Decisión Nº 9814 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-10-2017

Número de expediente9814
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia60-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9814

I

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2016, por la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.369, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por distribución efectuada el 06 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se admitió la querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda el 30 de noviembre de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 12 de diciembre de 2016. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 20 de diciembre de 2016, a la cual solo compareció la parte querellada, siendo dictado el dispositivo del fallo el 16 de enero de 2017, declarándose Sin Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de pago de horas extras, bono nocturno y días feriados trabajados por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA del estado Miranda, tomando en consideración el Principio del “In Dubio Pro Operario”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la querellante que en fecha 1° de diciembre de 2003 fue designada y juramentada para ocupar el cargo de Operador Telefónica en el organismo querellado;

 Que la jornada de servicio en el cargo desempeñado dentro de la institución, está comprendida en veinticuatro horas de trabajo, desde las ocho de la mañana (08:00am) del día hasta las ocho de la mañana (08:00 am) del día siguiente, luego se le otorgan setenta y dos horas de descanso para que seguidamente comience de nuevo la jornada de veinticuatro horas;

 Indicó que desde que comenzó a prestar servicios en la institución, esta última no cumple con el pago del bono nocturno, ni con el pago de días feriados por las jornadas laboradas, por lo cual ha conversado en diferentes oportunidades con Recursos Humanos y Consultoría Jurídica sin obtener solución alguna;

 Señaló que: “(…) el hecho que se causa por el incumplimiento del pago del Bono Nocturno y con el pago de Día Feriado por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Miranda, genera una violación con el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que si las jornadas de servicio se realizan fuera del horario establecido, los órganos o entes de la Administración Pública por intermedio de sus órganos de gestión, establecerán incentivos como compensación por las horas extras trabajadas (…)”;

 Esgrimió que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen los límites de la jornada de trabajo tanto diurnas, nocturnas así como mixta, con lo cual según expresa, el organismo no cumplió;

 Afirma que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Miranda “(…) no cumple con las normas previstas en las jornadas de trabajo, en virtud de que mi jornada de servicio supera las ocho horas de trabajo y excede semanalmente las cuarenta horas, asimismo, no cumple con el pago de Bono Nocturno ni con el pago del Día Feriado, por lo tanto, solicito que se le ordene al referido Instituto modifique el horario de trabajo de acuerdo a las normativas vigentes (…)”;

 Asimismo arguye “(…) El Total del monto adeudado por concepto de Bono Nocturno generado desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, es por la cantidad de diez mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs.10.107,20);

 Aduce que “(…) El Total del monto adeudado por concepto del pago del pago por trabajo en día feriado, generado desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, es por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.223,41) (…)”;

 Solicitó intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, así como también se ordene la indexación o corrección monetaria o actualización monetaria intereses indemnizatorios por las deudas de los derechos reclamados;

 Finalmente solicitó: “(…) Primero: Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene el pago de las cantidades de dinero que me correspondan según los ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, tomando en consideración el principio de Aplicación de la norma más favorable, mejor conocida como “In Dubio Pro Operario”, consagrada en el ordinal 3° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, comparecieron las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.702 y 55.999, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, y alegaron lo siguiente:

 Que: “(…) la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) en su artículo 6 excluye de su aplicación a los funcionarios públicos, por cuanto dicho ámbito rige un sistema estatutario el cual no permite ningún tipo de negociación ni adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, ya que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidirlas relaciones entre los funcionarios públicos (…)”;

 Alegaron que la querellante es una funcionaria pública, por lo que se encuentra excluida de la legislación laboral y por ende las pretensiones de autos deben ser consideradas improcedentes;

 Adujeron que “(…) la jornada trabajada por la funcionaria querellante no es de veinticuatro (24) horas corridas, por cuanto goza de una (1) hora de descanso durante el almuerzo y de cuatro (4) horas de descanso nocturnas, durante el tiempo que se encuentra de servicio, es decir, que goza de cinco (5) horas libres durante su turno de guardia de veinticuatro (24) horas (…)”;

 Indicaron que: “(…) la jornada quedó establecida de veinticuatro (24) horas de servicio por tres (3) días libres, a solicitud de los propios operadores telefónicos, quienes negociaron con nuestro representado para que su jornada laboral se realizara en turnos de (24) horas cada tres (3) días libres, (…)”;

 Manifiestan que el principio de “In Dubio Pro Operario” no se aplica al presente caso;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la totalidad de las pretensiones deducidas en autos.

III
PRUEBAS

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1- Copia simple del Acta de Nombramiento de fecha 1° de diciembre de 2003, donde consta tanto el nombramiento como la juramentación de la funcionaria querellante al cargo de Operador Telefónico en la institución (Fls. 07 del expediente judicial);

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente el pago de horas nocturnas y días feriados trabajados por la querellante, así como generados desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, lo cual ascendía a la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.223,41), por parte del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Baruta del estado Miranda.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Alega la parte querellante que desde que comenzó a prestar servicios en la institución, esta última no cumple con el pago del bono nocturno ni con el pago de días feriados por las jornadas laboradas. Que la jornada de servicio en el cargo desempeñado dentro de la institución, está comprendida en veinticuatro horas de trabajo, desde las ocho de la mañana (08:00 am) del día hasta las ocho de la mañana (08:00 am) del día siguiente, luego se le otorgan setenta y dos horas de descanso para que seguidamente comience de nuevo la jornada de veinticuatro horas.

Señaló que: “(…) el hecho que se causa por el incumplimiento del pago del Bono Nocturno y con el pago de Día Feriado por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Miranda, genera una violación con el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que si las jornadas de servicio se realizan fuera del horario establecido, los órganos o ente de la Administración Pública por intermedio de sus órganos de gestión, establecerán incentivos como compensación por las horas extras trabajadas (…)”;

Que: “(…) no cumple con las normas previstas en las jornadas de trabajo, en virtud de que mi jornada de servicio supera las ocho horas de trabajo y excede semanalmente las cuarenta horas, asimismo, no cumple con el pago de Bono Nocturno ni con el pago del Día Feriado, por lo tanto, solicito que se le ordene al referido Instituto modifique el horario de trabajo de acuerdo a las normativas vigentes (…) El Total del monto adeudado por concepto del pago por trabajo en día feriado, generado desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, es por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.223,41) (…)”.

Por su parte, el órgano querellado alegó que “(…) la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) en su artículo 6 excluye de su aplicación a los funcionarios públicos, por cuanto dicho ámbito rige un sistema estatutario el cual no permite ningún tipo de negociación ni adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, ya que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidirlas relaciones entre los funcionarios públicos (…)”.

Que la querellante es una funcionaria pública, por lo que se encuentra excluida de la legislación laboral y por ende las pretensiones de autos deben ser consideradas improcedentes.

Aduce que “(…) la jornada quedó establecida de veinticuatro (24) horas de servicio por tres (3) días libres, a solicitud de los propios operadores telefónicos, quienes negociaron con nuestro representado para que su jornada laboral se realizara en turnos de (24) horas cada tres (3) días libres, (…)”.


Ahora bien, en vista de los planteamientos expuestos por la parte actora, así como lo alegado por el órgano querellado, este Juzgado pasa a decidir y al respecto observa:

En relación a lo expuesto por la accionante, se hace necesario citar lo establecido en el artículo N° 6 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa:
“(…) Artículo 6°. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.

De la referida norma se deriva que se encuentra expresamente excluidos los funcionarios y funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales de la aplicación de la Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; así como los beneficios acordados en dicha Ley, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1, lo siguiente:
“(…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…Omissis.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, (…)”.


De ahí que, la relación de trabajo entre los funcionarios y la administración pública se regirá por las normas sobre la función pública

Ahora bien, en el caso bajo examen, la querellante afirma que ingresó a la administración en fecha 1° de diciembre de 2003, mediante Acta de Nombramiento suscrita en esa misma fecha, razón por la cual su relación de trabajo en la institución es funcionarial.

Asimismo, aduce que su horario de trabajo está estipulado en veinticuatro (24) horas laborales, comprendidas desde las ocho de la mañana (08:00 am) del día anterior, hasta las ocho de la mañana (08:00 am) del día siguiente, y que luego se le otorgan setenta y dos (72) horas de descanso, para que seguidamente comience de nuevo su jornada de veinticuatro (24) horas.

La parte querellada confirma este alegato expresando que “(…) la jornada quedó establecida de veinticuatro (24) horas de servicio por tres (3) días libres, a solicitud de los propios operadores telefónicos, quienes negociaron con nuestro representado para que su jornada laboral se realizara en turnos de (24) horas cada tres (3) días libres, (…)”.

En atención a los argumentos, anteriormente explanados por las partes en el presente juicio, vale destacar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial dispone:

“(…) Artículo 1. Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal….
omisis…
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos,…
omisis…
Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diaria, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social (…)”.

En este sentido, se observa del escrito libelar que la funcionaria recurrente ostenta el cargo de Operador Telefónico en la institución querellada, por lo que su labor es la recepción de llamadas de emergencias policiales en el Centro de Mando de este organismo, para ser atendidas a la brevedad posible. En consecuencia se puede decir que sirve de apoyo a los funcionarios policiales cumpliendo con la labor de mantenerlos informados de cualquier incidencia o suceso que amerite la presencia de los mismos en algún lugar dentro de su jurisdicción, por lo que es indispensable que tenga que cumplir un horario similar al de un efectivo policial en vista de que las emergencias se pueden presentar en momentos inesperados.

Aunado a ello la norma anteriormente citada establece que se podrán “(…) establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social (…)”, entendiéndose que en el presente caso se cumple con el fin que exige la Ley de salvaguardar los derechos humanos de la población y garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía.

En el caso que nos ocupa, la funcionaria manifiesta que cumple un horario de veinticuatro (24) horas de servicios por setenta y dos (72) horas de descanso, argumento que es confirmado por la parte querellada, aclarando que dicho horario fue el resultado de la negociación entre los mismos operadores telefónicos y el organismo querellado, por cuanto a los trabajadores se les hacía difícil salir de sus casas en horas de la madrugada, debido, entre otras cosas, a la inseguridad.

De modo que, este Juzgado considera que si bien es cierto que la funcionaria cumple su labor de veinticuatro (24) horas de servicios, lo cual fue pactado entre los funcionarios y la institución, también es cierto que el organismo policial le otorga tres (3) días continuos de descanso, después de cada jornada de trabajo, lo cual cumple con la jornada establecida legalmente, y con el fin de la institución de garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social. De igual manera, siendo la querellante una funcionaria pública, no puede pretender fundamentar su petición en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando dicha ley en su artículo 6 claramente los excluye, al establecer que “(…) Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional (…)”, en consecuencia las peticiones de la parte querellante no pueden prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, la pretensión de la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.369, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, deberá declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.369, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

KEILY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,
KEILY HERNÁNDEZ.

Exp. 9814
AVM/kh/rag-.

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