Decisión Nº 9805 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Número de sentencia15-2019
Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente9805
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente No. 9805

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.260.555, asistida por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del área metropolitana de Caracas, sede Panteón, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 8 de agosto de 2016, notificado en fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Asignado por distribución el presente expediente, a este órgano Jurisdiccional, se le dio entrada en el Libro de Causas en fecha 21 de septiembre de 2016, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14, formándose expediente bajo el No. 9805.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece la abogada María Ynes Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, y consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se fijo la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), asimismo se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 23 de noviembre de 2016, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el mismo.

El 28 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Definitiva, teniendo lugar la indicada audiencia en fecha 1º de diciembre de 2016, no asistiendo al señalado acto, ninguna de las partes, ni sus mandatarios judiciales.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior, dicta Auto para Mejor Proveer, ordenando “(…) oficiar al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, requiriéndole remitir dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente providencia, el expediente disciplinario de la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.260.555;(…)”.

En fecha 18 de enero de 2017, comparece la abogada María Ynes Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y consignó el expediente administrativo de la actora.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, compareció la abogada María Ynes Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), parte querellada, expresando lo siguiente: “(…) consigno (…) copias certificadas del expediente disciplinario correspondiente a la averiguación administrativa iniciado a la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 12.260.555, constante de setenta (70) folios útiles, y donde consta el cierre de dicha investigación (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la actora asistida de abogado, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 Adujo que “(…) El día primero (1) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997) comencé a prestar servicio en la Policía de Caracas en el cargo de Oficial y en la actualidad detento el cargo de Supervisora Jefe. (…)”;

 Manifestó que “(…) de la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), se me sigue investigación en un proceso disciplinario de destitución signado con el Nº PD-212/2016. Y a través de la referida Providencia Administrativa suscrita por la Comisionada Jefe (CPNB) ESP. Lupi Arellano Lisbey, en su condición de Directora de la Policía se Resuelve:

PRIMERO: SUSPENDER TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, SIN GOCE DE SUELDO, la ciudadana: CORNEJO CASTRO ANGELICA TERESA. Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.260.555. Credencial 71092, por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de recibo o de notificación de la presente providencia. (…)”;

 Expuso “(…) en el presente caso, se configuro el vicio de Inmotivación, por cuanto se me Suspende del Cargo Sin Goce de Sueldo a través de la Providencia Administrativa Nº 002/2016, sin que se me indique las razones o hechos que justifiquen el Acto Administrativo.
“…hecho que pudiera acarrear la aplicación de sanción de destitución, encuadradas en el Articulo 99, numerales 2, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el contenido del artículo 86 numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (…)”;

 Señaló que “(…) Tal vicio de inmotivacion, impide que se pueda ejercer el control de legalidad al que está sometida la actividad administrativa ante una errónea aplicación de las normas o una desaplicación ilegal de las mismas, lo cual resulta imposible de controvertir en el presente caso, dada la ausencia de los fundamentos de hecho, no se puede verificar si se pueden subsumir en el derecho. (…)”;

 Alega “(…) Estando el Acto Administrativo Inmotivado, como puedo ejercer mi derecho a la defensa? (sic) No es posible, y en tal sentido, se estaría violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”;

 Finalizó solicitando “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo, Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 08 de agosto del 2016 suscrita por la Comisionada Jefe (CPNB) ESP. Lupi Arellano Lisbey, en su condición de Directora de la Policía, por presentar el vicio de inmotivacion. SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Supervisor Jefe de la Policía de Caracas, en el mismo cargo u otro de similar nivel. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se me cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación a la Policía de Caracas. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico. QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, la abogada María Ynes Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó lo siguiente:

 Señaló “(…) En cuanto a la motivación de los actos administrativos, quiero hacer énfasis en el criterio jurisprudencial imperante cuando se alega el vicio de inmotivación, el cual ha sido precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0859, de fecha 23 de julio de 2008, en el siguiente sentido:
“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”. (…)”;

 Alegó que “(…) es evidente la improcedencia del vicio denunciado por la parte querellante, en virtud de que ha sido demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos con la normativa y, por ende, la validez de la Providencia Administrativa No. DDPG-2015-150 de fecha 16 de marzo de 201 (sic), suscrita por la Directora (E) de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. (…)”;

 Solicitó “(…) declare SIN LUGAR la presente querella y se confirme el acto administrativo impugnado. (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el examen particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretende la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 08 de agosto de 2016, notificado en fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a lo cual se opone la parte accionada afirmando la validez del acto y peticionando la declaratoria sin lugar del recurso.

Evidenciando lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 23 de marzo de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte querellada, consignando copia certificada del expediente disciplinario de la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 12.260.555, parte querellante, constante de setenta (70) folios útiles, derivándose del folio 66, la existencia del Memoramdum DG-ICAP-Nº 00018-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa a la demandante lo siguiente: “(…) este Despacho policial Culmino con la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con la nomenclatura PD-212-2016, procediendo a darle Cierre y Archivo motivado a no encontrándosele ningún elemento de convicion (Sic) para aplicarle la medida de destitución. (…)”.

Asimismo, consta al folio 68, Memoramdum DG-ICAP-Nº 00017-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el que el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa a la demandante que “(…) este Despacho culmino la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con la nomenclatura PD-212-2016, en contra de los funcionarios: Supervisora Jefe CORNEJO CASTRO ANGELICA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.260.555, Credencial 71092, y el Oficial Agregado CEDEÑO CARABALLO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.327.364, credencial 73930, no encontrándosele ningún elemento de convicion (Sic) para aplicarle la medida de destitución. (…)”.

De igual forma, se aprecia al folio 70, auto denominado “AUTO CIERRE Y ARCHIVO”, en el cual el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del instituto querellado expresa “(…) no se le (Sic) procede con (Sic) la aplicación de la medida Disciplinaria con carácter de Destitución (…) de la misma manera se procede al Cierre y Archivo del presente caso. (…)”.

Ante este escenario, visto lo expuesto por la parte querellada, y las actuaciones en el expediente administrativo, resulta pertinente destacar que conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la dictada el 18 de julio de 2007, el decaimiento del objeto constituye: “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sent. No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: Mario Seijas).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en relación al decaimiento del objeto, dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio precitado, el cual comparte quien decide, se deriva meridianamente que el decaimiento del objeto de la causa resulta procedente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso.

De manera que, es un requisito esencial para que opere dicha figura la satisfacción de la pretensión de las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

De ahí que, en el caso sub examine en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 8 de agosto de 2016, notificado en fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., cuya nulidad se solicitó, al haberse dejado sin efecto por la propia parte querellada, ha perdido eficacia jurídica en la administración y por tanto desapareciendo el gravamen por el cual se accionó, conforme se evidencia de la diligencia que corre inserta en el folio 44 del expediente, por lo que no existiendo gravamen para la actora, el cual motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; esta sentenciadora, debe declarar decaimiento del objeto del mismo, y en consecuencia, se debe concluir en la extinción de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.260.555, asistida por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del área metropolitana de Caracas, sede Panteón, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 8 de agosto de 2016, notificado en fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9805
AVM/lsb/ljbg.

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