Decisión Nº 9775 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de sentencia39-2017
Número de expediente9775
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9775

I

Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2016, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por distribución efectuada el 10 de mayo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 09 de agosto de 2016. La Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2016, y posteriormente el día 05 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 13 de octubre de 2016.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que mediante Resolución Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se resuelve destituirla del cargo de enfermera II;

 Alegó que en el referido acto administrativo se incurre en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que: “(…) La Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000039 de fecha 18 de febrero de 2016 incurre en silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos que fueron identificados en el escrito de medios probatorios que se consignó en el expediente sancionatorio de destitución, marcados con las letras D, E y F, constante de la lista de pacientes que fueron tratados el día 17 de febrero de 2015, con la solicitud de que fueran interrogados, a fin de determinar la inocencia de mi representada, siendo el caso que en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano Abg. Armando Pérez dirige a mi representada comunicación signada con el Nº 466, mediante la cual le comunica que debe presentarse con los testigos a los fines de rendir las testimoniales, dentro de los tres días siguientes al recibo de dicha comunicación, en un horario comprendido entre las 8:30 AM a 3:00 PM, en la siguiente dirección: Oficina de Asesoría Legal ubicada en la esquina de Altagracia, edificio Lecuna, sede del IVSS, PB, Caracas, Distrito Capital (…);

 Sostiene que la administración no puede alegar o asignar a los particulares tareas o asignaciones que solo a ella le corresponde, como citar a los testigos y además llevarlos a declarar;

 Arguyó que si las testimoniales se hubiesen promovido conforme a derecho, la administración no habría llegado a la conclusión de que la ciudadana ROMISAYDI GUILLÉN, hoy querellante, incurrió en falta de probidad;

 Alegó que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho: “(…) puesto que concluye erróneamente que mi representada incurrió en falta de probidad como causal de destitución, otorgando valor probatorio a las actas que levantaron las ciudadanas CELIDE GARCÍA ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.061; EVELÍA BRIZUELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.915 y EVANGELISTA CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.445, de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual manifiestan que se presentaron en la supervisión los familiares de los ciudadanos Jesús Guzmán y Maigualida Veroes, quienes afirmaron que mi representada se negó a conectar a la máquina de diálisis a sus familiares, y que los mandó a buscar refuerzos (…);

 Sostuvo que en el servicio de diálisis se cumple sin la presencia de médico especialista en nefrología, lo cual expone a riesgo a los pacientes, toda vez que aunque las enfermeras asignadas a ese departamento están entrenadas para cumplir con su labor, nada pueden hacer de presentarse una complicación con los pacientes que requieran la intervención de un médico especialista;

 Adujo que las enfermeras son auxiliares del médico especialista, y no pueden suplir sus faltas, porque incurrirían en ejercicio ilegal de la medicina y mala praxis;

 Afirmó que antes de hablar con los familiares de los pacientes, su compañera de guardia en ese departamento llamó vía telefónica a la Licenciada Cecilia García, Jefe del Departamento de Enfermería, para informarle de la situación, que no había médico en el servicio;

 Expresó que en el acto administrativo en cuestión, el sustanciador confiesa, que de acuerdo a la Resolución 384, en su artículo 12, que una enfermera debe atender un máximo de tres pacientes, con lo cual debe cumplir tanto el IVSS como los hospitales adscritos a esta institución;

 Manifestó que “(…) igualmente se incurre en falso supuesto de hecho, pues se otorga valor probatorio al acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las licenciadas Evangelina Camacho Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.445, con el cargo de enfermera II, Evelia Brizuela García, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.915, con el cargo de enfermera III, las ciudadanas Gladys Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.447 y Petrona Benjumea, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.160, quienes en apariencia son familiares de los pacientes de nefrología que al momento estaban siendo dializados, se le otorga valor probatorio sin haberse comprobado lo expresado en dichas actas, en otras palabras, el proceso aparentemente investigativo que se llevó a cabo, fue sumario. En dicha acta se afirma que mi representada se negó a dializar a los pacientes (…);

 Alegó que la referida acta fue redactada a espaldas de la actora, quien no tuvo la oportunidad de leerla, ni hacer los descargos a su favor y firmarla conforme o en desacuerdo;

 Así mismo señaló que “(…) Otras actas se levantaron, en ninguna de ellas fue invitada mi representada, para que en su defensa hiciera los descargos, las mismas son las siguientes: 1). Actas de fecha 14 y 16 de abril de 2015, que en apariencia son la ratificación de las actas de fecha 17 de febrero de 2015, resultado a todas luces extraño que las ciudadanas denunciantes no hubieren sido llamadas a rendir testimoniales, en el procedimiento sancionatorio de destitución. Ninguna de esas actas tiene el sello de la Dirección del Hospital José María Vargas de la Guaira, tampoco tienen la fecha de recibido, de manera que no hay certeza en cuanto a la fecha exacta en que esas actas se firmaron, con lo cual se viola expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 44 al 46 establece la forma en que deben ser recibidos los documentos, en los entes de la Administración Pública (…);

 Denunció que: “(…) Incurre el sustanciador de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, en violación del debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, cuando silencia las pruebas testimoniales que fueron promovidas por mi representada, en la oportunidad lega, en el procedimiento sancionatorio de destitución aperturado por el IVSS, violando de ese modo que la etapa o fase probatoria se llevara a cabo, y negando de ese modo a mi representadas el derecho de probar sus argumentos y alegatos, agregando que no solo silenció las pruebas sino que no hubo evacuación de las mismas (…)”;

 Finamente solicitó que la presente querella: “(…) sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes; 2). Que una vez declare la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proceda a reincorporar a la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416, a su cargo, en las mismas condiciones y cumpliendo con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, ordenando igualmente el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su trabajo (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 En cuanto al silencio de pruebas arguyó que no existe tal vicio, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las testimoniales;

 En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo no se configuró por cuanto se comprobó que la actora el 17 de febrero de 2015, se negó a dializar a los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán, mandando a los familiares de éstos a buscar refuerzos en la supervisión de enfermería del centro de salud;

 Alegó que la querellante excusa su falta en el hecho de la existencia de una normativa que prevé que las unidades de Hemodiálisis de los establecimientos médico-asistenciales públicos y privados deben contar con personal de enfermería en una relación de 1:3 por paciente;

 Arguyó que la defensa de la querellante basada en: “(…) denuncias sobre presunto déficit de personal en la unidad de Hemodiálisis del Hospital “Dr. José María Vargas”, publicadas en el diario “La Verdad”, que datan del mes de mayo de 2015 y que, por ende, no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a la apertura de la presente averiguación (…)”, no es motivo suficiente para no prestar el servicio;

 Manifestó que la conducta de la querellante fue improba, “(…) es decir, carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, principios que deben caracterizar las labores inherentes al cargo que ejecuta y que afecta los más elementales principios de la relación funcionarial en el ejercicio de la enfermería (…)”;

 Señaló que no hubo violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, al querellante en el procedimiento disciplinario de destitución, debido a que el mismo se siguió conforme lo pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Sostiene que la ciudadana querellante, fue debidamente notificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente querella incoada por la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, parte querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende la querellante la reincorporación a su cargo, en las mismas condiciones y cumpliendo con las mismas funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, igualmente peticiona el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Del Vicio de falso supuesto de hecho:

Expuso la querellante en su escrito libelar que en el acto administrativo, se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad, en tal sentido aduce que: “(…) concluye erróneamente que mi representada incurrió en falta de probidad como causal de destitución, otorgando valor probatorio a las actas que levantaron las ciudadanas CELIDE GARCÍA ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.061; EVELÍA BRIZUELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.915 y EVANGELISTA CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.445, de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual manifiestan que se presentaron en la supervisión los familiares de los ciudadanos Jesús Guzmán y Maigualida Veroes, quienes afirmaron que mi representada se negó a conectar a la máquina de diálisis a sus familiares, y que los mandó a buscar refuerzos (…). igualmente se incurre en falso supuesto de hecho, pues se otorga valor probatorio al acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las licenciadas Evangelina Camacho Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.445, con el cargo de enfermera II, Evelia Brizuela García, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.915, con el cargo de enfermera III, las ciudadanas Gladys Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.447 y Petrona Benjumea, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.160, quienes en apariencia son familiares de los pacientes de nefrología que al momento estaban siendo dializados, se le otorga valor probatorio sin haberse comprobado lo expresado en dichas actas, en otras palabras, el proceso aparentemente investigativo que se llevó a cabo, fue sumario. En dicha acta se afirma que mi representada se negó a dializar a los pacientes (…)”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que el mismo no se configuró por cuanto se comprobó que la actora el 17 de febrero de 2015, se negó a dializar a los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán, mandando a los familiares de éstos a buscar refuerzos en la supervisión de enfermería del centro de salud.

I.- Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

II.- De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 6. Falta de probidad (…)”.

De dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:

“(…) Sobre la supuesta falta de probidad imputada: A los efectos de analizar si la conducta de la funcionaria ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN, coincide con la causal de destitución alegada por la Administración, este Órgano de Consulta examinó las pruebas consignadas en autos, entre las cuales se destacan: Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las profesionales de Enfermería adscritas al Hospital “Dr. José María Vargas”, ciudadanas: CELIDE GARCÍA ALGARIN, EVELIA BRIZUELA GARCÍA y EVAGELISTA CAMACHO ROMERO, identificadas con las cédulas de identidad números 5.573.061, 5.092.915 y 6.483.445, en este orden (Folios 02 y 03); Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las Enfermeras EVANGELISTA CAMACHO ROMERO y EVELIA BRIZUELA GARCÍA, antes identificadas, así como, por las ciudadanas GLADYS MATA VEROES y PETRONA BENJUMEA PÉREZ, identificadas con las cédulas de identidad números 6.491.447 Y 13. 241160 respectivamente, familiares de los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN, en ese orden, (Folio 04), las cuales, fueron debidamente ratificadas tal y como se evidencia de Actas de fechas 14 y 16 de abril de 2015 (Folios 08 al12); de igual forma, verificó denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, firmada por la ciudadana GLADYS MATA VEROES, familiar de la paciente MAIGUALIDA VEROES (Folios 05 y 06), de las cuales se puede inferir que la funcionaria investigada durante su jornada de trabajo del día 17 de febrero de 2015, se negó a dializar a los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN, mandando a los familiares a buscar refuerzos en la Supervisión de Enfermería del referido Centro de Salud, pretendiendo excusarse, bajo el argumento de que solamente se encontraban dos enfermeras de guardia y que de conformidad a las Normas que Establecen los Requisitos Arquitectónicos y de Funcionamiento para la creación de Unidades de Hemodiálisis, en Establecimientos Médico-Asistenciales Públicos y Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.715 del 19 de junio de 2003, prevé específicamente en su artículo 12, que una enfermera en la Unidad de Hemodiálisis debe atender un máximo de tres pacientes; así mismo, pretendió demostrar, a través de copias fotostáticas de publicaciones del diario “La Verdad”, de fecha 07 y 11 de mayo de 2015, la existencia de déficit de personal especializado, vale decir, Médicos Nefrólogos y Enfermeras en el referido Nosocomio. En relación a lo anterior y visto que la relación sostenida entre la funcionaria investigada y el IVSS es de naturaleza asistencial, es menester señalar, lo establecido en el artículo 2 numeral 2 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, concatenado con lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1 ejusdem, (…) argumentos estos, que a criterio de quien suscribe, no resultan suficientes para desvirtuar la causal de destitución que le fuera imputada, quedando así evidenciado que su conducta fue improba, es decir, carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, principios que deben caracterizar las labores inherentes al cargo que ejecuta y que afecta los mas elementales principios de la relación funcionarial en el ejercicio de la enfermería. Por tales motivos, queda sentada la responsabilidad de la funcionaria investigada sobre los sucesos narrados, encontrándose en consecuencia, incursa en la causal falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.


De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de las actas en las que los familiares de los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán denuncian que la querellante se negó a dializar a los dos (2) pacientes de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital “Dr. José María Vargas”, la funcionaria, esta estaba incursa en la causal de destitución antes mencionada.

De modo que, de la supuesta verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, cuyo resultado fue la destitución de la querellante, al haber determinado la administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos referidos. Sin embargo, es importante resaltar que del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración el testimonio de los dos testigos presenciales que fueron promovidos por la hoy querellante, sobre los hechos acontecidos el día 17 de febrero de 2015, los cuales rindieron los siguientes testimonios:

“…La ciudadana María Eugenia Arévalo González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.061, al momento de contestar las preguntas que la formulaba la funcionaria al Servició de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal –División de Asesoría Legal, respondió:

“(…) TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416? Contesto: Si la conozco. (…) CUARTA: Diga el testigo si mantiene amistad íntima o enemistad manifiesta con la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN identificada anteriormente? Contestó: Somos compañeras solamente de trabajo. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Qué piensa usted de la acusación que hay en mi contra por parte de la señora Gladys Mata, con respecto a la situación el día 17 de febrero del año en curso un la Unidad de Hemodiálisis Sala B? Contesto: Yo no estoy de acuerdo con la señora Gladys Mata, porque mi compañera es muy trabajadora y en ningún momento ella se ha negado a cumplir con su trabajo, ese día solo habíamos dos enfermeras para conectar a doce pacientes y solo se quería que supervisión mandara otro personal para ayudarnos a realizar nuestras funciones, y se nos fue negada la ayuda, ya que ese día no contamos con camillero en la Unidad ni el médico especialista. SEPTIMA: ¿Crees tú, que es justo que hubiéramos dos trabajadoras para atender doce pacientes, sabiendo que ellos se descompensan con facilidad? Contesto: En realidad no estoy de acuerdo porque según la normativa laboral de la Unidad de Hemodiálisis cada enfermera debería conectar solo a tres pacientes, y sin embargo eso en la unidad nunca se ha cumplido, conectamos diariamente de cinco, siete u ocho pacientes por enfermera, contando con la médico especialista y camillero por si se presenta alguna eventualidad. OCTAVA: Cree usted que se le está dando calidad de atención a estos pacientes, violando lo establecido en la normativa citada? Contestó: En el tiempo que estuve laborando en esa unidad nunca se les ha dado la calidad de atención solo cantidad. Ese día estábamos dos enfermeras para doce pacientes y allí no solamente se conecta el usuario a la máquina de diálisis allí se le debe hacer cura de acceso vascular, hay que prepara como mínimo seis inyectadotas sin contar si el paciente tiene algún antibiótico terapia, hay que tomar muestras de sangre y llevarlas al laboratorio que queda en la planta baja, igualmente hay que ir al banco de sangre a fijar concentrado globular, salir del Hospital a buscar algún medicamento o antibiótico que haga falta, cuantificar carro de paro, igualmente material médico quirúrgico, reportar historias, y al culminar la diálisis limpiar cada una de las máquinas y luego vestirla, bajar a buscar al médico a emergencia cuando se presenta una eventualidad y no se encuentra allí, y hacemos de camilleros ya que montamos al paciente en la silla de ruedas, a parte de esos pacientes hay otros que tienen que van cumplir tratamiento, esos también debemos atenderlos nosotras. Ese día de manera arbitraria e irrespetuosa nos sacaron de la Unidad y ya habíamos conectado a ocho paciente, solo por pedir ayuda al familiar y que solicitara otro personal ya que eran muchos pacientes por cada enfermera (…)”.

Por su parte, la ciudadana Mayerling Serradas Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 578.265, respondió al interrogatorio de la siguiente forma:

“(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si trabaja para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ser afirmativa su respuesta indique su fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Denominación y Unidad de adscripción? Contestó. No, yo soy mamá de una de las pacientes que dializan en el Hospital. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416? Contestó: No la conozco, la conozco de allí de diálisis como enfermera. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Estaba usted presente el día 17-02-2015, cuando solicite la ayuda de los familiares de José Guzmán y la señora Gladys Mata?. Contestó: Si, si estaba. SEPTIMA: ¿En algún momento yo me negué a prestarle atención y a conectar a la mama de la Sra. Gladys Mata y a José Guzmán, pacientes de la Unidad? Contestó: No, ella nunca se negó aprestar la atención a ellos, ella lo que manifestó fue que bajáramos a la supervisión de enfermería a buscar apoyo ya que habían dos enfermeras para doce pacientes, eso fue lo único que dijo y les explicó el problema que había que eran doce pacientes y dos enfermeras pero en ningún momento ella se negó a prestarles la atención. OCTAVA: Cree usted que se le está dando calidad de atención a esos pacientes? Contestó: La atención no es la óptima se necesitan más enfermeras, camilleros, médicos, solo hay dos doctoras y casi nunca están, demasiado hacen las enfermeras que están en el servicio cuando atienden más pacientes que los permitidos por la ley (…)”.

De manera que, de las testimoniales rendidas por las antes referidas personas, se desprende que la ciudadana Romisaydi Josefina Guillén, no se negó a cumplir con las labores encomendadas en ningún momento, siendo contestes ambos testigos de que ese día solo habían dos enfermeras para conectar a doce pacientes, siendo requerida ayuda para prestar la debida atención, por lo que las dos únicas enfermeras en el lugar, solicitaron el auxilio a la coordinación de dicha institución, sin que se produjera el mismo, De igual modo se afirma que en el aludido servicio, se necesitaban más enfermeras, camilleros y médicos, y que solo había dos enfermeras para la atención de los pacientes. Tales declaraciones, no fueron tomadas en consideración por la parte accionada, subsumiendo la conducta de la hoy recurrente, en la causal de falta de probidad por la sola declaración de las ciudadanas GLADYS MATA VEROES y PETRONA BENJUMEA PÉREZ, identificadas con las cédulas de identidad números 6.491.447 y 13. 241160 respectivamente, familiares de los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN.

Ahora bien, en relación con la falta de probidad, es importante advertir que, para determinar la misma, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (…)”. (Cursivas de quien decide).

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita se deriva que, la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, vale la pena indicar que es indispensable para la Administración a la hora de tomar una medida sancionatoria, el deber de observar el principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de dicha autoridad, pues la Administración antes de ejercerla deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada, que conlleve a que ésta se aleje esencialmente de los fines de la actuación administrativa y de los objetivos perseguidos por el legislador. Así en el presente caso, de las actas procesales citadas, y de los propios dichos de la recurrente, se aprecia que efectivamente, el ente querellado al tomar su decisión solo atendió a los testimonios de dos testigos, y no tomó en cuenta otras declaraciones y otras pruebas para encausar la conducta de la funcionaria en una falta menos gravosa o la de exonerar a la hoy actora de cualquier sanción.

De modo que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que la actuación de la funcionaria no derivó en alguna falta de diligencia, de rectitud, de bondad, o que incurriera en corrupción, o en la sustracción de bienes del patrimonio público, o fraude cometido en perjuicio de la Administración, o apropiación de dinero, o usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, conforme al criterio supra indicado, por lo que la Administración incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta de la funcionaria en falta de probidad, y en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia de los hechos. Así se establece.

Vicio de Silencio de Pruebas:

Alegó la parte querellante que en el referido acto administrativo se incurre en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que: “(…) La Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 000039 de fecha 18 de febrero de 2016 incurre en silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos que fueron identificados en el escrito de medios probatorios que se consignó en el expediente sancionatorio de destitución, marcados con las letras D, E y F, constante de la lista de pacientes que fueron tratados el día 17 de febrero de 2015, con la solicitud de que fueran interrogados, a fin de determinar la inocencia de mi representada, siendo el caso que en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano Abg. Armando Pérez dirige a mi representada comunicación signada con el Nº 466, mediante la cual le comunica que debe presentarse con los testigos a los fines de rendir las testimoniales, dentro de los tres días siguientes al recibo de dicha comunicación, en un horario comprendido entre las 8:30 AM a 3:00 PM, en la siguiente dirección: Oficina de Asesoría Legal ubicada en la esquina de Altagracia, edificio Lecuna, sede del IVSS, PB, Caracas, Distrito Capital (…)”.

En relación al vicio alegado, el apoderado de la parte querellada arguyó que no existe tal vicio, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las testimoniales.

Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de valorar los medios probatorios promovidos.

En este sentido, del referido acto administrativo DGRHYAP-DAL/16 N° 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, se desprende que se fundamentó en lo siguiente: “(…) Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por las profesionales de Enfermería adscritas al Hospital “Dr. José María Vargas”, ciudadanas: CELIDE GARCÍA ALGARIN, EVELIA BRIZUELA GARCÍA Y EVAGELISTA CAMACHO ROMERO, identificadas con las cédulas de identidad números 5.573.061, 5.092.915 y 6.483.445, en ese orden (Folios 02 y 03); Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las Enfermeras EVANGELISTA CAMACHO ROMERO y EVELIA BRIZUELA GARCÍA, antes identificadas, así como, por las ciudadanas GLADYS MATA VEROES y PETRONA BENJUMEA PÉREZ, identificadas con las cédulas de identidad NÚMEROS 6.491.447 y 13.241.160 respectivamente, familiares de los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN, en ese orden (Folio 04), las cuales, fueron debidamente ratificadas tal y como se evidencia de Actas de fecha 14 y 16 de abril de 2015 (Folios 08 al 12); de igual forma se verificó denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, firmada por la ciudadana GLADYS MATA VEROES, familiar de la paciente MAIGUALIDA VEROES (Folios 05 y 06), de las cuales se puede inferir que la funcionaria investigada durante su jornada de trabajo del día 17 de febrero de 2015,se negó a dializar a los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMAN, mandando a los familiares a buscar refuerzos en la Supervisión de Enfermería del referido Centro de Salud, pretendiendo excusarse, bajo el argumento de que solamente se encontraban dos enfermeras de guardia (…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN, (…) corren insertos del folio dos (2) al seis (6), documentos consignados por la máxima autoridad del Hospital “Dr. José María Vargas”, para la apertura de la averiguación disciplinaria, destacándose los siguientes: Copias certificadas de Actas de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por Enfermeras y familiares de los pacientes de diálisis JOSÉ GÚZMAN y MAIGUALIDA VEROES, quienes fueron testigos presenciales del hecho que se suscitó en el área de Supervisión de Enfermeras del Servicio de Hemodiálisis del Hospital “Dr. José María Vargas”, cuando la funcionaria investigada se negó a conectar a la máquina de diálisis a los referidos pacientes, mandando a sus familiares a buscar refuerzos en la mencionada supervisión con la excusa de que solamente estaba de guardia dos (2) enfermera y son tres (3) pacientes por enfermera, como lo estipula la Ley. (Folios 02 al 04). (…) Asimismo, promovió pruebas testimoniales las cuales fueron debidamente evacuadas tal y como se desprende de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) del expediente disciplinario. (…)”.

En el mismo orden de ideas, atendiendo a los alegatos de la parte actora y después de una exhaustiva revisión del expediente administrativo, se debe indicar que el silencio de pruebas no versa solamente en una omisión total del medio promovido, sino también, en la inadecuada valoración del medio que se trate. En el caso que nos ocupa, se observa que la administración omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales, aun cuando las menciona, estas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas, en virtud de señalar si eran o no pertinentes con respecto a los alegatos que pretendió demostrar la parte actora, a los fines de dictar un acto administrativo conforma a derecho, de haberlo hecho en la forma correcta hubiese sido otro su acto administrativo, evidenciándose que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración. Así se establece.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.


Al respecto el Tribunal observa que:

La parte querellante sostiene en síntesis que: “(…) Incurre el sustanciador de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, en violación del debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, cuando silencia las pruebas testimoniales que fueron promovidas por mi representada, en la oportunidad legal, en el procedimiento sancionatorio de destitución aperturado por el IVSS, violando de ese modo que la etapa o fase probatoria se llevara a cabo, y negando de ese modo a mi representadas el derecho de probar sus argumentos y alegatos, agregando que no solo silenció las pruebas sino que no hubo evacuación de las mismas (…)”.

Por su parte la representación del órgano querellado, señaló que no hubo violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso al querellante en el procedimiento disciplinario de destitución. Señaló: “(…) En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; que la ciudadana querellante, fue debidamente notificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y promoviendo las pruebas que consideró pertinente.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario:

 Oficio s/n, de fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se le notifica a la funcionaria hoy querellante sobre el procedimiento disciplinario de destitución que cursa en su contra en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, (f. 13 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 15 de mayo de 2015, donde se deja constancia de la entrega de copias certificadas del expediente administrativo a la funcionaria investigada, por parte de la Administración, (f. 15 del expediente administrativo);

 Acta de formulación de cargos a la ciudadana hoy querellante de fecha 21 de mayo de 2015, en la cual se le informó que podía presentar su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha formulación (fls. 16 al 19 del expediente administrativo);

 Escrito de descargo presentado por la hoy querellante (fls. 22 al 25 del expediente administrativo);

 Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 29 de mayo de 2015, (f. 69 del expediente administrativo).

 Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentado por el hoy querellante (fls. 70 al 114, del expediente administrativo);

 Proyecto de Recomendación realizado por el consultor jurídico, (fls.124 al 128 del expediente administrativo);

 Notificación de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 (fls. 130 al 138 del expediente administrativo).

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar las pruebas, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis debe quien aquí decide señalar que la administración cumplió con lo establecido en la ley en lo referente al desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, supra identificada, por lo que no incurrió en violación al debido proceso y derecho a defenderse de la funcionaria hoy querellante. Así se establece.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su respectiva reincorporación al cargo, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, ya que la misma, a tenor de la jurisprudencia patria, y conforme al artículo 26 Constitucional, conforme al cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que la experticia complementaria del fallo forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416, en contra del acto administrativo de destitución Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual resultó nulo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: Se ANULA acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante, del cargo de Enfermera II que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Se NIEGA el pago solicitado por la recurrente con relación a los “(…) beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9775
AVMV/jec/rag.-

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