Decisión Nº 9798 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente9798
Número de sentencia21-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 9798
I
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MAIGUALIDA MARQUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.722, asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.794, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-422-16, de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AEREONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Enfermera Aeronáutica (II).

Por distribución efectuada el 9 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 27 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, se observa que el acto administrativo es el distinguido con el Nº PRE-CJU-422-16, de fecha 3 de mayo de 2016, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), conforme al cual se aplica la sanción de destitución a la ciudadana MAIGUALIDA MARQUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.722, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado de su lugar de trabajo. Asimismo, se evidencia de autos que el acto fue notificado a la querellante en fecha 10 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/4588/ORH/2016.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la parte actora que ingresó al INSTITUTO NACIONAL DEAERONÁUTICA CIVIL (INAC), en fecha 12 de diciembre con el cargo de Enfermera Aeronáutica II;

 Expresa la querellante que en fecha 09 de noviembre de 2015, fue notificada mediante oficio N° ORG/GCDH/14572015 de su traslado de la sede Británica de Seguros a la sede de Servicio Médico Laboral del Edificio ATC-Maiquetía adscrito a la Gerencia de Bienestar Social;

 Aduce que la condiciones laborales fueron modificadas “(…) supuso una clara desmejora en mis condiciones de trabajo, yo vivo en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y el traslado supone mucho más tiempo de transporte de mi hogar a mi trabajo y me impide cumplir con mi labor de madre de mis hijos de 8 y 14 anos. (…)”;

 Arguyó la parte actora que solicitó la reconsideración del caso ante la oficina de consultoría Jurídica del instituto mediante el cual obtuvo como respuesta, “(…) que de no cumplir con la orden emanada de RRHH tomaría acciones legales en mi contra” (…)”;

 Indica que en vista de la amenaza el cual fue objeto, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, para formular una denuncia en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual el expediente se encuentra registrado bajo el N° 027-2015-01-05149;

 Expresa la querellante que mediante providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo ordeno al organismo querellado la“(…) RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA (DESMEJORA), en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento que se le infringió la protección especial de Inamovilidad Laboral Vigente, con la consecuente cancelación de las DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha de la irrita desmejora ocurrida el 09 de noviembre de 2015, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida” (…)”;

 Señala que la providencia administrativa suscrita por la Inspectora del Trabajo, el mismo le fue notificado al presidente del (INAC) a los efectos de este el mismo no fue ejecutado por el organismo

 En este mismo texto la querellante señala que la situación laboral continuaba deteriorándose, no solo por las condiciones de traslado de Guatire a Maiquetía si no por el sitio de trabajo por cuanto no reúnìa las condiciones mínimas de salubridad lo que le originó un problema de salud, ocasionándole “(…) trastorno depresivo mayor (…)”;

 alegó que debido al diagnostico suscrito por el Psiquiatra, se ausento de forma justificada del puesto de trabajo, tal y como consta el reposo suscrito por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo;

 Aduce, “(…) que el IVSS no solo emite los reposos de forma tradicional entregando al trabajador la constancia sino que emite de forma electrónica un comunicado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para mayor claridad se consigna las constancias entregadas a mí como trabajadora y las entregadas al ente de forma electrónica; el reposo comprende el periodo desde el 9 al 29 de enero 2016, es decir los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 del mes de enero de 2016 y me reincorporé el día 30 de enero de 2016, (…)”;

 Alega que en vista de la frustración que ocasionó la negativa referente al incumplimiento de la orden emanada del la Inspectoría del Trabajo, sobre el cual no aceptaron los reposos suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó un amparo de derechos como mujer, por el Instituto Nacional de la Mujer adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, de fecha 26 de enero de 2016;

 expresa que el querellante inició un procedimiento disciplinario de destitución, por estar incursa en la causales prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la ley del estatuto de la función pública ;

 En el mismo orden de ideas, la parte actora alega que el servicio autónomo querellado inició un procedimiento Disciplinario por abandono de trabajo de fecha 06 de enero de 2016, mediante el cual fue consignado en la oficina de recursos humanos;

 Indica que el acto administrativo objeto de nulidad adolecía del vicio de “(…) inmotivación por silencio de prueba (…)” (SIC), por cuanto se desprende de las actas procesales, que fueron promovidas las pruebas en documentos Públicos en los cuales no fueron analizados en la oportunidad por la administración;

 Señala que el presidente de la Institución, actuado en contra de la parte actora y que por cuanto a desaplicado la norma según lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

 Por lo anteriormente expuesto, en virtud del derecho que me asiste; finalmente solicito la exhortación al Presidente del Instituto a consignar copia del expediente administrativo, que se le notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda si acaecido algún acto impugnativo por el ente querellante, nulidad del acto administrativo, instar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a que de cumplimiento a la providencia administrativa suscrito por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación al cargo de Enfermera Aeronáutica Civil II en la sede que se encuentra ubicada en la Avenida Luis Roche de Altamira, Torre Británica de Seguros piso 6 del Municipio Chacao del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la querella, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), dictó en fecha 10 de mayo de 2016, el acto administrativo de destitución y que el mismo fue notificada a la querellante en fecha 10 de mayo de 2016, asimismo, se desprende que antes de la emisión del acto impugnado se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 16 de marzo de 2016, al 04 de abril de 2016, evidenciándose el acceso por parte de la querellante al expediente administrativo, al solicitar copias de las actas procesales, consignar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas.

De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto administrativo adolece vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud que la administración querellada no valoró las pruebas promovidas por ella, procediendo a destituirla del cargo por ausencia injustificadas al trabajo.

Así las cosas, y en lo tocante al referido vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según los dichos de la parte actora, adolece el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgador debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2014 Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

En atención a lo anterior, se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de admitir y valorar las pruebas promovidas por la actora; es decir, la parte accionante sólo se limitó a señalar en su escrito libelar que “(…) el IVSS no solo emite los reposos de forma tradicional entregando al trabajador la constancia sino que emite de forma electrónica un comunicado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para mayor claridad se consigna las constancias entregadas a mí como trabajadora y las entregadas al ente de forma electrónica, (…)”, sin presentar un medio contundente de la presunta constancia “entregadas al ente de forma electrónica", ya que tanto del expediente judicial como en el expediente disciplinario se aprecia solamente la constancia o reposo expedido por la Unidad hospitalaria dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a nombre de la actora por el período comprendido entre el 09 de enero de 2016 y el 29 de enero de 2016, si bien es cierto que existió un trastorno, no es menos cierto que la hoy actora no consignó las documentales referidas al primer reposo ni a la constancia electrónica.

En este mismo orden de ideas y en el caso concreto esta juzgadora procede analizar y fundamentar los alegatos de la parte querellante, observando en el expediente administrativo, que riela en los folios (fls. 25-34 del Exp. Adm. ) las actas suscrita por el Médico Mario Franco, supervisor inmediato del Servicio Medico del TAC Maiquetía, perteneciente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quien para el momento ocupaba el cargo de Médico Especialista contratado, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos del Supra mencionado, el mismo deja constancia de las faltas injustificada de la parte actora del sitio de trabajo, Ya que incurrió en las causales establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así se decide.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente los alegatos de la recurrida, se observa que la administración actuó con fundamentación, por que si bien es cierto que el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, insto al Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos actuando en su condición de funcionario de mayor jerarquía, solicitud la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y rectificando que la funcionaria es decir, la hoy querellante incurrió en las faltas de la Ley adjetiva establecidas, no es menos cierto que la administración incurrió en lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores, ya que para el momento de la decisión de destitución se encontraba activa en el sitio de trabajo, tomando en consideración la fechas del el acto administrativo y el reposo donde especifica la fecha de reincorporación

• En el presente caso este juzgado en virtud de lo explanado por la parte actora se infiere que lo pretendido por la promovente es que la administración “(…) se negaron a recibírmelos, impidiéndome mi derecho de demostrar que nunca he abandonado injustificadamente mi trabajo (…)”, De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se evidencia que para el momento de consignar el reposo se encontraba fuera del lapso y que efectivamente incurrió en las causales prevista en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores lo siguiente:

Causales justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f).- inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia.
La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa injustificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancia que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.


Como se evidencia del alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, donde indica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) no solo emite los reposos de forma tradicional entregando al trabajador la constancia sino que emite de forma electrónica un comunicado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”, pero en la oportunidad que le da la administración ajustado a ley, la parte recurrente no presentó medio probatorio útil del supuesto comunicado de forma electrónica para así justificar ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; que efectivamente fue convalidado no obstante, tampoco se advierte de los autos que la querellante haya consignado los reposos en el lapso correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:


Inasistencia injustificada al trabajo
Artículo 37.- la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo mediante el cual establece en que el trabajador deberá notificar al empleador dentro de los (02) días hábiles siguientes, la causa que le justifique la inasistencia al trabajo


Cabe mencionar que la parte actora teniendo la oportunidad de presentar, consignar o entregar al ente querellante los reposos ya convalidados por el instituto venezolano de los seguros sociales, la misma no cumplió con lo establecido en la Ley adjetiva laboral,

En el mismo orden de ideas, atendiendo a los alegatos de la parte actora esta juzgadora observa, que si bien es cierto la querellante consigno los reposos no solo de manera personal sino que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un comunicado por vía electrónica quedando constancia que fue debidamente convalidado por un periodo de diez (10) días, resulta oportuno enfatizar que esta juzgadora en virtud de ello se evidencia en el expediente administrativo, que no existe una prueba fehaciente de manera que pueda desvirtuar, impugnar o dejar sin efecto la investigación realizada o en su defecto declarar la nulidad del acto ya que la prueba documental fue consignada fuera del lapso, en consecuencia si hay algún indicio que cree en este Juzgador la convicción de la realidad de los hechos aducidos, debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MARQUEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.097.722, debidamente asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.794, contra el acto administrativo mediante la providencia administrativa Nº PRECJU- 422-16, de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.

Exp. 9798
/AMV/JE/knhs.

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