Decisión Nº 9809 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-04-2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expediente9809
Número de sentencia25-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9809

I

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.482, representado en este acto por la ciudadana Dinoray Guerrero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.327, asistido por la abogada Ninoska del Valle Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.990, interpuso Demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Por distribución efectuada el 27 de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda de nulidad.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2017, compareciendo a la misma, ambas partes y la representación Fiscal. Vencida la tramitación del presente caso, en fecha 06 de diciembre de 2017, la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 07 de mayo de 2018, la representación fiscal emite su opinión sobre el presente caso, mediante oficio N° F33NNCACEI-007-2018.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte demandante es la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


 Alegó que se evidencia en el expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, bajo el N° 030184821-0111983, de fecha 17 de junio de 2016, que los ciudadanos Francisco Manuel Pereira y Ana Mireya Contreras Perdomo, alegaron un falso carácter de arrendadores y propietarios del inmueble objeto del recurso, al momento de solicitar el inicio del procedimiento previo a las demandas de desalojo, pues ellos nunca le arrendaron el inmueble a quien se acredita como arrendatario, sino a un ciudadano de nombre José Antonio Kienzle;

 Que los ciudadanos que los ciudadanos Francisco Manuel Pereira y Ana Mireya Contreras Perdomo nunca le arrendaron el inmueble y que de los escritos presentados como prueba ante la institución accionada, solo se evidenciaba el documento de compra y venta del inmueble, sin hacer referencia que conocían la situación del inmueble, es decir, el hecho de que éste estaba siendo ocupado por el inquilino y su núcleo familiar desde hacía 13 años, según constaba en el contrato de arrendamiento y pago del canon mensual desde el año 2003, con el arrendador José Antonio Kienzle, quien era el propietario del inmueble;;

 Sostuvo que el propietario y arrendador José Antonio Kienzle violó la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, establecida en los artículos 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;

 Manifestó que en fecha 07 de septiembre de 2016, la ciudadana Ana Mireya Contreras se presentó en el inmueble acompañada por un comisión de Policía Nacional Bolivariana compuesta por 8 funcionarios uniformados, un vehículo tipo camión 350, un chofer y su ayudante y el Alguacil actuante quien no se identificó, esto, con la finalidad de proceder al desalojo del inmueble, haciendo valer la hoy recurrida providencia;

 Indicó que “(…) El acto administrativo aquí impugnado incurre en vicios inconstitucionales e ilegales, los cuales describen como el falso supuesto administrativo y la desviación de poder que lo hacen anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”;

 Señaló “(…) denuncio que la administración ignoró y desaplicó las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, EL DESALOJO ADMINISTRATIVO PARA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, SIN ACCEDER A LA VÍA JUDICIAL (…)”;

 Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa MC-000961 de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por incurrir en vicios de ilegalidad, desviación de poder y falso supuesto administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, compareció el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual alegó lo siguiente:

 Que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, por lo que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda;

 Solicitó se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, se observa que no compareció el tercero interesado ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 33° Nacional en lo Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, para consignar su opinión en el presente caso mediante oficio F33NNCACEI-007-2018, en el que cual expresó lo siguiente:

 Indicó “(…) no consta que se hubiere llevado a cabo la audiencia conciliatoria, todo lo contrario, se observa una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para sustanciar la solicitud de desalojo del inmueble. Cabe destacar que, como ya se indicó, no se agotó la notificación del arrendatario, ni se celebró la Audiencia Conciliatoria, se obvió todo el iter procedimental, todo lo cual constituye una irregularidad de por sí, toda vez que la administración está llamada por el principio de legalidad a observar las formas en su actividad con responsabilidad y transparencia (…)”;

 Señaló que “(…) los documentos aportados por la parte arrendadora no son los idóneos para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble. A lo sumo demuestran la titularidad del inmueble y de que se encuentra registrado en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que de los mismos no se desprende la necesidad de ocupar el inmueble, es decir, que la SUNAVI tomó su decisión con pruebas que no constan en autos, incurriendo incluso en falso supuesto (…)”;

 Explanó “(…) la actuación desplegada por la SUNAVI en el presente caso, deviene en una actuación apartada del principio de legalidad administrativa, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso del arrendatario, imposibilitándolo de ejercer cabalmente sus derechos e intereses ante el órgano regulador (…)”;

 Por último, solicitó que la demanda se declarara con lugar.

III
PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de la Providencia Administrativa N° MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) (Fls. del 07 al 11 del expediente judicial).
 Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos José Antonio Kienzle como arrendador, y Luís Enrique Páez Márquez como arrendatario, (Fls. del 12 al 15 del expediente judicial).
 Copias simple de vouchers de depósitos del banco de Venezuela, depositados por el ciudadano Luís Páez en la cuenta del ciudadano José Antonio Kienzle, cada uno por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), (Fls. 16 y 17 del expediente judicial).

En fecha 25 de julio de 2017, por medio diligencia presentada por la ciudadana Ana Mireya Contreras, en la cual se da por notificada de la demanda, consignó lo siguiente:

 Copia simple de la sentencia NP11-V-2016001762, de fecha 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le ordena al ciudadano Luís Páez Márquez la entrega inmediata del inmueble, (Fls. 39 al 42 del expediente judicial).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, pretende con la interposición de la presente demanda, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se declara procedente el desalojo en sede administrativa del ciudadano Luís Enrique Páez Márquez, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder y de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el demandante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 07 y 11 del expediente judicial, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) en fecha 18 de Febrero de 2016, se ordenó el inicio Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 y 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PEREIRA y ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO… contra LUIS ENRIQUE PÁEZ MARQUEZ… en virtud que mantienen una relación arrendaticia, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Av. Fernando Peñalver, Residencias El Topito, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por cuanto requiere que el ciudadano LUIS ENRIQUEZ PAEZ MARQUEZ… entregue el inmueble, fundamentando su pedimento en el artículo 91 numeral 2°, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 04 de Abril de 2016, el ciudadano BRUCE LEE MARQUEZ, identificado en autos, consigna diligencia con resultas de notificación personal realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, supra identificado, la cual no fue efectiva.

En fecha 19 de Mayo de 2016, se realizó oficio SUNAVI-DDE-2016-RP-0307, dirigido a la ciudadana MARIA CECILIA HUNT, en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVACIÓN
Visto que la parte accionante durante el procedimiento consignó en la oportunidad legal los medios probatorios y los mismos fueron debidamente promovidos, evidenciándose que gozan de legalidad; apreciándose y valorándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos contenidos en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario.

CONCLUSIONES
…esta Superintendencia considera que existen suficientes elementos para presumir que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PEREIRA y ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO… han demostrado la necesidad que tienen de habitar su inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento… declarando procedente el desalojo administrativo con base en la causal de desalojo invocada…

DECISIÓN

PRIMERO: QUE PROCEDE EL DESALOJO en sede administrativa, de LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ…
SEGUNDO: Que dicho desalojo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Providencia Administrativa (…)”.


De manera que, en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión que los presuntos propietarios del inmueble demostraron la necesidad de habitar la propiedad por lo que la Superintendencia procedió a ordenar el desalojo por vía administrativa sin previamente haber habilitado la vía judicial.

En tal sentido denuncia el demandante que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder y de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

La parte actora denunció “(…) El acto administrativo aquí impugnado incurre en vicios inconstitucionales e ilegales, los cuales describen como falso supuesto administrativo y la desviación de poder que lo hacen anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

La parte actora alegó “(…) denuncio que la administración ignoró y desaplicó las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, EL DESALOJO ADMINISTRATIVO PARA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, SIN ACCEDER A LA VÍA JUDICIAL (…)”.

La representación judicial de parte accionada sostuvo que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos del ciudadano Luís Páez Márquez, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De manera que, en cuanto al alegato esgrimido por el ciudadano Luís Páez Márquez, sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es necesario citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que el Procedimiento Previo a las Demandas por Desalojo, se regirá de la siguiente forma:

Del Inicio.
“(…) Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada,… en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble (…)”.

De la Audiencia de Conciliación.

“(…) Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no puede ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
… La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. (…)”.

De la Culminación del Procedimiento.

“(…) Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. (…)”.

Del Acceso a la Vía Judicial.

“(…) Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)” (Destacado de este órgano jurisdiccional).

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Escrito de Solicitud del inicio del procedimiento administrativo conciliatorio por parte de los ciudadanos Francisco Manuel Pereira y Ana Mireya Contreras Perdomo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 15 de febrero de 2016. (Fls. 01 al 03 del expediente administrativo);

 Acto de Inicio del procedimiento, bajo el expediente N° 030184821-0111983, de fecha 18 de febrero de 2016, (Fls. 14 y 15 del expediente administrativo);

 Auto de fecha 04 de abril de 2016, mediante el cual el ciudadano Bruce Lee Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.034.759, en su carácter de Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deja constancia que de esa institución se trasladó a la residencia del ciudadano Luís Enrique Páez Márquez con el objeto de notificarle sobre el procedimiento administrativo, SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA, (F. 19 del expediente administrativo);

 Acto Administrativo N° MC-000961 de fecha 17 de junio de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se decide procedente en sede administrativa el desalojo de la vivienda que habita el ciudadano Luís Enrique Márquez, (Fls. 93 al 94 del expediente administrativo).

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la administración mediante Acta de fecha 18 de febrero de 2016, dio inicio al procedimiento previo a las Demandas por Desalojo, a solicitud de los ciudadanos Francisco Manuel Pereira y Ana Mireya Contreras Perdomo. Sin embargo, se observa también que la notificación sobre el procedimiento al ciudadano Luís Enrique Márquez, no fue realizada exitosamente, ya que el Alguacil de esa entidad dejó constancia que fue infructuosa la misma, sin que se evidencia que se procedió a la publicación de carteles como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se cumplió con la debida notificación del administrado.

De igual modo, no se realizó la respectiva Audiencia Conciliatoria, no obstante el ente dictó su decisión mediante Providencia Administrativa N° MC-000961 de fecha 17 de junio de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se decide, en sede administrativa, que era procedente el desalojo del inmueble habitado por el ciudadano Luís Enrique Márquez.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario acotar que conforme a la normativa antes citada, específicamente el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la administración debe celebrar la audiencia cuando haya “…notificando debidamente a todos los interesados…”, lo cual debe efectuarse en forma personal tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en caso que sea imposible localizar a la persona, agotar la vía de notificación personal, mediante la publicación de Carteles en un diario de los de mayor circulación nacional, todo ello conforme al artículo 76 eiusdem de la referida Ley, pues de no hacerlo iría en contra de la seguridad jurídica y vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.

En segundo lugar, no se observa de las actas que cursan insertas en el expediente administrativo que se haya celebrado la Audiencia Conciliatoria, sino que se procedió, Inaudita Altera Pars, a declarar el desalojo en vía administrativa, expresando: “esta Superintendencia considera que existen suficientes elementos para presumir que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PEREIRA y ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO… han demostrado la necesidad que tienen de habitar su inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento… declarando procedente el desalojo administrativo con base en la causal de desalojo invocada… DECISIÓN PRIMERO: QUE PROCEDE EL DESALOJO en sede administrativa, de LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ…SEGUNDO: Que dicho desalojo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Providencia Administrativa.”, todo ello en franca vulneración del procedimiento establecido para estos casos, es decir, el procedimiento previo a la habilitación de la vía judicial, como lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tergiversando el procedimiento legalmente establecido y violentando de esta forma el derecho de defensa y debido proceso de la parte hoy recurrente.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de notificación de los actos constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que, aunado a ello, se tergiverso el procedimiento establecido para las Demandas de Desalojo, es decir, el procedimiento previo a la habilitación de la vía judicial, como lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, adulterando el procedimiento legalmente establecido y violentando de esta forma el derecho de defensa y debido proceso de la parte hoy actora, resulta evidente que la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo, al alterar las formas y lapsos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y vulnerar la notificación del administrado conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que deberá ser notificada la persona contra quien se ejerce la acción, subvirtiendo totalmente el procedimiento establecido para tramitar el desalojo de una vivienda, configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegadas por el accionante. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.482, en contra de la Providencia Administrativa Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), debiendo declararse la nulidad del acto lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, evidenciado como ha quedado la subversión del debido proceso en el presente caso, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el accionante. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.482, en contra de la Providencia Administrativa Nº MC-000961, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la cual resulta NULA, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9809
AMV/lsb/rag.-

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