Decisión Nº 9815 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente9815
Número de sentencia33-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9815

I
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, los abogados Zaidy Yuraima Durán Peña y Víctor José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.510 y 90.212, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, LUÍS EMILIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.465.228, interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo jubilatorio signado bajo el Nº 9700-104-551, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y notificado el 21de febrero de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2016, previa distribución, fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo recibidas por este tribunal el 13 de octubre de 2016 mediante nota de Secretaría, formándose expediente bajo el N° 9815. En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidas las mismas, la parte querellada consignó escrito de contestación el 13 de marzo de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar el 21 de marzo de 2017, asistiendo al acto el apoderado judicial del ente querellado, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de mandatario judicial alguno. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva el 29 de marzo de 2017 a la cual sólo compareció la representación judicial de la querellada. Estableciéndose que el dispositivo sería dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes, no habiéndose efectuado en ese lapso.

En esta oportunidad procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo de jubilación de oficio correspondiente al Nº 9700-104-551, de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado el 21 de febrero de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó que desde el 01 de julio de 1992, ingresó en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), por lo que ha sido parte de ese órgano científico desde hace veinte (20) años, desempeñándose en diversos cargos, con diferentes rangos, hasta alcanzar la Jerarquía de Sub-Comisario;

 Expresó que su último cargo fue el de Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Caripito del Estado Monagas, en el cual se había desempeñado de manera eficiente;

 Alegó que, en fecha 21 de febrero de 2013, fue notificado de la jubilación de oficio anticipada, lo cual le sorprendió, pues para esa fecha el cumplía con todos los requisitos necesarios para ser ascendido a comisario “(...) ya que en ningún momento efectuó solicitud alguna mediante el órgano regular correspondiente para ser jubilado de manera abrupta, tal como se evidencia en la precitada notificación (...)”;

 Alegó que la jubilación anticipada se encuentra afectada de vicios, como lo es la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la notificación no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece que dicho acto debe contener el texto íntegro del acto administrativo, indicando los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, por lo cual constituye una notificación defectuosa, que vulnera lo establecido en los artículo 73 y 74 de la supra Ley , lo que acarrea su nulidad, ya que no se señalan los recursos que debe interponer el funcionario, en caso de considerar que se la haya causado la violación a sus derechos constitucionales o fundamentales, ya que lo dejó en un estado de indefensión absoluta, es decir, violentándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso;

 Profirió que en el acto administrativo se incurrió en Desviación de Poder ya que no llena los extremos legales por cuanto “(...) el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística señala en la mencionada notificación que por disposición del Ciudadano Director General del CICPC, previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta Nº 0013, presentado al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 13-02-2013, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir de la presente fecha 20/02/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordando que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento (...)”;

 Citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1230 del 13 de octubre de 2014, en la que la Sala consideró que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad organizativa de las instituciones sobre su personal, dejando sentado que “…los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio… pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable…”

 Asimismo adujó que toda vez que se demostró que el ente querellado le otorgó la jubilación de oficio de manera anticipada, sin el debido cumplimiento de los requisitos que exige el Reglamento de esa institución policial “(...) es por lo que se tiene que ciertamente la Administración incurrió en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER INVOCADO, por cuanto... fue tergiversando y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director General del cuerpo (...)”;


 Alegó que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística le otorgó de manera anticipada la jubilación, no siendo el supuesto de la norma contenida en el Reglamento del ente accionado, pues la misma establece que puede ser acordada a los funcionarios que cumplan 30 años de servicio, lo cual no es su caso;

 En consecuencia solicitó que se declare con lugar la querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-551 de fecha 20/02/2013, y se ordene la reincorporación del actor al cargo de Sub Comisario. Asimismo, que se declare la nulidad de la notificación defectuosa del acto administrativo jubilatorio y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, adujo lo siguiente:

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, afirmando que el recurrente fue notificado del acto administrativo en fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de ello el accionante disponía de un lapso de tres (03) meses para interponer el recurso, y lo hizo el 11 de octubre de 2016, por lo que “(...) dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente el 21de mayo de 2013, (...)”;

 Manifestó que, queda plenamente demostrado que el recurrente no ejerció su recurso dentro del lapso establecido, deviniendo en inadmisible la querella, al haber operado la caducidad de la acción;

 Indicó que la administración al momento de dictar la Jubilación de Oficio, lo realizó con fundamentos en el instrumento legal que la facultaba, aplicando los artículos 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

 Además adujo que la jubilación es un derecho constitucional, ya que si se cumple con los requisitos, el funcionario es acreedor de tal beneficio de orden social, el mismo es con el fin de garantizarles una mejor calidad de vida;

 Señaló que la administración al dictar el acto lo hizo con fundamento en el artículo que la facultaba para ello, esto es, el artículo 10 literal a), en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

 Expresó que “(...) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación,... es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, (...)”;

 Señaló que la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se reunió con los miembro de la Junta Superior de ese cuerpo con el fin de discutir el caso del actor, siendo las recomendaciones el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy recurrente, quien ingresó a esa institución el 01 de julio de 1992 y egresó en fecha 20 de febrero de 2013, con veinte (20) años de servicio;

 Que en cuanto al vicio de falso supuesto, en virtud de que el “(...) Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la administración pueda otorgar de oficio la jubilación es de veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario o la funcionaria podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo, ya que la jubilación concedida de oficio según indica el Oficio que se otorga, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada (...)”;

 Que en cuanto a la notificación defectuosa la jurisprudencia ha establecido que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y que “(...) siendo válido que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación (...)”;

 Como puede observarse la supuesta notificación defectuosa no afecta la validez del acto recurrido, ya que a pesar de haber omitido los supuestos establecido en el artículo 73 de la Ley antes mencionada, logro su cometido, ya que puso en conocimiento integro del acto al actor, lo que le permitió ejercer la querella funcionarial, por cuanto se subsanaron los defectos que pudiere contener dicho acto, por lo que mal puede alegar la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso;

 Señaló que, “(...) la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme el cual cesó la relación de empleo Público que le vinculaba con el Organismo recurrido (...)”

 Finalmente solicitó que declare sin lugar o inadmisible por caduco el recurso interpuesto por la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado trabada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el acto administrativo de jubilación de oficio Nº 9700-104-551, de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) está ajustado a derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante, la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de ser jubilado, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios laborales.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el actor, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 14 del expediente judicial, expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta Nº 0013, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Néstor Luís Reverol Torres, aprobado en fecha 13/02/2013, se ha acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 20/02/2013, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)”.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, en base a lo establecido en los artículos 7 y 10, Literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que había cumplido el tiempo mínimo de servicio en esa institución.

Contra esta decisión recurre el querellante, aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo una notificación defectuosa, ya que en éste no se indican los recursos contra el mismo y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma además, que en el acto impugnado, presuntamente, se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que existe desviación de poder y falso supuesto de hecho y de derecho.

PUNTO PREVIO

De la Caducidad de la Acción

Alega la parte querellada, como punto previo la caducidad de la acción, visto que el recurrente fue notificado del acto administrativo en fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de ello el accionante disponía de un lapso de tres (03) meses para interponer el presente recurso como en efecto lo hizo el 11 de octubre de 2016, por cuanto “(...) dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente el 21 de mayo de 2013, (...)”;

Manifestó que, queda plenamente demostrado que el recurrente no ejerció su recurso dentro del lapso establecido y que por ello es inadmisible y por ende opera la caducidad de la acción

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto el acto administrativo fue emitido el 20 de febrero de 2013, siendo notificado el 21 de febrero de 2013, presentándose la querella ante los tribunales el 11 de octubre de 2016.
En cuanto a la interposición del recurso el 11 de octubre de 2016, la misma parte querellada adujo, que si bien la notificación fue defectuosa al haber omitido los supuestos establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, logró su cometido, ya que esté pudo ejercer la querella funcionarial en vía judicial, subsanándose los defectos que pudiere contener dicho acto.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo Nº 9700-104-551 de fecha 20 de febrero de 2013, cursante al folio 48, del expediente administrativo que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

De modo que, mal puede este órgano Jurisdiccional considerar caduca la acción cuando la misma parte accionada reconoce que la notificación del acto fue defectuosa al no haberle señalado los recursos y tribunales a los que debía comparecer el denunciante para ejercer sus derechos, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, en vía judicial, sin que se le computara lapso de caducidad alguno al actor, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada.

DEL FONDO

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la violación al derecho a la defensa y debido proceso por la notificación defectuosa.

Aduce la parte recurrente que la notificación no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone que dicho acto debe contener el texto íntegro del acto administrativo, indicando los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, por lo cual constituye una notificación defectuosa, que vulnera lo establecido en los artículo 73 y 74 de la supra Ley, y por tanto, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, por lo que se vulnera sus derechos constitucionales o fundamentales, causándole indefensión absoluta, es decir, violentándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso;

Por su parte el ente querellado expreso que el recurrente tuvo conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer la querella funcionarial, subsanándose los defectos que pudiera haber contenido dicho acto, por lo que mal puede alegar la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, como antes se expresó, en el acto administrativo Nº 9700-104-551 de fecha 20 de febrero de 2013, no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado al accionante el 21 de febrero de 2013, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-10-551 de fecha 20 de febrero de 2013, interponiendo la querella por vía judicial el 11 de octubre de 2017, y tal medio de impugnación le fue admitido y sustanciado, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que logró su cometido, ya que el recurrente pudo ejercer la querella funcionarial antes los tribunales, subsanándose así los defectos que pudiere contener dicho acto, y en tal virtud, no se le ocasionó indefensión a la parte recurrente, por lo que no se observa vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, debiendo desestimarse esta denuncia. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto

Afirma la parte recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística le otorgó de manera anticipada la jubilación, no siendo el supuesto de la norma contenida en el Reglamento del ente accionado, pues la misma establece que puede ser acordada a los funcionarios que cumplan 30 años de servicio, lo cual no es su caso;

En cuanto al vicio de falso supuesto, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), es que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en el caso planteado debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente el ciudadano Luís Emilio Gutiérrez, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio’, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgar tal beneficio, incurrió en un falso supuesto que haga procedente la nulidad solicitada por el actor.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. De igual manera se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Dentro de este contexto, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó 01 de julio de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 20 de febrero de 2013, tal y como se deprende de los folios 1 y 11 del expediente judicial. De igual modo, de la documental cursante al folio 15 de las actas procesales se deriva que el hoy recurrente contaba con 20 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con el tiempo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para ser considerado acreedor del beneficio de jubilación, es decir el mínimo de 20 años en la institución.
De modo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En tal sentido, sobre la procedencia de la jubilación de oficio y el monto de la misma, en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ratificado criterios anteriores, estableciendo lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)” (Subrayado y resaltado nuestro).

De modo que, se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

Ello así, consideró la Sala que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio al ciudadano Luís Emilio Gutiérrez, por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 551,de fecha 20 de febrero de 2016, se observa que se acordó la misma al hoy actor, con veinte (20) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”.

De manera que, resulta evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, y a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de jubilación de oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales fueron alegadas también por la parte recurrente, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante la cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.

Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se establece que el beneficio de jubilación “…se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años…”, y siendo que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, en virtud del principio de in dubio pro operario, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, el ente querellado deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Luí Emilio Gutiérrez, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del vicio de desviación de poder:

Profirió el querellante que el acto administrativo esta inficionado de nulidad por desviación de poder, por cuanto se demostró que el ente querellado le otorgó la jubilación de oficio de manera anticipada sin el debido cumplimiento de los requisitos “(...) es por lo que se tiene que ciertamente la Administración incurrió en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER INVOCADO, por cuanto... fue tergiversando y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director General del cuerpo (...)”;
Por su parte la querellada adujo Expresó que “(...) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación,... es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, (...)”;

Señaló que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se reunieron con los miembro de la Junta Superior de este cuerpo con el fin de discutir la recomendación de otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy recurrente en el presente caso, ya que ingreso a este cuerpo el 01 de julio de 1992 y egreso en fecha 20 de febrero de 2013, que no se incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de la jubilación otorgada al recurrente, por cuanto se le aplicó “(...) lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (...)”.

En cuanto a la desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000)”.

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a las anteriores decisiones, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial del actor, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 551, de fecha 20 de febrero de 2013, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LUÍS EMILIO GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.228, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Zaidy Yuraima Durán Peña y Víctor José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.510 y 90.212, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, LUÍS EMILIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.465.228, en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104 551, de fecha 20 de febrero de 2013, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano LUÍS EMILIO GUTIÉRREZ, supra identificado, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO
Exp. Nº 9815
AMV/lasb/knhs

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