Decisión Nº 9781 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente9781
Número de sentencia45-2017
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9781

I

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.651, asistido por la abogada Scarlett Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.107, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Notificación N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por distribución efectuada el 31 de mayo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2016. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la querella, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el 20 de diciembre de 2016 fue celebrada la audiencia definitiva

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 16 de enero de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del ciudadano Franklin Abdías Herrera Bejarano, conforme se le requirió al ser admitida la querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fechas 16 de enero y 09 de marzo de 2017, finalmente se obtuvo respuesta el 22 de junio de 2017, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo el 12 de julio de 2017, declarando Sin Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación Nº NG 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se resuelve retirarlo de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma el querellante que ingresó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en fecha primero (1) de julio de 2008, obteniendo como grado de jerarquía la de Sargento Primero, cuyo último ascenso fue el 5 de julio de 2012 y pertenecía a la Unidad Estación de Vigilancia Costera “Puerto Cabello”;

 Que el 24 de noviembre de 2015 fue notificado mediante oficio N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, que había sido retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria;

 Indicó que el día 04 de junio de 2015, en horas de la noche llegó a la casa de su madre donde “(…) me encontré con una situación irregular en la cual un grupo de ciudadanos actuaban de manera violenta hacia la casa de mi mamá y la familia, originándose detonaciones, dejando como resultado un lesionado, lo que me llevo hacer llamadas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Nirgua con el fin de que enviaran unas comisiones a mi casa, situación que nunca ocurrió. (…)”;

 Señaló que en fecha 05 de junio se presentó en el Puesto de Control de la Comandancia de Nirgua, trasladándose al Laboratorio del Comando de Vigilancia Costera N° 45, donde fue despojado del celular y se le ordenó que se hiciera una toma de muestra de orina, siendo privado de la comunicación con su familia, vulnerándose el derecho a estar comunicado;

 Afirma que el 13 de julio de 2015, se emitió una orden de apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria;

 Asimismo arguye que el 15 de junio de 2015, se da inicio a la investigación administrativa disciplinaria signada con el N° 025-15, para establecer si su conducta pudiera estar subsumida en los supuestos establecidos como faltas al deber militar en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6;

 Aduce que en la misma fecha 15 de junio de 2015, se le notificó de la elaboración del expediente administrativo, orden de averiguación y comparecer ante la Estación de Comando de Vigilancia Costera “Puerto Cabello”, el día 29 de junio de 2015, en calidad de investigado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa;

 Alegó que el día 22 de junio de 2015, mediante diligencia, solicitó a la administración el expediente, dándoles a entender que solo tenía 10 días hábiles para ejercer el derecho a la defensa y para el momento faltaba por precluir 5 de esos 10 días y desconocía las faltas por las cuales estaba siendo investigado;

 Sostiene que el 26 de junio de 2015, faltando un día para que precluyera el plazo para la presentación de alegatos de defensa y promoción de pruebas, consignó una diligencia ratificando la solicitud del expediente;

 Afirmó que: “(…) El Acto Administrativo es ilegal por incurrir en falso supuesto, en vicio de forma, de fondo donde los hechos no fueron debidamente comprobados siendo obligación de la administración comprobarlos, en la violación de normas procedimentales-legales, en donde se debe guardar la debida proporcionalidad y discrecionalidad del funcionario que dictó el Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre mi conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soporto la autoridad administrativa para Separarme del Cargo o Darme de Baja, procesando a la misma sin otorgar el Beneficio de la Duda. (…)”;

 Asimismo alegó que: “(…) se puede afirmar que las medidas de destitución, retiro o baja previstas en la norma, solo es factible su procedencia en los casos taxativamente especificados en la norma jurídica, tal sanción debe reservarse para casos o faltas graves, porque de lo contrario se incurre en exceso que llegan hasta la arbitrariedad como en efecto aquí sucedió ya que debe haber adecuación en lo decidido, para que sea cierto lo que se pretende demostrar, (…)”;

 Manifestó que: “(…) se me Retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en base a una Medida Disciplinaria que no fue demostrada ni comprobada mi presunta conducta, donde se evidencio, que se me condenó y castigó sin tomar en cuenta las características particulares del caso, de la preexistencia de la comisión de un hecho punible, en donde es requisito sine qua non para que el hecho proceda en mi contra que las causales se declaren con lugar al ser comprobadas y que un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Penal declare la condena, derecho que me asiste en conformidad con lo previsto en el Artículo 1 del Código Penal, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, para determinar si fui la persona responsable del hecho punible investigado y más aun cuando un hecho de esta naturaleza esté involucrado en concordancia con los Artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no fueron apreciadas por el funcionario que dictó el Acto Administrativo, violándose así, la Garantía al Debido Proceso relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, (…) Por lo que se me desconoció el Derecho a tener la oportunidad de controvertir las acusaciones, vulnerándoseme el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, siendo Condenado al Retiro del Servicio sin ejercer el Derecho a la Defensa y ala controversia jurídica de las acusaciones o pruebas que en mi contra se tenían. (…)”;

 Arguye que: “(…) Desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, ser notificados de los presuntos hechos cometidos con claridad, poder acceder al Expediente y así dentro del plazo legal pautado, Promover Pruebas y descargar los Alegatos de defensa, Derecho a la comunicación, Derecho a la respuesta oportuna (…)”;

 También sostiene que hubo “(…) violación al Principio de Legalidad, lo que trae como consecuencia en atención a la Primacía de la Constitución establecido en el Artículo 7, y en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la Nulidad Absoluta de los actos administrativos en los cuales se violen o menoscaben los derechos garantizados en ella. (…)”;

 Solicitó: “(…) Primero.- Declare Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que conforma el contenido de esta demanda.
Segundo.- Restituir la situación jurídica subjetiva lesionada.
a.- Ordene incorporación o reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
b.- Ordene cancelación de salarios caídos.
c.- Ordene reparación de daños y perjuicios. (…)”. (Sic).




ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
PRUEBAS

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1- Copia simple del oficio N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual le notifican al querellante que fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, (fls. 04 y 05 del expediente judicial);

2- Copia simple del Oficio N°. CG-CP-DDJM-11563, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana al Comandante de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica que fueron pasados a la situación de retiro, entre otros, el Sargento Primero de la Guardia Nacional Franklin Abdías Herrera Bejarano, (f. 6 del expediente judicial);

3- Copia certificada del permiso especial otorgado al Sargento Primero Franklin Abdías Herrera Bejarano, desde la fecha 28 de mayo de 2015 hasta el 08 de junio de 2015, emitido por la Comandancia de la Estación de Vigilancia Costera de Puerto Cabello, (f. 7 del expediente judicial);

4- Copia certificada del Acta Policial, de fecha 05 de junio del 2015, suscrita por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, (fls. 8 al 10 del expediente judicial);

5- Original del Oficio N° GNB-CO-CVC-DVC-45-EVCPC: 147, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Comando del Destacamento de Vigilancia Costera N| 45, mediante el cual se le notifica al Sargento Primero Franklin Abdias Herrera Bejarano de la elaboración de un informe administrativo en su contra por presuntamente encontrarse involucrado en los hechos relacionados en la parte especial N° GNB-CO-CVC-DVC-45-EVCPC-SO: 143, (fls. 11 y 12 del expediente judicial);

6- Copia certificada del acuse de recibo del oficio N° GNB-CO-DVC-45-SP-497 de fecha 13 de junio de 2015, en el cual también se acuerda abrir las investigaciones correspondientes y elaborar de sus resultados el respectivo expediente administrativo disciplinario, (f. 13 del expediente judicial);

7- Copia certificada de la Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria, signada con el N° CG-IG-AJ-CVC-DVC-45.025-15, de fecha 13 de junio de 2015, en contra del Sargento Primero Franklin Abdías Herrera Bejarano, (f. 14 del expediente judicial);

8- Copia certificada de la diligencia consignada por el ciudadano investigado, en fecha 22 de junio de 2015, en donde hace referencia que no se le dio respuesta a lo solicitado con respecto a las copias del expediente administrativo y ratifica dicha solicitud, (f. 15 del expediente administrativo);

9- Copia simple de la diligencia de fecha 26 de junio de 2015, en donde el ciudadano investigado solicita al órgano instructor, copias del expediente administrativo, (f. 16 del expediente judicial);

10- Copias certificadas del acta de entrevista al Sargento Primero Franklin Abdías Herrera Bejarano, de fecha 30 de junio de 2015, emitido por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 de Puerto Cabello, en donde el investigado declara nunca haber portado armas ilícitas, (fls. del 17 al 21 del expediente judicial);


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido el querellante.


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto:

Alega la parte querellante que “(…) El Acto Administrativo es ilegal por incurrir en falso supuesto, en vicio de forma, de fondo donde los hechos no fueron debidamente comprobados siendo obligación de la administración comprobarlos (…) se me Retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en base a una Medida Disciplinaria que no fue demostrada ni comprobada mi presunta conducta, donde se evidencio, que se me condeno y castigo sin tomar en cuenta las características particulares del caso, de la preexistencia de la comisión de un hecho punible, en donde es requisito sine qua non para que el hecho proceda en mi contra que las causales se declaren con lugar al ser comprobadas (…)”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto, de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el acto administrativo contenido en la Notificación Nº GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual corre inserto en los folios 4 y 5 del expediente judicial, se desprende que el retiro del recurrente se efectuó de la forma siguiente:
“(…) Se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al S1, HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, de conformidad con el artículo 141 en concordada relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud, que el día 05JUN2015, el Comandante de la Estación de Vigilancia Costera “Puerto Cabello”, recibió llamada telefónica por parte del Cap. Luis Eduardo López Lira, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 142, del Comando de Zona Nro. 14. con sede en Nirgua, Estado Yaracuy, informando que el S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, plaza de la Estación de Vigilancia Costera “Puerto Cabello”, se le había presentado una novedad de carácter relevante durante su permiso en la localidad de Nirgua, Estado Yaracuy, donde mencionado efectivo militar usó un (1) arma de fuego en contra de un ciudadano, para evitar un atraco en su contra, posteriormente según averiguaciones realizadas por la comisión y el contenido de información en el teléfono propiedad del S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, se puede evidenciar, que el uso de arma fue motivado a un enfrentamiento entre bandas delictivas, donde el efectivo de Tropa Profesional pertenece a una de estas; ante tal hecho, el día 13JUN2015, el ciudadano May. Edgar José García Sirit, Comandante del Destacamento de Vigilancia Cosera Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la Investigación Administrativa Nro. CO-DVC-45-SP: 497-15, de fecha 13JUN2015, para aclarar los hechos por los cuales se encuentra involucrado el S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651 (…) se practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado en fecha 290900JUN2015, al S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651; asistiendo al acto en la fecha indicada (…) El día 08AGO2015, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en contra del S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, mediante Orden Administrativa Nro. GN: 20624, de fecha 08AGO2015, realizándose el Acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana 18SEP2015, siendo presidido el acto por el General de División Barreno Oberto Alex Ramón, Comandante de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara la falta grave cometida; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al S1. HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, por infringir en el artículo 117 apartes 21 y 22 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto. (…)”.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que al querellante se le imputa haber incurrido en Faltas Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, apartes 21 y 22 del Reglamento de Castigo Disciplinario Número 6 .

Ahora bien, el referido Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 establece lo siguiente:

“(…) Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
…21. Portar armas el individuo de tropa sin estar de servicio o autorizado por escrito por el superior competente;
22. Llevar armas no reglamentarias; (…)”.

En igual sentido, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece en sus artículos 141 y 155, lo siguiente:

“(…) Artículo 141. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la Función Pública por un periodo mayor a seis meses
(…) Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales “Falta de idoneidad y capacidad profesional” o “Medida disciplinaria” se hará previa opinión del Consejo de Investigación. (…)”

“(…) Artículo 155. Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes Generales la resolución de los mismos. La composición y funcionamiento son definidos por el instrumento jurídico respectivo que rige la materia. (…)”.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

• Acta Policial de fecha 05 de junio de 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 142, Segunda Compañía, Nirgua, (F. 43 del expediente administrativo) donde se deja constancia de los siguientes hechos:

“(…) Quienes suscriben: S/A Escalona Bracho José Luís,….. S/1 Heredia Liscano Víctor,….. S/2 Jiménez Duarte Danyelo….. y S/2 Ramírez Pachón José….. quienes estando debidamente juramentado….. se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Siendo las 20:00 horas de la noche del día 04 de Junio del año en curso, se recibió llamada anónima informando que se estaban efectuando detonaciones en el sector Pueblo Viejo, Parroquia Salom, municipio Nirgua Edo Yaracuy, por lo que salió una comisión con destino al referido sector con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al sitio se encontraba una comisión de la policía del estado pertenecientes a Centro de Coordinación Policial Nirgua, integrada por diez (10) funcionarios al mando del Supervisor Agregado José Escalona, quien informó de un enfrentamiento por un intento de robo de un vehículo donde estuvieron involucrados dos ciudadanos, siendo uno de ellos un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, y que dicho efectivo había herido de bala al ciudadano Jean Frank Márquez. C.I.V-25.674.958, de 19 años de edad (…) posteriormente se efectuó entrevista con la ciudadana Damelis Peña, cedula de identidad nro. 16.595.094, quien manifestó ser la esposa ser la esposa del efectivo militar y nos señaló que él mismo respondía al nombre de Herrera Bejarano Franklin (…) se efectuó comunicación vía telefónica con el efectivo al número 0412-1133748, quien informó que a él le intentaron robar su vehículo marca jeep, modelo pickup, color amarillo, placa 534IAP, y que le habían efectuado unos disparos por lo que se vio en la obligación de enfrentarse a los delincuentes con un revolver calibre 38 mm, motivo por el cual se iba a presentar en la Estación de Vigilancia Costera de Puerto Cabello estado Carabobo, comando al cual pertenece. (…)”.

Igualmente del Acta de Entrevista efectuada por el Comando de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V- 18.436.651, en fecha 05 de junio de 2015, se desprende lo siguiente:

“(…) En la fecha de hoy, siendo las 04:15 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, una persona debidamente juramentada dijo ser y llamarse: FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO….. manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado en calidad de TESTIGO, en consecuencia expuso: “El día de ayer como a las 08:00 de la noche aproximadamente venía regresando de Nirgua, en una camioneta Jeep Wagoneer, modelo Pick up, Año 1992, de color amarillo, llegando a mi casa se me atravesó una moto, me bajo a ver qué era lo que pasaba y veo que un muchacho estaba abriendo la puerta de la casa, de allí forcejeamos para que no entrara, los dos que estaban en la moto mientras nosotros forcejeábamos, hicieron un disparo con una escopeta, salió mi esposa, yo aproveche para entrar y cerro la reja, empezaron a tirar piedras y botellas contra la casa, cortaron a mi esposa con una botella, luego le cayeron a piedras y botellazos a la camioneta, empezaron a tirar palos prendidos para dentro de la casa y dijeron que iban a quemar la casa, yo saque un revolver calibre 38 y efectué un disparo hacia afuera, empezaron a gritar que había caído alguien herido allá afuera, (…) Seguidamente fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA NRO. 13: ¿Diga Usted, donde tenía el arma de fuego la cual hace referencia en su entrevista? CONTESTO: “En un bolso, que yo cargaba encima” PREGUNTA NR., 14: ¿Diga Usted, puede describir el arma de fuego la cual hace referencia en su entrevista? CONTESTO: “un revolver calibre 38, color niquelado” PREGUNTA NRO. 15: ¿Diga Usted, la procedencia del arma de fuego a la que hace referencia? CONTESTO: “Esa la conseguí yo una vez que se metió la policía por allí por donde yo vivo y lanzaron eso por el patio de la casa y yo la conseguí” pregunta NRO. 16: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene con esta arma de fuego? CONTESTO: “Como diez días” PREGUNTA NRO. 17: ¿Diga Usted, cuantos disparos realiza con el arma de fuego? CONTESTO: “Uno” (…) PREGUNTA NRO. 30: ¿Diga Usted, cuantos cartuchos sin percutir tenía el revolver? CONTESTO: “Tenía dos” (…) PREGUNTA NRO. 34: ¿Diga Usted, porque boto el arma de fuego? CONTESTO: “Nervioso” (…)”.

Por otra parte, se puede evidenciar en el dictamen pericial biológico de ATD Nro. CG-DO-LC-LC41-DB-15/0545, de fecha 05JUN2015, realizadas al efectivo militar investigado, emitido por la Dirección del Laboratorio Criminalística N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana (fls. del 57 al 60 del expediente administrativo), concluye en lo siguiente:
(…) VI. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados a las evidencias objeto del presente estudio: se concluye:
4. En las evidencias recibidas e identificadas como DERECHA e IZQUIERDA analizadas mediante la técnica de Espectroscopia de Emisión Atómica de Plasmas se determinó la “PRESENCIA” de residuos de disparo. (…)”.


Cursa en autos, a los folios 150-154, acta de entrevista emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45, Estación de Vigilancia Costera “Puerto Cabello”, de la ciudad de Puerto Cabello, 30 de junio de 2015, en la cual se interroga al recurrente, de la forma siguiente:

“(…) comparece ante este Órgano Sustanciador previa notificación….. una persona que dijo ser y llamarse FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO….. libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en calidad de Encausado, en consecuencia expuso: “Yo venía llegando a la casa con mi cuñado en la camioneta de la casa de él, quien conducía, bajándonos de la camioneta frente de la casa llegó una moto con dos ciudadanos, donde uno de ellos se bajó de la moto y empezó a ofenderme, yo me le acerqué haciéndole referencia que si el tenía problemas con alguien arreglara el problema con quien lo tuviera y le hice referencia al que conducía la moto que días anteriores él se había puesto a lanzar piedras, botellas y palos encendidos hacia dentro de la casa,….. en ese instante intentó golpearme y forcejeamos, mi esposa y mi cuñada que venían saliendo de la casa nos separaron y me metieron para adentro y cerraron la reja….. escuche detonaciones de armas de fuego, entrando a mi cuarto escuche un disparo el cual paso por la ventana impactando el televisor y saliendo del cuarto me doi cuenta que me habían impactado en el brazo derecho….. decidí brincar la pared de la parte de atrás y llamar al comando de la guardia, ya que esas personas dicen pertenecer a la banda “Los caraqueños”, logre comunicarme con el sargento segundo de apellido Quero, quien me dijo que el no podía mandar una comisión, sino que llamara al Capitán comandante de la Compañía, le hice llamada telefónica diciéndole los hechos ocurridos….. Seguidamente fue interrogado por el Profesional Sustanciador en los términos siguientes:….. PREGUNTA N° 19: ¿Diga usted, de qué número telefónico se comunicó con el Capitán comandante de la Compañía de Nirgua? CONTESTANDO: Del número telefónico (0412-1133748) PREGUNTA N° 20: ¿Diga usted, si la línea telefónica que describe esta a su nombre? CONTESTANDO: No….. PREGUNTA N° 18: ¿Diga usted, que lo motivo para decirle al Capitán López durante la llamada que le efectuó, que había hecho un disparo? CONTESTANDO: El miedo por mi familia que se encontraba en peligro de muerte….. PREGUNTA N° 36: ¿Diga usted, si en el momento en que ocurrieron los hechos usted portaba un arma de fuego? CONTESTANDO: No. PREGUNTA N° 37: ¿Diga usted, por qué en el testimonio en calidad de testigo que rinde en entrevista instruida hacia su persona el día 05 de Junio del presente año, por parte del Mayor. Edgar García Sirit (comandante del D.V.C. nro.- 45) con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos el día 04 de Junio del presente año, narra que el día que ocurrieron los hechos saco un revolver calibre 38 y efectuó un disparo hacia afuera de la casa y en la respuesta de la pregunta que antecede manifiesta que no portaba arma de fuego. CONTESTANDO: Mi Mayor. García Sirit no me hizo la entrevista, solo me dio la orden de que diera mi orina para hacerle unos exámenes u que me sentara al lado de un guardia del Laboratorio Criminalística nro.- 41 que me iba hacer unas preguntas, de igual manera mi mayor García Sirit vio el teléfono que yo cargaba en ese momento y me lo pidió para verlo, quien se lo entrego a otro guardia del laboratorio, quitándome el derecho a tener comunicación con mi familia o un abogado de confianza, viendo yo esto me di cuenta que no estaban para ayudarme si no para sancionarme y por tal motivo di esa respuestas a las preguntas hechas PREGUNTA N° 37: ¿ Diga usted, por qué no manifestó a su comando natural el porte ilícito de un arma de fuego que se consiguió en el patio de su casa, según lo manifestado por su persona en la respuesta a la pregunta nro.-15 de entrevista instruida por el Mayor. Edgar García Sirit (comandante del D.V.C. nro.- 45) con la finalidad e esclarecer los hechos ocurridos el día 04 Junio del presente año? CONTESTANDO: por que nunca encontré ningún tipo de arma de fuego y nunca arma de fuego ilícita (…)”

De las actas antes descritas se deriva que el querellante incurre en una serie de contradicciones en las declaraciones rendidas, ya que en una de las actas expresa que venía conduciendo su camioneta, luego aduce que venía con su cuñado, afirma además que se encontró el arma de fuego en el patio de su casa, y en otra de las declaraciones dice que el arma estaba dentro de su casa, en fin un cúmulo de argumentos que difieren entre sí, lo que denota que el funcionario no expresa con seguridad lo ocurrido. Asimismo, al hoy actor se le efectuaron los exámenes periciales correspondientes, lo cual arrojó que había disparado el arma de fuego, todo lo cual hace que su conducta encuadre en las causales 21 y 22 del Artículo 117, Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, atribuidas por el órgano querellado, como lo es el que se consideran Faltas Graves, el “… Portar armas el individuo de tropa sin estar de servicio o autorizado por escrito por el superior competente; y 22 “… Llevar armas no reglamentarias (…)”, todo lo cual fue aceptado por la parte hoy querellante en los interrogatorios antes descritos. De manera que, la Administración determinó que la conducta del funcionario encuadraba en las faltas atribuidas.

De manera que, analizado el acervo probatorio, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, con lo cual, mediante un procedimiento disciplinario, pudo concretar el retiro del querellante. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el denunciado vicio. Así se establece.

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó el actor en su escrito libelar que “(…) Desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, ser notificados de los presuntos hechos cometidos con claridad, poder acceder al Expediente y así dentro del plazo legal pautado, Promover Pruebas y descargar los Alegatos de defensa, Derecho a la comunicación, Derecho a la respuesta oportuna (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Oficio N° CG-IG-AJ-CVC-DVC-45:025-15, de fecha 13 de junio de 2015 emitido por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se ordena la Investigación Administrativa Disciplinaria, tendente a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, (F. 01 del expediente administrativo N°1);

 Oficio N° GNB-CO-CVC-DVC-45-EVCPC: 147, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica al ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, sobre la elaboración de un informe administrativo en su contra y en donde se le formulan cargos, (Fls. 12 y 13 del expediente administrativo N°1);

 Escrito de descargo, presentado en fecha 30 de junio de 2015 por el ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, ante el Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, y en donde también promovió pruebas, (Fls. del 139 al 144 del expediente administrativo N°1);

 Oficio N° GNB-CO-CVC-DVC-45-EVCPC: 176, de fecha 09 de julio de 2015, emitido por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana “Puerto Cabello”, mediante el cual se deja constancia de habérsele entregado el Informe Administrativo Disciplinario al ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, con la finalidad de que tenga acceso para la revisión y fotocopiar los folios que estime necesarios, (F. 186 del expediente administrativo N°1);

 Oficio Nº GNB-CO-CVC-AJ: 0067, de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual la Asesoría Jurídica del Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, emite Opinión jurídica sobre el presente caso al Comandante de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, (Fls. del 28 al 30 del expediente administrativo N°2);

 Oficio N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica al ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, haber sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, (F. 4 del expediente judicial).

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario el 15 de junio de 2015, (Fls. 12 y 13 del expediente administrativo N°1), confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente se le formularon cargos en fecha 15 de junio de 2015. Así mismo, se le comunicó que dispondría del lapso para presentar sus descargos y promover pruebas, lo cual realizó en fecha 30 de junio de 2015 (Fls. del 139 al 144 del expediente administrativo N°1), siendo notificado de la decisión el día 27 de octubre de 2015 (f. 4 del expediente judicial), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio del proceso que ocasionara indefensión del actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley al querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Así se establece.

De la violación del principio proporcionalidad:

Afirmó el recurrente que en el acto administrativo se incurrió “(…) en la violación de normas procedimentales-legales, en donde se debe guardar la debida proporcionalidad y discrecionalidad del funcionario que dictó el Acto Administrativo, (…)”.

Una vez analizados cada uno de los particulares que fundamentan el acto administrativo N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, objeto de impugnación, estima preciso quien aquí decide verificar si efectivamente las faltas delatadas por la administración se subsumen en la sanción impuesta; en tal sentido, se observa del contenido de dicho acto, que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, sancionó al investigado con la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, expresando en el acto de destitución lo siguiente;
“(…) Se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al S1, HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. V-18.436.651, de conformidad con el artículo 141 en concordada relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (…) por infringir en el artículo 117 apartes 21 y 22 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto. (…)”.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece en sus artículos 141 y 155, lo siguiente:

“(…) Artículo 141. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
4. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
5. Medida disciplinaria;
6. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la Función Pública por un periodo mayor a seis meses
(…) Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales “Falta de idoneidad y capacidad profesional” o “Medida disciplinaria” se hará previa opinión del Consejo de Investigación. (…)”

“(…) Artículo 155. Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes Generales la resolución de los mismos. La composición y funcionamiento son definidos por el instrumento jurídico respectivo que rige la materia. (…)”.

En el mismo orden, el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, en su artículo 117, apartes 21 y 22, indica textualmente lo siguiente:

“(…) Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
…21. Portar armas el individuo de tropa sin estar de servicio o autorizado por escrito por el superior competente;
22. Llevar armas no reglamentarias; (…)”.

A su vez, el Acta de Consejo Disciplinario de fecha 116 de septiembre de 2015, signada con el N° GNB-CO-CVC-DP-022/2015, señala que: “(…) se ordenó ingresar de nuevo a la sala, al mencionado efectivo militar donde se le hizo del conocimiento por parte del ciudadano G/D. ALEX RAMÓN BARRENO OBERTO, C.I.Nro.V.-6.800.015, Presidente del Consejo, la decisión tomada al respecto, donde de manera unánime se recomienda muy respetuosamente elevar al Comando Superior la Separación del Servicio Activo del SARGENTO PRIMERO, HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS C.I.Nro.V-18.436.651, fundamentando en la conducta asumida al infringir en el Artículo 117, apartes 21 y 22 que textualmente establecen: “Se consideran faltas graves en un militar: -Portar armas el individuo de tropa sin estar de servicio o autorizado por escrito por el superior competente; y –Llevar armas no reglamentarias (…)”.

De igual forma, en el oficio N° CG-CP-DDJM-DGN-1021, el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en relación al Consejo Disciplinario realizado al ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.436.65, decidió:

“(…) 1° SEPARAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, POR MEDIDA DISCIPLINARIA AL S1, HERRERA BEJARANOFRANKLIN ABDIAS, Cédula de Identidad Nro. 18.436.651, POR LAS FALTAS COMETIDASDEMOSTRADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: CO-DVC-45-SP: 497-15, de fecha 13JUN2015. (…)”.

De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprenden las conductas que deben ser consideradas como contrarias al régimen militar, para lo cual han establecido el sistema de sanciones a aplicar a la indebida actividad del efectivo, observándose que en el caso en concreto, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, verificó en el procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, la conducta asumida al infringir en el Artículo 117, numerales 21 y 22 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, lo cual quedó demostrado en el iter procesal, motivo por el cual, al constatarse que la conducta del actor encuadraba en la Falta Grave imputada, le aplicó la sanción de retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que resulta proporcional y adecuado con los supuestos de hechos delatados en la investigación, precedentemente analizados, de los cuales se deriva que, efectivamente, el funcionario militar incurrió en dichas faltas, adecuándose la misma a los criterios de proporcionalidad, por cuanto las faltas calificadas como graves fueron debidamente probadas en el iter procesal, por lo que la administración no incurrió en una sanción desmedida sobre la conducta desplegada por el funcionario . Y así se decide.

Del vicio de ilegalidad:

En cuanto al indicado vicio, la parte querellante sostuvo que: “(…) violación al Principio de Legalidad, lo que trae como consecuencia en atención a la Primacía de la Constitución establecido en el Artículo 7, y en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la Nulidad Absoluta de los actos administrativos en los cuales se violen o menoscaben los derechos garantizados en ella. (…)”.

En referencia a la denuncia formulada por el querellante, debemos citamos textualmente el contenido de los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)
…omissis…
Artículo 137.- Esta Constitución y la Ley, definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (…)”.

Consecuentemente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica establece:

“(…) La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (…).”.

Asimismo, considera pertinente esta Jurisdicente traer a colación lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002, (Caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES):

“(…) Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”.

En virtud de las precitadas normas constitucionales y la jurisprudencia antes referida, se entiende que la Administración se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que en el acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa, no se configura la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales, en consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se establece.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse ajustado a derecho el acto administrativo N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y por tanto, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ABDIAS HERRERA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.436.651. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERRERA BEJARANO FRANKLIN ABDIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.436.651, debidamente asistido por la abogada Scarlett Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.107, en contra del acto administrativo N° GN 86246, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9781
AVM/Jec/rag-.

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