Decisión Nº 9771 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentencia68-2017
Número de expediente9771
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9771

I

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por la ciudadana PENÉLOPE GERALDINE RODÍGUEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.015 debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensor Público Provisorio Séptima (7º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución Nº 558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, y notificado el 28 de enero de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), por destitución.

Por distribución efectuada el 26 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 26 de enero de 2017 consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, se publicó el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 06 de abril de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario de la actora, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 24 de mayo de 2017. Posteriormente se volvió a ratificar en fecha 22 de junio de 2017 y en fecha 01 de agosto de 2017, finalmente se obtuvo respuesta el 03 de agosto de 2017, pero en virtud de que solo fue consignado el expediente administrativo y en este no se evidenció el procedimiento disciplinario en contra de la demandante, en fecha 18 de septiembre de 2017 se ratificó la petición del mismo con carácter de urgencia. Ulteriormente se obtuvo respuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 27 de septiembre de 2017, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo el 25 de octubre de 2017, en el cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso.

Procede esta jurisdicente, en esta oportunidad a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, contenido en la decisión N° 558-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, notificada el 28 de enero de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIAN (PNB), el cual resuelve destituirla del cargo de oficial agregado que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que en fecha 16 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios para la Policía Nacional Bolivariana en el cargo de oficial agregado, adscrita al Servicio de Operaciones Policiales de la Parroquia Sucre (Garantía del Detenido);

 Aduce que en fecha 14 de abril de 2014, se aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, y que en fecha 28 de septiembre de 2015, fue emitida la decisión N°558-15, en la cual fue destituida del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial numerales 2 y 10 , en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Alega la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto no existe una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal;

 Manifestó que “(…) mediante transcripción de novedades,… el OFICIAL AGREGADO (CPNB) Oliver Javier… adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial… …. Quien dejo constancia según Acta Disciplinaria de la siguiente novedad: … … …” quien manifestó que siendo … las 12:00 horas del día la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PENELOPE GERALDINE RODRIGUEZ LAMEDA … … … “ adscrito al Servicio de Garantía del Detenido se dirigían al Centro de Coordinación Sucre a bordo de un camión de traslado … … … en el cual trasladaban nuevamente a un detenido de nombre JOSE MANUEL RAMOS PEREZ, de 33 años de edad quien fue devuelto en los tribunales … … … y cuando iban por la calle 09 y 11 de la avenida lecuna se percataron que la puerta del camión estaba abierta y el detenido se había fugado, por lo que realizaron un dispositivo para dar con la captura del evadido la cual fue infructuosa(…)” ;

 Indicó que en virtud de lo antes expuesto la Oficina de Control Actuación Policial formuló los cargos a la recurrente subsumiendo su conducta en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Asimismo arguyó que en fecha 15 abril de 2015, fue presentada en el tribunal segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por Presunta Evasión y Negligencia de Funcionarios Públicos, y que hasta la presente fecha el tribunal ya mencionado no se ha pronunciado con una sentencia condenatoria” (…) por tal motivo, ella esta investida del Principio de la Presunción de Inocencia hasta que se demuestre lo contrario (…)”;

 Alegó que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, (…)”;

 Explano que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto “(…) la causal de Destitución aplicada, NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal. … conforme al artículo (Sic) 269, ordinal 2°del (Sic) del vigente Código Orgánico Procesal Penal… … … “En razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes (…)”;

 Solicito “(…) PRIMERO: que se declare la nulidad el acto administrativo,… … …. “SEGUNDO: que se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de mis prestaciones sociales de ley. … … … CINCO: Que se suspenda los efectos de la procedencia de la Medida de Destitución hasta que el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas dicte sentencia en relación a mi culpabilidad o no. (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El. 16-07-2008
2. Fecha de egreso: El 28-01-2016
3. Cargos ocupados: OFICIAL. AGREGADO (CPNB).
4. Ultimo salario mensual: Bs. 16.000 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionados o completo.
D. Bono vacacional: Pendiente. Fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Ana Paola Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.052, actuando con carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Que en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, éste supone el evitar actuaciones arbitrarias, en las que el funcionario imponga la sanción unilateralmente, y que al imputado no se le siga un proceso donde pueda ejercer el derecho a la defensa. Que en tal sentido, resultó evidente que a la recurrente nunca se le vulneró la presunción de inocencia “(…) toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, … en el cual desde el principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en el numeral 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)” (Copiado Textual);

 Expresó que resultan infundados los señalamiento que hizo la parte actora en denunciar la violación de la presunción de inocencia, por cuanto los hechos fueron verificados por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con el fin de determinar la “(…) existencia de indicios o circunstancia que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado (…)”;

 Arguyó que la querellante erró al denunciar la violación a la presunción de inocencia, por cuanto fueron cumplidas todas las fases del procedimiento y en total “(…) apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que conforman todo procedimiento administrativo (…)”;

 Manifestó que en el caso planteado, era incongruente el alegato referido al falso supuesto de hecho, ya que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por cuanto la actora había prestado servicio policial el día de la evasión del recluso, y que en cuanto al el falso supuesto de derecho “(…) la administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida (…)”;

 Alegó que en cuanto a la prejudicialidad, “(…) lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Policía de Investigación y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal .en este sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana PENÉLOPE GERALDINE RODRÍGUEZ LAMEDA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 558-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por la Miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Oficial Agregado, por encontrarlo incurso en la causal de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho y de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le reincorpore al cargo de igual o mayor jerarquía y se le cancele los sueldo dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folio 13 al 18 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante los cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.681.015 … … … “ con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa así como también debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario … … … “ permite que la conducta de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE … … … “ se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 10: cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución

DECISIÓN DEL DIRECTOR
DEL CUERP DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

… … … “consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente administrativo N° D-000-203-15, manifestó mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO… … … “haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión


De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la Administración fundamentó su decisión en la causales previstas en los numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de le Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, en el cual “(…) permite que la conducta de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE … … … “ se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…)” por haber actuado con negligencia en el resguardo de la comisión del traslado de los privados de libertad.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, que asimismo existe falso supuesto de hecho y de derecho y que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

Alega parte actora, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto a su decir, no existe una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal, ya que en fecha 15 abril de 2015 fue presentada en el tribunal segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunta evasión de un privado de libertad, imputándosele negligencia de funcionarios públicos, y que hasta la presente fecha el tribunal ya mencionado no se había pronunciado con una sentencia condenatoria, y que en tal virtud , debía presumírsele inocente.

Señaló la accionada, que resultó evidente que a la actora nunca se le vulneró la presunción de inocencia “(…) toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, … en el cual desde el principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves … … … , dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en el numeral 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De modo que, el derecho a ser presumido inocente y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante, evidenciando los siguientes actos:


• Copia certificada del auto de INICIO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO de fecha 14 de abril de 2015, suscrito por el Oficial Agregado Jefe de Turno del Grupo “E”, mediante el cual le da inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Penélope Rodríguez(F. 09 del expediente administrativo, Pieza N°2);

• Copia certificada del Oficio Nº. 2°c-377-15, de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado 2° en Función de Control, mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, correspondiente al expediente N° 16.376-15, (F. 17 del Expediente, Administrativo pieza N° 2);

• Copia certificada del oficio N° CPNB-ORDP-CI-479-15 de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual le remiten al Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Sala de Flagrancia, actas procesales signado con la nomenclatura PNB-SP-0006-GD-05258-2015, quienes figuran como investigados la parte recurrente (Fls. 21 al 24 del Expediente . Administrativo pieza N° 2 );

• Copia certificada del acta emitida por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de de lectura DE DERECHOS conforme al artículo 49 de la Carta Magna, de fecha 14 de abril de 2015 en el cual le informan los derechos y garantías constitucionales para su defensa a la funcionaria hoy recurrente (F. 26 del Expediente. Administrativo pieza N° 2);

• Copia certificada del Memo CPNB-OCAP-17-127-15, de fecha 08 de mayo de 2015, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, en el cual asigna a un funcionario instructor para que practiqué todas y cada unas de las diligencias en relación con los hechos suscitados (F. 42 del Expediente Administrativo N°2);

• Copia certificada del oficio N° CPNB-OCAP-E3-5175-15, de fecha 29 de mayo de 2015, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL mediante la cual NOTIFICAN a la recurrente “(…) que su conducta presuntamente se subsume en los supuestos previsto como causal de aplicación de la Medida de Destitución estipuladas en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)” (Fls. 60 -61 del Expediente. Administrativo pieza N° 2);

• Copia certificada del oficio N° CNPB-OCAP-B37387-15, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL en el cual repone “(…) la causa al estado de formular los cargos a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y para que los investigados comparezca a objeto de ser impuestos de los cargos correspondientes(…)” quedando debidamente notificada la recurrente en la misma fecha de la emisión de dicho oficio (F. 63 del expediente administrativo pieza N° 2);

• Copia certificada de la FORMULACIÓN DE CARGOS presentado en fecha 24 de agosto de 2015, por el Comisionado Agregado Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo notificada del mismo en la misma, (Fls. 72 al 78 del expediente administrativo pieza N°2 );

• Copia certificada del oficio CPNB-OCPA-7310-15 de fecha 19 de agosto de 2015, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, mediante la cual solicita la designación de un defensor público para que asista y defienda jurídicamente a la parte recurrente, (F. 79 del expediente administrativo pieza N° 2);

• Copia certificada del oficio N° AMC-PT-PL-DP7-2015-O33,de fecha 24 de agosto de 2015, emanado de la Defensoría Pública, mediante el cual se deja constancia de la designación del Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas ,para que ejerza de manera gratuita la asistencia técnica de la recurrente (F. 80 del expediente administrativo pieza N° 2);

• Copia certifica del AUTO DE ENTREGA de las COPIAS DEL EXPEDIENTE de fecha 28 de agosto de 2015, solicitada por la Defensora Pública asignada y recibida por la ciudadana Penélope Rodríguez, (F.81 del expediente administrativo pieza N° 2 );

• Copia certificada del ESCRITO DE DESCARGO presentado el 31 de agosto de 2015, por la recurrente Penélope Geraldine Rodríguez Lameda, asistida por su Defensora Abg. Tania Josefina Campos Vásquez, Inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 64.495, en su carácter de Defensor Público Provisorio Policial Séptimo (7º) con Competencia en Materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, (Fls. 82 al 86 del Expediente. Administrativo pieza N° 2 );

• Copia certificada de la consignación de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana Penélope Rodríguez debidamente asistida por la abogada Tania Campos Inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 64.495, en su carácter de Defensor Público Provisorio Policial Séptimo (7º) con Competencia en Materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas siendo admitida en esa misma fecha, (Fls. 101-105 del Expediente. Administrativo pieza N° 2 );

• Copia certificada del auto de CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 08 septiembre de 2015, suscrito por el comisario Agregado Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana,(F 111 del expediente administrativo pieza N°2 );

• Copia certificada del auto de Remisión al Consejo Disciplinario a los fines de que continúe con el procedimiento instruido en contra de la Oficial Agregada Penélope Rodríguez y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, .(F: 112 del Expediente Administrativo pieza N° 2);


De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo que la institución accionada concedió a la querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 14 de abril de 2015, (F. 09 del Exp. Administrativo P.2), confiriéndole a la funcionaria el acceso al expediente del cual obtuvo copias, igualmente pudo presentar escrito de descargo en el lapso establecido y pudo promover pruebas, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión a la recurrente, sino que la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del, derecho a la defensa, al debido proceso. En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron a la recurrente todas las prerrogativas de Ley, para garantizarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Alegó la recurrente, que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, (…)”;

Por su parte, la querellada argumenta que es incongruente el alegato de la recurrente por cuanto en el falso supuesto de hecho la administración no fundamento su decisión en hechos inexistente falsos o impertinentes, pues la funcionaria dejó evadir al recluso, y que en cuanto al falso supuesto de derecho “(…) la administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida (…)”;

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana PENÉLOPE GERALDINE RODRÍGUEZ LAMEDA, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Decisión N° 558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, la cual corre inserta a los folios 14 al 18 del expediente administrativo, pieza N° 1, que en el mismo se expone:

“(…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante los cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.681.015 … … … “ con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa así como también debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario … … … “ permite que la conducta de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE … … … “ se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 10: cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución

DECISIÓN DEL DIRECTOR
DEL CUERP DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

… … … “consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente administrativo N° D-000-203-15, manifestó mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO… … … “haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que se le atribuye a la querellante, el haber incurrido en negligencia por haber afectado la prestación del servicio al no verificar los dispositivos de seguridad pertinentes, para evitar la fuga del privado de libertad.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

 Copia certificada del informe presentado por la funcionaria Penélope Geraldine Rodríguez Lameda, mediante el cual deja constancia de los hechos ocurridos en el traslado del privado de libertad, expresando lo siguiente

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de exponerle la novedad ocurrida el dia (Sic) de hoy que siendo las 08:30 hrs procedimos hacel (Sic) el traslado Hacia el Palacio de Justicia con 37 detenidos después que se entregaran los mismos nos devolvieron un privado ya que las actuaciones estaban malas al momento de retornar a la coordinación Sucre específicamente entre Sur 9 y sur 11 de la lecuna. Nos percatamos que la puerta del camión se abrió procedimos a bajarnos de la unidad para visualizar la parte trasera del camión ya el privado no se encontraba procedimos Hacer un dispositivo de búsqueda (Sic) en el sector lo mismo arrojando un resultado negativo ya que no logramos la captura del mismo. Cabe destacar el camión se encuentra en muy malas condiciones para el momento del traslado el mismo tenía un caucho que le faltaba aire tenía una sola bisagra que es la que sostiene la puerta sin mas (Sic) nada que agregar… … … “(…)”. (Copiado Textual). (Fls. 5 del expediente administrativo pieza N° 2):

 Acta de entrevista realizada a la funcionaria Corniele, en fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Coordinación de Investigación (Fls. 27-28 del expediente administrativo, pieza N° 2).

“(…) Carcas, Martes 14 de abril de 2015
En esta misma fecha, siendo las (04.40) horas de la tarde, comparece ante este despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) PEÑA MAURICIO… … … “deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: hoy, en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, por previo traslado de comisión, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: “CORNIELE”,… … … “ a fines de ser entrevistada,… … … y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy … … … le entregamos el detenido al OFICIAL (CPNB) ENDER MACHADO, y lo metió en la unidad sin esposarlo y tranco (Sic) el candado quedando este en resguardo del detenido, … … …” posteriormente a la altura avenida sur 9 y sur 11 de la avenida lecuna, nos percatamos que el camión donde venía la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PENÉLOPE, se detiene más o menos a 100 detrás de nosotros y paramos y es donde estos se percatan que el detenido no se encontraba en el camión… … … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al ciudadano que regresaron en el palacio de justicia al momento de montarlo en el camión se encontraba debidamente esposado? CONTESTO: “No se encontraba esposado” (…)”

 Acta de entrevista realizada al funcionario Soto, en fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Coordinación de Investigación (Fls. 29-30 del expediente administrativo pieza N° 2).

“(…) Caracas, Martes 14 de abril de 2015
En esta misma fecha, siendo las (04.20) horas de la tarde, comparece ante este despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) TOISSE CLAUDIA… … … “deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: hoy, en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, por previo traslado de comisión, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: SOTO,… … … “y en consecuencia expone lo siguiente: “siendo las 8:30 de la mañana procedí a recibir el servicio de guardia calabozo en Garantías Sucre (Sic) recibí instrucciones… … … para que manejara la unidad camión… … … “en el momento de subir a los detenidos nos informan que a uno de ellos lo regresaron… … … “luego procedimos a retornar a la Coordinación Sucre, sale el primer camión que iba a bordo del OFICIAL (CPNB) MACHADO ENDER y la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PENELOPE RODRIGUEZ, en busca de una cauchera ya que las dos (02) unidades tenían los cauchos espichados (Sic)… … … en el transcurso de la sur nueve (9) y sur once (11) de la avenida Lecuna, observo por el retrovisor que se detiene la otra unidad y yo me detengo también, salgo rápidamente a ver qué pasaba cuando mi compañero me informa que el detenido que ellos trasladaban se había fugado … … … “ QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban a bordo de la otra unidad tipo camión? CONTESTO: “Si la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PENELOPE RODRIGUEZ… … “SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los oficiales que trasladaban al ciudadano evadido lo llegaron a esposar? CONTESTO: “Cuando lo montaron en el camión, no lo esposaron con el pulpo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que las unidades tipo camión utilizadas para el traslado de detenidos cuenta con algún dispositivo de seguridad a fin de evitar este tipo de situaciones CONTESTO: “ Cuenta con candado en la puerta y con pulpos de esposas”(…)”

 Acta de entrevista realizada al funcionario Hernández, en fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Coordinación de Investigación (Fls. 50 - 51 del expediente administrativo, pieza N° 2).

“(…) Caracas, Martes 14 de abril de 2015
En esta misma fecha, siendo las (04.30) horas de la tarde, comparece ante este despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) PEÑA MAURICIO… … … “deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: hoy, en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, por previo traslado de comisión, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: “HERNANDEZ”,… … … “a fines de ser entrevistada,… … … “ y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy me encontraba en el Centro de Coordinación Sucre, donde procedimos a realizar un traslado de 37 detenidos el cual (Sic) se dividieron en dos camiones (tritones), el primer camión (tritón) al mando de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PENELOPE RODRIGUEZ, … … … “ TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, el detenido que le regresaron del Palacio de Justicia se encontraba en cual (Sic) camión (tritón) y bajo la custodia de quien? (Sic) CONTESTO: “ Se encontraba en el primer camión que salió del palacio de justicia donde iban como custodios la OFICIAL AGREGADA (CPNB) RODRIGUEZ PENELOPE … … “ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al ciudadano que regresaron en el palacio de justicia al momento de montarlo en el camión se encontraba debidamente esposado? CONTESTO: “No se encontraba esposado” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el camión en el cual se evade el ciudadano detenido haya contado con el mencionado pulpo de esposas? CONTESTO: “Efectivamente contaba con el pulpo de esposas, pero ellos lo tenían en la cabina del conductor”(…)”.

Examinadas como han sido las documentales antes transcritas se evidencia que los funcionarios encargados del traslado de los detenidos, entre estos la hoy recurrente, no se percataron de la evasión de uno de ellos, todo ello por no cumplir con las normas de seguridad correspondientes que evitara tal situación por los funcionarios custodios, tal y como se desprenda de las deposiciones de los testigos, como lo es la cursante a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, en la pieza N° 2, en la que el funcionario SOTO, expone: “(…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que las unidades tipo camión utilizadas para el traslado de detenidos cuenta con algún dispositivo de seguridad a fin de evitar este tipo de situaciones CONTESTO: “ Cuenta con candado en la puerta y con pulpos de esposas”(…)”, Asimismo, el testimonio del funcionario Hernández, en el que expone: “… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el camión en el cual se evade el ciudadano detenido haya contado con el mencionado pulpo de esposas? CONTESTO: “Efectivamente contaba con el pulpo de esposas, pero ellos lo tenían en la cabina del conductor”, es decir, que la parte actora al no cumplir con el procedimiento de custodia del detenido, incurrió en negligencia por lo cual fue subsumida su conducta en la citada causal de destitución.

De manera que, conforme a los criterios antes citados en relación al vicio delatado, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, con lo cual y mediante un procedimiento disciplinario, pudo concretar la destitución de la querellante. En consecuencia es evidente que el acto administrativo no se encuentra inficionado del referido vicio. Así se establece.

Prejudicialidad del Procedimiento Disciplinario.

Explanó la recurrente que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto “(…) la causal de Destitución aplicada, NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal. … conforme al artículo (Sic) 269, ordinal 2°del (Sic) del vigente Código Orgánico Procesal Penal… … … “En razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes (…)”;

Por otro lado, aduce la parte accionada que en cuanto a la prejudicialidad, “(…) lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Policía de Investigación y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal .en este sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”

Observados los anteriores alegatos, es pertinente citar con respecto a la Prejudicialidad aducida, lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000 (Caso: ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EXP. 14.648) en el que señaló los elementos que deben configurarse para la procedencia de la prejudicialidad, dejando expresado lo siguiente:

“(…) La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…).”.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Penélope Geraldine Rodríguez Lameda en contra del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en la que el órgano administrativo accionado llegó a la siguiente conclusión: “…Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante los cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.681.015 … … … “ con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa así como también debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario … … … “ permite que la conducta de los funcionarios RODRIGUEZ LAMEDA PENELOPE GERALDINE … … … “ se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:
Ley del Estatuto de la Función Policial: “Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …Numeral 10: cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución..”.

De modo que, se observa que no existe tal vicio por cuanto el ente querellado llegó a la conclusión de que la funcionario destituida incurrió en una falta grave que ameritaba su destitución, no siendo necesaria la decisión penal por cuanto no depende la sanción tomada por la administración de la sentencia en el juicio criminal que pudiera dictarse, no habiéndose imputado a la recurrente una penalidad por un delito sino por una falta, por lo que no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la decisión que dio lugar a la destitución, ya que la sentencia penal “…no influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la decisión N°558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) mediante la cual destituyó a la ciudadana PENÉLOPE GERALDINE RODRÍGUEZ LAMEDA, del cargo Oficial agregado que venía desempeñando dentro del referido Cuerpo Policial, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.


De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

En el presente caso, resuelta como ha sido la petición principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido alega la querellante textualmente lo siguiente:

“(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El. 16-07-2008
2. Fecha de egreso: El 28-01-2016
3. Cargos ocupados: OFICIAL. AGREGADO (CPNB).
4. Ultimo salario mensual: Bs. 16.000 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionados o completo.
D. Bono vacacional: Pendiente. Fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

Ahora bien, en relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002, (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En el caso bajo análisis, sostiene la querellante que ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana accionada el 16 de julio de 2008, y que egresó el 28 de enero de 2016, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada, ya que no se evidencia en la contestación algún pronunciamiento en el caso de la pretensión subsidiaria solicitada por la recurrente.

En relación con el egreso de la actora, se evidencia que mediante acto administrativo Nº 558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, la misma fue depuesta del cargo de oficial agregado que venía desempeñando, siendo notificada el 28 de enero de 2016, por lo que es a partir de esta última data (28-01-2016), tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.

Asimismo, se evidencia de los Antecedentes de Servicio cursante a los folios 12 y 21 del expediente administrativo (P.1), y del Acta de Nombramiento cursante al folio 13 del mismo expediente, que la actora ingresó a la institución en fecha 16 de abril de 2008 en la extinta Policía Metropolitana, continuando el servicio funcionarial en la reciente Policía Nacional Bolivariana, tal y como se desprende del Acta de Nombramiento de fecha 11 de octubre de 2010. No se evidencia del expediente administrativo que las prestaciones sociales de la recurrente hayan sido canceladas, tampoco fue contradicha tal pretensión por parte de la accionada, ni se probó que las pretendidas prestaciones hubiesen sido pagadas.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por la recurrente, por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde 16 de abril de 2008, hasta la fecha de su egreso el 28 de enero de 2016, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Penélope Geraldine Rodríguez Lameda, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por destitución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PENÉLOPE GERALDINE RODRÍGUEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.015 debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo (7º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en N°558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.

SEGUNDO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN PRINCIPAL incoada por la parte actora en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativo a la nulidad del acto administrativo Nº 558-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, y en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de prestaciones sociales, y en consecuencia, se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), el pago de las prestaciones sociales a la querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las mismas, desde 16 de abril de 2008, hasta la fecha de su egreso el 28 de enero de 2016, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta, o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL GONZALEZ.




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL GONZALEZ

Exp. 9771
AVM/rg/knhs-.

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