fls. 65,66 y 67 del expediente administrativo);

 Copia certificada de ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Nº 206-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la valoración de los elementos que conforman la presente controversia decidió la destitución del cargo que como funcionarias ostentaban las ciudadanas Génesis González y Xiorelys Angarita, plenamente identificadas en autos. (fls. 71- 74 del expediente administrativo);

 Copia certificada de oficio CPNB-DN. Nº 6280-15 de fecha 11 de diciembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido a la ciudadana GÉNESIS GRACIELA GONZÁLEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.507.809, alusivo a oficio de NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.(f.75 del expediente administrativo)

De las anteriores actuaciones en el procedimiento seguido a la parte actora, se deriva que la Administración otorgó a la misma los lapsos de ley para su defensa, se siguió el procedimiento disciplinario, evidenciándose el acceso por parte de la querellante al expediente administrativo, contó con un Defensor solicitó copia del expediente disciplinario, se le abrió el lapso para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que se le brindó al la investigada la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputaban, a través de un contradictorio, de manera que no existe la vulneración al principio de presunción de inocencia alegado por la querellante por lo que se considera improcedente la denuncia efectuada por la recurrente. Así se establece.


B.- De la desviación de poder.


La parte querellante sostiene en síntesis que existe desviación de poder por parte de la Administración por cuanto la autoridad administrativa generadora del acto impugnado, actuó no para proteger el ordenamiento jurídico presuntamente violado, sino que tergiversando los hechos, forzó la aplicación de las normas sancionadora que constituyen faltas graves y como consecuencia la destitución de la actora que incurre presuntamente en dicha falta, cuando nunca se cometió ni se materializaron los presuntos hechos imputados.

La accionada aduce en defensa que este planteamiento de la actora carece de fundamento jurídico, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al dictar el acto administrativo mediante el cual consideró procedente la medida de destitución de la querellante, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado vicio, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido se observa:

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:

“… la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes …”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la actora, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.


C.- Del vicio de falso supuesto.

Aduce la querellante que en el acto impugnado se incurre en falso supuesto por cuanto de solo leer lo de las pruebas y su valoración, se evidenciaba de su motivación que no existían elementos de convicción que conllevaran a evidenciar la responsabilidad de la actora, por cuanto de las probanzas de autos no se derivaba lo percibido por la querellada, ya que fue destituida en base a conjeturas genéricas;

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la querellada, ciudadana Génesis González Carmona, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el Acto Administrativo Nº 206-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:

“…numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: …cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto9 de la función pública….
Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86, numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Publica…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la administración para se fundamentó en los siguientes hechos, documentados en el expediente administrativo:

• Oficio Nº 9700-017-4123, fechado 21 de mayo de 2013, emanado de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE DEL CICPC, dirigida al Comisionado Agregado Olave García Gustavo Adolfo, enviando el Informe suscrito por el Licenciado Comisario Carlos Dugarte, Jefe de la División de Homicidios Eje Nor-Oeste, acerca de las irregularidades de las oficiales Génesis González y Xiorelys Angarita (Fls. 01-02);

• Escrito de Informe dirigida al Comisario José Ricardo Pernía Ovallos, Jefe de la División Nacional Contra Homicidios, fechado 13 de febrero de 2013 mediante el cual se le participa que sobre el homicidio de un adolescente en el Sector de Caricuao, donde uno de los investigados era el concubino de la oficial Génesis González, quien valiéndose de su condición tuvo acceso a las actas procesales donde aparecía mencionado su concubino y le hizo llegar información de las mismas, lo cual fue neutralizado, asignándose en la funciones en Secretaria, y que en fecha 05/02/2013, al disponerse a utilizar el equipo de computación ubicado en área de secretaría, para ingresar a Internet noto que hallaba abierta una página de Facebook, identificada con el nombre de Memesis Gonzalita, y una ventana de conversación reciente entre la titular de la cuenta abierta y una de nombre Xio Dailyn R. Angarita, y leyendo todo el contenido de la misma, se percató de que planeaban el hurto y posible desaparición de las actas procesales in comento, por lo que sugería que se estudiara el caso por ser de suma gravedad para la institución policial, anexando copias de la conversación detectada en Facebook. (Fls. 3-13);

• Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2013, efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial al funcionario Comisario Carlos Eduardo Dugarte A0vendaño, quien manifestó que 5 de julio de 2013, se encontraba en área de secretaría y al acceder a la computadora de su secretaria se percató que se hallaba abierta una cuenta de Facebook donde se planificaba la desaparición de un expediente instruido en ese despacho por el delito de Homicidio donde uno de los imputados era Michael Jackson Marrón, quien era concubino de la oficial Génesis González (Fls. 20-21);

• Acta de entrevista a la oficial Genesis Graciela Ocariña González Carmona, en la cual manifiesta que sí tuvo una conversación a través de la red social de Facebook con una compañera de nombre Xiorelis Ramón, y que manifestando que habló con ella de que hubo un homicidio en el que implican a su pareja Michael Marrón, y que Xiorelis Ramón le dice (en son de broma) que quemara las entrevistas a lo que respondió que no podía hacerlo porque no había nada en concreto que lo involucrara en el homicidio (Fls. 29-30 exp. adm.);

• Acta de entrevista a la oficial xiorelys Dailyns Ramón Angarita, en la cual manifiesta que sí tuvo una conversación a través de la red social de Facebook con la ciudadana Genesis Graciela Ocariña González Carmona.

De ahí que, podemos concluir de la revisión del expediente disciplinario que del resultado de la investigación determinó que efectivamente la funcionaria Genesis Graciela Ocariña González Carmona se encontró incursa en las causales establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la administración concluyó que la funcionaria había incurrido en un acto lesivo o de perjuicio en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, motivo por el cual se comprobó la comisión del acto lesivo al buen nombre de la institución y en tal virtud, consideró que se configuraron las faltas por la querellante.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la Administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en las pruebas de investigación llevadas a cabo, en la cual participó la querellante, quien tuvo oportunidad de defenderse, como antes se explanó, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la decisión Nº 206-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye a la ciudadana GENESIS GRACIELA OCARIÑA GONZÁLEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.736.62, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, en contra del aludido acto administrativo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GENESIS GRACIELA OCARIÑA GONZÁLEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.736.62, contra el Acto Administrativo Nº 206-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem (.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.





Exp. 9765
AMV/jjg/vcsc-.


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