Decisión Nº 9787 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2017

Número de expediente9787
Número de sentencia64-2017
Fecha30 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9787
I

Mediante escrito presentado de fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.259.225, asistida en este acto por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.246, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA TECNOLOGÍA.

Por distribución efectuada el 28 de junio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 5º de diciembre de 2016. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 8 de febrero de 2017, compareciendo ambas partes a dicho acto. Una vez celebrada dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 16 de febrero de 2017, declarando parcialmente con lugar la querella.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 027, de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por medio de la cual se resolvió destituirla del cargo de profesional II.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


 Alegó que el 16 de abril de 2006, se inició como funcionaria de la Administración Pública Nacional en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, ahora Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en el cargo de planificadora III, posteriormente ascendió al cargo de profesional II, manteniendo una estabilidad laboral donde nunca fue objeto de amonestación ya que mantuvo una conducta intachable;

 Indicó que a partir del 14 de julio de 2015, comenzó a disfrutar de sus vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015, en el cual le correspondía treinta (30) días hábiles; pero por previo acuerdo con sus superiores inmediatos solo disfrutó de veinte (20) días hábiles continuos “…debiendo reintegrar (Sic) el día 10 de agosto de 2015. Por tanto me faltan por disfrutar de esas vacaciones diez (10) días hábiles más…”;

 Enfatizó que, le fue imposible reintegrarse a su puesto de trabajo en el tiempo acordado, ya que se encontraba en Suecia completando trámites legales para la obtención de la nacionalidad para su hija;

 Aduce que, por haber transcurrido más de tres (03) días continuos de inasistencia a su lugar de trabajo, luego de haber disfrutado los veinte día hábiles de sus vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2014-2015, en un lapso de 30 días, su superior inmediato consideró que había abandonado el cargo;

 Indicó que por tal motivo se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, ordenando previamente “(…) la suspensión de la nómina de pago del personal del Ministerio, a partir de la última quincena del mes de septiembre del año 2015, lo cual se violó el Debido Proceso, que es un Derecho consagrado en nuestra Constitución (…)”;

 Refirió que tal procedimiento concluyó con un acto administrativo de destitución, por estar presuntamente incursa en la causales prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) referido al “Abandono Injustificado al trabajo”, siendo notificada mediante Cartel Publicado en la página 08 del Diario Vea, el día 28 de marzo de 2016, (…)”;

 Destacó que, antes se le había enviado un oficio en fecha 29 de febrero de 2016 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en el cual “(…) se me solicitó en Comisión de Servicio para laborar en la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A (CORPIVENSA) la cual a pesar de ser de obligatorio cumplimiento (sic), se hizo caso omiso (…)”;

 Afirmó que durante el procedimiento disciplinario, se encontraba de reposo médico, con una patología que ameritó una intervención quirúrgica, luego de ello, le fue otorgado un reposo por veintiún días, desde el trece de abril hasta el tres de mayo de 2016; debido a eso, los gastos de la hospitalización y cirugía fueron cancelados por ella, ya que “(…) En el ministerio se negaron (Sic) recibir el reposo alegando que no era personal regular del mismo (…)”;

 Señaló que estuvo de reposo médico antes, durante y después de la fecha de la fecha de publicación del cartel de notificación del 28-03-16 en el diario VEA, mediante el cual se le comunica de su destitución por abandono al cargo, y que los reposos médicos fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales a partir “(…) del 14 hasta 20/03/206, 28/03/2016 del 29/03 hasta 07/04/2016, salvo el de fecha 28/03/2016, porque no requiere validación por ser inferior a tres (03) días (…)”, habiendo le informado a la Directora y al Coordinador a través del correo electrónico institucional;

 Asimismo consideró una irregularidad en la planilla AR-C (SENIAT) en el cual aparece un monto no ajustable a la realidad, por cuanto percibió una remuneración a su cargo hasta la primera quincena de septiembre de 2015, es decir, no fue evaluada como tampoco le fue cancelado sus “(…) aguinaldos, Bono de permanencia, Evaluaciones como ningún otro emolumento e igualmente desde esa fecha no me han otorgado el Beneficio de Guardería a favor de mi menor hija, ANNEMARIE LUCÍA BABAI FARFAN, a nombre del colegio “Niño don Simón”. (…)”;

 Adujó que durante los meses de enero y febrero del año 2016, permaneció en su sitio de trabajo recibiendo el pago correspondiente e inclusive mantuvo reuniones con el Director de la oficina de Gestión Humana;

 Expresó que cuando fue a reclamar sus derechos sólo recibió malos tratos y amenazas por parte de la Directora de Gestión Humana y de la Asesora Jurídica, por cuanto mostraron una conducta displicente, premeditada y contumaz, es decir, un acoso laboral;

 Asimismo destacó la entrega de la comunicación N° 105.OGH.OF-2016-843, en el cual le notifican de los pagos y remuneraciones por acreencias no prescritas con cargo a la partida presupuestaria N° 4.11.11.04.00, “(…) “UNA VEZ QUE SE CUENTE CON LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS PARA HONRAR LOS PAGOS”. Hasta ahora no ha sucedido (…)”;

 Explicó que nunca ha solicitado permiso remunerado ni ha sido evaluada objetivamente, por cuanto el único permiso fue solicitado ante la Directora de la oficina de Integración y Asuntos Internacionales y el Director de la oficina de Gestión Humana;

 Alegó que para el 10 de agosto de 2015, solicito un permiso remunerado o en su defecto no remunerado o de otra modalidad administrativa legalmente permitida y de manera pertinente, ya que para ello existía un abanico de posibilidades. En vista de ello se vio en la obligación de enviar familiares abogados y funcionarios de alta jerarquía para que mediaran o pudiesen llegar a un acuerdo de manera que no saliese perjudicada ni la administración ni si misma ya que en su oportunidad se negaron a recibirlos sin explicar alguna razón, en virtud de ello aduce que le violaron la disposiciones consagrada en el artículo 51 de la carta magna;

 En virtud de lo antes expuesto “(…) me encontraba en un Estado de Necesidad y por Fuerza Mayor me era imposible regresar de forma inmediata. Ellos, pudieron darme el permiso remunerado por un tiempo perentorio, autorizarme a que consumiera los diez (10) días hábiles de vacaciones vencidas que quedaron pendientes, y luego reintegrarme, en virtud que me encontraba fuera del país haciendo las diligencias señalas ut supra. (…)”;

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que ostentaba, que se le cancele los sueldos dejados de percibir “(…) con todas las incidencias e indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y con la debida corrección monetaria (…);

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la querella, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
PRUEBAS

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del memorando N° 105-OGH-ME-2015-1847 de fecha 26 de junio de 2016, suscrito por la Oficina de Gestión Humana en el cual le aprueban el período vacacional, (F 10, Anexo “A” del expediente judicial);

 Copia simple de la misiva suscrita por la querellante de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual solicita al Director de la Oficina de Gestión Humana, un permiso remunerado de un año para irse al exterior (SUECIA), a realizar un postgrado, siendo recibida por la Oficina de Asuntos Internacionales en la misma fecha supra mencionada, (F. Del 11, Anexo “B”, del expediente judicial).

 Copia simple del comunicado de fecha 26 de enero de 2016, dirigida a la ciudadana Directora General de la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales y al Director de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de ratificarle la solicitud del permiso remunerado por el lapso de una año consecutivo, (F. 12, Anexo “C”, del expediente judicial).

 Copia simple de la misiva suscrita por la ciudadana querellante, de fecha 02 de febrero de 2016, la misma fue dirigida a la ciudadana Directora de la oficina de Gestión Humana y en atención a la Directora General de Integración y Asuntos Internacionales, con el objeto de ratificar nuevamente la solicitud del permiso remunerado para realizar estudios (postgrado) en Suecia., (Fls. 13 al 14, Anexo “D”, del expediente judicial).

 Copia simple del oficio N° PRE-2016/0068, de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por el Presidente de Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A (Corpivensa), dirigida al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, solicitando en comisión de servicio a la parte actora, con el fin de que prestara la colaboración al ente antes descrito. (F. 15, Anexo “E”, del expediente judicial);

 Copia simple del certificado de incapacidad temporal, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, bajo el numero del certificado N°0110816004211, (F. 16, del expediente judicial).

 Copia simple del certificado de incapacidad temporal, de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, bajo el numero del certificado N°0110816005149, (F. 17, del expediente judicial).

 Copia simple de la validación del reposo de fecha 21 de abril de 2016, revalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud (F. 18, Anexo “H”, del expediente judicial)

 Copia simple de la planilla AR-C correspondiente al periodo 01/01/2015 al 31/12/2016, (F. 21, Anexo “I” del expediente judicial).

La parte actora en fecha 12 de diciembre de 2016 consignó las siguientes documentales:

 Marcado “A” misiva suscrita de fecha 10 de agosto de 2015, dirigido al Director de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en el cual solicitó que le sea tomada en consideración la solitud del permiso remunerado ( Fl. 37 del Expediente Judicial);

 Marcado “A1”, comunicado de fecha 26 de enero de 2016, dirigida a la Directora General de la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales, en atención al Director de la Oficina de Gestión Humana, con el fin de ratificar la solicitud del permiso remunerado de un año para cursar estudios de (Postgrado) en el extranjero ( Fl. 38 del Expediente Judicial);

 Marcado “A2”, escrito de ratificación de fecha 02 de febrero de 2016, dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana en atención a la Directora General de la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales ( Fls 39 -40 del Expediente Judicial);

 Marcado “B” copia simple del cartel de notificación Publicado en el Diario VEA de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento de destitución (Fls. 41-42 del Expediente Judicial);

 Marcado “C” copia simple de la misiva de fecha 16 de marzo de 2016, dirigida a la Directora General de Integración y Asuntos Internacionales, en el cual consigna reposo médico debidamente convalidado ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), ( Fls 43 -44 del Expediente Judicial);

 Marcado “C1” original de la constancia médica de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del hospital médico quirúrgico Ricardo Baquero González y suscrito por el doctor Domingo Lara, de la especialidad Gastroenterología y debidamente convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de marzo de 2016 ( Fls 45 -46 del Expediente Judicial);

 Marcado “E” original de la constancia médica de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la clínica las ciencias y suscrito por el doctor Domingo Lara de Medicina Interna y Gastroenterólogo( Fl 47 del Expediente Judicial);

 Marcado “F” original del reposo médico de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y suscrito por el doctor Jorge Reyes ( Fl 48 del Expediente Judicial);

 Marcado “G” copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se visualiza el estatus del asegurado ( Fl 49 del Expediente Judicial);

 Marcado “G1”, copia simple Copia simple de la planilla AR-C correspondiente al periodo 01/01/2015 al 31/12/2016, (F 50 del Expediente Judicial);
 Marcado “H” original de la factura de pago N° 00-143578, de fecha 14 de marzo de 2016, por gastos quirúrgicos, emanado de la Clínica las Ciencias (F 51 del Expediente Judicial);

 Marcado “i” original de la planilla de evaluación perioperatoria emanado de la clínica las ciencias y suscrita por el doctor Domingo Lara médico internista y de Gastroenterología (F 53 del Expediente Judicial);

 Marcado “K” copia simple del oficio N° PRE-2016/0068 de fecha 29 de febrero de 2016, por medio del cual el Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A (CORPIVENSA) le solicitó al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en calidad de comisión de servicio la colaboración de la funcionaria en cuestión por el lapso de un año, (F. 54 del Expediente Judicial).

Tales documentales mantienen eficacia probatoria al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 027 de fecha 7 de marzo de 2016, suscrito por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y, TECNOLOGÍA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Profesional II, por encontrarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el debido proceso.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante además pretende que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la actora, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 106 al 107 del expediente administrativo, que el Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología sustentó su decisión en lo siguiente:


“(…) CONSIDERANDO
Que los días 10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 del mes de agosto de 2015, así como los días 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18, y 21 del mes de septiembre de 2015, la funcionaria LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.259.225, profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales de este Ministerio no asistió, ni notificó o justificó oportunamente por cuenta propia o de terceros, la ausencia a su puesto de trabajo durante las mencionadas jornadas laborales.

CONSIDERANDO
Que visto los antecedentes del Caso, los Hechos y las Actuaciones insertas en el Expediente Disciplinario signado bajo la nomenclatura N° MPPEUCT-01-2015, y que en fecha 04 de marzo de 2016, la Consultoría Jurídica de este Ministerio, emitió en tiempo oportuno la respectiva Opinión Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaria LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.259.225, profesional II, adscrita a la oficina de Integración y Asuntos Internacionales del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología , por estar incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a el “Abandono Injustificado al Trabajo durante Tres Días de Hábiles dentro del Lapso de Treinta Días Continuos” , respectivamente (…)Cita textual.

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa “(…) Que los días 10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 del mes de agosto de 2015, así como los días 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18, y 21 del mes de septiembre de 2015, la funcionaria LAUDIMAR CRISTINA FRAFÁN GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.259.225, profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales de este Ministerio no asistió, ni notificó o justificó oportunamente por cuenta propia o de terceros, la ausencia a su puesto de trabajo durante las mencionadas jornadas laborales. (…)”. Procediendo en consecuencia a destituir a la querellante por abandono injustificado al trabajo.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en violación al debido proceso por cuanto no se le siguió el procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Violación al Debido Proceso.

La parte querellante alegó que para el momento en que se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, se encontraba de reposo médico, con una patología que ameritó una intervención quirúrgica, y que le fue otorgado un reposo por veintiún días que correspondió desde el trece de abril hasta el tres de mayo de 2016.

Asimismo, aduce que estuvo de reposo médico antes, durante y después de la fecha de la publicación del cartel de notificación mediante el cual se le comunica de su destitución por abandono al cargo, y que los reposos médicos fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales a partir del 14 hasta 20/03/206, 28/03/2016 del 29/03 hasta 07/04/2016, salvo el de fecha 28/03/2016, que no requería validación por ser inferior a tres días, habiendo informado de ello a la Directora y a el Coordinador a través del correo electrónico institucional.

Examinado el alegato de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, pasa esta Juzgadora a revisarlo con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión antes transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En relación a la aludida violación constitucional, es pertinente citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Resaltado nuestro. Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero siempre dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenido en el Título VI, Capítulo III, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, el cual en su artículo 89, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.. (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el fin de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante, evidenciando los siguientes actos:

 Copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual expresa lo siguiente.
“(…) Quien suscribe, FRANK J. EKMEIRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.201.413, actuando en mi carácter de Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, … … … y en virtud del Memorandum OAI/N° 110-1827-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, recibido por ante esta Oficina de Gestión Humana en la misma fecha, emanado de la Oficina de Integración Y Asuntos Internacionales, mediante el cual se solicita a esta Oficina realizar las gestiones administrativas y legales que considere pertinente en el caso de la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.225, Profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales, Dependencia Administrativa de apoyo del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ya que en la misma desde el día 10 de agosto de 2015 y hasta el 21 de septiembre de 2015, no asistió a su puesto de trabajo, sin presentar durante esos días y dias (Sic)posteriores justificativo alguno de su ausencia, lo cual fue verificado según consta en el Oficio N° 006767 de fecha 30 de septiembre de 2015, que anexa un reporte de movimientos migratorios, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el primero, y por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el segundo, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia un movimiento migratorio de la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE con fecha de salida de Maiquetía (República Bolivariana de Venezuela) el 14 de julio de 2015 hacia el país de Curazao, sin retorno a Maiquetía hasta el 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, por cuanto el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, podrían constituir causal de destitución, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando de oficio en este acto, se declara ADMISIBLE el presente procedimiento Administrativo de Destitución y se ordena realizar todas las diligencias necesarias a fin de corroborar el hecho antes señalado y la eventual responsabilidad de la funcionaria. En consecuencia, se designa como instructora a la ciudadana DIANA BEATRIZ DÍAZGARELIS, titular de la cédula de identidad N°10.217.970, quien deberá llevar adelante todas las actuaciones y responsabilidades que para la instrucción del correspondiente expediente disciplinario la ley le confiere a esta Oficina de Gestión Humana. Caracas, 30 de septiembre de 2015. (…)”. (F. 36 del Expediente Administrativo).

En la referida documental transcrita se observa que se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución el 30 de septiembre de 2015, en contra de la ciudadana allí mencionada, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecido en el artículo 86 N° 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del abandono injustificado al trabajo durante el periodo de treinta y un (31) días.


Se observan además las siguientes documentales;


 Copia certificada de la notificación de fecha 01 octubre de 2015, librada con el objeto de informar a la parte actora sobre la apertura del procedimiento disciplinario, suscrita por la Instructora Especial y la Directora de Línea de Política Laboral y Gestión Humana del ente querellado. Sin rúbrica ni fecha de recepción de la actora (F. 38 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del Acta de fecha 07 de enero de 2016, mediante la cual la instructora especial asignada Beatriz Díaz, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta el puesto de trabajo de la funcionaria con el fin de practicar la notificación relacionada con la apertura del procedimiento disciplinario, la cual resultó infructuosa, expresando lo siguiente:
“(…) en el día de hoy siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00 am, constituida en la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales, Dependencia Administrativa de apoyo del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia Y Tecnología, ubicada en la Av. Universidad, Esquina El Chorro, Torre Ministerial, Piso 7, LA Hoyada, Parroquia Catedral, Municipio Libertador , Caracas, Distrito Capital, la ciudadana DIANA BEATRIZ DÍAS GARELLIS, titular de la cédula de identidad N° 10.217.970, actuando en mi carácter de instructora especial del expediente disciplinario en contra de la funcionaria LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.225, Profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales, Dependencias Administrativas de apoyo del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se levanta la presente acta objeto de dejar constancia que en esta misma fecha y hora, nos trasladamos al puesto de trabajo de la citada trabajadora, ubicado en el piso 7, a los fines de notificarla del contenido del Oficio de fecha 01 de octubre de 2015, sobre un procedimiento disciplinario en su contra, sin embargo, la misma no se encontraba en el lugar. … … … es todo… … … (…)”, (F 39 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acta de fecha 08 de enero de 2016, mediante la cual la Instructora Especial asignada Beatriz Díaz, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta la residencia de la funcionaria con el fin de practicar la notificación relacionada con la apertura del procedimiento disciplinario, “…no fue posible acceder al edificio denominado Residencias MESBLA, piso 4, PH-B, ubicado en la Avenida Guayana, Urb. Las Acacias, Municipio Libertador…” (F. 40 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del Cartel de Notificación librado en fecha 11 de enero de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, (F. 41 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario VEA, publicado el 20 de enero de 2016. (F. 42 del Expediente Administrativo y folio 4 del expediente judicial);

 Copia certificada del acta de fecha “… 25 de enero de 2016…”, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria investigada, “… ha quedado legalmente notificada…” (F. 43 del Expediente Administrativo);

 Copia simple del acta emitida en fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por la Instructora Especial Diana Beatriz Díaz Garellis, mediante la cual se deja constancia que para esa misma fecha tendría lugar la Formulación de Cargos, (F. 44 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acta en fecha 10 de febrero de 2016, emitida por la funcionaria designada para el procedimiento, mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso para la presentación y consignación de Escrito Descargo, se dio apertura al lapso probatorio, (F. 45 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de solicitud de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la funcionaria Laudimar Farfán, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario correspondiente a la fecha 30 de septiembre de 2015, (F. 46 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la nota de entrega de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por la instructora especial Diana Beatriz Días, mediante la cual dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por la funcionaria ya identificada, siendo recibidas en fecha 15 de febrero de 2016, (F. 47 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Instructora Especial en la cual dejó constancia que la funcionaria Laudimar Farfán presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 48 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de Promoción de Pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2016, por la funcionaria investigada, (Fls. 49 al 69 del expediente administrativo );

 Copas certificadas de acta de fecha 17 de febrero de 2016, desestimó la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, y se admite la de testigos, evacuando los testigos, evacuando los mismos. (Fls. 70 al 72 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del oficio N° 105- OGH-ME-2016-423, de fecha 19 de febrero de 2016, en el cual se remitió el expediente a la oficina de la Consultoría Jurídica a los fines de que emita su opinión, (F. 87 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la opinión emitida por la consultoría jurídica en fecha 03 de marzo de 2016, en la que se consideró que procede la destitución de la funcionaria. (Fls. 89 al 101 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del punto de cuenta N°001-16 de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología aprobó la destitución de la funcionaria Laudimar Farfán, (Fls. 103 al 104 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada del acto administrativo N° 027 de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual fue destituida por estar incursa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Fls. 105 al 106 del Expediente Administrativo).

Examinado como ha sido el expediente administrativo sustanciado y decidido por el ente querellado, se observa lo siguiente:

La ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, no formó parte del procedimiento administrativo disciplinario iniciado el 30 de septiembre de 2015, debido a que no fue notificada cumpliendo los parámetros legales establecidos en los artículos 89.3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (…)”.


Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario, se evidencia que a la actora no se le notificó en la forma legal establecida en el citado artículo, por cuanto desde la fecha de apertura de procedimiento disciplinario incoado en su contra -30 de septiembre de 2015-, no fue sino hasta el 7 de enero de 2016, que la Instructora especial de la institución querellada, procede a practicar una notificación sobre el Inicio de Procedimiento de Destitución a la recurrente en primer lugar en su lugar de trabajo, la cual resultó infructuosa; luego, en fecha 8 de enero de 2016, sin mediar una providencia administrativa motivada, procede la misma Instructora Especial, presuntamente, a trasladarse al lugar de residencia de la actora, con el objeto de notificarla de la apertura del procedimiento administrativo, la Instructora Especial asignada Beatriz Díaz, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta la residencia de la funcionaria con el fin de practicar la notificación relacionada con la apertura del procedimiento disciplinario, asentando que“…no fue posible acceder al edificio denominado Residencias MESBLA, piso 4, PH-B, ubicado en la Avenida Guayana, Urb. Las Acacias, Municipio Libertador…” (F. 40 del Expediente Administrativo).

Lo anterior denota que el ente querellado no cumplió con la formalidad legal establecida en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de “…Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió…”, ya que no se desprende de las actas procesales que el ente querellado haya cumplido cabalmente con la notificación en la residencia de la hoy actora, por cuanto no se intentó nuevamente la notificación en el domicilio de ésta, al presuntamente, no haber podido acceder al edificio de vivienda de la recurrente.

También se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario que, en virtud de la imposibilidad de ser notificada personalmente a la actora del procedimiento disciplinario, y sin existir mandato expreso, en fecha 11 de enero de 2016, El Director General de la Oficina de Gestión Humana, procedió a librar un cartel de notificación con el objeto de que la recurrente pudiese tener acceso al expediente instruido en su contra; y en fecha 25 de enero de 2015, mediante acta levantada por la Instructora Especial, dejó constancia de que la funcionaria investigada había quedado “legalmente notificada”.

En cuanto a esto, debe señalar quien decide, que la parte in fine del artículo 89.3, dispone: “(…) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. (…)”.

En acatamiento a las normas antes transcritas, se indica que para que se tenga como notificado el administrado, o en este caso, el funcionario investigado, debe establecerse indefectiblemente, en cuál medio impreso fue publicado para ver si el mismo cumple con las exigencias establecidas legalmente, así como la fecha cierta, esto con el objeto de verificar los lapsos procesales.

Así las cosas, tenemos en primer lugar que, de la copia certificada que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo y disciplinario, no se desprende en qué Diario fue publicado, y en segundo lugar la fecha en la cual fue efectivamente publicado, requisitos concurrentes, los cuales al ser omitidos, configuran una violación del debido proceso.

No obstante lo anterior, se puede constatar al vuelto del folio 41 y al folio 42 del expediente judicial, que el indicado cartel fue publicado en el Diario VEA, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas -zona de residencia de la actora y asiento principal de la querellada-, debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con una trayectoria y data muy superior, por lo tanto la Administración no cumplió con el primer requisito contemplado en las normativas retro transcritas, lo cual hace más patente la violación al debido proceso alegada por la parte actora.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido procesal y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numerales 3 y 4, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso de la recurrente. De modo que, a la parte actora en el presente procedimiento, le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido notificada de la forma correcta y legal del inicio del procedimiento en su contra, así como de los consecuentes actos administrativos, quebrantándose así el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de “(…) todas sus incidencias e indemnizaciones por los daños y perjuicios y con la debida corrección monetaria (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Órgano Jurisdiccional, negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFAN GUACACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.259.225, asistida por el abogado marcos Rafael Farfán Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.246, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 03 de marzo de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.225, debidamente asistida por el abogado Marcos Rafael Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.246, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por destitución.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la resolución Nº 027, de fecha 07 de marzo de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA,CIENCIA Y TECNOLOGÍA conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la actora, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se NIEGA el pago de “(…) todas sus incidencias e indemnizaciones por los daños y perjuicios y con la debida corrección monetaria (…)”, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada y publicada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS A.SANZ BARRETO.




Exp. N° 9787
AVM/lsb/knhs-.

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