Decisión Nº 9789 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente9789
Número de sentencia32-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9789

I

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano ALFONZO JAVIER ORTIZ FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.915.980, asistido en este acto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2016, admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada Eris Villegas consignó escrito de contestación de la querella, conjuntamente con documento poder especial. En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, asistiendo a este acto los abogados Francisco Lepore en su carácter de apoderados judiciales de Alfonso Fumero, y Nazaret Sarcos apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 09 de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente en fecha 17 de enero del presente año, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libro oficio solicitando el expediente administrativo del querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 02 de febrero de 2017, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia certificada de expediente administrativo constante de 06 folios útiles.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó ser funcionario público de carrera desde hace mas de 22 años aproximadamente, por cuanto desde el 27 de junio de 1992 al 27 de junio de 1993, se desempeñó como Médico Rural; desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, como Médico Interno adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir 2 años y 6 meses. Que en fecha 16 de diciembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1997, ingresó a prestar servicios y a cursar post grado en Ginecología y Obstetricia en la Maternidad Santa Ana, por tres años. Que 01 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios en la Maternidad Santa Ana, como Médico Adjunto II, constituyendo 16 años y 9 meses, lo que hacía un total de 22 años y tres meses, aproximadamente;

 Que en fecha 03 de mayo de 2016, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución y que paralelamente, se le aplica una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo hasta por 60 días;

 Que en fecha 24 de mayo de 2016, solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, toda vez que reúne los requisitos para su procedencia, de conformidad con las normas que regulan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S);

 Que en fecha 31 de mayo de 2016, consignó escrito de informe y oposición -defensa- ante la administración con ocasión al procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, indicando la falsedad de los hechos que le fueron imputados;

 En fecha 14 de junio de 2016, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con el 59% de su último salario devengado como Médico

 Adjunto II adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04 CENTIMOS (34.575, 04);

 Que en fecha 27 de junio de 2016, mediante Resolución Nº 006131, de fecha 22 de junio de 2016, se le notifica que queda sin efecto el contenido de la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, donde se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 01 de junio de 2016;

 Que conforme a la primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del 05 de agosto de 1992, en su punto Nº 4, así como en el encabezado y en el Parágrafo 4º del artículo 72, e igualmente en el Parágrafo Primero de la Cláusula 73, se determina el derecho que tenía a que se le otorgara el derecho a ser jubilado como empleado del I.V.S.S. ya que reunía los requisitos para su procedencia, por cuanto contaba con 22 años de servicio y con 50 años de edad, al momento del otorgamiento de dicho beneficio y de su posterior revocatoria;

 Que conforme a la última Convención Colectiva celebrada entre el I.V.S.S. y la Federación Médica Venezolana en noviembre del año 2000, la Cláusula 17, Parágrafo Tercero de la misma establece los años de servicio y el porcentaje, del cual le correspondía el 69% de su remuneración mensual, y no el 59% que le fue otorgado para luego serle revocado sin procedimiento alguno, vulnerándose sus derechos constitucionales;

 Señaló que en base a la Seguridad Social a la cual tenía derecho constitucional y legal, la Administración debió otorgarle el beneficio de jubilación de oficio, conforme a las disposiciones contractuales y legales e igualmente acorde con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece que la jubilación debe otorgarse de oficio privando sobre cualquier otra medida aunque sea disciplinaria, incumpliendo la querellada con ello, ya que primero le concedió la jubilación y luego la dejó sin efecto, continuando con el procedimiento de destitución, violando su derecho a la seguridad social;

 Que existe una violación al debido proceso, ya que en su caso se procedió a dejar sin efecto su jubilación, sin la instauración de un Proceso Judicial, que era lo procedente tomando en cuenta que su jubilación y el monto que percibió por ese concepto, vienen de un acto administrativo que no estaba viciado de nulidad absoluta y que creó a su favor derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba firme y por tanto era irrevocable irrevisable e inimpugnable en Vía Administrativa, por ser considerado como una cosa juzgada administrativa; por lo tanto tal actuación de la administración de no iniciar un proceso judicial lo dejo en un absoluto estado de indefensión, al no poder hacer uso de su derecho a la defensa;

 Alegó a su vez que la administración incurrió en vías de hecho, ya que como es evidente, a su decir, no se dictó un acto administrativo como tal, con sus requisitos y elementos de validez y mucho menos se instauró un proceso judicial, limitándose la administración a dictar una Resolución y dejar sin efecto la jubilación, unilateral y discrecionalmente;

 Que los derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos son inimpugnables, irrevisables e irrevocables en sede administrativa, bien porque crearon derechos a favor de particulares o bien porque vencieron los lapsos para ello, ya que revisar un acto de esa naturaleza comprendería examinar un acto firme en sede administrativa, ya que tenía el derecho a la jubilación en base al último cargo desempeñado;

 Que en cuanto al vicio de desviación de poder, señala que la administración se basó ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales, como en efecto lo hace notar al alegar que la administración decidió darle continuidad al procedimiento disciplinario de destitución instruido por ante la División de Asesoría Legal, cuando no ha habido falta de ninguna naturaleza por su parte y para burlar sus derechos constitucionales y legales a la jubilación;

 Por último en el petitorio solicitó que se admita y se declare con lugar la presente acción y sea jubilado con el cargo de Medico Adjunto II, conforme a la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y la Federación Médica Venezolana vigente;

 Que se declare la ilegalidad del acto DGRHYAP-DAP- DRL-DJ-16 Nº 6137 de fecha 22 de junio de 2016, y asimismo se ratifique la plena vigencia y validez de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual le fue conferido el beneficio de jubilación;

 Que le sean pagadas todas las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios al cual tiene derecho, desde el día 01 de junio de 2016, fecha en la cual fue jubilado, hasta la efectiva orden de este tribunal y la consecuente y efectiva restitución de su derecho a la jubilación por parte de la Administración, así como a pagar mensualmente dicho beneficio de por vida, y como lo establece la ley;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Eris Coromoto Villegas Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adujo lo siguiente:

 En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el acto administrativo signado con la numeración DGRHYAP-DAP-DRL-DJ- Nº 0006131, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante, que se dejaba sin efecto el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 0005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual le fuera conferido el beneficio de jubilación, sea ilegal e írrito, todo ello en virtud de la Potestad de Autotutela de la Administración, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

 Contradijo y rechazó, que en la presente acción existan elementos que hagan presumir que el acto impugnado en forma directa, viola o amenaza con violar derechos o garantías constitucionales invocados por la parte actora como quebrantados;

 Arguyó que la administración constató en la hoja de servicio del querellante que no reposaban originales de sus antecedentes que efectivamente demostraran que este hubiese cumplido con los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, previa solicitud realizada en fecha 24 de mayo de 2016, ya que la información suministrada por él, no concordaba con la que se encontraba en su expediente personal, razón por la cual a pesar de haberse dictado el acto administrativo en el cual le otorgaban el beneficio de jubilación, no hay lapso conferido a la administración que establezca que el mismo pueda ser subsanado, es decir, puede ser ejercido en cualquier tiempo con la finalidad de lograr la eliminación de un error burdo o grosero revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva;

 Que la administración no le causó ningún daño irreparable, ya que en fecha 12 de mayo de 2016, se le había aperturado un procedimiento disciplinario de destitución, el cual se estaba tramitando con anterioridad a la solicitud del beneficio de jubilación, por lo que al dictar el acto administrativo que le otorgaba dicho beneficio no originó derechos subjetivos o intereses personales y directos para el particular, ya que el mismo fue subsanado en atención a la potestad de Autotutela de la Administración prevista en la en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

 Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Por último en el petitorio solicitó que fuese declarada sin lugar la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ALFONZO JAVIER FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.980, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado trabada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), está ajustado a derecho.

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Afirma el querellante que en su caso se procedió a dejar sin efecto su jubilación, sin la instauración de un proceso judicial, que era lo procedente tomando en cuenta que su jubilación y el monto que percibió por ese concepto, vienen de un acto administrativo que no estaba viciado de nulidad absoluta y que creó a su favor derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba firme y por tanto era irrevocable irrevisable e inimpugnable en vía administrativa, por ser considerado como una cosa juzgada administrativa; por lo tanto tal actuación de la administración de no iniciar un proceso judicial lo dejó en un absoluto estado de indefensión.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que no se le causó al actor ningún daño irreparable, ya que en fecha 12 de mayo de 2016, se le había aperturado un procedimiento disciplinario de destitución, el cual se estaba tramitando con anterioridad a la solicitud del beneficio de jubilación, por lo que al dictar el acto administrativo que le otorgaba dicho beneficio no originó derechos subjetivos o intereses personales y directos para el particular, ya que el mismo fue subsanado en atención a la potestad de Autotutela de la Administración prevista en la en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora pertinente realizar algunas consideraciones relativas a la autotutela administrativa, con relación al presente caso, y a tales efectos se observa:

La Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Dentro de esta potestad de autotutela de la que se encuentra investida la administración, se pueden apreciar tres elementos distintivos: 1) la autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho; 2) la autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar ella misma sus propias decisiones, sin que para ello tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, 3) la autotutela revocatoria, que es la potestad de anular sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de autotutela del estado, se encuentra prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominado “De la Revisión de los actos en vía Administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83, los cuales señalan:

“(…) Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.


Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado.

De igual modo, puede fundamentarse en un cambio de apreciación por parte de la administración pública de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que, su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca de la esfera jurídica de la entidad creadora.

Asimismo, la revocatoria por razones de ilegitimidad está referida a que el acto emanado de la administración, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo que adolece del vicio de nulidad absoluta, y es conexo con el momento de nacimiento del acto.

En relación con la potestad revocatoria de la administración, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1107, de fecha 19 de junio de 2001 (caso Virgilio Elías Velásquez Estrada), señaló lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis)

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001, fechada 16 de agosto de 2002, (caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA), criterio este reiterado en sentencias Nos. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, dejó sentado que:

“(…) Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada... (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).

En sintonía con los criterios expuestos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, señaló con relación a la referida potestad de autotutela de la Administración Pública, lo siguiente:

“(…) si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…)”. (Resaltado añadido).

De modo que, se desprende de los criterios precitados, que únicamente en el caso contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, a instancia de parte o de oficio y en cualquier momento, siendo ineludible que se demuestre que el acto cuya nulidad se reconozca, se encuentre en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 eiusdem, ya que de otra forma, como lo dejan sentado las decisiones supra citadas, el acto será anulable y si ha constituido derechos subjetivos o expectativas de derechos a favor de algún particular, deberá cumplir con un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.

En el caso sub examine, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:

“(…) por medio de la presente Resolución procedo a DEJAR SIN EFECTO, el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual, le fuera conferido el beneficio de la jubilación, al ciudadano ORTIZ FUMERO ALFONSO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.980, quien presta sus servicios como MÉDICO ADJUNTO II, (…), todo ello, en virtud de que la información ye reposa en su expediente personal, en relación a los años de servicio, no concuerda con la información suministrada por el funcionario in comento, mediante solicitud realizada por su persona en fecha 24 de mayo de 2016, motivo por el cual, en resguardo de sus derechos, se toma la presente decisión, instándolo a presentarse ante este Despacho, a fin de consignar en originales los Antecedentes de Servicios correspondientes. Decisión que se toma en atención a la potestad de autotutela de la Administración, prevista en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), decidió dejar sin efecto -revocar- el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, por medio de la cual le fuera conferido el beneficio de la jubilación al ciudadano ORTIZ FUMERO ALFONSO JAVIER, en virtud de que, a su decir, “(…) la información que reposa en su expediente personal, en relación a los años de servicio, no concuerda con la información suministrada por el funcionario (…)”.

Conforme con los criterios jurisprudenciales previamente analizados, resulta necesario constatar si se habían creado derechos subjetivos o expectativas de derecho a favor del ciudadano ALFONZO JAVIER ORTIZ FUMERO, hoy querellante, que pudieran verse vulnerados por la decisión impugnada, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Corren insertos en el presente expediente, documentales consignadas tanto por la parte actora como por la apoderada judicial de la parte querellada, referidas a:

• Solicitud de jubilación suscrita por el actor y recibida por el Instituto querellado en fecha 24 de mayo de 2016, (F. 64 del presente expediente);

• Oficio DGRHYAP-DAL- Nº 247, sin fecha, mediante el cual la Jefe de la División de Asesoría Legal del ente querellado le remite al Departamento de Jubilaciones, la solicitud del actor, (F. 65 del presente expediente);

• Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389 suscrita por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de junio de 2016, donde se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17, parágrafo tercero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04 CENTIMOS (34.575,04), equivalente al 59% de su último salario devengado como Médico Adjunto II, (F. 22 del expediente judicial), en el cual textualmente se expone:

“ (…) En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y por delegación de firma conforme a la Resolución de Junta Directiva del IVSS Nº 613, Acta 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, y en concordancia con el Artículo Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación prevista en la Cláusula Nº 17, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA. El monto de su Jubilación alcanza la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.575,04) mensuales, suma equivalente al 59% de su último salario devengado como MEDICO ADJUNTO II adscrito a CLINICA MATERNIDAD SANTA ANA Código de Origen Nº 60209006, Servicio Nº: 05, Cargo Nº: 00248, Horas de Contratación: 8, Escalafón: X, Condición: MEDICO (A).
En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto, le damos las gracias por los años de servicio que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al Estado Venezolano. (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).

Dichas documentales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran indiscutiblemente que al querellante le fueron reconocidos derechos subjetivos, personales y directos, al funcionario jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguyó la parte querellada que la decisión acogida se basó en la presunta inconsistencia entre la información suministrada por el actor y la que manejaba el organismo querellado, exponiéndose que en aplicación del postulado de autotutela administrativa, se dejaba sin efecto el acto por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, y que, asimismo, al actor no se le ocasiónó perjuicio alguno, ya que se le seguía un procedimiento administrativo de destitución.

Al respecto se observa que debió ser debidamente notificada la parte querellante del procedimiento administrativo que se iba a llevar a cabo con el objeto de revocar la jubilación concedida el 01 de junio de 2016, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el procedimiento anulando el acto administrativo que otorgó tal beneficio no formaba parte del procedimiento de destitución que aduce la querellada se le había aperturado previamente al hoy recurrente (el 03-05-2016).

De modo que, era fundamental para el querellante la apertura de un procedimiento con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, suscrita por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de junio de 2016, donde se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante, previsto en la Cláusula 17, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, por cuanto se vería afectado por la decisión del ente accionado, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hubiese permitido a la parte perjudicada alegar y probar lo que considerara conducente en relación con la imputación de que el ente querellado “…constato su hoja de servicio que no reposaban originales de sus antecedentes de servicios, que demostraran haber cumplido con los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, (…), ya que la información suministrada por él, no concordaba con la que se encontraba en su expediente personal…” , conforme fue expresado por la accionada, y a su vez, el órgano querellado indicar y demostrar en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se subsumían los hechos que ocasionaron la pretendida nulidad absoluta del acto, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario.

De ahí que, la Administración incurrió en el supuesto de indefensión denunciado por el querellante, por cuanto el mismo nunca estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de marras, razón por la que este Tribunal observa violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que deviene en la nulidad de la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual decidió “(…) DEJAR SIN EFECTO, el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual, le fuera conferido el beneficio de la jubilación, al ciudadano ORTIZ FUMERO ALFONSO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.980, quien presta sus servicios como MÉDICO ADJUNTO II (…)”, ya que el funcionario no pudo ejercer su defensa contra el acto administrativo que puso fin a la jubilación concedida, la cual es de rango constitucional al ser un derecho de carácter social, que debe prevalecer sobre cualquier acto de destitución, remoción o retiro de la Administración, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en tal virtud resulta procedente la denuncia del recurrente. Así se establece.

Del vicio de desviación de poder:

Sostuvo el querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, en razón que el Instituto querellado al momento de tomar la decisión incurrió “(…) en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales, como en efecto lo hace notar al alegar que la administración decidió darle continuidad al procedimiento disciplinario de destitución instruido por ante la División de Asesoría Legal, cuando no ha habido falta de ninguna naturaleza por su parte y para burlar sus derechos constitucionales y legales a la jubilación.

En cuanto a la desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000)”.

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De esta forma, visto que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual decidió “(…) DEJAR SIN EFECTO, el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual, le fuera conferido el beneficio de la jubilación, al ciudadano ORTIZ FUMERO ALFONSO JAVIER, …”, el cual no fue dictado conforme a derecho, y por cuanto del contenido del oficio signado DGRHYAP-DAL-Nº 332, de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del ente querellado, (F. 29 del expediente), se desprende que el Instituto a través de la citada Dirección expresó que “(…) ha decidido darle continuidad al procedimiento disciplinario de destitución instruido (…) por lo que deberá comparecer una vez reciba la presente notificación a promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, demuestra que el ente Administrativo perseguía otro fin, esto es el de dejar sin efecto la jubilación del funcionario, hoy querellante, para continuar con el procedimiento de destitución que había iniciado y luego cesado al otorgarle al mismo la jubilación, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder, motivo por el cual resulta procedente tal denuncia. Así se decide.

Del otorgamiento del beneficio de jubilación:

Peticiona la parte querellante, se ratifique la plena vigencia y validez de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual le fue conferido el beneficio de jubilación.

En tal sentido, se evidencia que se le dejó sin efecto el beneficio de jubilación otorgado, la Administración procedió mediante Oficio signado DGRHYAP-DAL-Nº 332, de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del ente querellado, y se procedió a notificarle al actor que dicha Dirección “(…) ha decidido darle continuidad al procedimiento disciplinario de destitución instruido (…) por lo que deberá comparecer una vez reciba la presente notificación a promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En su escrito de contestación el apoderado judicial del ente querellado arguyó que su representada actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental.

Dentro de este contexto, es necesario hacer énfasis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación- (…)”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Expuesto lo anterior, en el caso concreto, la Administración le dejó sin efecto -revocó- al querellante el beneficio de jubilación que le fuera otorgado, en primer lugar por una supuesta errónea información dada por el querellante, tal como lo afirma el apoderado del ente querellado en su contestación al indicar que su representada: “(…) constato su hoja de servicio que no reposaban originales de sus antecedentes de servicios, que demostraran haber cumplido con los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, (…), ya que la información suministrada por él, no concordaba con la que se encontraba en su expediente personal (…)”, lo cual evidencia una actuación poco cónsona por parte de la Administración al querer justificarse en una supuesta mala información por parte del hoy querellante, resultando dicho señalamiento insuficiente como fundamento fáctico y jurídico, en contradicción de un acto administrativo que otorgó un derecho de carácter social como lo es el beneficio de jubilación, el cual emanó de la propia Administración, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente. De manera que, el acto contenido en la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, debe ser declarado válido y con plena vigencia, y restituirse el derecho que había sido adquirido por el actor, ello conforme a la jurisprudencia citada retro, por lo que deberá condenarse a la querellada a reintegrarle el monto correspondiente a las mensualidades dejadas de percibir por el actor, más la bonificación de fin de año, conforme al porcentaje estipulado en la referida Resolución, desde la segunda quincena del mes de junio de 2016 hasta la fecha en que se le proceda a reactivar nuevamente al querellante el pago de dicho beneficio. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a las pensiones de jubilación y bonificación de fin de año que ha dejado de percibir la parte actora, desde la segunda quincena del mes de junio de 2016 hasta la fecha en que se le proceda a reactivar nuevamente el pago de dicho beneficio, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Respecto a la petición de la parte querellante de que le cancelen “… todas las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios al cual tengo derecho…” , tal solicitud resulta genérica e indeterminada, por cuanto no se expresa de dónde se derivan dichos conceptos, resultando por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe negarse por improcedente, ya que tales conceptos deben determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por este tribunal, en el párrafo que antecede. Así se establece.

De igual modo, en cuanto a que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el querellante sean condenadas “…desde el 01 de junio de 2016…” , se observa que al folio dos (2) del escrito libelar la misma parte actora afirma textualmente “…y donde se me otorga el beneficio de la jubilación de fecha 01 de junio de 2016… y ya haber percibido mi primera asignación mensual por concepto de jubilación …”, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional constreñir al pago desde una fecha en la que ya fue erogada la pensión de jubilación, razón por la cual tal pedimento debe negarse por improcedente. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JAVIER ORTIZ FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.980, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se revocó el acto administrativo contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual se había conferido el beneficio de la jubilación.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JAVIER ORTIZ FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.980, asistido en este acto por el abogado Francisco Lepore Girón, en contra del acto administrativo dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 006131, de fecha 22 de junio de 2016, conforme a la parte motiva del presente fallo.


TERCERO: VALIDO y con plena vigencia el acto administrativo contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 005389, de fecha 01 de junio de 2016, a través de la cual le fuera conferido el beneficio de jubilación al ciudadano ALFONZO JAVIER ORTIZ FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.980, y en consecuencia se condena ala querellada a reintegrarle el monto correspondiente a las mensualidades dejadas de percibir por el actor, más la bonificación de fin de año, conforme al porcentaje estipulado en la referida
Resolución, desde la segunda quincena del mes de junio de 2016 hasta la fecha en que se le proceda a reactivar nuevamente al querellante el pago de dicho beneficio, de acuerdo a los términos antes expresados.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a las pensiones de jubilación y bonificación de fin de año que ha dejado de percibir la parte actora, desde la segunda quincena del mes de junio de 2016 hasta la fecha en que se le proceda a reactivar nuevamente el pago de dicho beneficio, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA la petición de la parte querellante de que le cancelen “… todas las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios al cual tengo derecho…”, por genérica e indeterminada y que, asimismo, sea condenada la querellada al pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 01 de junio de 2016, conforme a la motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONACARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9789
AMV/jec/dd/jg.-

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