Decisión Nº 9813 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-06-2017

Número de expediente9813
Fecha19 Junio 2017
Número de sentencia31-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9813
I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 por ante el tribunal distribuidor de turno, la ciudadana AMINTA ROMAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.086.457, asistida por los abogados Armando Bonalde García y José Alfredo Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.843 y 18.537, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPPMIG-OGH-Nro.368, de fecha 21 de junio de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO.

Por distribución efectuada el 04 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2016. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la presente querella. Verificadas las citaciones y notificaciones de ordenadas, la parte querellada no compareció a contestar la querella. En fecha 01 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el término para la celebración de la audiencia definitiva, efectivamente ocurrida el día 26 de abril de 2017.

El 08 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se requirió el expediente administrativo o disciplinario de la parte querellante, en virtud de que no se había remitido a este despacho judicial cuando le fue solicitado. El 1º de junio de 2017 se dejó constancia de que se recibió el expediente administrativo solicitado.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio –MPPPPMIG-OGH- No.368 2016-018, de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, mediante el cual fue removida la querellante.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la actora que, ingresó el 16 de febrero de 2012 al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, a través de la figura de contratada por tiempo determinado, tal y como se desprendía de la comunicación contenida en el oficio Nº MPPPMIG-ORH-072, de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual se le participa lo siguiente: “(...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de notificarle que la ciudadana Nancy Pérez Sierra, Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante Agenda Nº.003, Punto de Cuenta No.2012-011 de fecha 02-02-2012, aprobó la contratación de sus servicios bajo la figura legal de Contrato a Tiempo Determinado, en la función de DIRECTORA, adscrita a la OFICINA ESTRATEGICA, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE POLITICAS PUBLICAS, cuyo acto administrativo tiene fecha de vigencia a partir de 16-02-2012 hasta el 31-12-2012, (...)”

 Expresó que, tiene una hoja de vida intachable y que así mismo es de hacer notar que, “(...) en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo que en principio fue a tiempo determinado, con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que seguí prestando mis servicios como funcionaria pública hasta el día 30 de julio de 2016 (...)”

 Que debido a un accidente automovilístico, cumpliendo funciones laborales, le fue otorgado reposo médico y al reintegrarse a su lugar de trabajo le fue notificado que había sido removida del cargo;

 Refirió que tal situación no favorece un régimen de seguridad jurídica y de protección al trabajo, según lo establecido en el precepto constitucional, ya que es la protección del género que afecta al funcionario y la especialidad que contempla en el régimen del funcionamiento de la administración, por cuanto generaba una incipiente inseguridad jurídica ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la administración;

 Indicó que se le esta vulnerando el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 En el mismo orden de ideas expresó que se le violo el principio de irrenunciabilidad, de intangibilidad y progresividad a sus derechos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución;

 Finamente solicitó la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo de Directora, que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir,... “(...) así como las diferencias salariales por conceptos de aumentos de sueldos decretadas por las autoridades competentes, las bonificaciones, primas, beneficios derivados de contrataciones colectivas como lo son Bono del día de las madres , Bono por evaluación de desempeño, Bono de ayuda escolar, Bono de alimentación, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, aguinaldos, y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderme así como que se me reconozca el tiempo desde mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación como parte de mi antigüedad al servicio de la Administración (...)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA:

Examinados exhaustivamente los alegatos y el expediente contentivo de la acción interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(...) Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de tremía (Sic) mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demanda que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T ), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a las funciones públicas conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativas contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (...)”. (Resaltado añadido).


Conforme a la disposición transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer, entre otras, de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, en relación con la competencia por la materia tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que ésta se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que la regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión del escrito libelar y del exhaustivo examen de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional el 1º de junio de 2017, previo requerimiento a la Administración en diversas oportunidades, se observa que la ciudadana AMINTA ROMÁN VALERO, ciertamente prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ocupando el cargo de Directora de la Oficina Estratégica, Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, sin embargo, habría que determinar conforme se desprende de las actas procesales, la forma de ingreso de la ciudadana AMINTA ROMÁN VALERO al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, pues su incorporación para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, luego de haber sido jubilada, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente, para lo cual se verifican las siguientes documentales:

 Comunicación Nº MPPPMIG-ORH-072 que cursa al folio 10, que la recurrente ejercía el cargo de Directora adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, mediante un contrato a tiempo determinado, conforme a la Agenda Nº 003, Punto de Cuenta Nº 2012-011 de fecha 02-022012, con fecha de vigencia a partir de 16-02-2012 hasta el 31-02-2012;

 Documental denominado punto de cuenta Nº OGH-129/08 de fecha 03 de agosto de 2016, por medio del cual se somete a la aprobación de la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, la contratación de la actora por honorarios profesionales, con una vigencia desde el 01 de julio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016, (folios 126 y 127 del expediente administrativo);

 Copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito por la Directora General del Despacho del Ministerio antes citado y la ciudadana Aminta Román Valero (folios 130 al 132 del expediente administrativo), el cual se evidencian las siguientes cláusulas:

“(... ) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONALES

Entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, creado mediante Decreto Nº 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.156,de fecha 13 de abril de 2009, Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008830-3, en lo adelante y a los efectos del presente contrato, denominado “ EL MINISTERIO”, representado en este acto por la ciudadana MARGARITA ZULAY GUERRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 4.952.287, en su condición de DIRECTORA GENERAL DEL DESPACHO, designada mediante Resolución Nº 06/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.663, de fecha 19 de mayo de 2015, y delegada para la suscripción del presente contrato por la ciudadana Ministra GLAGYS DEL VALLE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V- 4.114.842, a través de la Resolución Nº 014/2015,de fecha 22 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.692, de fecha 30 de junio de 2015, por una parte; y por la otra la ciudadana AMINTA ROMAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V- 9.086.457, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente Contrato se denominará “LA ASESORA”, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: “LA ASESORA”, conforme a las condiciones del presente contrato, prestará sus servicios profesionales, por su exclusiva cuenta, sin relación de dependencia en calidad de ASESORA de la OFICINA DE INTEGRACIÓN Y ASUNTOS INTERNACIONALES, adscrito a “EL MINISTERIO”, en consecuencia no se encuentra la “LA ASESORA” sometido a un régimen de horario con “EL MINISTERIO”.
CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato, tendrá vigencia a partir del primero (1ero) de julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis ambas fechas inclusive.
CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente establecido que los servicios contratados se efectuarán sin subordinación ni exclusividad por parte de “LA ASESORA” para con “EL MINISTERIO” y que los mismos son efectuados en el libre ejercicio de su actividad profesional; por lo que en ningún caso existirá en virtud del presente contrato entre “EL MINISTERIO” y “LA ASESORA”, por los servicios prestados, alguna responsabilidad o relación de tipo laboral, recibiendo “LA ASESORA” como única contraprestación, el monto que por concepto de HONORARIO PROFESIONALES se establece en la Cláusula Octava de esta contrato. (...)”
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “EL MINISTERIO” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato, mediante una participación por escrito dada a “LA ASESORA”, con por los menos quince (15) días de anticipación sin que “LA ASESORA” pueda exigir pago o indemnización compensatoria alguna, debido a la terminación anticipada del contrato. En caso de que “LA ASESORA” decida terminar anticipadamente el presente contrato, deberá participarlo a “El MINISTERIO” con por lo menos diez (10) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de las actividades que le fueron asignada,”
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Todas las notificaciones, avisos, comunicaciones, autorizaciones, aprobaciones o consentimientos a ser efectuadas bajo el contrato, serán por escrito y entregadas personalmente, con acuse de recibo, a las siguientes direcciones:
Si es para el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, Avenida Lecuna, Torre Este de Parque Central, piso 4, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital
Si es para “LA ASESORA”: Ruiz Pineda, Sector Telares, Palos Grandes, calle 19 de marzo, casa Nº 346, Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, distrito Capital (Fls 130-131 del expediente administrativo;(...)”;

 En el precitado contrato se destaca la siguiente Cláusula contractual:

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “EL MINISTERIO” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato, mediante una participación por escrito dada a la “ASESORA”, sin que la “ASESORA” pueda exigir pago o indemnización compensatoria alguna, debido a la terminación anticipada del contrato. En caso de que la “ASESORA” decida terminar anticipadamente el presente contrato, deberá participarlo a “El MINISTERIO” con por lo menos diez (10) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de las actividades que le fueron asignada,”

De lo anterior se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Aminta Román Valero a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación del servicio, no indicó otra figura de ingreso, como lo sería algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional. Asimismo, no existe en las actas procesales ninguna documental que exprese que luego del contrato haya ingresado de forma diferente al organismo.

Es importante destacar, que la relación contractual tenía una vigencia desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin que se compruebe de autos que se haya dado cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta, del citado contrato celebrado entre las partes.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la referida ciudadana, queda demostrada aparte de sus propios argumentos, de las documentales antes explanadas, configurándose la naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que le pudiere ser atribuida a la actora, y que determinaría la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

Dentro de este contexto, todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1º desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, establece las siguientes disposiciones:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

De las normas anteriores se deriva que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las normas antes referidas, se tiene que la materia afín con el caso que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación contractual existente y dada la naturaleza de la relación establecida entre las partes, conforme a las precitadas normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana AMINTA ROMAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.086.457, asistida por los abogados Armando Bonaldes García y José Alfredo Bentacourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.843 y 18.537, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER y LA IGUALDAD DE GENERO.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese y regístrese de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9813
AVM/jec/knhs/jg.-

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